Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000715

, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.548.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.125.

PARTE ACTORA: F.A.H.C. PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. URAPLAST, inscrita por ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979 bajo el número 299, folios 202 vto al 208, representada por el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad número 6.819.019.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.H., R.E.C.M. y C.M.J.S., titulares de la cédula de identidad de identidad número 3.666.435, 5.364.435 y 4.842.811, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.321, 18.964 y 20.917 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral intentada por el ciudadano F.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.548, en contra de la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 13/12/2010 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, (F. 14 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indico el ciudadano actor que en fecha 07/03/2001 comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A., en el cargo de OBRERO, Adscrito al área de carga (viajes continuos), y hasta la fecha de la interposición de la demanda.

- Menciono laborar en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

- Señalo devengar un salario promedio diario de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 112,58), percibiendo para la fecha en que ocurrió el accidente un salario promedio diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66,67).

- Destaco que para el momento del accidente laboral, la entidad de trabajo cancelaba por concepto de bono vacacional 53 días de salario normal a promedio del mes anterior al pago, en los que están incluidos los días feriados y descanso semanal, además pagaba al actor un (1) día de salario normal adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días y de igual forma pagaba siete (7) días más un día por cada año de servicio, todo ello conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente para esa fecha, y por utilidades 90 días de salario promedio, tomando la incidencia de Bono Vacacional y la incidencia por utilidades, devengando para esa fecha un salario integral diario por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 97,79).

- Narro desempeñarse como Ayudante de Despacho, y parte de sus funciones consistían en viajar en un vehiculo de carga como copiloto para ayudar en la carga y descarga del producto terminado, siendo que el día 18/10/2010, aproximadamente a las 01:40 p.m. se dirigía de retorno al centro de trabajo junto con el chofer de la unidad de carga perteneciente a la demandada, en un vehiculo tipo furgón, signado con la placa 80W-MBB, donde luego haber hecho entrega del producto, en la vía Barquisimeto-Acarigua a la altura del puesto de tránsito variante los Cristales, específicamente en el sector la pollera, se encuentran una cola de autos, y el chofer le sorprendió en medio de una curva un camión estacionado y al tratar de frenar el vehículo colisionó con este por la parte trasera, causándole al ciudadano actor una lesión en las mesetas tibiales y rotula de la pierna derecha, golpes en la cabeza y pierna izquierda.

- Revelo que una vez ocurrido el accidente, el ciudadano actor es llevado a un Centro Médico Hospitalario Privado de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde le hacen intervención quirúrgica por presentar traumatismo en miembro inferior derecho, fractura multifragmentaria de la paleta, fractura multifragmentaria de la meseta tibial y tercio distal del peroné, donde se le realizó colocación de material de síntesis en el tercio distal de la tibia, cerclaje de la rotula con alineación de los segmentos fracturados, presentando complicaciones de trombosis venosa profunda en pierna derecha, y luego en fecha 23/09/2011, es operado nuevamente para retirar material de síntesis en rotula derecha.

- Indico que desde el día 19/09/2011, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, a los fines de que este organismo realice evaluación médica por haber sufrido un accidente de trabajo y ejecute la respectiva investigación y certifique el mencionado accidente, donde se aperturo expediente signado con el Nº POR-35-IA-11-0491.

- Destaco que en fecha 01/09/2011, el Inpsasel inició investigación de accidente laboral bajo la orden Nº POR-11-0570, donde se designó a la funcionaria Y.Q., quien se presentó en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada donde dejo constancia de los siguientes hechos:

 Se constato que la empresa no tiene descripción de tareas ni procedimientos seguros para las labores que ejecutaba el actor, por lo cual incumple con lo establecido en el artículo 53, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Se constato que la empresa desde la fecha de ingreso del trabajador accidentado hasta la actualidad, solo se le ha impartido un curso relativo a trabajo en equipo, por lo cual incumple con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la Lopcymat.

 Se constato que la empresa no realizó un análisis de procesos peligrosos para determinar si el trabajador ameritaba equipos adecuados de protección personal.

 Se constato que la empresa presenta notificación de normas de seguridad al trabajador accidentado sin fecha de notificación, y en la cual no se especifican normas de seguridad para el cargo y las funciones que realizaba el trabajador.

 Se constato que la empresa presenta notificación de riesgo laboral de fecha 12/12/2005, entregada al trabajador 4 años posterior a su ingreso a la empresa, y en la cual no se señala los riesgos laborales a los que ésta expuesto el trabajador en las distintas vías por la que se traslada para ejecutar sus funciones.

 Se constató la inexistencia de documentación de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 53, numeral 2, 56 numeral 3 y 4, y 58 de la Lopcymat.

 Se constato que la empresa presenta un programa de seguridad y salud en el trabajo que no ésta adecuado a lo establecido en el articulo 82 del Reglamento parcial de la Lopcymat.

 Finalmente la funcionaria concluye que el accidente ocurrido si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el articulo 69 de la Lopcymat.

- Menciono que culminada la investigación del accidente de trabajo por parte del Inspector en fecha 04/10/2012, el Inpsasel remite certificación Nº 360/12, donde certifica que el accidente de trabajo le provoco al ciudadano actor traumatismo en miembro inferior derecho, fractura multifragmentaria de la paleta, fractura multifragmentaria de la meseta tibial y tercio distal del peroné, la cual origino una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en los artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat, quedando limitado para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, correr, saltar, subir y bajar escaleras constantemente.

- Destaco que el hecho narrado constituye un accidente de naturaleza laboral, es decir con ocasión al trabajo, por lo cual nace para el patrono responsabilidad subjetiva y objetiva, y en consecuencia esta obligada a reparar el daño causado.

- Fundamenta la acción en los hechos narrados y en los derechos que establece la Constitución en los artículos 26, 89 al 94, 257, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43 y 46 de la Lottt; 70, 78, 80 y 130 de la Lopcymat, 1.193 y 1.196 del Código Civil, sin renunciar a ningún derecho que se haya mencionado o fundamentado y que por el Principio “IURIA NOVIT CURIA”, el Juez deberá aplicar la norma correspondiente y aquella que más favorezca al trabajador.

- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:

o Indemnización por accidente de trabajo, articulo 130, numeral 4 de la Lopcymat, lo equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos equivalentes a 1825 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 97,79 (salario integral devengado), da un total por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178.446,75).

o Daño moral, artículo 1.196 del Código Civil, estimándolo por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

- Estima el monto de la presente demanda por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 248.446,75).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 20/02/2013 (F. 19-20, 1ra Pieza), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, así como también de la parte demandada, quienes efectuaron la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente, suscitándose posteriormente cuatro (4) prolongaciones, siendo la última el día 23/05/2013 (F. 29-30, 1ra pieza.), cuando se dejó constancia que la Juez dio por concluida la etapa Preliminar, sin que haya sido posible la conciliación, ordenando el agregado al expediente de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 03/06/2013 ( F. 3-8, 2da pza), indicándose en dicha litis de contestación lo siguiente:

De La Contestación De La Demanda.

De los Hechos

- Narro que en fecha 18 de octubre del 2010, el ciudadano actor ayudante de chofer en el camión de carga de la sociedad mercantil URAPLAST C.A., regresaba con el chofer de consignar una carga en Barquisimeto, donde se dirigían a la ciudad de Acarigua. El conductor del referido vehículo choca con un camión detenido en la vía sin la debida señalización y como consecuencia del choque el ciudadano actor sufre una lesión en la rodilla.

- Menciono que en el informe de Tránsito agregado al expediente como anexo “D”, se establece que al momento de producirse el accidente había un clima húmedo en el sector, si a este hecho se agrega la presencia de un camión (vehículo 2) a muy baja velocidad en la vía, sin la debida señalización o luces intermitentes, se puede concluir que el accidente fue producto del hecho de un tercero, como es la presencia en la vía de un camión accidentado.

- Relato que como consecuencia del accidente, el ciudadano actor resultó herido en la rodilla y la empresa demandada desde el mismo momento que conoció del hecho ha actuado de manera diligente, asumiendo sus

responsabilidades legales, contractuales y humanas con un trabajador que presta sus servicios en la empresa.

De las Actuaciones de URAPLAST con Relación al Accidente.

- Señalo que el ciudadano actor fue notificado de las normas de seguridad

según puede verificarse en la prueba marcada “CI”, igualmente le fueron

entregadas las notificaciones de riesgo en fecha 12 de febrero de 2005, las cuales fueron debidamente firmadas por el actor

- Destaco que una vez que se produjo el accidente y que la demandada tuvo conocimiento del mismo, se activaron todos los trámites necesarios para la intervención del actor, los cuales se evidencian en lo anexos marcado “K” exámenes preoperatorios, marcado “J” factura de operación del actor, anexo “L” factura del material para la reconstrucción de la rodilla. De igual manera, se evidencia que una vez operado se comenzó a realizar 60 terapias según factura 005591 y 4 terapias de electrolisis según factura 00646, además se le canceló 20 terapias medicas según factura 00769, se le cancelo 30 terapias médicas y 4 más de electrolisis según factura 000784, y según factura 000824 15 terapias, todas canceladas por la demandada, en total se le aplicaron y cancelaron 145 terapias médicas y 8 terapias de electrolisis, tal como se evidencia en las pruebas aportadas en anexo marcado “LL” que cursa en el expediente.

- Indico que igualmente se evidencia que mientras el ciudadano actor estaba de reposo y debía realizarse las terapias, la demandada pagó los traslados para que se realizara las mismas, tal como se evidencia en el anexo marcado “N”. Por lo que la demandada actuó como un buen padre de familia con respecto al accidente sufrido por el actor. Asimismo señalo que estaba inscrito en el I.V.S.S, de acuerdo a la prueba marcada “H” que corre en el expediente.

- Menciono que en el anexo “I” constan los reposos médicos avalados por el l.V.S.S., durante el tiempo que duro de reposo el ciudadano actor. Asimismo, la entidad de trabajo realizó la investigación de accidente la cual corre con la prueba marcada “G”, evidenciándose igualmente la declaración del accidente ante el INPSASEL marcado “F” y la declaración del accidente ante el I.V.S.S marcado “E”.

- Destaco que en relación a la discapacidad otorgada por el INPSASEL en fecha 19 de noviembre 2012, la demandada actuó en consecuencia y es así que el medico de la entidad de trabajo conjuntamente con el Departamento de Prevención Laboral de URAPLAST, le otorgó limitaciones de tarea, las cuales fueron debidamente entregadas al actor, quien las recibió en esa oportunidad, hecho verificable en la prueba marcada ‘M”, donde el actor, sigue trabajando para la demandada y actualmente se desempeña como obrero adscrito a personal de reubicación.

De la Improcedencia de la Indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 4 de la Lopcymat.

- Con relación a lo solicitado por el ciudadano actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 ordinal 4 de la Lopcymat, por la cantidad de Bs. 178.468,75 correspondiente a 1.825 días con un salario de Bs. 97,79 que corresponden a cinco años de salario, señaló que esta indemnización correspondería si la demandada hubiese sido negligente en el cumplimiento de la Lopcymat y en el cuidado de las condiciones de higiene y seguridad industrial.

- Revelo que se evidencia de las pruebas aportadas que la demandada cumple con todos los requerimientos, exigencias y obligaciones impuestas por la Lopcymat y la legislación laboral, lo cual a quedado demostrado que el actor fue notificado de los riesgos como ayudante de camión, se le dieron las normas de seguridad y condiciones de trabajo.

Proceden a Negar y Rechazar lo siguiente:

- Niegan y rechazan que la demandada no cumple con las normas establecidas en la Lopcymat y en la legislación laboral que rige la materia de seguridad y condiciones de trabajo. Señalando que el salario integral devengado por el actor al momento de producirse el accidente era la cantidad de Bs. 66,67.

- Niegan y rechazan la pretensión del actor por la cantidad de Bs. 178.466,75 por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 130 ordinal 4 de la Lopcymat.

De la Improcedencia del Daño Moral.

Señalo que en materia de infortunios de tránsito, el ordenamiento jurídico ha aplicado la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento del daño material y del daño moral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, la teoría de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley de Transporte Terrestre, artículo 192 establece lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por causa fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

. (Fin de la cita).

Destaco, que el mencionado artículo se encuentra íntimamente vinculado con la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil. Es decir, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando tanto por el daño material como por el daño moral. Siendo entonces aplicable el artículo 1.193 del Código Civil, lógico es pensar que resultarán aplicables las causales eximentes de responsabilidad objetiva, establecida en la citada disposición en su primer parágrafo, el cual reseña:

toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Señaló que del articulo, se puede observar que las causas de exclusión de responsabilidad objetiva del guardián de la cosa, realmente interrumpen la

relación causal, haciendo que el daño no sea consecuencia de la cosa (del

accidente de tránsito en este caso) sino de un acto o fuerza extraña a ella,

evitando así se configure el supuesto de hecho de esta responsabilidad objetiva. Asimismo, la doctrina es pacífica en las “Causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil”, que son definidas como “aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

Expuso que de manera contundente, en el presente caso existen

causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad. Señalando que

debe recordarse que estas causas o circunstancias son aquellas situaciones en

las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina el nombre de causa extraña no

imputable” la cual está constituida por diversos hechos: Caso fortuito, fuerza

mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima, hecho del príncipe y culpa del acreedor. En el caso en cuestión resulta evidente que la causa o circunstancia productora del daño, fue el hecho de un tercero, esto es la presencia del vehículo que genero el accidente de transito.

