Decisión nº PJ0572011000041 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000402

PARTE ACTORA: E.C.

APODERADOS JUDICIALES: M.H.T. BECKER, E.B.B.

PARTE DEMANDADA: H.A.D.V., ASOCIACIÓN CIVIL.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ACEDO PRATO, M.E. SUBERO MARCANO, C.A. HENRÍQUEZ SALAZAR, JOHN TUCKER BARBOZA, M.C.G. y F.B.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 09 de marzo de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000402

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.017.323, representado judicialmente por los abogados M.H.T.H. BECKER Y E.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.496 y 67.554, contra la H.A.D.V.., ASOCIACIÓN CIVIL inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril de 2003, bajo el N° 37, Folios 1 al 5,Protocolo Primero, Tomo 1, representada judicialmente por los abogados, JORGE ACEDO PRATO, M.E. SUBERO MARCANO, C.A. HENRÍQUEZ SALAZAR, JOHN TUCKER BARBOZA, M.C.G. y F.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.373, 57.101, 17.879, 81.672, 105.122 y 9.058, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 206 al 234, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

….SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.017.323, contra ORGANIZACIÓN H.A.B.C..

No hay condenatoria costas en virtud dada la naturaleza del fallo….

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora recurrente a los fines de fundamentar el recurso de apelación, expuso en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

1) Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción como forma de inmotivación.

2) Que la recurrida incurre en un falso supuesto.

3) Que se produce una dicotomía en la forma de valoración de las pruebas.

4) Que el actor prestó servicios para la accionada desde el año 2002 hasta diciembre de 2008.

5) Que su relación de trabajo se produjo a través de contratos o cartas de intención.

6) Que se promovieron todos y cada uno de los recibos de pago.

7) Que de la prueba de exhibición se dio por demostrado las percepciones laborales.

8) Que del único testigo se evidencia la labor y horas en el desempeño.

III.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 14)

Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que a mediados del año 1989, “H.A.B.C.”, “CLUB DE BÉISBOL DE LOS ASTROS DE HOUSTON”, Organización de Béisbol Profesional Norteamericano, perteneciente a la división de la liga nacional, con sede en el Estado de Texas (EE.UU), instaló en Venezuela, la Academia de Béisbol de los H.A.B.C..

 Que dicha Academia inicialmente estableció su sede en el Estadio J.B.P., en V.E.C. y posteriormente trasladó su sede al Club de Obreros y Empleados de la Empresa Venoco, ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo

 Que para el manejo de sus recursos económicos se constituyó como Asociación Civil el 15 de Julo de 1991.

 Que en fecha 05 de abril de 2002, el ciudadano A.R. contrata los servicios del actor para desempeñarse como Odontólogo de la Academia de Béisbol.

 Que su labor consistió en la atención y cuidado médico odontológico de los jugadores y demás miembros del staff deportivo de la academia de béisbol perteneciente a la organización H.A.B.C., tanto de manera preventiva, correctiva y curativa, actividad esta que tenía que reportar a su jefe inmediato ciudadano, R.M., (entrenador principal) o a su sustituto, ciudadano, J.F..

 Que convino en prestar el servicio de manera exclusiva, permanente y subordinada los días: martes, jueves y sábados de cada semana, en la sede deportiva de la academia de béisbol ubicada en la empresa Venoco.

 Que ejerció dicha actividad en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y 12:00 p.m.

 El trabajo en horas de la tarde los realizaba en las instalaciones de su consultorio odontológico, de Lunes a Viernes de cada semana, desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

 Que el pago de sus servicios estaba establecido en los contratos anuales que al efecto suscribía con la organización, donde se le estimaba el pago por paquetes anuales, pagaderos en 12 mensualidades.

 Que por ausencia de determinación en la legislación extranjera tal pago debía asimilarse y considerarse salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que tal pago se realizada en moneda extranjera (dólar americano), siendo que desde el inicio de la relación en abril del año 2002 hasta noviembre de 2005, recibió la cantidad de 600 dólares por cada mes; desde Diciembre de 2005 hasta diciembre de 2006, 625 dólares y desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008, recibió la cantidad de 750 dólares, siendo ese su ultimo salario mensual, que al valor de la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, era equivalente a Bs. 2,15 por dólar, vale decir, la cantidad de Bs. 1.612,50 mensuales.

