Decisión nº 227-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Causa N° 1Aa.3826-08

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-011566

ASUNTO: VP02-R-2008-000517

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY B.R. ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 110.742, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MELWIDEZ CASTILLO, contra la Decisión N° 4418-08 de fecha veintidos (22) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800101, serial de motor HK6447, año 2007, uso Particular, placas BBT-03B, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Junio de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La apoderada judicial del ciudadano MELWIDEZ CASTILLO, recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentada en los siguientes alegatos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen a la causa, y de las actas que corren insertas en el asunto, la abogada recurrente señala que:

(Omissis)

…efectivamente el ciudadano MELWIDEZ CASTILLO, no aparece como titular de la propiedad del vehículo respectivo, ante el Registro Nacional de Vehículos, pero también se evidencia que su cualidad deriva de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual fue verificado por la representación fiscal, siendo autentico (sic) el mismo, tal como quedo (sic) plasmado en el folio (31), al cual ni la (sic) representante del Ministerio Público, ni el juez (sic) duodécimo (sic), le otorgaron algún tipo de valor que dejara claro al menos la buena fe con el (sic) que actuó mi representado. Esta Representante (sic) legal como conocedora del derecho esta (sic) clara que los vehículos automotores están sujeto (sic) al régimen de publicidad registral, así como que el trámite del mismo ante el organismo respectivo constituye un proceso engorroso, que conlleva a la mayoría de la colectividad a realizar el traspaso de sus derechos a través de la autenticación de un documento de compra-venta ante cualquier notaría de la colectividad; sin pensar que sus derechos no están garantizados.

Esta decisión de negativa de entrega de vehículo no solo (sic) afecta el patrimonio de mi patrocinado, sino que además aviva el desconocimiento por parte de este ciudadano y de muchos otros, de los operadores de justicia, cuando a pesar de haber acudido ante un órgano designado para dar fe pública de determinados actos, es perjudicado hasta el punto de no tomársele en cuenta ni como un poseedor de buena fe.

Por último, cabe destacar, que tanto la Representación fiscal (sic), como el juez de control en el estudio de las actuaciones respectivas no realizaron un análisis exhaustivo de las mismas, por cuanto en ningún momento se pronunciaron con respecto a la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y criminalísticas (sic), según oficio 4364 en atención a la petición realizada por la fiscalía (sic) décima (sic) según oficio 1402-08; en el cual explana que el vehículo…NO REGISTRA INFORMACIÓN, de igual manera informa que al ser verificado por el enlace S.I.I.P.O.L-INTTT, REGISTRA A NOMBRE DE MORALES JUAN…(Folio (25) (sic).

…a pesar de que el referido certificado de Registro de Vehículo ES FALSO registra a nombre del ciudadano que le vende a mi patrocinado, situación esta que considero debió ser tomada en cuenta y conjugarse como un elemento capaz de hacer merecedor a mi representado de una entrega aunque sea en calidad de depósito por no poderse identificar efectivamente reclamado; que aunado a ello no presenta solicitud por ante un cuerpo policial, situación esta que solo (sic) perjudica a mi representado y beneficia al estacionamiento respectivo…

Evidenciándose en este caso que al acudir ante el Juez de Control mi representado solicitaba el reconocimiento y protección de un derecho fundamental y constitucionalmente como lo es el Derecho a la Propiedad, siéndole violado sus intereses al no obtener respuesta de una manera justa y debidamente fundamentada…

.

Refiere así la recurrente de autos, la violación de los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 y 27 constitucionales, y cita además extracto de sentencia N° 1544 de fecha 13.08.01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar su petición de entrega del vehículo antes identificado, solicitando sea admitido el recurso y declarado con lugar, ordenándose la entrega en calidad de depósito del bien, “por poseer un medio lícito que demuestra su derecho de propiedad, y por tener a su favor la duda sobre la originalidad o no del Certificado de Registro de vehículo que a pesar de que el mismo no cumple con las claves de llenado y formato, REGISTRA A NOMBRE DE J.M., quien fue el vendedor del supra mencionado vehículo”.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 4418-08 de fecha veintidos (22) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800101, serial de motor HK6447, año 2007, uso Particular, placas BBT-03B, al ciudadano MELWIDEZ CASTILLO.