Proceden a Negar y Rechazar lo siguiente:

- Niegan y rechazan la pretensión por la cantidad de Bs. 70.000, por concepto de Daño moral demandado en la presente causa.

- Rechazan adeudar al ciudadano actor la cantidad de Bs. 248.466,75, la cual estima la presente demanda.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 10/06/2013 (F. 12, 2da Pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 20/06/2013 (F. 15 al 34, 2da Pieza) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 31/07/2013 (F. 35, 2da Pieza), la cual debió ser suspendida en virtud de que la ciudadana juez estaba decidiendo sentencia de A.C. signado con el Nº PP21-O-2013-000004, estableciendo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 09/08/2013, oportunidad en que se efectuó.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el día viernes 09 de agosto de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la Secretaria certificó la presencia del ciudadano F.A.H.C., titular de la cedula de identidad N° 12.446.548 junto a su apoderada judicial abogada S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.125, de igual forma se dejó constancia de la demandada por medio de sus apoderados judiciales abogados C.J. y C.H.; inscritos en los Inpreabogado Nros 20.917 y 14.321 respectivamente. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a las demandadas, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra al representante judicial de la demandada, la cual ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal y visto que la representación judicial de la parte demandante consigno en el acto una documental pública administrativa sobre el grado de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, a los fines de que realizara las observaciones, solicitando dicha representación se declarase su improcedencia toda vez que atenta contra su derecho a la defensa.

En este estadio esta juzgadora, indico, vista la consignación realizada por la representación de la parte actora referente a la prueba sobrevenida se puntualizó que partiendo de la premisa que la Audiencia Preliminar como tal, es una sola formada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones en principio no se pueden presentar pruebas en cualquiera de las prolongaciones, y menos aun en otras fases del proceso, sino en la audiencia primigenia, toda vez que el juez hace uso de ellas como herramienta para los medios alternos de resolución de conflictos en la fase de mediación, así lo ha afirmado en reiteradas sentencias nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante a lo delatado anteriormente, a los efectos de las PRUEBAS SOBREVENIDAS, su tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se explana el hecho a qué sí la prueba ha nacido posterior a la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, en este supuesto debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se causó ya iniciada la audiencia preliminar y se desconocía su existencia para la oportunidad de la promoción de pruebas y no es traída para demostrar hechos nuevos, las partes no poseerían otra oportunidad para intentarla valer, toda vez que con ellas los contendientes en juicio buscan demostrar hechos controvertidos en el proceso, permaneciéndole como posibilidad, promoverla en las sucesivas prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no, ya que el derecho de probar, es cardinal en todo proceso y negarlo, impedirlo, frústralo u obstaculizarlo implicaría reprimir la materialización de una garantía elemental en el m.d.E.S.D.d.D. y de Justicia.

Como derivación a lo expuesto se puede afirmar que permitir la entrada al proceso de estas pruebas partiendo de la premisa que no se pretende probar con ellas hechos nuevos, mantiene el principio de igualdad de las partes en el proceso y garantiza la búsqueda de convicción en el Juez con la existencia de un manojo probatorio contundente que le permita decidir ajustado a derecho.

En este caso se trata de una documental publica administrativa de fecha 02/05/2013 contentiva de una incapacidad residual del accionante no obstante no se tiene certeza en que fecha la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub Comisión de Evaluación del Estado Lara certifico dicho porcentaje, es decir si fue efectivamente posterior a la Audiencia preliminar, además de ello es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de mayo del dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual se cita:

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario

(fin de la cita)

Declarando improcedente la entrada al proceso del documento público administrativo traído al proceso por la parte accionante.

Así las cosas, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a los fines que realizara las observaciones que consideraba pertinentes a las probanzas de la demandada. Posteriormente, la representación judicial de la demandada realizó contra observaciones y subsiguientemente procedió a la realizar las observaciones correspondientes a las pruebas evacuadas por la parte actora.

De seguidas de conformidad con el Artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana juez suspendió la audiencia de juicio a los fines de solicitar medios probatorios adicionales, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para efectos de evidenciar si consta o reposa en sus archivos, Evaluación de Incapacidad Residual realizada al actor por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub Comisión de Evaluación del Estado Lara en donde se haya establecido el diagnostico de incapacidad, así como la pérdida de la capacidad para el trabajo del mismo, de ser se indicase el porcentaje correspondiente, puntualizando esta juzgadora, que una vez constaran en actas procesales las resultas, se procedería a fijar por auto, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho para la continuación de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la continuación de la audiencia oral y pública, la Secretaria certificó la presencia del ciudadano F.A.H.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.446.548 junto a su apoderada judicial abogada S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.125. De igual forma se dejó constancia de la demandada por medio de sus apoderados judiciales abogados R.C. y C.H.; inscritos en los Inpreabogado números 18.964 y 14.321 respectivamente.

Seguidamente la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la continuación de la audiencia, indicando a su vez que se evacuaría la prueba requerida por esta juzgadora conforme a los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo referente a la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Culminada la evacuación, se procedió a otorgar a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones, a la prueba adicional solicitada. Realizando la apoderada judicial del accionante las observaciones pertinentes. De igual manera el apoderado judicial de la demandada no realizó observaciones con respecto a dicha prueba.

Prosiguiendo la ciudadana juez a realizar la declaración de parte del demandante ciudadano: F.A.H., titular de la cedula de identidad N º 12.446.548.

Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizara sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad la ciudadana juez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro:

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano F.A.H.C. contra UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. URAPLAST.

Una vez puntualizado lo anterior entiende esta Juzgadora que una vez confrontado el escrito libelar con el de contestación de la demanda han quedado convenidos y controvertidos los siguientes puntos:

PUNTOS CONTROVERTIDOS.

