Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

Expediente: N° 5964.

Recurrente: M.A.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 8.830.001

Apoderado Judicial: Abogados. Ismarella A.C.P. y R.R.R.G., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros° 150.216 y 34.930, respectivamente.

Auto Recurrido: Contra el auto de fecha 09-12-2011, dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Motivo: Recurso de Hecho

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado por el abogado R.R.R. (folio 1), en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C., parte demandante en el juicio principal que por daños materiales derivados de accidente de transito sigue contra Dexis J.B.d.C., contra el auto dictado el 09 de diciembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia del 15/12/2011.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 09 de enero de 2012, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes y acreditara la cualidad que se arroga, a tal efecto, se concedió un lapso de cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas.

En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano M.A.C.F., asistido de abogado, consignó copias certificadas concernientes al recurso de hecho; constantes de ochenta y un (81) folios útiles y en la misma fecha dicho ciudadano otorgó poder Apud Acta.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Ratio Decidendi

(Razón para decidir)

  1. - Del Recurso de Hecho (Folios del 1 al 9).

    En fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado R.R.R.G., apoderado del ciudadano M.A.C.F., recurrió en los siguientes términos:

    - Que en fecha primero (01) de abril de 2011, intento demanda por Daños Materiales derivados de accidente de transito, contra la ciudadana antes identificada.

    - Que presento demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, y que el mismo declinó competencia y a su vez renuncia a su cargo, quedando suspendido el despacho.

    - Que posteriormente en fecha 12 mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Nirgua, le dió entrada a dicho expediente en cuestión, y que transcurrido el iter procesal, para dicha contestación la demandada opto en oponer cuestiones previas, en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que hace mención por cuestiones previas y la cual cita a lo de E.C.B..

    - Que acto seguido se declara SIN LUGAR la cuestión previa antes señalada y que el mismo obvio dicha demanda al presentarse por escrito contestación de la misma.

    - Que así mismo indico doctrina patria de definición a la contestación de la demanda.

    - Que agotada la etapa de contestación, se fijo una audiencia preliminar, y que la misma se celebró en fecha 07 de diciembre de 2011, y que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó los montos a la cual se le imputan y alego ser extemporáneo la prescripción de dicha acción, y que toda vez debió haberlo hecho en la contestación de fondo, como evidentemente no ocurrió así y que el mismo no promovió pruebas, articulado este en el Código de Procedimiento Civil Art. 865 a la cual hacen mención.

    - Que hacen mención al artículo 361 Código de Procedimiento Civil.

    - Que visto de esa forma, lo anteriormente señalado las defensas perentorias como las previas deben ser presentadas concurrentemente en el mismo lapso, y que los mimos acompañados del escrito de contestación de demanda con las pruebas tal como establece el art. 865 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que de conformidad a los artículos del Código de Procedimiento Civil y definiciones según la doctrina patria sobre contestación de la demanda, la parte demandada no cumplió con dichas formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico ni por lo señalado por la doctrina patria.

    - Que es decir que en dicho expediente no corre inserto contestación de la demanda y que nada probó que lo favoreciese, y que el mismo de acuerdo a lo establecido en el Art. 364 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que no obstante el Juzgado del Municipio Nirgua de este estado, procedió por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2011, a colocar los hechos y limites de la controversia, y que el mismo ordenó probar interrupción de la prescripción y montos de daños causados por dicho accidente de transito y la cual dió un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción de dichas pruebas.

    - Que ahora bien en fecha 15 de diciembre de 2011, visto dicho auto en cuestión, ejercen por medio de diligencia el recurso de apelación la cual alegan que lesiona, menoscaba sus derechos y garantías constitucionales.

    - Que sorprendentemente en el Tribual a-quo en fecha 19 de diciembre de 2011, a través de auto el mismo NEGO el recurso de apelación contra el auto expresado y que el mismo auto que se recurre se trata de un auto de mera sustanciación de trámite y que dicha decisión es interlocutoria.

    - Que el auto recurrido viola sus derechos, la cual alegan que en vista y es evidente que se les subvierte dicho procedimiento lesionando así su derecho a la defensa y debido proceso.

    - Que hacen mención a la doctrina de la apelabilidad.