Contra la decisión señalada, la abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELWIDEZ CASTILLO, presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que su representado es poseedor de buena fe del bien solicitado, y que la decisión recurrida no tomó en cuenta dicho aspecto, así como tampoco valoró el acto mediante el cual se adquirió el bien, que si bien no es el establecido por ley para tal fin, ya que dichos bienes se encuentran sujetos al régimen registral, lo engorroso del proceso conlleva a la colectividad a realizar la autenticación del traspaso realizado en la compra-venta de los vehículos a través de las notarías, sin pensar que sus derechos no están garantizados, desconociendo así el Juzgado a quo, el carácter de poseedor de buena fe del ciudadano CASTILLO, con lo cual no sólo afecta el patrimonio de su representado, sino además crea confusión en el referido ciudadano al haber acudido ante un órgano designado para dar fe pública de un determinado acto, y sin embargo, se le desconoce como poseedor de buena fe. Asimismo, alega la recurrente de autos, que ni el Juez de instancia ni el Fiscal del Ministerio Público, tomaron en consideración que a pesar que el certificado de registro de vehículo es falso, el vehículo solicitado registra a nombre del ciudadano J.M., quien es el ciudadano que otorgó en venta el automóvil al ciudadano MELWIDEZ CASTILLO, circunstancia que considera la apelante, debió ser tomada en cuenta para proceder a una entrega en calidad de depósito del vehículo en mención, ya que no presenta solicitud alguna ante los cuerpos policiales. En razón de ello, la apoderada judicial del ciudadano MELWIDEZ CASTILLO considera violentados los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se acuerde la entrega del vehículo en calidad de depósito, al existir un medio lícito que demuestra el derecho de propiedad de su representado, y el hecho que el vehículo registra ante los organismos competentes, a nombre del ciudadano que vendió el bien al ciudadano CASTILLO, a pesar de la duda acerca de la originalidad o no del certificado de registro de vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Al folio 11, Acta policial de fecha 06.03.08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano MELWIDEZ CASTILLO ESPINA.

  2. Al folio 15, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 19.02.08, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual arrojó como resultado lo siguiente: serial de carrocería FALSO E INSERTADO, serial de seguridad DESINCORPORADO, serial de motor DEVASTADO, color actual azul.

  3. Al folio 24, acta de fecha 17.03.08, suscrita por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el funcionario Cabo Segundo J.C.M.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de dejar constancia de la autenticidad del original de Registro de vehículo signado con el N° 2643018, correspondiente al vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, placas BBT-03B, determinando que según las claves de llenado y formato dicho registro es FALSO.

  4. Al folio 25, Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-4364 de fecha 27.03.08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante el cual informa al Juzgado a quo que el vehículo en mención, al ser consultado ante el sistema SIIPOL no registra información, y que al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, registra a nombre de J.M., C.I. V-15.190.575.

  5. A los folios 27 y 28, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 01.04.08, practicada por funcionarios adscritos al a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Que la placa identificadora del Serial de carrocería BODY se determina DESINCORPORADA, Que el serial identificador del COMPACTO se determina FALSO E INSERTADO, que la placa identificadora del Serial de COMPACTO se determina DESINCORPORADA, Que el Serial identificador del MOTOR se determina DEVASTADO, Que las PLACAS MATRICULAS (sic) se determinan FALSAS”.

  6. A los folios 31 al 34, Oficio N° 0186-08 de fecha 17.04.08, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, mediante el cual remite a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, copia certificada de documento de compra venta celebrada en fecha 19.12.07, por ante dicha Notaría, entre los ciudadanos JUAN ALBEIRO M.H. y MELWIDEZ J.C.E., en el cual el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800101, serial de motor HK6447, año 2007, uso Particular, placas BBT-03B; documento que quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 279 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  7. Al folio 35, documento original de Certificado de Registro de Vehículo N° 26432018, de fecha once (11) de Julio de 2007, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JUAN ALBEIRO M.H., contentivo de las características del vehículo tantas veces descrito.

  8. A los folios 36 al 38, Resolución N° 707 de fecha 8.05.08 y Boleta de Notificación, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo tantas veces identificado, por existir una evidente alteración en sus seriales, no pudiendo identificarse el mismo.