- La procedencia o no de la indemnización por accidente de trabajo, peticionada según el articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, lo cual contradice la demandada bajo el sustento que la misma cumple con todos los requerimientos, exigencias y obligaciones impuestas por la LOPCYMAT y la legislación laboral, resaltando que el actor fue notificado de los riesgos como ayudante de camión, así como que dieron las normas de seguridad y condiciones de trabajo.

- La procedencia o no del daño moral, peticionado de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, lo cual niega y contradice la demandada arguyendo a tal efecto que existen causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad, vale decir, que obró una causa extraña no imputable” siendo el hecho de un tercero, el que genero el accidente de transito.

PUNTO CONVENIDOS

- La existencia de la Relación de Trabajo con la demandada.

- Que la misma se encuentra activa.

- El salario devengado para el momento del accidente y el cargo que ocupaba.

- La ocurrencia del accidente de trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA

Establecidos los hechos controvertidos, se determina de seguidas las cargas procesales en este proceso, ahora bien, tal y como ha sido sostenido en múltiples criterios jurisprudenciales nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe ineludiblemente, existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad o accidente de trabajo, por lo tanto este nexo debe ser probado por el trabajador que alegue tal hecho.

Por otra parte, en cuanto a las sanciones patrimoniales contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es así como el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, conducta que debe ser demostrada por el trabajador y así se aprecia.

La actora demanda en su libelo el Daño Moral de acuerdo al 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, este alegato debe recibir el tratamiento previsto en la normativa del derecho común, o sea, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido y así se aprecia.

En cuanto a la existencia de una eximente de responsabilidad alegada por la demandada quien expuso en la presente causa como defensa en el sentido que en el presente caso existen

causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad, señalando que

estas son aquellas situaciones en

las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina el nombre de causa extraña no

imputable” la cual está constituida por diversos hechos: Caso fortuito, fuerza

mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima, hecho del príncipe y culpa del acreedor, alegando que en el caso en cuestión según su decir resulta evidente que la causa o circunstancia productora del daño, fue el hecho de un tercero, esto es la presencia del vehículo que genero el accidente de transito lo cual debe ser demostrada por esta y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

 Copia de Certificación Nº 360/12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 04/10/2012, Inserta a los folios 11 y 12 de la 1ra pza.

Documental pública administrativa donde se evidencia, que al ciudadano actor le fue Certificada por el Dr. C.O.S.M.; Médico Diresat Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, ACCIDENTE DE TRABAJO que provoco: Traumatismo de Miembro Inferior Derecho, Fractura Multifragmentaria de la Patela y Fractura Multifragmentaria de la Meseta Tibial y Tercio Distal del Perone, que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y así se aprecia.

DE LAS DOCUMENTALES

Probanzas adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

 Promueve copia de Certificación Nº 360/12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 04/10/2012, Marcada “A”, inserta a los folios 33 y 34 de la 1ra pza.

Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

 Promueve copia certificadas del expediente POR-35-IA-11-0491 emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, Marcado “B”, insertos a los folios del 35 al 136 1ra pza.

Documental pública administrativa de donde se vislumbra que en fecha 01/09/2011 se dio inicio a la Investigación de Accidente del ciudadano F.A.H., titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.548, según Orden de Trabajo Nº POR-11-0570. Asimismo se observa del legajo de copias certificadas, constancia de información inmediata de accidente, Registro del Asegurado ante el IVSS, Declaración de Accidente de Trabajo ante el INPSASEL, y Declaración de Accidente de Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA, PLASTICOS, C.A; URAPLAST, informe de investigación de accidente origen de enfermedad y certificación Nº 360/12 de fecha 04/10/2012 y así se aprecia.

 Promueve original y copias de informes médicos emitidos por: la Dra E.M.M.R.d.D.d.I.d.H.P.d.O. HPO; Dra. Loengris Agüero Médico en Medicina Critica y emergencias del HPO; Dr. J.d.l.C.A. médico Traumatólogo, Ortopedista del HPO; Dr. N.G.M.C.; Dra. Elssy M.M.T., Ortopedista y cirugía reconstructiva; Lic. Israel García Fisioterapeuta; Dr. N.V. medico Cardiólogo; y realizados al ciudadano F.H., Marcados desde “C1” hasta “C18”, insertos a los folios del 137 al 157 1ra pza.

Documentales privadas que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, se evidencia de los estudio realizados Tomografía Helicoidal Cerebral, Rx de Torax PA, Rx de Pierna en AP, Tomografía Helicoidal Multicorte de la Rodilla Derecha, Rx de Rodilla Derecha A-P y Lateral, Rx de Pierna Derecha en A-P al ciudadano actor por médicos radiólogos del Hospital de Occidente, C.A., quienes dejan constancia de la impresión diagnostica, lo cual CONSTATA LAS LESIONES OCASIONADAS QUE PROVOCO EL ACCIDENTE DE TRABAJO y así se aprecia.

 Promueve original de C.d.T. emitida por la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A, URAPLATS y dirigida al ciudadano H.F., expedida en fecha 20/05/2010, Marcado “D”, inserto al folio 158 1ra pza.

Documental privada que esta Juzgadora valora y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que el ciudadano actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 07/03/2001, desempeñando el cargo de OBRERO, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.667,40; y así se aprecia.

 Promueve copia de Certificado de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes al ciudadano H.F., insertos a los folios del 159 al 169 1ra pza, a los fines de demostrar que el trabajador estuvo de reposo.

Documental pública administrativa donde se observa que el ciudadano actor estuvo de reposo por incapacidad desde el 21/10/2010 hasta el 20/09/2011 y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie a:

 HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGÍA EN LA EMERGENCIA, ubicado en la Avenida Los Vencedores de Araure, Sector Los Malabares, Estado Portuguesa, a los fines de que informe :

- Indique si los informes médicos promovidos y marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C12”, “C9”, “C15”, “C17”, “C18”, “C13” fueron debidamente emitidos por los referidos médicos en su orden.

No consta resultas en el expediente, desistiendo de la misma por cuanto la parte demandada consigno los informes médicos y así se aprecia.

 UNIDAD QUIRÚRGICA LOS LEONES, CONSULTORIO PRIVADO DE LA DRA ELSSY MONTIEL, ubicado en la Avenida los Leones entre Av. Lara y Madrid, Piso 2, Nº 7, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe :

- Indique si los informes médicos promovidos y marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C12”, “C9”, “C15”, “C17”, “C18”, “C13” fueron debidamente emitidos por los referidos médicos en su orden.

No consta resultas en el expediente y desiste de la misma por cuanto la parte demandada consigno los informes médicos.

 HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, CONSULTORIO PRIVADO DEL DR. J.D.L.C.A., ubicado en la Avenida Los Vencedores de Araure, Sector Los Malabares, Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- Indique si los informes médicos promovidos y marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C12”, “C9”, “C15”, “C17”, “C18”, “C13” fueron debidamente emitidos por los referidos médicos en su orden.

No consta resultas en el expediente y desiste de la misma por cuanto la parte demandada consigno los informes médicos.

RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA

Se observa del escrito de promoción que la parte actora solicito la ratificación de contenido y firma de las documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”:

1) E.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.247.

2) LOENGRIS AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.692.

3) J.D.L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.484.793.

4) N.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.691.281.

5) ELSSY MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.566.521.

6) I.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.795.339.

Vista la no comparecencia a la audiencia oral y pública, por parte de los ciudadanos promovidos, se declaro desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

  1. Originales de Recibos de pagos a nombre del ciudadano F.A.H.C., desde el 01/09/2010 al 18/10/2010, a los fines de demostrar el salario devengado por el actor a la fecha del accidente de trabajo.

    La accionada en la audiencia oral y pública de juicio indico que no los exhibía por cuanto se encuentran en los archivos muertos de la empresa.

    Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    No obstante a ello no se vislumbra como un punto controvertido el salario devengado por el actor a la fecha del accidente de trabajo razón por la cual el análisis de esta prueba resulta inoficioso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES:

     Promueve original de C.d.T. emitida por la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A, URAPLAST, dirigida al ciudadano F.A.H., expedida en fecha 14/02/2013, la cual opone a la parte actora. Marcada “B”, inserto al folio 173 1ra pza.

    Documental privada que esta Juzgadora valora y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que el ciudadano actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 07/03/2001, desempeñando el cargo de OBRERO, devengando una remuneración diaria de Bs. 144,58; y así se aprecia.

     Promueve copia y original de recibo de pago emitido por la entidad de trabajo URAPLAST C.A., dirigida al ciudadano F.H., correspondientes al periodo del 04/02/2013 al 10/02/2013, la cual opone a la parte actora. Marcada “C”, insertas a los folios 174 y 175 1ra pza.

    Documental que evidencia las asignaciones canceladas y deducciones realizadas al ciudadano actor durante el periodo 04/02/2013 al 10/02/2013, por la empresa demandada, y así se aprecia.

     Promueve original de notificación de normas de seguridad al trabajador y notificación de riesgo laboral con membrete de la entidad de trabajo URAPLAST C.A., donde se observa firma del trabajador F.H. en señal de recibido, la cual opone a la parte actora. Marcada “C1”, insertos a los folios 176 y 177 1ra pza.

    Documentales que fueron objetos de impugnación, en virtud de que las mismas no se realizaron cuando el trabajador ingreso a la empresa. Tal impugnación no cuenta con asidero jurídico, toda vez se observa trata de documentales suscritas en original por el trabajador, que le fueron opuestas en su contenido y firma y que la parte no desconoció, ni la una ni la otra, reconociéndola, en consecuencia evidencian a quien Juzga que la empresa en lo que respecta a las normas de Lopcymat cumplía con la notificación de normas de seguridad al trabajador (folio 176) y notificación de riesgo laboral (folio 177)

     Promueve copia de informe de accidente de tránsito terrestre, la cual opone a la parte actora. Marcada “D”, insertos a los folios del 178 al 187 1ra pza.

    Documental publica de Investigación Penal signada con el Nº 0114, Expediente Nº CB-0114-10, contentiva de Acta de Avaluó de fecha 21/10/2010, Croquis del Levantamiento del Accidente, Datos de las Victimas, Informe del Accidente de Transito y Acta de Investigación Policial, de la cual se evidencia ser una de las victimas del accidente el ciudadano actor, y así se aprecia.

     Promueve copia de Declaración de Accidente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano F.H., la cual opone a la parte actora. Marcada “E”, inserta al folio 188 1ra pza.

    Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

     Promueve copia de declaración de Accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, perteneciente al ciudadano F.H., la cual opone a la parte actora. Marcada “F”, insertas a los folios 189 y 190 1ra pza.

    Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

     Promueve original de informe de investigación de accidentes perteneciente al ciudadano F.H., la cual opone a la parte actora. Marcada “G”, insertas a los folios 191 y 192 1ra pza.

    Documental que la parte accionante, solicito se desestimara por cuanto es de otro trabajador y no del demandante; mas sin embargo, al a.e.j.l. misma, se evidencia que se corresponde a la explicación detallada del accidente donde estuvo involucrado el ciudadano actor y así se aprecia.

     Promueve copia de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano F.H., la cual opone a la parte actora. Marcada “H”, inserta al folio 193 1ra pza.

    Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

     Promueve copia de Certificado de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes al ciudadano H.F., la cual opone a la parte actora, Insertas a los folios del 194 al 204 1ra pza.

    Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

     Promueve copias de facturas emitidas por el Hospital Privado de Occidente, la cual opone a la parte actora. Marcado “J”, inserta a los folios del 205 al 218, 1ra pza.

    Documentales de la cual se observa fueron emitidas con ocasión a los gastos médicos causados por el accidente que sufrió el ciudadano actor, detallándose como responsable financiero URAPLAST, C.A., y así se aprecia.

     Promueve copias de informes médicos pertenecientes al ciudadano F.H., la cual opone a la parte actora Marcado “K”, insertos a los folios del 219 al 251 1ra pza.

    Documentales que ya cuentan con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

     Promueve copias de solicitud de cheques por retiro de material de síntesis y facturas, la cual opone a la parte actora Marcado “L”, insertas a los folios del 252 al 261 1ra pza.

    Documentales de las cuales se observa fueron canceladas por la empresa demandada y así se aprecia.

     Promueve copias de facturas Nº 591, 616, 769, 784, 824, la cual opone a la parte actora Marcado “LL”, insertas a los folios del 262 al 267 1ra pza.

    Documentales de las cuales se observa que las terapias realizadas al ciudadano actor fueron canceladas por la empresa demandada y así se aprecia.

     Promueve copias de informe medico ocupacional, de fecha 19/11/2012, perteneciente al ciudadano F.H., la cual opone a la parte actora Marcado “M”, insertos a los folios 268 y 269 1ra pza.

    Documentales de las cuales se observan las recomendaciones emitidas por el Servicio de S.O. URAPLAST, C.A., Departamento de Prevención Laboral, que debe tener presente el ciudadano actor para la realización de sus actividades, suscrita tanto por el Medico Especialista Ocupacional como por el Medico Cirujano, así como también por el ciudadano accionante y así se aprecia.

