Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 8 7 2 6.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: L.R.C.H.

Apoderados Judiciales: R.C. y A.G.F.

Demandada: M.A.L.L.

Apoderados Judiciales: E.L., DIXON VILLALOBOS y S.G.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano L.R.C.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nº V- 10.447.389, domiciliada en San R.d.M., Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., asistido en este por el Abogado en ejercicio A.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.796, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana M.A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.724.142, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.L.L., ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omitio el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente el demandante de autos narra que en los primeros días de su unión matrimonial todo transcurría en un ambiente normal, luego de pasar unas semanas de casado, su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, se tornaba en una persona irritable y lo insultaba continuamente por cualquier motivo, refiriéndose a su persona con palabras obscenas, que él como hombre no servía, lo cual trajo como consecuencia el deterioro de su vida marital y la alteración de la forma de vida a la cual se encontraba habituado a vivir, que luego comenzaron las discusiones continuas, basadas en ofensas, atropellos y maltratos verbales hacia él, faltando ya por último a sus deberes conyugales, conducta ésta que insiste en mantenerla hasta la presente fecha, situación esta que produjo la separación de cuerpos de hecho definitiva hace aproximadamente dos (02) años y seis meses; continua narrando que el día 10 de septiembre del año 2003, cuando regresó de sus labores conyugales se encontró que la ciudadana M.L. no estaba allí, se había marchado del hogar conyugal trasladándose ella y llevándose a su hijo de apenas 7 años de edad, al hogar de sus abuelos maternos; razón por la cual demanda al ciudadano L.R.C.H., por divorcio basado en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda, el día 17 de abril de 2006, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día quince (15) de abril de dos mil seis (2006), y citada la ciudadana M.A.L.L., el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006), a través de diligencia, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados E.L., Dixon Villalobos, S.G., inscrito en los Inpreabogado bajo los Nos. 10.338, 25.325 y 62.544.-

En escrito de fecha 13 de junio de 206, la ciudadana M.A.L.L. antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, solicitó al Tribunal de Protección Medidas de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Sueldo que perciba el ciudadano L.C.. Consecuencialmente, este Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2006, se aperturó Pieza de Medidas y se decretaron las Medidas Preventivas de Embargo pertinentes.-

En fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano L.C. suficientemente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.796, formulo en esta instancia la Oposición a la Medida de Preventiva de Embargo dictadas en su contra, en virtud de que la demandada de autos actualmente esta percibiendo el treinta por ciento (30%) de sueldo, bonificación de fin de año, vacaciones, retroactivos, entre otros, debido a que existe un procedimiento de Pensión Alimentaria incoado ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial.-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006, signada bajo el N° 65, este Tribunal declaro Parcialmente Con lugar la Oposición a las Medidas interpuesta por el ciudadano L.R.C.; en consecuencia, redujo la Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo a un veinte por ciento (20%).-

Seguidamente fue agregado en fecha 30 de junio de 2006, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 31 de julio de 2006, compareciendo la parte actora ciudadano L.R.C.; asistido por el Abogado A.G.F.M. ambos antes identificados, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 17 de octubre de 2006, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadano L.R.C.; asistido por el Abogado A.G.F.M. ya identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, oportunidad pautada por este Despacho para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, el ciudadano L.R.C. antes identificado, asistido por el Abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.796, insistió en la continuación del presente procedimiento y solicito igualmente que este Tribunal fijara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; no compareciendo a dicho acto la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia interlocutoria, signada bajo el N° 65, de fecha 14 de agosto de 2006, la cual declaro parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte actora; asimismo se ordeno notificar a la parte demandada ciudadana M.L.L., haciéndole saber que al segundo (02) día de despacho, constados a partir de que conste en actas su notificación se procediera a fijar el día y hora para llevar a efecto el citado acto.-

En fecha 05 de diciembre de 2006, el ciudadano L.R.c.H., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio R.C. y A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 82.796 respectivamente.-

