Decisión nº 189-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014250

ASUNTO : VP02-R-2012-000627

DECISIÓN No. 189-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho N.O., Defensora Pública Tercera (3) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.D.C.P., portador de la cédula de identidad No. 22.164.443.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1055-12, de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos el Decreto de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas requerida por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 25 de julio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho N.O., Defensora Pública Tercera (3) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.D.C.P., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1055-12, de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó la recurrente, que su defendido fue presentado en fecha 23 de junio de 2012, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que supuestamente le fue incautada una cantidad de sustancia de diez gramos de presunta marihuana, a pesar que el registro de cadena de custodia, especifica que la evidencia es una sustancia de tres gramos aproximadamente, en virtud de lo cual le fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó afirmando, que de las actas que conforman el expediente se observa que el acta policial de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería, Compañía del Cuartel General 1001, Comando Mariscal J.C.F., en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de su defendido, se nota la contradicción entre el acta policial y la cadena de custodia, ya que en la primera mencionan un peso bruto de diez gramos de marihuana, y en la segunda menciona un peso bruto de tres gramos, por lo que no se sabe a ciencia cierta por cuales de los dos pesos va hacer procesado el ciudadano R.D.C.P., además en el registro de cadena de custodia no aparece el nombre, ni la firma del funcionario que recibe la evidencia, y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, que en otras cosas se establece que la planilla de registro de evidencias físicas deberán registrar en la planilla diseñada para la misma, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, o personas que intervinieron en el resguardo, situación que no sucedió en este procedimiento y denunciado por la defensa, de la cual la jueza de instancia no se pronunció, a pesar de haberle señalado esa circunstancia.

Destacó quien apela, que la cadena de custodia al especificar la descripción de la evidencia, en primer lugar no aparece ningún sobre blanco, lo cual es importante porque el mismo deben haber quedado restos de sustancia, y en segundo lugar se indica que la sustancia tiene un peso de 03 gramos, pero dicha acta no se encuentra firmada ni sellada por el funcionario que supuestamente la recibe, motivo por lo cual el procedimiento que dio origen a la detención, se encuentra afectado de nulidad, trayendo duda e incertidumbre a la defensa sobre la legalidad y veracidad del procedimiento realizado, que vulnera los derechos de su defendido.

Resaltó la defensa pública, que a pesar de la nulidad denunciada, se evidencia claramente la inmotivación de la decisión que se recurre, por cuanto la juzgadora de control no se pronunció respecto a que la cadena de custodia no se encontraba firmada por el funcionario que la recibe, y además de ello indica en su decisión que presume un error material en el acta policial y la cadena de custodia, respecto a la disparidad de la cantidad de sustancia incautada, considerando que el Representante del Ministerio Público, señaló en el acta de presentación que la sustancia incautada era de un peso bruto de 10 gramos de presunta marihuana, con lo cual violentó el derecho a la defensa que ampara a su defendido.

Argumentó la recurrente, que de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal de instancia, emite su fallo no pronunciándose con respecto a lo alegado por la defensa pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que le ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Esgrimió la apelante, que no podrá alegarse que en virtud de tratarse de la audiencia de presentación de imputado, no es suficiente una motivación exhaustiva porque toda decisión judicial debe estar provista de motivación para comprender los fundamentos por los cuales el juzgador o juzgadora estimó que le asiste la razón o no la defensa, por lo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida restrictiva de libertad a una persona, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respectivo, así dar incólume a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

En el punto denominado “petitorio” solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, y sea revocada la decisión No. 1055-12, de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que dicha decisión se encuentra carente de fundamentación causando un gravamen irreparable a su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho F.E.S.G. y E.J.A.G., actuando en su carácter de Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Señaló el Ministerio Público, que del contenido del acta policial de fecha 22 de junio de 2012, y en la cadena de custodia de la misma fecha, se encuentra un error material al establecer en el acta policial la cantidad de sustancia incautada con un peso aproximado de 10 gramos de presunta droga y en el registro de cadena de custodia 3 gramos de presunta droga, criterio este que acertadamente acogió el juez de control, por lo tanto dicho error no fractura la cadena de custodia, por cuanto se estableció de manera clara y precisa en el acta policial y en el registro que fue incautado un envoltorio de material sintético trasparente el cual contiene en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, es importante destacar que esa acta de retención de la evidencia física, cumple con la función de documentar o representar el manejo de la evidencia, pero no constituye la cadena de custodia en si misma, ya que el legislador en el tercer aparte del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, establece que esta planilla deberá contener la indicación de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, entre otros de la evidencia física.

Adujeron quienes contestan, que no todas inobservancias de las formas determinan la nulidad absoluta del acto, ya que los actos defectuosos podrán ser saneados, pudiendo convalidarse con lo cual procura la corrección inmediata de los actos por vía de saneamiento o a petición del interesado, tal como ocurrió en el presente caso.

Manifestó la vindicta pública, que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Público al realizar la presentación de imputado, efectúa el correspondiente acto de imputación, en el presente caso se realizó por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificativo penal que nace de la valoración y análisis exhaustivo que se realiza de las actas policiales consignadas, el cual no variara independiente del peso definitivo de la sustancia estupefaciente incautada, ya que los restos vegetales incautados están por debajo de los 20 gramos exigidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Indicaron los representantes del Ministerio Público, que en el acto de presentación de imputado el ciudadano R.D.C.P., manifestó que la sustancia incautada le pertenecían y que el era consumidor de dicha sustancia estupefaciente, por lo cual la jueza de instancia ordenó la practica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológico, que de resultar positivos se pudiera iniciar el procedimiento especial por consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga, a los fines de ser sometidos a las medidas de seguridad especial, ya que las personas consumidoras son inimputables, teniendo la obligación del Estado Venezolano de brindarles un tratamiento especial sustrayéndolo totalmente de la finalidad del proceso.

Arguyeron los Fiscales del Ministerio Público, que de la decisión impugnada se evidencia que la misma se encuentra debidamente fundamentada, ya que dicho juzgado señaló en el análisis realizado de las actas consignadas las condiciones de tiempo, modo y lugar donde se ejecuto la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para el enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, condiciones que fueron observadas y valoradas por la juzgadora de instancia, la cual consideró que el procedimiento efectuado y la aprehensión en flagrancia, se efectúo respetando las garantías constitucionales prevista en los tratados internacionales de protección a los derechos fundamentales y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos antes expuesto, solicitaron que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho N.O., Defensora Pública Tercera (3) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.D.C.P., en contra de la decisión No. 1055-12, de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando se mantenga la medida de coerción personal dicta en contra del mismo, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho N.O., Defensora Pública Tercera (3) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.D.C.P., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1055-12, de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar la decisión impugnada alegando que la cadena de custodia no cumple con los requisitos del artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, que existen contradicción con respecto a los gramos de la sustancia estupefaciente incautada, toda vez que en el acta policial establece que son 10 gramos y en el registro de cadena de custodia se establece que son 3 gramos de dicha sustancia, denunciando igualmente la falta de motivación por omisión de pronunciamiento incurrido por parte de la jueza de instancia, trasgrediendo con ello el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad.

De los argumentos esbozados por la recurrente, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho del deber que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo alguno de estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados o imputadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, deberá recabar los elementos de convicción que presuntamente comprometan la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del hecho delictual, realizando una serie de diligencias de investigación a los fines de indagar y dilucidar los hechos acaecidos, en búsqueda de la verdad. Cabe destacar, que dentro de las diligencias de investigación se encuentra las inspecciones, la cadena de custodia, las actas de aseguramiento, el allanamiento o registro de morada, las inspecciones oculares entre otros; todos ellos constituyendo actos de investigación, los cuales deberán realizarse durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público.

A tenor a ello, como ya se apuntó la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 202A.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

(Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…

.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.

(Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar algún tipo de irregularidad en el procedimiento, estiman estas juzgadoras hacer alusión de lo establecido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 1055-12, de fecha 23 de junio de 2012, fundamentando lo siguiente:

…Vistos los señalamientos efectuados por la Defensa, relativos a las presuntas contradicciones existentes en el acta policial y la cadena de custodia, esta Juzgadora de Instancia constata que, existe una disparidad en la cantidad de droga que se señala le fue incautada al imputado de auto, no obstante, se evidencia que la presunta sustancia incautada, posee las mismas características, tanto en el acta policial como en la cadena de custodia, circunstancia estas, que hacen presumir la existencia de un error material, es decir, un error de transcripción al vaciar la información en dichas actas, tanto en el acta policial, como en el acta de cadena de custodia; no obstante, vista la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso penal, quien aquí decide, advierte que hay que otorgarle la oportunidad del Ministerio Público para que profundice la investigación iniciada y presente su acto conclusivo; por tanto, tal circunstancia, corroborada en actas, no es óbice para decretar la nulidad de las actuaciones efectuadas y que dieron origen a la presente investigación, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas requerida por la Defensa del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

Observándose las integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no existió transgresión alguna al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Representante Fiscal del Ministerio Público, en su exposición subsanó el error inmerso en el acta de cadena y custodia, estableciendo que el peso aproximado de la sustancia incautada al ciudadano R.D.C.P., son 10 gramos de presunta droga, lo cual la jueza de instancia acertadamente lo apuntó, estipulando que el mismo es un error material de transcripción, en el cual nada afecta el tipo penal imputado por la Vindicta Pública.

Evidenciando estas juezas de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho procedimiento no se encuentra viciado de nulidad, en razón de ello se declara SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia alegada por la defensa, referida a la falta de motivación por omisión de pronunciamiento, puesto que la jueza de instancia no se pronunció en relación de que la cadena de custodia no se encontraba firmada por el funcionario que la recibe, vulnerando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado a la Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, por tanto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.

Resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial ut supra mencionado, las integrantes de esta Alzada estiman que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador o juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual se evidenció en el caso bajo estudio, observando del contenido de la recurrida que la jueza de instancia declaró sin lugar la nulidad absoluta de la cadena de custodia, puesto que la misma poseía a su criterio un error material de transcripción, infiriéndose con ello que la a quo tácitamente dio respuesta a la pretensión solicitada por la defensa pública, en cuento a la firma del funcionario quien recibió la sustancia incautada, estableciendo que dicha circunstancia no es óbice para decretar la nulidad absoluta de las actuaciones peticionada, toda vez que el Ministerio Público, como titular de la acción penal deberá investigar y dilucidar los hechos acaecidos.

Por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano imputado R.D.C.P., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito imputado, siendo que la aprehensión efectuada por los efectivos militares fue realizada conforme a las reglas que establece la N.A.P., no vulnerándose, ni conculcándose el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni mucho menos la tutela judicial efectiva, y una vez efectuada la lectura y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la misma se encuentra investida de coherencia, logicidad y congruente, otorgando respuesta a cada una de las pretensiones por las partes intervinientes, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho N.O., Defensora Pública Tercera (3) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.D.C.P., portador de la cédula de identidad No. 22.164.443, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1055-12, de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho N.O., Defensora Pública Tercera (3) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.D.C.P., portador de la cédula de identidad No. 22.164.443.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1055-12, de fecha 23 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 189-12 de la causa No. VP02-R-2012-000627.

Abg. M.E.P..

La Secretaria.

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