     Promueve copias de facturas con membrete de la entidad de trabajo URAPLAST C.A., la cual opone a la parte actora Marcado “N”, insertos a los folios del 270 al 278 1ra pza.

    Documentales de las cuales se observan fueron canceladas por URAPLAST, C.A., al ciudadano actor por reembolso de los gastos ocasionados por conceptos de traslado y consultas post-operatoria, compra de inmovilizador de rodilla, consulta y exámenes, exámenes médicos, alquiler de muleta, y medicamentos, entre otros, y así se aprecia.

     Copia de Certificación Nº 360/12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 04/10/2012, la cual opone a la parte actora Marcado “Ñ”, inserta a los folios 279 y 280 de la 1ra pza.

    Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

    MEDIO PROBATORIO ADICIONAL.

    Solicito la ciudadana Juez se oficiara a:

     INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe :

    - Si consta o reposa en sus archivos, Evaluación de Incapacidad Residual realizada al ciudadano F.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.548., por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub Comisión de Evaluación del Estado Lara en donde se haya establecido el diagnostico de incapacidad, así como la pérdida de la capacidad para el trabajo del mismo, de ser cierto indicar la misma así como el porcentaje correspondiente.

    Resulta que consta inserta a los folios 56-57 de la 2da pza del expediente.

    De la cual se vislumbra que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión de Evaluación del Estado Lara, certifico en fecha 02/05/2013, diagnostico de incapacidad: POST-OPERATORIA ROTULA DERECHA Y FRACTURA, POLIFRAGMENTARIA DE TIBIA DERECHA, MARCHA DISFUNCIONAL SECUNDARIA 1 Y 2, con perdida de su capacidad para el trabajo de: CUARENTA POR CIENTO (40%), y así se aprecia.

    DECLARACION DE PARTE:

    1. Ciudadano F.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.548.

     Argumento que actualmente cobra un pago de salario mensual que le cancela la empresa URAPLAST; y que no desempeña ninguna labor, solo cumple horario.

     Indico en cuanto al accidente, que el mismo ocurrió en horas de la tarde cuando venían de Barquisimeto para Acarigua, que estaba lloviendo mucho, y que el camión donde venían choco con un camión que venia delante de ellos.

     Manifestó así mismo, que quien manejaba el camión era el Señor Useche, quien sufrió fractura de la rotula.

     Expuso que la empresa, desde el momento del accidente cancelo la Clínica (H.P.O.), las terapias, los exámenes, los traslados a consultas y los medicamentos.

    Con la declaración de parte puede esta Juzgadora evidenciar que a partir de la ocurrencia del accidente la empresa ha actuado de manera diligente con el trabajador cubriéndole todas sus necesidades durante más de 3 años y además de ello adminiculando esta declaración de parte con el resto del legajo probatorio se evidencia que el accionante se encuentra como trabajador activo de la empresa y fue reubicado en labores propias a la discapacidad que le fue certificada y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a la certificación emitida por el INPSASEL es oportuno destacar que la misma constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

    Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso P.A.P., contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

    …Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).

    (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 360/12 correspondiente al actor, fecha 04/10/2012, es decir no constatado que se haya solicitada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por un accidente de Trabajo prestando sus servicios para la empresa demandada que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente y así se aprecia.

    Observa esta Juzgadora de las resultas de las pruebas de informes al IVSS, que consta planilla de la Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 02/05/2013 en donde se establece un porcentaje del cuarenta por ciento (40 %), documental pública administrativa cuyo valor probatorio tampoco ha sido desvirtuado en el presente juicio, razón por la cual se toma como demostrativa que el órgano administrativo dictaminó el porcentaje producido al actor producto de la Discapacidad Parcial y Permanente certificada por el INPASESL con ocasión al accidente laboral sufrido prestando servicios para la empresa demandada y así se decide.

    Indemnizaciones devenidas con ocasión al accidente.

    Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

    Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

  2. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

  3. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, ……

    (Subrayado nuestro).

    Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

    - El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),

    - El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Art.87 ejusdem)

    - El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras. (Art.86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.

    En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

    Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber:

    1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello;

    2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales;

    3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho común.

    Es decir, que en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, vale decir, la indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.

    CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (INDEMNIZACIÓN ARTICULO 130, NUMERAL 4, LOPCYMAT)

    Pudo constatar quien juzga tanto de las probanzas cursante autos como de los propios hechos alegados y admitidos por las partes, que dada la forma en que ocurrió el accidente no puede establecerse que éste haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se declaran improcedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL

    OBJETIVA Y LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA

    Observa esta juzgadora que el ciudadano F.H., por la condición de su cargo, estaba expuesto a circunstancias que podían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, hurtos, robos, atracos, secuestros, lesiones corporales, entre otras, que constituían un riesgo ordinario con ocasión de su trabajo; sin embargo, dentro de estas circunstancias deben ser valoradas según la casuística de cada juicio aquellas que constituyen un riesgo mayor o especial.

    De manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante, debe pensarse en la procedencia de una reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber.

    Así las cosas, se declara sin lugar la eximente de responsabilidad alegada por la demandada, siendo procedente la indemnización por concepto daño moral así se establece.

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.

    Al respecto como colofón surge pertinente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/07/2012 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ la cual establece lo que de seguidas se cita:

    “…..En libelo de la demanda, presentado el 16 de octubre de 2010, exponen los accionantes, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.E.A.F., que éste ingresó a prestar servicios en fecha 1° de febrero de 2005, en la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el 26 de diciembre de 2005, momento en que falleció como consecuencia de sufrir un accidente de carácter laboral, en las instalaciones de la empresa VÍVERES LA NACIONAL (supermercado), ubicado en el centro de San Félix, ejerciendo el cargo de “Representante de venta”. Devengó un salario promedio mensual de un millón trescientos veintisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.327.674,98); su jornada era de diez (10) horas diarias.

    Alegan que existía una situación de riesgo especial en la actividad ejecutada, generada por el cotidiano y frecuente transitar por las diferentes arterias viales de San Félix y Puerto Ordaz, visitando los diferentes clientes de la empresa y soportando todas las contingencias que ello implica, por tratarse de un trabajador que conducía un vehículo para el cumplimiento del servicio que prestaba a la empresa accionada, quien en definitiva deberá asumir los riesgos respectivos, existiendo obviamente por la naturaleza del servicio prestado, dicho riesgo especial y es perfectamente entendible que ni el vendedor más prudente está exento de sufrir un accidente de trabajo “producto de estar en la calle todo el tiempo”.

