Sentencia nº RC.00599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños y perjuicios morales intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano P.R.C.E., representado judicialmente por el profesional del derecho J.R.E.M., contra el ciudadano J.Á.M. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DIESEL E INDUSTRIALES, C.A., patrocinados por el abogado en ejercicio de su profesión A.R.T.R.; el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 3 de noviembre de 2003, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada y parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los accionados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO En uso de la facultad que le confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar, en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem y, en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo; para ello, se pasa a transcribir íntegramente el escrito de formalización, en el cual se alega:

“...A todo evento ratifico que impugno la sentencia dictada por el Tribunal de la Presente (Sic) Causa (Sic), expediente N° 20-479-01, de fecha 06 (Sic) de Mayo (Sic) de 2.003 (Sic), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como también impugno la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Y (Sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, quien conoció en Segunda (Sic) Instancia (Sic) la Apelación (Sic), expediente N° 4511-03, de fecha 03-11-2.003 (Sic), por cuanto consideró que dichas sentencias lesiona los derechos e intereses de mi representado; La (Sic) Primera (Sic) Sentencia (Sic) en la parte DISPOSITIVA, establece: ‘(Sic) En consideración de los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado primero (Sic) De (Sic) Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre (Sic) de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: Primero: Declara CON LUGAR la presente demanda de indemnización por DAÑO MORAL, intentada por el abogado JOSE (Sic) RAMON (Sic) E.M. en representación del ciudadano P.C. contra el ciudadano JOSE (Sic) ANGEL (Sic) MONSANTO (Sic) SEGUNDO: Condena a los demandados a pagar al ciudadano P.R.C. la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Condena a los demandados al pago de las costas del presente juicio. CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última que se practique comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos legales que fueren precedentes...’. (Resaltado nuestro). La segunda Sentencia establece en su DECISIÓN: ‘(Sic) En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado (Sic) A.T., en presente representación de la parte demandada en el juicio. SEGUNDO: Queda Parcialmente (Sic) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.R.C.E.. TERCERO: Queda modificado la decisión apelada y dictada por el a quo. CUARTO: se (Sic) condena a los demandados Ciudadano (Sic) JOSE (Sic) ANGEL (Sic) MONSANTO y la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) denominada SERVICIOS TÉCNICOS DIESEL E INDUSTRIALES C.A., a pagar al actor, Ciudadano (Sic) P.R.C.E., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. QUINTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar. Publíquese (Sic), Regístrese (Sic) y expídase las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Tres (Sic) días del mes de noviembre de dos mil tres.’ (Sic) (Resaltado nuestro). En consecuencia ratifico é impugno a todo evento las dos (2) sentencias, por las razones siguientes: PRIMERO: El Juzgador (Sic) cuando realiza la presente sentencia impugnada no tomó en consideración si existía Querella (Sic) Penal (Sic) por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificada en nuestro Ordenamiento (Sic) Jurídico (Sic) ‘Código Penal’ en su Artículo 444, ó en su defecto existía ya Sentencia (Sic) Penal (Sic), por la comisión del Delito (Sic) de Difamación (Sic) o Injuria (Sic), y de esa forma el demandante acudir a solicitar indemnización por daños y perjuicios morales, que el juzgador acordó erradamente en la sentencia, es decir no se agotó la vía de la jurisdicción penal; se evidencia del escrito de demanda en la pagina (Sic) N° 4 lo siguiente: ‘...JOSE (Sic) ANGEL (Sic) MONSANTO, en su nombre propio y en su aducida condición de Presidente de la Empresa SERVICIOS TECNICOS DIESEL E INDUSTRIALES C.A. (TEDINCA), ha venido haciendo públicos estos calificativos injuriosos y difamantes...’ (Resaltado nuestro), así mismo (Sic) en el escrito de Promoción (Sic) de Pruebas (Sic), en el Folio (Sic) 48 dice: ‘...tal instrumento merece y en cuyo texto se pueden leer claramente las ofensas e injurias...’ y en el Folio (Sic) 49 establece: ‘...PRIMERO: Si le fue remitida copia de la comunicación que la Empresa ‘SERVICIOS TÉCNICOS DIESEL INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (TEDINCA), le envió a la Empresa ‘CONSTRUCTORA INARPROCON C.A.’, en fecha 10 de Enero (Sic) de 2.001 (Sic) en donde se difama e injuria a mi representado...’. Ciudadano JUEZ (Sic), es evidente que en reiteradas ocasiones a mi representado se le atribuyen los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIAS, y estos calificativos ‘NO’ han sido demostrado en un Juicio (Sic) Penal (Sic), en consecuencia y a todo evento impugno la tan mencionada sentencia y pido sea revocada la misma en todas sus partes declarándola Sin Lugar por este Tribunal Superior. SEGUNDO: Con relación a la carta objeto fundamental en la presente demanda enviada por mi representado a la Empresa (Sic) ‘CONSTRUCTORA INARPROCON C.A.’, señala en el escrito de demanda: ‘...Ahora bien, al señalar el señor JOSE (Sic) ANGEL (Sic) MONSANTO, que mi representado llegó a la obra cuando el 70% del movimiento de tierra se había ejecutado y que viene a poner de relieve que domina las trampas, así como también, al señalar de manera expresa y categórica que P.R.C.E. realiza un dudoso desempeño, y que tiene responsabilidades directas en la obra y se presta para situaciones contrarias a la ética profesional,...’(Sic) (ver folio (5) cinco), debo aclarar unos conceptos: TRAMPA: Artificio para cazar. Encerrona. (Sic) Medio ilícito en el juego. Deuda que no se paga. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F, pagina (Sic) 183). DUDOSO que viene de DUDA: Origina o ampara la totalidad de los juicios. ‘La duda da vida, en las leyes, contratos y toda suerte de negocios jurídicos, al capítulo amplísimo de la interpretación’. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F, pagina (Sic) 487). DESEMPEÑO: m. Acción y efecto de desempeñar o desempeñarse. DESEMPEÑAR: t. Sacar lo que estaba empeñado. Libertar a alguien del empeño o deuda que había contraído. Ú.t.c. prnl. Cumplir, hacer aquello a que uno está obligado. Sacar a una persona del empeño o lance en que se hallaba. Ú.t.c. prnl. Ejecutar un papel en una obra literaria o artística. (Diccionario ENCICLOPEDICO (Sic) Ilustrado (Sic) Más (Sic) Actual (Sic)). Estos conceptos no guardan ninguna relación con difamación o injuria como evidentemente queda establecido. Debo manifestar ciudadano Magistrado, tal como lo establece el Defensor de mi representado en la contestación de demanda en el Folio (Sic) 43 de este expediente: ‘...Ciudadano Juez, la referida misiva acompañada por el actor mercada (Sic) “B”, no es más que la respuesta que mis representados dan a la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2000, de la cual como bien lo ha confesado el actor, él es factor fundamental, y en la que pretenden desconocer los trabajos efectivamente realizados por mi representada...’ (Resaltado nuestro), debo manifestar que estos conceptos emitidos no han sido causa de difamación, como tampoco han colocado al ciudadano P.R.C. en el descrédito público, como tampoco han sido causa de destitución de la empresa donde todavía hoy esta laborando ó trabajando Empresa (Sic) INARPROCON C.A., quiere decir, que nunca ha ocurrido un daño moral que solo existe en la mente del demandado; debo manifestar que el Ing (Sic) PEDRO R (Sic) CASTILLO recibió en fecha 03- (Sic) de noviembre (Sic) de (Sic) 2000, donde queda estampada su firma y donde se determina la entrega de cómputos métricos, de valuación N° 2, cuyo original reposa en los archivos de la empresa INARPROCON C: (Sic) A: (Sic), esta misiva originó que en fecha 10 de Diciembre (Sic) del (Sic) 2000, la Empresa (Sic) INARPROCON, C.A., diera respuesta a sus dos (2) valuaciones, esto trajo como consecuencia una demanda por intimación de cobro de bolívares llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Barinas, expediente N° 01-5196-M, que mi representado incuo (Sic) demanda contra la Empresa (Sic) INARPROCON C.A.; Queda demostrado con las exposiciones anteriores que mi representado fue impulsado a demandar y enviar la misiva de la cual el Juzgador infirió (dictaminó) los daños morales en la sentencia que a todo evento ratifico IMPUGNO por ser contraria a derecho; se evidencia que la carta o misiva enviada por mi representado en ningún caso ha causado daño alguno de ningún orden o índole, y solicito una vez más sea REVOCADA la tantas veces mencionada sentencia atacada en la oportunidad debida. TERCERO: Una vez más y a todos evento impugno lo relacionado a los testigos promovidos por la parte Demandante (Sic) en la presente causa, a todo evento impugno estas declaraciones valoradas por el Juzgador, de la causa y el Juzgador en Apelación (Sic), por cuanto, le dieron plena prueba a dichos testimonios, desconociendo las Inhabilidades (Sic) Relativas (Sic) existentes en nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente (Sic) en su Artículo (Sic) 478, el cual guarda relación con el testigo JOSE (Sic) FRANCISCO ELORZA VERA, Agente (Sic) de Seguridad (Sic) de la Empresa (Sic) INARPROCON C.A., quien está bajo las ordenes del Ingeniero P.C.. Así mismo impugno la declaración dada por el testigo G.R.O.C., quien en sus deposiciones manifestó: ‘...SEGUNDA: Diga el testigo, que paso entre ambas partes? R.) Bueno eso es lo que realmente no sé que fue lo que pasó entre los dos por algo me están llamando a atestiguar...’ (Resaltado nuestro), se evidencia la contradicciones en que incurre este testigo en sus deposiciones (ver folios 84 vto. y Folio (Sic) 85), sin embargo los Juzgadores de primera (Sic) y segunda instancia (Sic) le dan valor a sus dichos. De igual forma impugno al testigo L.A.G.B., en sus deposiciones manifestó: ‘...TERCERA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad, escucho y observó al ciudadano J.A. (Sic) Mosanto, emitir opiniones sobre de (Sic) la persona del Ingeniero P.C.? R.) Mira para el día 13 de Enero (Sic) del año Dos (Sic) Mil (Sic), esa semana nos reincorporamos al trabajo, en las adyacencias de la oficina de INARPROCON estaba este señor...’ (Resaltado nuestro), se evidencia en este testigo que su declaración ha sido extemporánea, fuera del tiempo, que no debe dársele ningún valor; Sin embargo los Juzgadores de primera y segunda instancia le dan valor a sus dichos, impugno nuevamente este testigo por falta de credibilidad. A todo evento impugno a los tres (3) testigos presentados por el demandante por cuanto sus testimonios fueron realizados extemporáneamente, debo señalar lo cual considero que es importante, los Juzgadores (Sic) de primera y segunda instancia hicieron caso omiso a Sentencia (Sic) dictada por este Tribunal Supremo de Justicia que guarda relación análoga con la deposición de los Testigos (Sic), toda vez que los mismos no fueron declarados en la oportunidad que el Tribunal (Sic) Comisionado (Sic) estableció para sus declaraciones, dice la sentencia de la siguiente forma: ‘...En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evaluación del testigo, puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya cumplido, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistente del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en un falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.’ (Ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al Folio (Sic) Setenta (Sic) y cinco 75 hasta el Folio (Sic) 80 inclusive del expediente; Resaltado nuestro), ciudadano Magistrados, se evidencia de las actas procesales que en fecha 08-03-2.002 (Sic), los testigos promovidos por la parte Demandante (Sic) ‘NO’ fueron presentados como tampoco se presentó el Demandante (Sic) o su Apoderado (Sic) Judicial (Sic), quedando desierto el acto, y es en fecha 13 de Marzo (Sic) del año 2.002 (Sic), cuando el Apoderado (Sic) JOSE (Sic) RAMON (Sic) ESPAÑA, solicita al Tribunal (Sic) Comisionado (Sic) le fijen nueva oportunidad para declarar a los testigos, quiere decir que la norma y la jurisprudencia nos da oportunidades para accionar la ley, nuestros derechos, y existen condiciones que deben ser cumplidas lo contrario seria ejercer extemporáneamente nuestro derecho y esto trae como consecuencia, en el presente caso que nos ocupa que los testigos JOSE (Sic) FRANCISCO ELORZA VERA, G.R.O.C., Y (Sic) L.A.G.B., son inhábiles para declarar, es evidente al observar el acto de admisión de los testigos, que cuando fueron promovidos por la parte demandante no cumplió con lo establecido en el Artículo (Sic) 482 CPC, que dice: ‘ Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’ (Resaltado nuestro). Cuando vemos en el folio CUARENTA Y NUEVE (49) del presente expediente, de la promoción de las pruebas, no se cumple con este artículo anteriormente señalado, dice: ‘...domiciliados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas’..(Sic) (Resaltado nuestro), ¿Dónde, cual es el domicilio exacto de cada uno de los testigos?, y el juzgador tubo un lapso de mala interpretación de la norma y valorizó a los testigos, en consecuencia, impugno una vez más sus testimonios y pido a este digno Tribunal (Sic) Superior (Sic) que esta conociendo en alzada deseche los testimonios, Revoque (Sic) la Sentencia (Sic) de Primera (Sic) Instancia (Sic) y declare Sin (Sic) Lugar (Sic) la demanda. CUARTO: A todo evento impugno las dos (2) sentencias dictadas por el Juzgado primero (Sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Barinas, y la Sentencia (Sic) dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil Y (Sic) Contencioso Administrativo Región Los Andes, por cuanto las mismas adolecen ó incurren en falta de motivación, es decir, El (Sic) fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que funda, para poner evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación’ (Sic) (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. (Sic) 281), anexo copia de sentencia. Por último pido a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FORMALMENTE declare REVOCADA las dos (2) Sentencias (Sic) dictaminadas por el Tribunal (Sic) de la Presente (Sic) Causa (Sic), expediente N° 20-479-01, de fecha 06 de mayo de 2.003 (Sic), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Barinas, y Juzgado Superior Civil Y (Sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien conoció en Segunda Instancia la Apelación (Sic), expediente N° 4511-03, de fecha 03-11-2.003 (Sic), y declare SIN LUGAR la temeraria demanda incoada contra mis representados. Es Justicia (Sic) a la fecha de su presentación...”. (Resaltado, Mayúscula y Subrayado por el recurrente)

Para decidir, la Sala Observa:

La precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero si se requiere claridad y si es posible concisión en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan una u otra cosa.

A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que, infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Igualmente el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 2) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 3) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, expresándose además, las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el último párrafo del artículo 313 eiusdem, es carga del formalizante señalar cómo la infracción que le endilga a la recurrida influye determinante en el dispositivo del fallo.

En el sub iudice, de la lectura del escrito de formalización precedentemente transcrito, la Sala observa que en éste no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del precitado Código, por cuanto primero no existe una denuncia enmarcada en alguno de los motivos de casación previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a lo largo de toda la redacción del escrito el formalizante no imputa ningún quebrantamiento u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, el recurrente se dedica a hacer señalamientos mediante los cuales manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia y la recurrida, sin especificar ningún tipo de infracción procesal o legal que permitan a esta Sala entender lo que pretende. El recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, si tal era el caso, o si la sentencia recurrida cumplió o no los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, lo cual no hizo; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento.

Por otra parte, de manera indistinta el formalizante acusa viciada de nulidad tanto a la sentencia recurrida como a la dictada en primera instancia, la cual fue modificada por aquélla. Al respecto, es necesario informarle al formalizante que sólo podrá ser objeto del recurso de casación aquellas decisiones de última instancia que pongan fin al juicio, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, tal forma indiscriminada de solicitudes de nulidad respecto a la decisión de primera instancia, conllevan a evidenciar con mayor fuerza el incumplimiento en el sub iudice del requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco cumple con el ordinal 4° del tantas veces citado artículo 317, pues no se evidencia el señalamiento de ninguna norma jurídica que a juicio del formalizante debió aplicar “la recurrida” para resolver la controversia.

En resumen de todo lo expuesto, la Sala constata que el recurrente en su escrito de formalización no cumple con la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala aplica la consecuencia legal prevista en el artículo 325 eiusdem y, en consecuencia, declara perecido el presente recurso de casación, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 3 de noviembre de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala

y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2003-001176

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