  9. A los folios 39 y 40, Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  10. A los folios 42 al 45, Decisión Nº 4418-08 de fecha 22.05.08, emanada del Juzgado Duodécimo de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800101, serial de motor HK6447, año 2007, uso Particular, placas BBT-03B, al existir dudas acerca de la propiedad del vehículo.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, tales como carrocería, motor y seguridad FALSOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de manera negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y de esta manera devenir en la entrega del mismo, evidenciándose respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional, a diferencia de lo esgrimido por la apelante.

No obstante, alega la recurrente de autos, que a su representado le fue violentado el derecho a la propiedad y a obtener una respuesta justa y fundamentada del órgano jurisdiccional, al no ser tomado en cuenta por el Juez de instancia, el hecho que su representado adquirió el vehículo de buena fe, lo que a juicio de la recurrente, se demuestra en la existencia de un documento de compra venta autenticado por ante una Notaría de la ciudad, y que constituye un medio lícito capaz de acreditar la propiedad del ciudadano MELWIDEZ CASTILLO sobre el vehículo, aún cuando reconoce que ese no es el trámite establecido por ley para registrar dichos bienes, pero alega que es el más utilizado por la comunidad por ser menos engorroso.

Sobre ese particular, esta Sala de Alzada debe señalar a la recurrente que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el ciudadano MELWIDEZ CASTILLO adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, ni el documento de compra venta, puesto que ese no resulta ser el único indicador a considerar para determinar la identificación cierta del vehículo, así como tampoco la buena fe del mismo, puesto que “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495); antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, si bien existe un documento de este tipo en estado original, no es menos cierto que el mismo resultó FALSO así como las características allí contenidas como descripción, tal como consta del acta de experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (folio 24), aún cuando ante los organismos competentes las características contenidas en el referido registro, arrojan como resultado pertenecer al ciudadano J.M., no obstante, los seriales de identificación del documento se encuentran falsos y alterados, lo cual impide su entrega, y dichos elementos sí fueron tomados en cuenta por el Juzgador a quo.

De otra parte, debe indicar este Tribunal Colegiado, que el hecho alegado por la recurrente acerca de lo “engorroso” que pueda resultar un procedimiento, a juicio de quien deba efectuarlo, no es óbice para su incumplimiento, por cuanto la ley debe ser cumplida por todos los ciudadanos que habitan en el territorio de la República, por lo que, dicho argumento no puede ser acreditado como válido por esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.

Aún cuando la recurrente trae a colación extracto de sentencia N° 1544 de fecha 13.08.01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la procedencia en la entrega de vehículos, cuando se exhiba la documentación exigida por las autoridades competentes, a los efectos de apoyar su solicitud, en el caso de autos, tal como se señaló, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Por ello, aún cuando la apelante de autos, trae a colación la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos y en ajustada interpretación de dicha sentencia (N° 1544 de fecha 13.08.01), no se puede determinar “sin que medie duda alguna” ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el título presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta falso tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de certificado de registro de vehículo original.

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales de identificación falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, ya que las experticias arrojaron que las características de identificación no concuerdan con las utilizadas por la planta ensambladora, aunado a que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, lo cual no hace viable la entrega del mismo, por cuanto no cumple con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan verificar la autenticidad del bien, y el certificado de registro de vehículo se encuentra falso.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, no existiendo un Certificado de Registro de Vehículo en estado original, que permita verificar ciertamente el origen del bien; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la falsedad del título de propiedad del mismo, considera que no se hace procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad ni de respuesta justa y debidamente fundamentada, que alega la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, vistos los alegatos de inconstitucionalidad que la recurrente esgrime, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado a objeto de constatar si se vulneraron los derechos del peticionante o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad pedida; luego de lo cual considera que el fallo sometido al presente recurso está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MELWIDEZ CASTILLO, contra la Decisión N° 4418-08 de fecha veintidos (22) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800101, serial de motor HK6447, año 2007, uso Particular, placas BBT-03B, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 110.742, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MELWIDEZ CASTILLO, contra la Decisión N° 4418-08 de fecha veintidos (22) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800101, serial de motor HK6447, año 2007, uso Particular, placas BBT-03B, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 227-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3826-08

VP02-R-2008-000517

LBAR/lmrb

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