Una vez notificada la demandada de autos a través de su apoderada judicial, este Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se fijo el referido acto para el día dieciséis (16) de enero de 2007, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00a.m), con la presencia de la parte demandante, los Apoderados Judiciales R.A.C. y A.F. y los testigos D.F., J.J.B. y E.S.D., a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil, concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 19, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z.; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos L.R.C.H. y M.A.L.L.. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 1186 y 378, expedidas por la Coordinación de Jefatura del Municipio Páez del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y sus hijos, los niños y/o adolescentes (se omitio el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Copia Certificada del oficio N° 410-2005, del expediente signado bajo el Nº 1219-05, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Coordinador General de la Cooperativa Hidroma, en la cual se le informa sobre las medidas de embargo preventivas decretadas en contra del ciudadano L.R.C., el cual posee valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no ser impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil D.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que los hermanos C.L. residen con su progenitora M.L. en una vivienda tipo casa, el ciudadano L.C., se encuentra activo laboralmente, según fuentes de información señalaron que conocen al demandante quien trabaja en Hidrolago, reside en el hogar de la abuela paterna ciudadana J.H.d.C..- SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos ya evacuados por la parte demandante: - El ciudadano D.S.F.G., titular de la cédula de identidad N°. V- 9.770.389, domiciliado en: En el Mojan, Cabimas Sector Valle Alto, casa N° 02, avenida 8 del Municipio Autónomo M.d.E.Z., quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación y desde hace 10 años aproximadamente a los ciudadanos L.R.C.H. y M.A.L.L., ya que vendía agua mineral, y vendía en la casa del señor, al ser interrogado sobre si sabe y le consta que procrearon a los niños que llevan por nombre (se omitio el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), respondió que si; al formular la pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana M.A.L.L., el día 2 de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las 04:00p.m de la tarde, en el domicilio del hogar conyugal, comenzó a insultar a su conyuge el ciudadano L.R.C.H., diciéndole palabras ofensivas y obscenas en presencia de su hijo mayor L.J.C., contesto que si ella iba llegando por la avenida y escucho cuando la señora insultaba y ofendía al señor delante de su hijo, yo estaba vendiendo agua mineral por la avenida el niño escucho todo y él se puso muy nervioso, cuando nosotros llegamos la señora Maylin dijo hay vienen los averiguadores; al indicarle la siguiente pregunta sobre si la ciudadana M.A.L.L., se violentaba frecuentemente con su conyuge el ciudadano L.R.C.H., haciendo escándalos públicos y diciéndoles palabras obscenas, respondió que si, e.s. haciéndole escándalo. La gente salía a la calle por el escándalo; la siguiente pregunta verso sobre si la ciudadana M.A.L.L., el día 10 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las 02:00p.m de la tarde, se fue del domicilio conyugal llevándose a su hijo mayor, manifestó que la señora salio con unas bolsas blancas con sus partencias y las de su hijo mayor, las coloco en el carro del abuelo materno, ella salio diciéndole muchas groserías, la mamá del señor le dio como una crisis de nervios; al ser interrogado sobre cual era el domicilio conyugal de los esposos de L.R.C.H. y M.A.L.L., contesto que era entre calle 20 con avenida 2 y 3 en la Parroquia San R.d.M.d.E.Z., casa N° 8.” – El ciudadano J.J.B.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 11.288.563, domiciliado en: Municipio M.P.S.R.d.M., avenida 3 entre esquina 8 y 9 del Estado Zulia; indico que conoce de vista, trato desde hace 10 años aproximadamente a las partes de este proceso; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que procrearon a los niños que llevan por nombre (se omitio el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), respondió que si; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana M.A.L.L., el día 2 de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las 04:00p.m de la tarde, en el domicilio del hogar conyugal, comenzó a insultar a su conyuge el ciudadano L.R.C.H. diciéndole palabras ofensivas y obscenas en presencia de su hijo mayor (se omitio el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), contesto que si, él iba, pasando en ese momento frente en a su casa y observo un pleito, había un grupo de gente; observe que la señora Maylin estaba en el frente y ofendía al ciudadano L.C.H., le decía palabras obscena y otros improperios, amenazaba con irse de esa casa; al interrogarlo sobre si la ciudadana M.A.L.L., se violentaba frecuentemente con su conyuge el ciudadano L.R.C.H., haciendo escándalos públicos y diciéndoles palabras obscenas, respondió que si, cada vez que pasaba por su casa escuchaba los pleitos, esa muchacha es muy escandalosa, eso era de costumbre; al indicarle la siguiente pregunta sobre si la ciudadana M.A.L.L., el día 10 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las 02:00p.m de la tarde, se fue del domicilio conyugal llevándose a su hijo mayor, manifestó que si, el día 10 septiembre como a las dos de la tarde como otros pleitos iguales, escucho que se iba de la casa que no quería vivir más con su conyuge, recogió sus enseres personales y los empezó a colocar en un carro que estaba en frente de su casa, monto al niño en el carro y de hay se fueron en un carro marrón abandonando su hogar conyugal; al ser interrogado sobre cual era el domicilio conyugal de los esposos de L.R.C.H. y M.A.L.L., contesto que ellos vivían en la calle 20 avenida 2 y 3 casa N° 8 Parroquia San R.d.M.M.M.d.E.Z.. – La ciudadana E.R.S.D., titular de la cédula de identidad N°. V- 13.512.938, domiciliado en: San R.d.M.M.M.d.E.Z., calle 20, avenida 2 y 3 casa N° 29; expreso que si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace 10 años aproximadamente a los ciudadanos L.R.C.H. y M.A.L.L., debido a que es la vecina del frente de su casa; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que procrearon a los niños que llevan por nombre (se omitio el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), respondió que si; al expresarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana M.A.L.L., el día 2 de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las 04:00p.m de la tarde, en el domicilio del hogar conyugal, comenzó a insultar a su conyuge el ciudadano L.R.C.H. diciéndole palabras ofensivas y obscenas en presencia de su hijo mayor L.J.C., contesto que si le consta, ya que estaba sentada en el frente de la casa y vio que salía la gente y miraba y observo a la señora que estaba discutiendo con su esposo, le decía que estaba cansada, le decía palabras ofensivas, siempre era su costumbre; al ser interrogado sobre si la ciudadana M.A.L.L., se violentaba frecuentemente con su conyuge el ciudadano L.R.C.H., haciendo escándalos públicos y diciéndoles palabras obscenas, respondió que si, eso era en el momento que llegaba el señor de su trabajo, ella lo ofendía y le decía palabras obscenas; al interrogarlo sobre si la ciudadana M.A.L.L., el día 10 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las 02:00p.m de la tarde, se fue del domicilio conyugal llevándose a su hijo mayor, manifestó que si, eso fue el 10 de septiembre del año 2003, a las 2 de la tarde, ella estaba discutiendo y sacaba la ropa y las colocabas en el frente de su casa y su suegra le decía que no se fuera, que espera a Luis que llegara y en ese momento salía la gente por el escándalo, luego llego un carro marrón que era el papá de ella, el abuelos de los niños, ella empezó a montar las bolsas en el carro y la suegra le decía que no se fuera y ella decía que si que ella no iba a vivir más con L.R., yo vi ese hecho; al formularle la siguiente pregunta sobre cual era el domicilio conyugal de los esposos de L.R.C.H. y M.A.L.L., contesto, que ellos vivían en la calle 20 avenida 2 y 3 de San R.d.M.M.M.d.E.Z..-

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En el presente caso, las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante han sido por el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge de autos abandono de forma no solo material sino también moral, de igual modo, no cumple con las obligaciones y los sagrados deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente y asimismo infringió en Injuria Grave debido a las ofensas verbales que reiteradamente le dirige su cónyuge, tales causales de divorcio se encuentran dispuesta en el mencionado artículo, el cual reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, Los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del conyuge que las recibe.-

Todo hecho que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

En el caso de autos, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante en el libelo de la demanda, observa esta Sentenciadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de las pruebas aportadas por el demandante, tales como el informe social y la testimonial jurada de los testigos promovidos por la misma parte ciudadanos D.F., J.J.B. y E.S.D., se evidenció que la demandada de autos abandonando moral y afectivamente a su cónyuge quedando configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones; vale decir, se constata que la demandada de autos abandono el hogar que había constituido una vez contraído matrimonio; de igual forma no existe los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual.-

Pues bien, en cuanto a la causal tercera del prenombrado artículo, se observa de los testigos antes nombrados; que los mismos están contestes en afirmar que es ciertos que la demandada ciudadana M.A.L.L., maltrata verbalmente a su conyuge el ciudadano L.R.C.H.; asimismo le propina insultos y gritos, por lo que estas agresiones verbales a criterio de esta Sentenciadora atentan contra la integridad física y moral de los esposos C.L., y en consecuencia sobre la estabilidad psíquica y psicológica de los niños y/o adolescentes de autos.-

Esta Juzgadora considera que los testigos antes mencionados aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Igualmente el resto de las pruebas promovidas.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados y el resto de las pruebas promovidas el Abandono Voluntario y la Injuria se concreta en la ofensa al honor la reputación o decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación a varias personas juntas o separadas, además son ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar. Vista así las cosas la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria a la violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del conyuge y que hacen imposible la vida en común; de lo anteriormente narrado se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes (se omitio el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana M.A.L.L.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños y/o adolescentes (se omitio el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso. En cuanto a los fines de semana, los días sábados el progenitor podrá llevárselo desde las diez de la mañana (10:00a.m) y regresarlo a su hogar a las seis de la tarde (06:00p.m) y la siguiente semana; podrá llevárselo el día domingo a la hora antes indicada debiéndolo regresar a la misma hora pautada; y así en lo sucesivo. En época decembrina los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será alternado. El régimen de visita anteriormente establecido deberá efectuarse de la manera antes indicada, ya que la niña por su corta edad necesita los cuidados necesarios de su progenitora; y en relación al niño se efectuara dicho régimen siempre y cuando sea el deseo del mencionado niño de salir del hogar materno con su progenitor.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene el demandado de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a TRES CUARTO (3/4) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano L.R.C. es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.384.243,75), mensuales. Para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES CUARTO (3/4) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.384.243,75). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01) salarios mínimos, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano L.R.C.H., la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo). Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en el cual se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano L.R.C.H., en contra de la ciudadana M.A.L.L., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo M.d.E.Z., el día ocho (08) de abril de 1995, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, expedida por la Coordinación de Jefatura Civil Municipal, Municipio Páez del Estado Zulia.-

  3. Se SUSPENDE las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de junio y 14 de agosto ambos del año 2006 ; las cuales versaron sobre el Veinte Por Ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano L.R.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.447.389, como operador de planta en la empresa Hidromara.-

  4. De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas preventiva de embargo decretadas en fechas 19 de junio y 14 de agosto del año 2006, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros que le correspondan al ciudadano L.R.C.H..-

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 41, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/lz*

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