    - Que es el caso que se sub examina y se apela contra un auto que no es de mera sustanciación, y que toda vez alegan es evidente y las cuales les causa efecto gravoso, ya que los mismos tienen como finalidad la ordenación del proceso.

    - Que citan a la doctrina A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag, 434, quien cita la a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1.946, tomo I, Pág.317, y a la Gaceta Forense Nº 53 2E, Pág., 121 y 123).

    - Que en efecto, es el caso bajo examen, y del auto apelado emanado de la recurrida en fecha 09 de diciembre de 2011, alegan que No es una p.d.M.T., de Sustanciación o de Dirección del Proceso, ya que la causa gravamen irreparable por definición y por ende es inapelable.

    - Que es decir sobre estos denominados autos de Sustanciación la cual definen y hacen mención y que a su vez señalan que el auto en cuestión Niega dicha solicitud realizada basándose en un punto controvertorio y que alega que se les lesiona su derecho a la defensa y el debido proceso subvirtiéndosele el procedimiento.

    - Que si bien es cierto que los autos de mero trámite o sustanciación, según Jurisprudencia reiterada alegan no estar sujetas a apelación, que tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y que por ello no deberían de causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidirse tal como es el caso de autos.

    - Que no menos cierto que el auto en contra la cual se ejerció dicho recurso de apelación alegan si causa gravamen y que mas por que esta basado en un criterio controvertido, la cual alegan debe ser resuelto por la Alzada natural del tribunal de la causa y no por el mismo Tribunal A Quo, de lo contrario se violaría el derecho constitucional y a doble instancia el derecho a la defensa entre otros.

    - Que hacen mención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. y opinión concurrente del Magistrado Dr. J.E.C..

    - Que ese mismo sentido hacen mención de la Sala de Casación Civil, Sentencia en fecha 08 de Marzo de 2002, Nº RC y H 003, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

    - Que de la lectura del auto la cual se impugnó, alegan que se puede concluir que el Juez A Quo decidió abstenerse a oír recurso de apelación (subrayado y negrilla de ellos) por considerarse que dicha aludida actuación no causa un gravamen irreparable.

    - Que es menester destacar que contrariamente a lo establecido en la antes mencionada decisión judicial, y de acuerdo a dicha negativa, si causa un gravamen irreparable tal como citan en tal sentido lo de E.C. y que a su vez tal como lo indica Marcano la cual hacen mención.

    - Que de lo antes expuesto es evidente que el auto apelado produce para su mandante gravamen irreparable siendo que la negativa los deja en total estado de indefención de acuerdo a lo establecido en el Art. 865 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo; la cual citan textualmente y que alegan no ha de producir una sentencia definitiva que corrija o revise el fallo interlocutorio al cual indican se les niega ser revisado.

    - Con fundamento en las razones anteriores desarrolladas de conformidad con el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se aplica por analogía del Art. 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que interponen formalmente el Recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de diciembre en el que se les niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2011 y que a su vez les Niega la posibilidad de poder cobrar los daños ocasionados por el accidente de transito antes narrado.

    - Que además señalan se les dejan en total estado de indefensión, colocándose la demanda en autos y que la misma con posibilidades de cumplir con la obligación de pagar los daños, y que subvirtiéndosele dicho procedimiento.

    - Que en tal sentido y por las razones antes expuestas pide se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y que en consecuencia se ordene al Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oiga la apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2011 y que se invalide las providencias dictadas por el juez de la causa, desde la negativa en oír dicha apelación.

  2. - Del Auto que Niega la apelación

    El Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 2011, dictaminó mediante auto lo siguiente:

    Vista la apelación formulada contra el auto que fijo los hechos y los limites de la controversia dictado por este tribunal, formulada por la abogada Ismarella Castillo de las características de autos, SE NIEGA la misma toda vez que dicha actuación es una decisión interlocutoria y en consecuencia no tiene apelación conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario …(omissis)”.

    Se informa a las partes que dado a que el procedimiento oral no indica plazo para que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, que el plazo para ello será el previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que transcurrido dicho plazo el tribunal providenciará las pruebas promovidas en el lapso previsto en el artículo 398 eiusdem. Así se decide.