    El día 26 de diciembre de 2005, siendo las 3:30 p.m. exactamente, el señor J.E.A.F., en cumplimiento de sus obligaciones laborales, se encontraba realizando un recorrido a clientes de la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, específicamente en VÍVERES LA NACIONAL (supermercado), cuando de repente surgieron las causas inmediatas de tan lamentable tragedia: una explosión en un comercial contiguo denominado COMERCIAL MÁRQUEZ, hecho público y notorio según la información de la Prensa Regional, Cuerpo de Bomberos y Equipos de Rescate. Dicho comercial se dedicaba a la venta de armas de fuego, fuegos pirotécnicos, y otros elementos detonantes y explosivos, por lo que se originó un gran incendio y confusión en todos los locales comerciales aledaños, quedando atrapadas varias personas, entre ellas el señor J.E.A.F., quien falleció de asfixia por sofocación y quemaduras de tercer grado en el 90% del cuerpo, siendo identificado su cadáver 48 horas después del siniestro.

    Señalan que las causas reales del referido accidente de trabajo se debió a la negligencia e imprudencia del patrono de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, quien estaba obligado como originador del riesgo que corría el trabajador a indemnizar a los herederos del trabajador por los daños sufridos y daño material y moral, por falta grave del patrono de una planificación adecuada de la ruta de trabajo, adicionalmente la empresa le obligaba a trabajar diez (10) horas diarias, lo que significa que excedía el límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y muy especialmente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el patrono una conducta de total explotación.

    Indican que no cabe la menor duda de la culpa y responsabilidad que tiene la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA para con la viuda e hijos del trabajador J.E.A.F., fallecido en el mencionado accidente de trabajo por el incumplimiento de la norma general en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    La demandada ignoró muchas de las obligaciones legales y contractuales a que estaba obligado por ley y solamente se limitó a pagarles algunos derechos derivados de la terminación de la relación laboral a los familiares del trabajador difunto, obviando los beneficios legales que se contempla para los casos de muerte ocasionada por accidente de trabajo, e ignorando el futuro incierto e impreciso que se vislumbra para sus familiares, entre ellos, viuda e hijos menores de edad, por cuanto la empresa demandada no ha cancelado las indemnizaciones por muerte como consecuencia del accidente de trabajo.

    Fundamentan la acción en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, 83, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por todas las razones expuestas demandan a la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convenga en pagar y pague a su representada en su condición de herederos de J.E.A.F., ex trabajador de la accionada, o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad total de los conceptos y las cantidades que siguen: TOTAL PRESTACIONES (Bs.3.220.348,99); TOTAL INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, (Bs. 11.643.750,00); TOTAL INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, ORDINAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (Bs. 152.004.009.60); TOTAL INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 1185 DEL CÓDIGO CIVIL. (Bs. 380.010.024,00); TOTAL INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL (Bs. 500.000.000,00); TOTAL ADELANTO DE PRESTACIONES (Bs. 1.920.000,00); TOTAL: (Bs. 1.044.958.132,59). Solicita la indexación del monto demandado.

    Por su parte la accionada, en la contestación de la demanda, admitió como cierta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la cual se extinguió por el fallecimiento del ciudadano J.E.A.F., quien ejercía el cargo de representante de ventas.

    Admiten sus representantes judiciales que éste falleció como consecuencia de sufrir un accidente en las instalaciones de la empresa VÍVERES LA NACIONAL ubicada en el centro de San Félix, debido al incendio ocasionado por una explosión en un comercial contiguo denominado COMERCIAL MÁRQUEZ, lo cual fue un hecho público y notorio.

    Asimismo admitieron que es un hecho público y notorio que el local donde se produjo la explosión vendía en grandes cantidades fuegos pirotécnicos, y mercurio, entre otros productos. Así como también, que el objeto social de la demandada es la explotación del ramo de la torrefacción y molienda de café, y la compra, venta y distribución de café molido o en grano.

    Niegan pormenorizadamente los restantes hechos alegados y aducen que la muerte del señor Africano sobrevino como consecuencia inmediata y directa de una fuerza mayor extraña al trabajo, con la cual se produjo la muerte de al menos otras trece personas. Razón por la cual solicitan eximírsele de toda responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, debido a la presencia de la excepción contenida en el artículo 563, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, piden que se declare sin lugar la demanda.

    Para decidir se observa lo siguiente:

    Se evidencia de las actas de nacimiento consignadas a los folios 66, 67 y 68 del expediente (marcadas C, D y E) la filiación existente entre las niñas y el adolescente demandante con el ex trabajador fallecido. Así como también, el vínculo matrimonial de éste con la ciudadana Z.M.U.V., según copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 73 del expediente (marcada G), lo cual se desprende también de la partida de defunción consignada al folio 74 del expediente (marcada H) y de la declaración de únicos y universales herederos que consta en los folios 75 al 79 del expediente (marcado I).

    Fue un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente y las causas y consecuencias del mismo, en los términos que quedaron explanados supra. Lo que se discute como hecho controvertido radica en la responsabilidad del empleador en torno a dicho accidente, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Al respecto, si bien es cierto que la parte demandante promovió copia simple del informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, D.A. y Amazonas, ésta fue impugnada por la demandada, por lo que fue debidamente ratificado su contenido según prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual fue evacuada y consta a los folios 257 al 351 de la primera pieza del expediente.

    De la mencionada probanza se evidencia que el infortunio fue calificado como accidente de trabajo al cumplir con la definición establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y la NORMA COVENIN VENEZOLANA 474.97. Se desprende además que para el técnico en higiene y seguridad en el trabajo que suscribe el informe, fue una causa básica del accidente el desconocimiento por parte del ciudadano J.A. de todos los riesgos asociados a su trabajo, por cuanto la empresa no demostró poseer constancias de capacitación o instrucción de este ciudadano, ni presentó un documento que pudiera ser considerado como notificación de riesgos y condiciones inseguras o insalubres, entre otros incumplimientos por parte de la empresa de la normativa legal vigente en materia de salud y seguridad laboral. Sin embargo, ello no es suficiente para establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, al no haber quedado demostrado en autos la relación de causalidad entre la acción imputada al patrono y el consecuente daño, toda vez que éste se produjo como consecuencia de un incendio en un local aledaño al sitio en que el trabajador se encontraba cumpliendo con sus funciones, lo cual, tal y como adujo la empresa demandada, en principio pudiera considerarse como una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, que no tiene ningún nexo causal con las mencionadas inobservancias de la normativa legal por parte de la empresa accionada.