 Que a mediados del mes de diciembre del año 2008, la organización H.A.B.C., decide cerrar la academia en Venezuela, lo cual le fue informado el 20 de enero de 2009, por el ciudadano O.L., Coordinador encargado de la Academia y por el apoderado judicial de la Organización en Venezuela, Dr. J.T.B..

 Que el cierre de las operaciones de la academia puso fin a la relación de trabajo que contractualmente le vinculó con el patrono durante 6 años, 9 meses y 15 días, razón por la cual exigió el pago de sus acreencias y pasivos laborales, sin obtener respuesta, por lo que decide reclamar su pago por la vía judicial, como en efecto lo hace.

 Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad. Respecto al salario indicó los siguientes:

    Fecha Dólares valor x dólar conversión Salario Alícuota Alícuota Salario Antig Total

    En Bs. Diario Utilidad 15 Bv 7 Integral

    Abr-02 600 0,84 503,25

    May-02 600 1,1 659,25

    Jun-02 600 1,32 790,05

    Jul-02 600 1,32 790,65

    Ago-02 600 1,33 796,65 26,56 1,11 0,52 28,18 5 140,89

    Sep-02 600 1,41 846,75 28,23 1,18 0,55 29,95 5 149,75

    Oct-02 600 1,48 885,00 29,50 1,23 0,57 31,30 5 156,51

    Nov-02 600 1,38 825,15 27,51 1,15 0,53 29,19 5 145,93

    Dic-02 600 1,33 797,25 26,58 1,11 0,52 28,20 5 141,00

    Ene-03 600 1,4 840,75 28,03 1,17 0,54 29,74 5 148,69

    Feb-03 600 1,4 840,75 28,03 1,17 0,54 29,74 5 148,69

    Mar-03 600 1,85 1111,80 37,06 1,54 0,72 39,32 5 196,62

    Abr-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78

    May-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Jun-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Jul-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Ago-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Sep-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Oct-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Nov-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Dic-03 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Ene-04 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Feb-04 600 1,6 960,00 32,00 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Mar-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,85 40,85 5 204,27

    Abr-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,85 40,85 7 285,97

    May-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Jun-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Jul-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Ago-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Sep-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Oct-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Nov-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Dic-04 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Ene-05 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Feb-05 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Mar-05 600 1,92 1152,00 38,40 1,60 0,96 40,96 5 204,80

    Abr-05 600 2,15 1290,00 43,00 1,79 1,08 45,87 9 412,80

    May-05 600 2,15 1290,00 43,00 1,79 1,19 45,99 5 229,93

    Jun-05 600 2,15 1290,00 43,00 1,79 1,19 45,99 5 229,93

    Jul-05 600 2,15 1290,00 43,00 1,79 1,19 45,99 5 229,93

    Ago-05 600 2,15 1290,00 43,00 1,79 1,19 45,99 5 229,93

    Sep-05 600 2,15 1290,00 43,00 1,79 1,19 45,99 5 229,93

    Oct-05 600 2,15 1290,00 43,00 1,79 1,19 45,99 5 229,93

    Nov-05 600 2,15 1290,00 43,00 1,79 1,19 45,99 5 229,93

    Dic-05 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,24 47,90 5 239,51

    Ene-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,24 47,90 5 239,51

    Feb-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,24 47,90 5 239,51

    Mar-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,24 47,90 5 239,51

    Abr-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,24 47,90 11 526,92

    May-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,37 48,03 5 240,13

    Jun-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,37 48,03 5 240,13

    Jul-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,37 48,03 5 240,13

    Ago-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,37 48,03 5 240,13

    Sep-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,37 48,03 5 240,13

    Oct-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,37 48,03 5 240,13

    Nov-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,37 48,03 5 240,13

    Dic-06 625 2,15 1343,75 44,79 1,87 1,37 48,03 5 240,13

    Ene-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,64 57,63 5 288,16

    Feb-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,64 57,63 5 288,16

    Mar-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,64 57,63 5 288,16

    Abr-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,64 57,63 13 749,22

    May-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Jun-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Jul-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Ago-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Sep-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Oct-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Nov-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Dic-07 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Ene-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Feb-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Mar-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 5 288,91

    Abr-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,79 57,78 15 866,72

    May-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,94 57,93 5 289,65

    Jun-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,94 57,93 5 289,65

    Jul-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,94 57,93 5 289,65

    Ago-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,94 57,93 5 289,65

    Sep-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,94 57,93 5 289,65

    Oct-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,94 57,93 5 289,65

    Nov-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,94 57,93 5 289,65

    Dic-08 750 2,15 1612,50 53,75 2,24 1,94 57,93 5 289,65

    57,93 20 1158,60

    435 20405,68

    Días acumulados: 435

    Total Antigüedad: Bs. 20.405,68.

    Total Intereses: Bs. 9.074,82,

  2. Vacaciones: Por cuanto no le fue concedido ni pago ni disfrute de vacaciones, reclama lo siguiente

    Fecha Salario Salario Vacaciones Bono Domingos Total Monto

    mensual diario vacacional feriados Días

    2003 1612,5 53,75 15 7 3 25 1343,75

    2004 1612,5 53,75 16 8 3 27 1451,25

    2005 1612,5 53,75 17 9 3 29 1558,75

    2006 1612,5 53,75 18 10 4 32 1720

    2007 1612,5 53,75 19 11 4 34 1827,5

    2008 1612,5 53,75 20 12 5 37 1988,75

    2009 1612,5 53,75 21 13 5 27,67 1487,26

    11377.08

  3. Utilidades: Por cuanto alega no haber percibido pago por concepto de utilidades, reclama:

    Fecha Salario Salario Días Total

    mensual diario

    2003 1612,5 53,75 11,25 604,69

    2004 1612,5 53,75 15 806,25

    2005 1612,5 53,75 15 806,25

    2006 1612,5 53,75 15 806,25

    2007 1612,5 53,75 15 806,25

    2008 1612,5 53,75 15 806,25

    2009 1612,5 53,75 15 806,25

    5442,19

  4. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto la relación de trabajo por despido injusto, reclama:

    CONCEPTO Salario Días Total

    Sustitutivo 125 57.93 150,00 8.689,58

    Preaviso omitido 57.93 60,00 3.475,83

    12.165,42

    • Que de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es competente para conocer la presente acción, la jurisdicción laboral del Estado Carabobo.

    • Que reclama la cantidad total de Bs. 58.465,19.

    DE LA CONTESTACION: (Folios 138-143)

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    • Que el actor convino con su representada en prestar sus servicios profesionales independientes como odontólogo, manteniendo siempre el libre ejercicio de su profesión.

    • Que su representada no le fijó ningún horario al actor para ejercer su actividad sino que él efectuaba los servicios odontológicos para los cuales fue contratado los días y las horas que su practica privada de la odontología le permitían, tal es el caso, como menciona el propio actor, que en ocasiones veía a estudiantes y jugadores de la academia en su consultorio, teniendo estos que esperar su turno o cita igual que el resto de los pacientes, aunado a que como profesional atendía al público en general e inclusive a jugadores de otras academias como por ejemplo los de la academia de los Tampa Bay Devil Rays en Venezuela.

    • Que el actor realizaba las consultas con sus propias herramientas de trabajo las cuales llevaba consigo a las consultas que realizaba en la academia, asumiendo el riesgo y los costos relativos a su ejercicio profesional independiente.

    • Que su representada es un Asociación sin fines de lucro por lo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no aplica la presunción de laboralidad en el presente caso, teniendo el actor, la carga de demostrar que era empleado de su representada.

    • Que para el supuesto negado de considerarse la existencia de una relación laboral, solicita de conformidad con el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declare improcedente la indexación o corrección monetaria.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el actor, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    o HECHOS ADMITIDOS:

  5. La prestación del servicio del actor a favor de la accionada, difiriendo las partes –solo- en cuanto a su naturaleza.

  6. Retribución dineraria percibida por el accionante por la prestación del servicio.

    o HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) Naturaleza de la relación que unió a las partes, vale decir ajena a lo laboral.

    2) Que la relación que unió a las partes, estaba desprovista de las características de subordinación y ajenidad, y, como consecuencia de lo anterior,

    3) La improcedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a la accionada la carga de demostrar que “la naturaleza de la relación que unió a las partes es ajena a una relación de trabajo” ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Corresponde a la parte actora demostrar que la prestación de servicios para la accionada se realizaba bajo la subordinación de ésta.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a revisar el material probatorio aportado por las partes.

    V.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    Las partes produjeron los siguientes medios probatorios:

    Actora: folios 45-47.

    - Documentales

    - Testimoniales

    - Exhibición de documentos:

    • Comprobantes de pago durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo

    Accionada: folios 131.

    - Informes

    - Testimoniales

    VI.

    ANALISIS PROBATORIO

    o DE LA PARTE ACTORA.

    1) Documentales:

    • Cursa a los folios 48 al 61, copia fotostática certificada de registro del Libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que acordó las copias, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo V. delE.C., en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el N° 48, Protocolo Unico, Tomo 108 A.

    Tales documentos nada aportan a la litis, toda vez que los mismos se utilizarían para demostrar una forma de interrupción de la prescripción, defensa ésta que no fue opuesta por la accionada.

    • Corre a los folios 62 al 72, copias fotostáticas del acta constitutiva de la Asociación Civil Sin F. deL. “ H.A. deV.”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, anotado bajo el N°. 37, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1, donde se estableció como domicilio, Guacara, Estado Carabobo, siendo su objeto, el desarrollo y manejo de una escuela de Béisbol en Venezuela dedicada a la promoción de jugadores de Béisbol, así como la recolección de fondos y contribuciones económicas requeridas por la Asociación para el cumplimiento de su objeto y la consecución de sus fines. Aunque la Asociación no tendrá fines de lucro, ello no impide que pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios, pero en ningún caso distribuirá utilidades o beneficios entre sus miembros.

    Tal documento al no ser impugnada su eficacia por la contraria, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    • Corre al folio 73, carnet de identificación el cual se dice emitido por la Academia de Astros de Houston en Venezuela que identifica al ciudadano E.C., como Odontólogo, sin fecha de emisión. Tal documento no fue desconocido por la accionada, sin embargo del mismo no dimana per se la naturaleza de la relación, sino sólo la prestación del servicio.

    • Corre a los folios 74 al 76 y 77 al 79, documentos privados constituidos por “Carta de Contrato”, traducidos al idioma castellano, por el Interprete Público certificada J.F., según titulo otorgado en fecha 12 de diciembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial, Nº 37.475, el 01 de Julio de 2002, registrada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 96, Folio 96, tomo 15, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 11, folios 11 y 12, el 09 de enero de 2002.

    • La traducción a la carta indica:

    “…..........ASTROS

    26 de abril de 2002,

    E.C.,

    Valencia, Venezuela

    Estimado Eduardo

    Por favor considere la presente como una Carta de Contrato para la temporada de béisbol de 2002. Su asignación será la de Dentista del Equipo para los jugadores de béisbol de los Astros de Houston y personal en Venezuela. A usted se le pagará a la tasa de $ 7.200 por año.

    El periodo pagado del presente Contrato será desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2003. A usted se le pagará en 12 pagos mensuales…

    Tal carta fue suscrita por el ciudadano A.R., Asistente Especial al Gerente General para la Búsqueda de Talentos Internacionales y Desarrollo.

    • La traducción a la carta indica:

    ….........ASTROS

    24 de enero de 2005

    L.C.

    Valencia, Venezuela

    Estimado Luis

    Por favor considere la presente como una Carta de Contrato para la temporada de béisbol de 2005. Su asignación será la de Dentista para la Academia de béisbol de los Astros de Houston en Venezuela. A usted se le pagará a la tasa de $ 7.200 por la temporada lo que incluye Entrenamiento de Primavera y la temporada regular.

    El periodo pagado del presente Contrato será desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. A usted se le pagará en 12 cuotas mensuales…

    Tal carta fue suscrita por el ciudadano A.R., Asistente Especial al Gerente General para la Búsqueda de Talentos Internacionales y Desarrollo.

    Tales documentales son demostrativas de la prestación del servicio del actor para con la accionada, y de la remuneración convenida, empero en modo alguno evidencian que dicha prestación de servicio se realizara en forma subordinada, vale decir bajo las ordenes e instrucciones de la demandada.

    • Corre a los folios 80 al 129, relación de los recibos de facturas emitidos por H.A.B.C., con descripción del número de cuenta, dirección, y cheques emitidos por concepto de pagos realizados al dentista del equipo, con el monto en dólares determinado en cada periodo mensual elaborados desde el 29 de abril de 2002 hasta el 17 de agosto de 2007, en idioma ingles y traducidos al castellano, por el Interprete Público certificada J.F., según titulo otorgado en fecha 12 de diciembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial, Nº 37.475, el 01 de Julio de 2002, registrada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 96, Folio 96, tomo 15, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 11, folios 11 y 12, el 09 de enero de 2002.

    Tales documentos no fueron desconocidos por la accionada, por lo cual merecen valor probatorio, siendo demostrativo de la cantidad de las percepciones otorgadas al actor, períodos de pago y características, así:

    RECIBOS DEL AÑO 2002 RECIBOS DEL AÑO 2003

    Nº de factura Fecha Monto Dentista del equipo 01/01/2003 600,00

    Dentista del equipo 29/04/2002 900,00 Dentista del equipo 01/02/2003 600,00

    Dentista del equipo 24/05/2002 600,00 Dentista del equipo 01/03/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/06/2002 600,00 Dentista del equipo 01/04/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/07/2002 600,00 Dentista del equipo 01/10/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/08/2002 600,00 Dentista del equipo 01/05/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/09/2002 600,00 Dentista del equipo 01/06/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/12/2002 600,00 Dentista del equipo 01/08/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/09/2003 600,00

    RECIBOS DEL AÑO 2004 Dentista del equipo 01/10/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/01/2004 600,00 Dentista del equipo 01/11/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/02/2004 600,00 Dentista del equipo 01/12/2003 600,00

    Dentista del equipo 01/03/2004 600,00

    Dentista del equipo 01/04/2004 600,00 RECIBOS DEL AÑO 2005

    Dentista del equipo 01/05/2004 600,00 Contrato 28/01/2005 600,00

    Dentista del equipo 01/06/2004 600,00 Contrato 01/02/2005 600,00

    Dentista del equipo 01/07/2004 600,00 Contrato 01/03/2005 600,00

    Dentista del equipo 01/08/2004 600,00 Contrato 01/04/2005 600,00

    Dentista del equipo 01/09/2004 600,00 Contrato 05/05/2005 600,00

    Dentista del equipo 01/10/2004 600,00 Contrato 03/06/2005 600,00

    Dentista del equipo 01/11/2004 600,00 Contrato 30/06/2005 600,00

    Dentista del equipo 01/12/2004 600,00 Contrato 01/08/2005 600,00

    Contrato 01/09/2005 600,00

    RECIBOS DEL AÑO 2006 Contrato 07/10/2005 600,00

    Contrato 20/01/2006 625,00 Contrato 01/11/2005 600,00

    Contrato 10/02/2006 625,00 Diciembre 01/12/2005 600,00

    Venezuela 10/03/2006 625,00

    Venezuela 07/04/2006 625,00 RECIBOS DEL AÑO 2007

    Venezuela 12/05/2006 625,00 Enero 01/10/2007 750,00

    Contrato 23/12/2006 625,00 Febrero 08/02/2007 750,00

    06/07/2006 625,00 Marzo 08/02/2007 750,00

    Contrato 03/08/2006 625,00 Abril 08/02/2007 750,00

    08/09/2006 625,00 Mayo 17/05/2007 750,00

    Octubre 06/10/2006 625,00 Junio 01/06/2007 750,00

    Noviembre 02/011/06 625,00 Julio 01/07/2007 750,00

    Agosto 01/08/2007 750,00

    Septiembre 17/08/2007 750,00

    2) Testimoniales:

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.A., F.R., NORBERTO CONDE, JOSÈ LUIS MOYA, JOSE BRAVO, M.R. y P.P., compareciendo a la audiencia de juicio únicamente el ciudadano J.A.:

    Al ser interrogado por la parte actora promovente expuso:

    - Indica el deponente que laboró durante 20 años como instructor y scout para la Organización H.A., en Venoco Guacara.

    - Que se desempeñaba como instructor de bateo.

    - Que el deponente laboraba de lunes a sábado.

    - Que fue compañero de trabajo del ciudadano E.C. durante varios años, quien ingresó como odontólogo de la Academia, atendiendo a los jugadores, a los empleados y sus familiares, a mediados del 2002.

    - Indica el deponente que fue paciente del Dr. E.C., durante las tardes en su consultorio, que atendía en las Acacias y después se mudó a la clínica los Mangos. Indica que atendía tres veces por semana en la mañana en la Academia.

    - Indica que el demandante atendía a los jugadores y al staff que tenían emergencia en ese momento.

    - Que la consulta dentro de la Academia se realizaba en el área de servicio médico.

    - Que en la consulta de las tardes estaban presentes jugadores de los Astros de Houston y familiares.

    - Indica el deponente que su relación de trabajo con la demandada concluyó a mediados del 2008 cuando cerraron la Academia.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte accionada, expuso:

    - Indica que fue compañero de trabajo del Sr. E.C. por cuanto el Sr. Reiner le ofreció un contrato y él –actor- comenzó a laborar estando el deponente prestando servicios para la demandada.

    - Que el deponente prestó servicios en un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:30 a 1:00 p.m.

    - Que el actor prestaba servicios tres veces a la semana, martes, jueves y sábado.

    - Que el actor iniciaba la consulta a las 8:00 a.m. hasta el medio día, cuando terminaba las consultas.

    - Que después que la Academia cerró, el actor tuvo contacto con el Sr. Ronnie y la Academia de Tampa, mas sin embargo desconoce las funciones que ejercía allí.

    - Que el actor le comentó al deponente, que había firmado contrato con la Academia, inclusive el salario.

    - Expone el deponente que para asistir a la consulta del actor, solicitaba una cita con la secretaria en un horario que no tuviera muchos pacientes, por cuanto en algunas oportunidades asistían hasta cuatro o seis peloteros a la vez.

    La declaración del ciudadano J.A., merece valor probatorio al no incurrir en contradicciones, siendo demostrativo que el actor prestaba un servicio para la accionada durante tres días a la semana en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta el medio día en la sede de la Academia y por las tardes en su consultorio, hechos éstos que no resultan controvertidos, no obstante no se aprecia en sus dichos las especificidades de la relación que unió a las partes.

    3) Exhibición de documentos:

    La parte actora solicitó al exhibición de los recibos de pago (declaración de ingresos) correspondiente a los salarios recibidos por el demandante, pagados por la organización H.A.B.C., enviados y entregados por la Asociación Civil H.A.D.V., durante el periodo correspondiente al mes de enero del año 2008 hasta el mes de diciembre del año 2008.

    La parte accionada no exhibió los documentos que le fuesen requeridos, por lo cual este Tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica que dimana del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    a. Acompañar una copia del documento, o

    b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    La parte actora aportó los datos contenidos en los recibos cuya exhibición solicita, a saber:

    a. Pagos realizados por la organización H.A. deV.

    b. Período: Enero de 2008 a Diciembre de 2008.

    c. Cantidad: $ 750,00.

    La parte accionada no realizó objeción alguna, no impugnó el medio promovido, por lo que debe presumirse su existencia y ante la no exhibición se tienen por cierto los datos suministrados por el actor, en cuanto a los pagos percibidos en el período enero 2008 hasta diciembre 2008. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

    1. INFORMES: La parte accionada solicitó información a las siguientes entidades:

    1. 1. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan al folio 180, en el cual solicitan mayor precisión en la información requerida, por cuanto el escrito de promoción de prueba no fue consignado, en consecuencia no existe elemento alguno susceptible de valoración.

    1.2. INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS LOS MANGOS, cuya resulta cursa al folio 173, en la cual el Dr. E.P.S.D.M. manifestó que la torre de consultores es administrativamente independiente de dicha clínica y que de manera informal o extraoficial al conversar con la secretaria del consultorio y con la dra. M.R., le fue manifestado que efectivamente el odontólogo E.C. labora en el consultorio 5-1 de la torre de consultorios del Instituto de Especialidades Quirúrgicas, de lunes a jueves de 3 a 6 de la tarde y los días lunes, miércoles y viernes de 9 de la mañana a 12 del medio día., se observa que la comunicación refiere una fecha aproximada de labores del actor en el consultorio, en el cual señala enero de 2009, observándose que sobre el número 9 se escribió con tinta un número.

    Tal informe no merece valor probatorio, por no crear convicción de certeza en quien decide toda vez que el suscribiente manifiesta que la Dirección Médica del Instituto es administrativamente independiente de los consultorios, por lo que sugieren dirigir la comunicación al Lic. José Luis Primera Muñoz, no obstante, de manera informal y referencial aportó datos sobre el uso del consultorio por parte del actor, aunado al hecho de observarse enmendadura no salvada en su escrito.

    1.3. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resultas cursa al folio 192, donde se observa que el ciudadano E.C., esta inscrito bajo el No. de RIF V-07017323-5, con domicilio fiscal en la Calle 119, Edificio Residencias Piedra Real, Torre B, Apto 10-3-B, Urbanización Las Chimeneas, Valencia, Estado Carabobo. El Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos C.A., esta inscrita bajo el No. RIF J-30435494-0. En cuanto a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado efectuados al contribuyente E.C., no fue suministrada por ser una información interna. Tal informe nada aporta a la lits, pues de la misma no merece elementos que coadyuven a la solución de la controversia.

    1.4. ASOCIACIÓN CIVIL ACADEMIA DE BÉISBOL DE TAMPA BAY, cuya resultas cursa al folio 199, mediante la cual el ciudadano R.B., Gerente General de la Asociación Civil Academia de Béisbol de Tampa Bay, informa al tribunal lo siguiente:

    ….................. Al respecto informamos a ese juzgado que conforme a los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en nuestras oficinas, el odontólogo E.C., ….si presto (sic) servicios odontológicos a los jugadores de esta academia de béisbol en el periodo comprendido entre el (1) de marzo de 2007 hasta la presente.

    ..................

    En efecto, estos servicios fueron prestados E.C. a nuestros jugadores desde su consultorio en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos,…...............

    .

    Tal informe merece valor probatorio, del cual se desprende que el actor prestaba servicios odontológicos a los jugadores de la Academia de Béisbol Tampa Bay, desde el 01 de marzo del año 2007.

    1.5. COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA, cuyas resultas no constan en autos.

    2) TESTIMONIALES:

    La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos: O.L., O.A., J.M., J.F. y A.R., no comparecieron.

    VII.

    DE LA NATURALEZA DE LA RELACION QUE UNIO A LAS PARTES

    La parte actora esgrime que fecha 05 de abril de 2002, fue contratado para prestar servicio como odontólogo para la atención y cuidado médico odontológico de los jugadores y demás miembros del staff deportivo de la Academia de béisbol perteneciente a la organización H.A.B.C., Refiere igualmente que convino en prestar el servicio de manera exclusiva, permanente y subordinada los días: martes, jueves y sábados de cada semana, en la sede deportiva de la academia de béisbol ubicada en la empresa Venoso y por las tardes en su consultorio.

    La parte accionada se excepciona indicando que el actor prestó sus servicios profesionales independientes como odontólogo, manteniendo siempre el libre ejercicio de su profesión, sin que existiera inherencia alguna en cuanto al horario, señalando que el actor ejercía su actividad los días y las horas que su practica privada de la odontología le permitían. Argumentó de igual forma que atendía pacientes en general, así como a jugadores de la academia de los Tampa Bay Devil Rays en Venezuela.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    Ambas partes coincide en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.

    A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    1. Ajenidad

    2. Subordinación

    3. Salario

    De las pruebas cursante a los autos, tales como carnet de identificación –folio 73-, cartas de intención o contrato –folios 74 al 79- de la declaración del único testigo J.A. y de los recibos cursante a los folios 80 al 129, sólo puede apreciarse la prestación de un servicio por parte del actor para con la accionada, así como la remuneración convenida por el servicio, no obstante, en modo alguno se constata que dicha prestación de servicio se realizara en forma subordinada, recibiendo ordenes e instrucciones de la demandada.

    De las resultas de informes solicitados a la ASOCIACIÓN CIVIL ACADEMIA DE BÉISBOL DE TAMPA BAY –folio 199-, se constata que el actor prestaba servicios odontológicos a los jugadores de la Academia de Béisbol Tampa Bay, desde el 01 de marzo del año 2007, esto es en forma simultánea durante parte del período en el cual prestó servicios para la demandada, servicios este que según el referido informe “………estos servicios fueron prestados por el odontólogo E.C. a nuestros jugadores desde su consultorio en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos,…….”, con lo cual se observa una libre disposición en su actividad.

    De la declaración del Sr. J.A. se extrae de igual manera, que para obtener la asistencia en el consultorio odontológico del actor, debía solicitar una cita con la Secretaria, como si se tratase de cualquier paciente dependiente o no de la demandada.

    TEST DE LABORALIDAD.

    Visto lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

  7. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, la parte actora prestaba servicios en la sede de la Academia, tres días por semana, empero de igual manera ejercía sus funciones desde su consultorio, para lo cual debían los empleados solicitar previa cita, tal como lo indicó el testigo J.A..

  8. En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, tal como se indicara, el actor acudía tres veces por semana a la sede de la accionada, empero también prestaba servicio en horas de la tarde desde su consultorio, no sólo a jugadores de la demandada, sino también de otra escuela de Béisbol, por lo cual no se evidencia ninguna otra forma de disposición continua para la accionada, evidenciándose flexibilidad, por cuanto se constata a los autos que la actora ejercía su profesión para personas distintas a la demandada, desde su consultorio y en diversos horarios.

  9. Forma de efectuarse el pago, el pago percibido por la parte actora no tiene carácter salarial, pues éstos eran producto de un paquete anual divididos en períodos mensuales por la prestación del servicio convenido.

  10. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa a los autos ningún tipo de supervisión por parte de la accionada, ni control alguno, así como tampoco se observa que el actor tuviese que rendir reporte al entrenador principal ni a ningún representante de la accionada, teniendo el actor libertad de ejercer su profesión desde su consultorio tal como quedó demostrado en autos.

  11. En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, si bien el actor utilizaba las instalaciones del servicio médico de la accionada, no se constata que utilizara instrumentos o sustancias provistas por ésta, en tanto que al prestar servicios desde su consultorio, debe inferirse que las inversiones, herramientas, materiales, maquinarias y asunción de ganancias o perdidas provenían del propio actor.

    Corolario de lo expuesto, quedó demostrado que la prestación del servicio no es de carácter laboral, al no constatarse la subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión y subsiguientemente sin lugar la impugnación de la decisión proferida en la Primera Instancia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.017.323, contra H.A.D.V.., ASOCIACIÓN CIVIL inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril de 2003, bajo el N° 37, Folios 1 al 5,Protocolo Primero, Tomo 1.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZ

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:34 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000402.

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