    3.- Del Auto Apelado

    El Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de diciembre de 2011, emitió auto donde declaró lo siguiente:

    … “Por lo que, de acuerdo a como se ha venido desarrollando el proceso, todos los hechos narrados por el actor en su demanda fueron admitidos por la demandada al expresar esta su contestación y audiencia preliminar “…se reconoce como exacto y cierto lo relativo a la hora, lugar y fecha de los hechos narrados por el accionante…”, por lo que en virtud de ello, sólo queda por parte de la actora demostrar que interrumpió la prescripción de la acción incoada conforme a las causa legales previstas en los artículos 1967 al 1974 del Código Civil, y el monto de la cuantía de los daños al haber impugnado la valoración efectuada por el Instituto de Transporte y T.T. que corre al folio 12 de esta causa y por su parte la demandada probará las razones que tienen para considerar que operó la prescripción de la acción.

    Fijado los hechos y los límites de la controversia, la causa queda abierta para promover pruebas, sobre el merito de la causa, por el término de cinco (5) días de despachos siguiente al de la fecha del presente auto todo conforme a lo dispuesto en los artículos 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    Ahora bien, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un recurso de hecho por haber el a-quo negado el recurso ordinario de apelación sobre un auto o decisión interlocutoria tal y como lo señalo el a-quo en su auto de fecha 19 de diciembre de 2011 y que cursa al folio 79 y que esta superioridad comparte ya que es cierto que dichos autos o sentencias interlocutorias son inapelables por estar en presencia de un juicio oral de tránsito así como lo dispone el artículo 878 del código de procedimiento civil, pero de la revisión más detallada y exhaustiva sobre las actas que conforman esta causa y que fueron consignadas en copia certificadas, la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil ,se puede constatar que del análisis de dicho auto existe un quebrantamiento de normas procesales por parte del juez a-quo y que tratare de explicar en los términos siguientes: el juez a-quo en su auto o decisión interlocutoria que cursa a los folios 71 al 74 donde fijo los términos de la controversia de acuerdo al artículo 868 del código de procedimiento civil después de haber mencionado como se había desarrollado el proceso en la parte final dijo lo siguiente que se copia textualmente “...por lo que, de acuerdo a como se ha venido desarrollando el proceso, todos los hechos narrados por el actor en su demanda fueron admitidos por la demandada al expresar está en su contestación y audiencia preliminar “…se reconoce como exacto y cierto lo relativo a la hora, lugar y fecha de los hechos narrados por el accionante…”, por lo que en virtud de ello, solo queda por parte de la actora demostrar que interrumpió la prescripción de la acción incoada conforme a las causas legales previstas en los artículos 1967 al 1974 del Código Civil, y el monto de la cuantía de los daños al haber impugnado la valoración efectuada por el Instituto e Transporte y T.T. que corre al folio 12 de esta causa y por su parte la demandada probará las razones que tiene para considerar que operó la prescripción de la acción…” (Negrillas añadidas).

    Dicho esto se puede evidenciar que lo que se pretende con dicho auto es el debate probatorio de una defensa de fondo que ya fue resuelta, con lo que se estaría colocando a una de las partes en desventaja frente a la otra, mejor dicho darle un ventajismo a una de las partes, ya que cursa al folio 50 y 51 escrito de contestación de la demanda en donde fue alegada dicha defensa en los términos siguientes:

    ….. “Ahora bien, con fundamento a lo estipulado en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda y en el ejercicio de los derechos que le asisten al demandado opongo en este acto como cuestión previa la caducidad de la acción en los términos siguientes: En Ley de transporte Terrestre vigente, Titulo VII, Capitulo II, el artículo 196 contempla que las acciones civiles por accidente de tránsito prescriben a los Doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente, y en el caso particular, el recurrente alega que los hechos tuvieron lugar el día 30 del mes abril del año 2010, y consta en el expediente N°3.228/2011, por medio auto de este tribunal, que el 12 de mayo del año 2011 el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se da entrada y se le asigna nomenclatura de la acción interpuesta por el demandante, contenida en el folio 59; de igual manera consta en auto que la presente acción es admitida por el juzgado Aquo en fecha 13 de mayo del 2011,folio 60. Es de considerar que la Ley de transporte Terrestre vigente, contempla un lapso de doce (12) meses de caducidad para ejercer las acciones civiles por daños derivados de accidente tránsito. En la misma se evidencia que la acción ejercida por el ciudadano M.C.F., plenamente identificado in supra, se encuentra encuadrado en el en el supuesto de caducidad contemplado en el artículo 196 de la ley de T.T., ya que su acción prescribió el 30 de abril del año 2011…….”

    Esta cuestión previa fue resuelta por el a-quo el 18 de noviembre de 2011 en donde decidió sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la demandada tal como consta en los folios del 59 al 66. Ahora bien mal puede el a-quo llevar a las partes a una cuestión ya resuelta y que si bien es cierto que el desconocimiento del abogado de la parte demandada en donde como muy bien lo señalo el a-quo confundió los términos o las figuras también es cierto que de lo que se trataba era de la prescripción de la acción como lo señala el artículo 196 del la ley de t.T. vigente para ese momento, y no una caducidad, y que las diferencias entre estas dos figuras procesales son muy fácil de manejar como por ejemplo, las siguientes: la caducidad es de orden público y la prescripción no, la caducidad se alega como cuestión previa la prescripción como una defensa de fondo en la contestación, la caducidad la puede decretar el juez de oficio la prescripción hay que alegarla.

    Así, con el auto que es objeto de estudio por este juez Superior Yaracuyano se evidencia que el a-quo no tuvo en cuenta tal premisa legal –de estricto cumplimiento, so pena de vulnerar el principio dispositivo que informa nuestro proceso civil-, ya que no puede éste suplir una falta de la parte demandada, con lo que -además- se estaría contraviniendo lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Civil en la decisión de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el expediente N°00-274, veamos:

    … “La Sala observa, que en el escrito de contestación de la demanda no consta que la parte demandada haya opuesto como defensa la prescripción decenal de la acción por simulación intentada, sino la de caducidad de la acción, con base en lo establecido en los artículos 346 ordinal 10, y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 1281 del Código Civil.(0misis) De la anterior transcripción parcial del fallo se constata que, efectivamente, la recurrida se basó en la prescripción decenal para declarar sin lugar la acción por simulación, defensa que no fue hecha por las demandadas en el escrito de contestación, pues éstas sólo invocaron la caducidad con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.

    El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohibe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.

    En el caso concreto, se trata de una acción de simulación, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que la defensa de prescripción decenal contenida en el fallo recurrido no formaba parte del thema decidendum de la controversia. En éste caso la prescripción de la acción sólo podía oponerla las demandantes, y ello no ocurrió. Al ser declarada procedente una defensa no opuesta, la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, excediéndose al actuar de oficio.

    Por tanto, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por ninguna de las partes demandada, como fue la prescripción decenal de la acción de simulación, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

    Entonces observado esta circunstancia es evidente que hay que mencionar y aplicar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas añadidas)

    El auto situó a la parte actora en desventaja y le viola su derecho al debido proceso así como su derecho a la defensa y le da ventajismo a la parte demandada, por cuanto la parte demandada tuvo su oportunidad de alegar las defensas de fondo que creyó conveniente y no lo hizo por lo que sucumbió su oportunidad, evidenciándose que el a-quo coloco en una desigualdad del actor frente al demandado y no obstante, el a-quo trae de nuevo al debate probatorio, una defensa de fondo que no fue alegada como se dijo anteriormente, y que peor aún, ya fue decidida.

    Veamos sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. N° 2011-000183, con ponencia del Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 29/07/11:

    … Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

    Como conclusión y no por ello menos importante, existe para este juzgador superior yaracuyano, otro motivo de peso –no obstante siendo definitorios los anteriores-, y es que considera quien decide que lo más sano para el caso de marras y con lo cual se evitaría un retardo procesal injustificado (amén de darle cumplimiento al interés del legislador conferido al procedimiento oral, el cual está dado por su rapidez), es reponer la causa de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al estado en que el juez a-quo fije nuevamente los hechos controvertidos con fundamento en el artículo 868 del código de procedimiento civil, prescindiendo absolutamente de la prescripción de la acción como parte de los hechos y limites controvertidos para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia la nulidad del auto de fecha 9 de diciembre de 2011 cursante a los folios 71 74 y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 9 de diciembre de 2011 contenido en los folios 71 al 74 dictado por el Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se Repone la causa al estado en que el juez a-quo dicte un nuevo auto fijando los hechos controvertidos con fundamento en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil prescindiendo de la prescripción de la acción.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó el anterior fallo. Se libro el oficio N°008.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

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