Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

Parte Querellante: C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.677.-

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-

Apoderados Judiciales: J.P., M.F.M., E.P., M.E.M., M.M.B.V., M.A.B., Barrios Colina J.E. y A.A.Y.C.; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768 y 137.675, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Intereses de Mora por Retardo de Pago de Prestaciones sociales).-

Expediente Nº 5.165.-

Sentencia: Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Querella Funcionarial, por el ciudadano C.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.619.677, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5.165.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.

En fecha 29 de Febrero de 2012, el ciudadano C.J.A., otorgo Poder Apud Acta, al abogado M.G., a los fines de que actué en su propio nombre y representación.

El 29 de Noviembre de 2012, la Dra. A.D.E.C., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados J.P., M.F.M., E.P., M.E.M., M.M.B.V., M.A.B., Barrios Colina J.E. y A.A.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768 y 137.678, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asumieran la representación del Estado Apure.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Abogado A.Y., con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual alegó la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la cosa juzgada, para ser resuelto como punto previo en la definitiva. Asimismo, como contestación de fondo negó, rechazo y contradijo que al ciudadano J.A.C., se le adeude la cantidad de Setenta y Seis Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 76.529,55), por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas el 15 de septiembre de 2011.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal fijó el quinto (05) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, siendo el día y hora fijado por el para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.

El 21 de Diciembre de 2012, el abogado A.Y., actuando en nombre y representación de la parte querellada, consigno escrito de medio probatorio.

En fecha 28 de Enero 2013, la Dra Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las C.C.A., asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2013, la Dra M.V.G.M.J.S.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley respectivas.

En fecha 13 de Marzo de 2014, la Juez Accidental M.V.G.M., renunció a la designación que le fuere hecha el 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como juez accidental, librando las notificaciones de Ley respectivas.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiendo lugar la misma el 25 de mayo de ese mismo año, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.

En fecha 11 de Junio de 2015, la Jueza Accidental, dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, debe quien aquí decide resolver como PUNTO PREVIO lo alegado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, en lo concerniente a la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que, a su decir, la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre el demandante y el demandado en fecha 15 de septiembre de 2011, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. M.C.H.L., en esa misma fecha; y al respecto debe señalar:

De una revisión efectuada al escrito recursivo en la presente causa, se evidencia que el objeto del querellante de autos es el cobro de intereses de mora por pago de Prestaciones Sociales, estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 41.227.10). Ahora bien, observa quien aquí decide, que la transacción celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011, no es lo discutido en la presente causa, por cuanto la misma no fue impugnada por las partes; constatándose que el punto controvertido, versa sobre el hecho de que, si al querellante de autos le corresponde o no el derecho a reclamar los interese de mora por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, aun cuando las mismas hayan sido canceladas a través de una transacción extrajudicial. En este sentido, considera quien aquí decide, necesario desechar el alegato de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida en su escrito de contestación. Y así de declara.

Habiendo desechado la defensa sobre la cosa juzgada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de intereses de mora de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Apure, dado que en fecha 30/09/2008, finalizó la relación laboral en virtud de haber sido otorgado el beneficio de jubilación, y no fue hasta el 12/09/2011, que le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar a los fines de que le sean canceladas los referidos intereses por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Diez céntimos (Bs. 41.227,10).

Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte querellada, específicamente en el Capitulo II del escrito de contestación, alegó que le fueron canceladas al querellante de autos en fecha 15 de septiembre sus prestaciones sociales, por lo cual, su representada no adeuda ningún monto por tales concepto.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado de este Tribunal)

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: R.D.L.A.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que consta al folio 55, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del hoy querellante de autos, ciudadano J.A.C., por un monto de Setenta y Seis Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 76.529,55), documental que este sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto las misma no fue impugnada ni desconocida por la contra parte. Y así se establece.

Ahora bien, de la referida planilla de liquidación se desprende que la Gobernación del Estado Apure, canceló al querellante de autos, la cantidad de Veintidós Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.135,45), por concepto de intereses moratorios conforme a lo previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por lo cual considera quien suscribe, que mal puede la parte querellante solicitar tal reclamación, por cuanto la administración cumplió con el referido derecho constitucional. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal lo declara improcedente, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta sentenciadora declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial. Y así se establece.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por (Cobro de Intereses Moratorios por pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Duran C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.619.677, representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.

Segundo

Improcedente la solicitud de condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.

El Secretario.

Abg. H.D.G..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario.

Abg. H.D.G..

Exp. Nº 5165.-

DHR/hg/aminta.-

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