    En consecuencia, de los propios hechos alegados y admitidos por las partes, es evidente que dada la forma en que ocurrió el accidente no puede establecerse que éste haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se declaran improcedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, lo que no puede ser desconocido y así fue admitido por la demandada es que el infortunio fue y debe ser calificado como un accidente laboral, pues ocurrió mientras que el trabajador fallecido cumplía con su jornada habitual de trabajo y en pleno ejercicio de las funciones encomendadas por la empresa. Al respecto, debe recordarse que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Como puede apreciarse conforme a la previsión de esta norma, los patronos están obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva” desarrollada por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), parcialmente citada supra.

    Sin embargo, si la enfermedad o el accidente del cual se trate, se produce bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan exceptuados de la aplicación de dicha ley y rigen las disposiciones del derecho común. La accionada alega la eximente de responsabilidad contenida en el literal b del artículo 563 eiusdem, y dicho artículo consagra que:

    Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo. (Resaltado de esta Sala).

    En la presente causa, los jueces de instancia consideraron que el accidente fue debido a una fuerza mayor extraña al trabajo, sin pronunciarse en cuanto a si fue comprobada o no la existencia de un riesgo especial.

    Debe advertir esta Sala que la fuerza mayor extraña al trabajo implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.

    Por otra parte, respecto al riesgo especial, esta Sala en un caso análogo al de autos, estableció mediante decisión Nº 832, de fecha 28 de julio de 2005, lo siguiente:

    ‘El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.

    Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.’ (Resaltado de la actual decisión).

    Omisis…………….

    El ciudadano J.A., por la condición de su cargo, estaba expuesto a circunstancias que podían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, hurtos, robos, atracos, secuestros, lesiones corporales, entre otras, que constituían un riesgo ordinario con ocasión de su trabajo; sin embargo, dentro de estas circunstancias deben ser valoradas según la casuística de cada juicio aquellas que constituyen un riesgo mayor o especial.

    De manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercutió en la esfera moral de los demandantes, debe pensarse en la procedencia de una reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber o en su defecto para sus causahabientes, beneficiarios de las indemnizaciones que a tal efecto consagra la ley.

    Así las cosas, se declara sin lugar la eximente de responsabilidad alegada por la demandada. Así se establece.

    Omisis ………………….

    Decidido lo anterior cabe la digresión para acotar que en casos de accidentes in itinere, ha sido acordado el pago de ésta indemnización sin tomarse en cuenta la excepción contenida en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ley no hace distinción alguna al respecto, y es porque en su mayoría estos accidentes responden a causas de fuerza mayor o hechos fortuitos, y ha sido la intención del legislador que con independencia de las mencionadas circunstancias se indemnice al trabajador por el accidente sufrido. Por tanto, razones de equidad llevan a reflexionar cuanto más justa resulta una indemnización en casos como el de marras, en el que el accidente ocurrió en pleno cumplimiento de las labores para las que había sido contratado.

    Omisis…………. (Fin de la cita. Subrayado de esta Instancia).

    En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva

    Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por la demandante que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

    En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras quedo evidenciado que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 18/10/2010 que según certificación Nº 360/12 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y de acuerdo a la evaluación N ° SCL-1402-13 de fecha 02/05/2013 emitida por la Junta Liquidadora del Seguro Social le certifico como diagnostico de incapacidad OPERATORIA ROTULA DERECHA Y FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE TIBIA DERECHA, MARCHA DISFUNCIONAL SECUNDARIA 1 Y 2 CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE CUARENTA POR CIENTO (40%)..

    A los fines de abonar lo antes expuesto es oficioso citar los hechos plasmados en la citada certificación Nº 360/12 emitida por el INPSASEL (inserta al folio 135 de la primera pieza) donde se lee, cito:

    Con limitación para el trabajo de actividades que impliquen: Bipedestación prolongada, adoptar y mantener postura de cuclillas, correr, saltar, subir y bajar escaleras constantemente

    . (Fin de la cita).

    Circunstancia antes descrita que consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

    De modo pues que, ante la real constatación del accidente laboral sufrido y la consecuencial discapacidad parcial y permanente causada no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión citada supra parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

    - En relación a la entidad (importancia) del daño, Se vislumbra que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión de Evaluación del Estado Lara, certifico en fecha 02/05/2013, diagnostico de incapacidad: POST-OPERATORIA ROTULA DERECHA Y FRACTURA, POLIFRAGMENTARIA DE TIBIA DERECHA, MARCHA DISFUNCIONAL SECUNDARIA 1 Y 2, con perdida de su capacidad para el trabajo de: CUARENTA POR CIENTO (40%).

    En cuanto al grado de culpabilidad En este orden de ideas, quedó demostrada la existencia del accidente de trabajo y por ende de la responsabilidad objetiva por daño moral, no obstante es de resaltar que el ciudadano F.H., por la condición de su cargo, estaba expuesto a circunstancias que podían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, hurtos, robos, atracos, secuestros, lesiones corporales, entre otras, que constituían un riesgo ordinario con ocasión de su trabajo; sin embargo, dentro de estas circunstancias deben ser valoradas según la casuística de cada juicio aquellas que constituyen un riesgo mayor o especial y así se aprecia.

    - Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, no quedo demostrado durante el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.

    - El grado de educación y cultura del reclamante así como su posición social y económica, se trata de un ciudadano, que tenia 33 años cuando ocurrió el accidente, de grado de instrucción bachiller, refiere ser obrero de carga, que continua prestando servicios en la empresa y que posterior al accidente, al reposo y a la Certificación de Inpsasel fue reubicado por la demandada en otro puesto de trabajo acorde a su discapacidad.

    - Capacidad económica de la empresa demandada, emerge de las actas procesales el capital social de la accionada es de Bs. 5.000.000,00.

    Del análisis precedente, y por vía de equidad, tomando como atenuante que la empresa inmediatamente después de ocurrido el accidente auxilio al trabajador, lo llevo a un centro asistencial, cubrió por completo los gastos médicos, que actualmente sigue laborando, que fue reinsertado a otro puesto de trabajo, que la empresa le cubre las terapias y medicamentos y que inclusive según la declaración de parte se los lleva su casa y que le sufraga bajo reembolso los gastos de transporte y medicinas, esta instancia considera a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del accidente sufrido y así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano F.A.H.C. contra UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. URAPLAST.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR