Decisión nº PA0912010000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: PP01-R-2008-000142

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2005-000189.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.520.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado J.L.J.T., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 64.694.

DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES TRASVALVI, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21/12/1976, bajo el N º 19, tomo 16.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado DURMAN RODRIGUEZ, identificado con el Inpreabogado N º N º 60.006.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor J.A.C., abogado en ejercicio J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.694. con el carácter de parte demandante en el presente asunto, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de 20 de octubre de 2008, en la cual se declaró: sin lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, con lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada de los dos primeros vínculos laborales y parcialmente con lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales instaurada por el ciudadano J.A.C., Titular de la Cedula de identidad Nº 12.448.520. contra TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A., (TRASVALVI), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el N º 19, tomo 16 de los libros llevados por dicho Registro.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.008 (folio178, 2da. pieza), mediante el cual, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, siendo recibido por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2009 (folio181, 2da. pieza.).

En fecha 28 de enero de 2009, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, revisadas las actas procesales, el Juez Superior, encontrándose inmerso en una de las causales de inhibición, se inhibe, dando apertura a dicha incidencia, a su vez, oficia al Presidente y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de postular formalmente a quien suscribe.

Debidamente nombrada y juramentada, quien suscribe procede a avocarse al conocimiento de la causa, vencido los lapsos y por cuanto no hubo recusación alguna, se procedió a sustanciar el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, para el día 19 de enero de 2010 a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación; oportunidad que compareció el actor J.A.C., acompañado de su apoderado judicial J.L.J., asimismo, asistió el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Una vez efectuadas las intervenciones de las partes la Juez procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:30 am.), con el propósito de a.m.e. expediente; dictándose la sentencia oral el día 25 de enero de 2010 a la hora indicada. Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior Accidental reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha veinticinco (25) de enero del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial del actor abogado J.L.J.T., hace su exposición argumentando la apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la declaratoria con lugar, hecha por el Tribunal A quo de la defensa de prescripción, opuesta por la empresa demandada, expone literalmente el apoderado judicial apelante:

Manifiesta el tribunal A quo en su sentencia, dándole la razón a la parte demandada en que existe la prescripción de la primera y segunda relación laboral, porque según el Tribunal A quo existen tres relaciones laborales, porque existieron tres renuncias… ciertamente existen tres renuncias y la demandada trasvalvi contrata verbalmente porque no existen contratos en autos, contrata verbalmente a mi representado en tres ocasiones… pero el lapso que ellos quieren manifestar para que no haya relación laboral fueron exactamente un pequeño lapso, menos de treinta días, pero que es lo que pasa, para que la parte demandada manifieste que no existe continuidad laboral, la ley establece y hay mucha jurisprudencia que señala que son cuarenta y cinco días para que se rompa la continuidad laboral, eso por una parte, por otra parte el articulo 75 en su ultimo aparte establece( lee el articulo), es decir, si se hicieron tres contratos y … se puede evidenciar de esos tres contratos que existe una continuidad de la relación laboral, según lo establecido en el articulo 75, ultimo aparte de la Ley Orgánica del trabajo

SEGUNDO

En cuanto al beneficio de alimentación para los trabajadores el apoderado judicial del actor, apelante, manifiesta:

Por otra parte el tribunal A quo, no se pronuncia con respecto a los ticket cesta, que es lo que pasa con los ticket cesta, ciudadana Juez, yo reclamo cierta cantidad de ticket cesta, tal como está establecido en el libelo de la demanda, el juez señala que se le cancelaron sus ticket cesta, pero que es lo que ha dicho la Ley Programa de alimentación de los trabajadores, comúnmente cesta ticket, dice que ese es un beneficio que se le da a los trabajadores, con un cupón que tiene que mandarlo hacer el patrón, caso contrario tiene que tener comedor para que le de diariamente, como dice la ley, su comida dentro del trabajo y en muchos casos dice la ley que se le compre la comida, las bolsas de comida y se le entreguen al trabajador, pero es que aquí ciudadana juez, se manifiesta y lo demostró la empresa que se le pagaba en efectivo, es decir en este acto recibo la cantidad de tanto por concepto de cesta ticket, que dice la ley que pasa con esto, que dice la ley, que cuando al trabajador se le pague de esa manera, se le pague en efectivo, eso no se llama cesta ticket, eso pasa a formar parte del salario y la empresa tiene que volver a cancelarle el cesta ticket, es como una sanción que tiene la empresa, que le establece la empresa al patrono, que es lo que yo solicito sobre este punto ciudadana Juez, lo que solicito es que ese pago que se le hizo al trabajador en efectivo pase a formar parte de sus salario y que se le cancele el cesta ticket al trabajador

TERCERO

En cuanto a la declaratoria sin lugar de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante, el abogado recurrente expone:

Otro punto es en cuanto a la experticia realizada por el centro de investigaciones penales y criminalísticas donde se manda a hacer una experticia por tacha de algunos documentos, específicamente la renuncia y el pago de sus prestaciones sociales, en esta experticia, señala el experto que fue a ratificar la experticia ante el Juzgado, el señala en la parte de observaciones, dice que esto no es exacto que no puede determinar la exactitud de esta experticia, ósea que el no tiene la veracidad de que sea exacta, porque no existen los elementos o la tecnología adecuada para establecer la data de la firma con el contenido, me explico, ciudadana Juez, aquí lo que yo quería demostrar con la tacha de documentos es, que mi representado firmo hojas en blanco, anterior al contenido de las renuncias y al pago de prestaciones sociales y el Tribunal A quo se pronuncia, que le da pleno valor a la tacha y declara con lugar la experticia por cuanto dice que fue el ciudadano, mi representado, que fue el personalmente quien firmo el documento, estamos claros ciudadana Juez, que fue el quien firmo el documento y puso sus huellas, pero en que tiempo, fue anterior o posterior, hay no se pronuncia, la experticia no dice nada sobre eso, entonces ciudadana Juez, yo solicito se declare sin lugar la experticia, con lugar la tacha por cuanto no existe, esto no es suficiente prueba para demostrar que mi representado firmo anterior, posterior a los documentos presentados en la tacha, aunado a esto ciudadana juez fue declarado unos testigos, en la sala del Tribunal A quo, el juicio del Tribunal A quo donde manifestaron que el patrono los ponía a firmar documentos en blanco, eso queda establecido en el video…igualmente existe una inspección por la Sala de Higiene y Seguridad de la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua donde queda establecido que los mismos trabajadores señalaron en esa Inspección que el patrono los ponía a firmar documentos en blanco antes de entrar a trabajar, porque si no lo hacían no le daban el trabajo y el mismo representado manifestó cuando le hicieron la declaración de parte, que si era verdad que los ponían a firmar antes de darle el trabajo por lo tanto ciudadana Juez teniendo en cuenta todos esos elementos probatorios, solicito que sea declarada con lugar la tacha y en consecuencia toda la demanda interpuesta por mi representado en el presente expediente.

Este Juzgado, pedagógicamente y con el fin de extremar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva estima oportuno señalar, claramente los puntos sobre los cuales versa el presente recurso, por cuanto esta Juzgadora solo conocerá de los puntos específicos objetado por el recurrente, ello atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, conforme al cual "... el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación...", aplicable en todo proceso, según lo establecido en sentencia N° 2007, F.J., Trias, Contra La Sociedad Mercantil Precisión Drilling De Venezuela, C.A., de fecha 20 de noviembre del 2006, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así el apoderado judicial demandante recurrente solicita:

• Se declare con lugar la tacha propuesta.

• Se declare sin lugar la defensa de prescripción propuesta por el demandado.

• Se condene el pago del bono de alimentación (ticket cesta).

Una vez concluida la exposición del recurrente se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado, Durman Rodríguez, identificado con el Inpreabogado N º N º 60.006, para que ejerciera el derecho a la defensa, esgrimiendo lo siguiente:

En nombre de mi representada me opongo a todos y cada uno de los alegatos esbozados por el representante del actor y contradigo todo y cada una de sus partes, el punto previo sobre la prescripción, y ratifico la contestación a la demanda, el cumulo probatorio, así como también y en virtud de lo anteriormente expresado le solicito se sirva confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales, la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y los argumentos del apelante, este Tribunal Superior Accidental N° 87, para decidir observa:

PRIMERO

en cuanto a la solicitud de declaratoria con lugar de la tacha de falsedad propuesta por el demandante recurrente, ante la declaratoria sin lugar que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Portuguesa, sede Acarigua, este Tribunal, parte del Dispositivo del fallo pronunciado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha seis de abril de dos mil seis (2006), con ocasión al recurso de apelación de la sentencia que ejercieran ambas partes, contra la decisión de fecha 4 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que indico textualmente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del acto de evacuación de las pruebas documentales insertas a los folios 185 al 196 (ambas inclusive), debiendo el A quo, una vez recibido el expediente proceder a fijar el lapso de Ley para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en la incidencia de tacha, ya que se considera oportunamente propuesta la misma por parte de la representación judicial de los trabajadores

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al A quo de que antes de fallar, debe RENOVAR tan sólo el acto irrito señalado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 84 y 85 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva. El resto de las actuaciones realizadas con ocasión a la evacuación de las pruebas se mantienen inalterables…

Recibido el Expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, en atención al Dispositivo de la Sentencia, Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió dentro de la incidencia de tacha de falsedad de documento privado, a evacuar las pruebas propuestas:

Experticia grafo química de las documentales que corren insertas a los folios 110. 111, 112, 113 de la primera pieza del expediente, a los fines que se determine la data de la firma con la fecha de la escritura de la tinta de la computadora, así como el llenado con lapicero el cual está plasmado en los supuestos recibos de pago, igualmente fue promovida la prueba grafo química de las documentales que corren insertas a los folios 114, 115 y 116 de la primera pieza del expediente a los fines que se determina la data de la firma con la fecha de la escritura de la tinta de la computadora, así como el llenado en lapicero el cual fue plasmado en los presuntos recibos de pago con la data de la firma del trabajador, asimismo el Tribunal A quo, en virtud de la experticia promovida y haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la realización de cualquier otro medio documentológico criminalistico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural entre el texto del documento y la firma del trabajador, para lo cual se ofició a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), experticia que fue recibida por el tribunal de juicio en fecha 04 de junio de 2007, cuyas resultas de la prueba grafo química, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, arrojo las siguientes conclusiones:

  1. - Que en el presente caso no ha sido posible establecer la data de los componentes con que fueron realizados los documentos (texto mecanográfico, computarizado y firma) ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo.

  2. - En lo que respecta al entrecruzamiento, ha arrojado que las firmas, presentes en los documentos descritos en el punto 1 de la parte expositiva, han sido realizadas posteriormente a los caracteres que conforman el texto.

  3. - Las escrituras manuscritas presentes en el documento descrito en el punto 3 de la parte expositiva, evidenciaron al estudio grafotécnico características de individualización escritural, vinculables con las evaluadas y a.e.l.f.q. la suscribe, esto es, que han sido realizadas por una misma persona.

  4. - Los documentos descritos en el punto 2 de la parte expositiva, no evidenciaron al estudio físico de observación bajo control esteoscópico partículas de sustancia sintética (tinta de la cinta), que me permitan determinar que los textos fueron realizados posterior las firmas y guarismos.

En aplicación a la normativa prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo, ordenó la comparecencia del ciudadano P.P., en su carácter de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CI.C.P.C) a la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de rendir su respectiva declaración, quien asistió oportunamente al llamado jurisdiccional, dejando expresa constancia el Juzgado de Primera Instancia de su manifestación la cual se transcribe íntegramente:

…manifestó que la evaluación de las documentales se efectuó con un instrumental adecuada para este tipo de análisis, el cual cuenta con una gama lumínica de luces desde la región infrarroja hasta la ultravioleta. Asimismo, señalo que actualmente las tintas son sintéticas, por lo cual no evolucionan como antes y tienen hierro, este hierro no se oxida a través del tiempo, en consecuencia no se puede establecer una data absoluta, no obstante, con nuevas investigaciones que se han realizado “nosotros bajo el estudio control estereoscopio, lupas, determinamos con los documentos descritos en el punto 1, liquidaciones de prestaciones sociales, presentan un entrecruzamiento, eso es otro análisis nuevo que se está haciendo actualmente, y por allí podemos evaluar qué fue primero en el papel, mas no qué tipo tiene, para determinar si fue primero el contenido o la firma, evaluando los surcos y la presión que hay allí, mas no se puede establecer fecha, hora”.

Continúa manifestando que, ese entrecruzamiento se refiere nada mas a la firma y a la raya que esta abajo, no a lo demás y con respecto a los documentos descritos en el punto 2, indica que son dos renuncias se estableció una secuencia, es decir, qué fue primero, entre las firmas que suscriben y los caracteres computarizados, es importante destacar, que las impresoras, las cintas, dejan un vacío allí, que puede ser de toner o sustancias sintéticas sobre los trazos o por debajo de los trazos, tales residuos se ven microscópicamente.

Al preguntarle esta sentenciadora, que con respecto a las liquidaciones de prestaciones sociales cuando afirma que la firma fue realizada con posterioridad a los caracteres que conforman el texto, se refriere a los caracteres en general o solo a los computarizados, el experto respondió que: “se refiere a los caracteres computarizados y todo el manuscrito es posterior a los caracteres, solo donde haya entrecruzamiento fue posterior”. Por último, en cuanto a la renuncia que fue manuscrita en su totalidad, todo ese documento lo realizó una misma persona.

Dichas prueba fue sometida al control de las partes; así el demandante promovente de la tacha de falsedad de documentos privados, se evidencia de la grabación de la audiencia que al minuto 38, realizo una serie de preguntas al experto, las cuales fueron debidamente respondidas, y finalmente el apoderado judicial del demandante hace las observaciones respectivas, manifestando que lo que se busca con esta prueba (experticia) es saber la data de la firma del trabajador y no se llego a ninguna conclusión. parte demandada no hizo observación alguna y se limito a solicitar a la Juez que por cuanto la parte demandante no logro demostrar la tacha alegada, se le de pleno valor probatorio a las documentales cuestionadas en la presente audiencia.

Documento Administrativo, consistente en acta de supervisión realizada por la Inspectoria del Trabajo a la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A. (TRASVALVI), realizada en el año 2003, la cual corre inserta a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, en la cual entre otros puntos indica que, los vigilantes entrevistados manifestaron que firman recibos pero no se les hace entrega de los mismos y que al ingresar a la empresa, ésta los hace firmar hojas en blanco, las cuales son utilizadas al termino de la relación laboral a favor de la empresa, como renuncias de trabajadores o pago de prestaciones sociales.

Con respecto a esta prueba señala el apoderado judicial de la demandada que la inspección fue realizada en el año 2003 y que todas las observaciones que allí se realizaron se subsanaron con posterioridad y en relación a las firmas en blanco, fue una declaración del funcionario sin la presencia de la parte demandad y que además el funcionario no presencio que los trabajadores hayan firmado papeles en blanco. Interviene el apoderado judicial del demandante, manifestando que dicha inspección fue en el 2004 y que esa fue una declaración que hicieron los trabajadores al funcionario, porque este no las iba a inventar. Seguidamente la juez de juicio procede a verificar las fechas encontrando incongruencia en la fecha del encabezado de dicha inspección y el final de la misma, pero aclara que la misma fue hecha en el año 2003 y también se encuentra una inspección hecha en el 2004, pero que fue promovida por la parte demandada y la misma no fue promovida en la incidencia de tacha.

Testigos: fue promovida por la parte accionante la declaración de testigos; realizada por N.A.J. e Y.R.P., siendo debidamente evacuados en la oportunidad respectiva, y evacuadas por ante el Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sede Acarigua, siendo admitidas por el Tribunal Segundo de Juicio, ordenándose en consecuencia la evacuación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 06 de marzo de 2006. Dichos testigos fueron sometidos a preguntas y repreguntas hechas por las partes y por el juez, señalando entre otros hechos, que al momento de ingresar a la empresa cuando firmaban el contrato, firmaban hojas en blanco.

Otros Medios Probatorios: De conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al ser insuficientes las pruebas aportadas para determinar la falsedad o autenticidad de las documentales tachadas, el Juzgado A quo solicita a la representación judicial de la parte demandada consigne por ante el Tribunal de Juicio, libro auxiliar de Banco, el libro diario y el libro de caja, en los cuales se encuentren reflejadas las cantidades de dinero erogadas por la empresa demandada con ocasión al pago hecha al accionante por la prestación de sus servicio, una vez consignado los medios probatorios adicionales, el Tribunal A quo, verifica que los mismos fueron creados al momento del requerimiento, (nota de apertura, 27 de noviembre de 2007) estableciendo que fue un medio probatorio pre constituido por la parte demandada.

Finalmente el Tribunal A quo, en relación a la incidencia de tacha de documento privado, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

De conformidad con los puntos expuestos en el dictamen emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CI.C.P.C) y la declaración del ciudadano P.P., se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto al punto numero 2, se constata que las firmas que se encuentran en las documentales referentes a liquidaciones de prestaciones sociales han sido realizadas posteriormente a los caracteres que conforman el texto, es decir, ya se encontraba el contenido plasmado en las referidas instrumentales cuando el demandante firmó las mismas, en consecuencia, no puede inferir quien Juzga que existió abuso de firma en blanco.

En segundo lugar, con respecto a la documental cursante actualmente en el folio 22 del cuaderno de tacha incidental de documentos, referente a renuncia de fecha 25-01-2005, estableció la experticia que las escrituras manuscritas presentes en el documento vinculables con las evaluadas y a.e.l.f.q. la suscribe, esto es, que han sido realizadas por una misma persona, lo cual constata que la misma persona que efectuó el contenido hizo la firma, es decir, no existió abuso de firma en blanco, ya que el demandante no pudo haber firmado con posterioridad al contenido.

En tercer lugar, en lo que concierne a las documentales cursantes actualmente a los folios 20 y 21 del cuaderno de tacha incidental de documentos, referentes a renuncias de fechas 15 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2004, se constata de la experticia grafoquimica, que no pudo determinarse que los textos fueron realizados posteriormente a las firmas y guarismos, existiendo dudas para quien decide respecto al hecho de haber sido extendidas o no las firmas bajo un documento en blanco. Omissis…

De la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia de tacha, se constató del resultado de la experticia grafoquimica, que el demandante firmó las instrumentales referentes a liquidaciones de prestaciones sociales con posterioridad a los caracteres computarizados insertos en las mismas, es decir, que no existió o por lo menos no puede determinarse ciertamente el abuso de firma en blanco, tal como lo alegó el actor en su declaración de parte.

Por otra parte, respecto a la renuncia de fecha 25 de enero de 2005, la misma tampoco pudo haber sido extendida bajo una firma en blanco, debido a que fue efectuado el contenido y la firma por una misma persona, teniéndose en consecuencia, como cierta la referida renuncia

Y en cuanto a las renuncias de fechas 15-12-2002 y 15-01-2004, aun cuando el informe del experto del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas, no pudo determinar si las firmas fueron efectuadas con posterioridad al contenido de las instrumentales, no logró demostrar la parte actora (tachante) la falsedad de las documentales.

Por otra parte, respecto al acta de inspección efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, en ésta se deja constancia de la declaración efectuada por unos vigilantes entrevistados de la empresa donde manifestaron que les hicieron firmar hojas en blanco, no obstante tales afirmaciones no fueron constatadas por ningún otro medio de prueba, no pudiendo quien suscribe valorarlas como ciertas, por cuanto existe en el presente caso un dictamen realizado por el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas donde se determinó que las firmas que constan en las liquidaciones fueron realizadas posteriormente al contenido de tales documentales.

Es necesario enunciar, que esta Juzgadora en la celebración de la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2007 en virtud que consideró insuficientes los medios probatorios aportados por las partes para comprobar la falsedad o ilegalidad de las documentales tachadas por la parte demandante, en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 71 y 156 solicitó a la parte demandada sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A que consignara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la referida fecha, el libro auxiliar de banco, el libro diario y el libro de caja, para constatar las erogaciones de dinero efectuadas por la empresa demandada y pagadas al trabajador demandante con ocasión de su prestación de servicio

Ahora bien, una vez consignado los medios probatorios adicionales, quien suscribe revisándolos exhaustivamente verifica que los libros fueron creados al momento de su requerimiento por este Tribunal, todo ello en razón que, la nota de apertura establece que los mismos fueron aperturados en fecha 29 de noviembre de 2007, es decir, tres (3) días después al mandato de este Juzgado, siendo un medio probatorio preconstituido por la accionada, además que no se circunscribe la fecha de los libros a la data de ocurrencia de los hechos que se discuten, en consecuencia, se desechan del proceso, no otorgándosele valor probatorio alguno.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en base a las consideraciones anteriores, declara SIN LUGAR, la tacha propuesta por la parte demandante respecto a las documentales cursantes actualmente a los folios 16 al 22 del cuaderno de tacha incidental de documentos, por no demostrar la misma la falsedad material de los documentos, tomando en consideración que, a ella es a quien le recaía la carga probatoria, por lo tanto se les debe otorgar pleno valor probatorio a tales instrumentales. Así se decide.-

Ahora bien, esta Superioridad, debe indicar que en el caso de autos, estamos en presencia de un procedimiento de incidencia de tacha de documento privado, por cuanto se desconoció un contenido que precedía la firma del actor, la cual a su decir fue extendida en blanco, ante tal hecho se hace necesario en este estadio procesal indicar una vez más, que la tacha se dirige contra la verdad material, que tiene que ver con la fuerza probatoria del documento, que pierde su eficacia, si es declarado falso en virtud de de la declaración de tacha de falsedad.

En el caso de marras, el apoderado judicial del actor busca impugnar unas documentales que de por sí, ya tienen eficacia probatoria, porque de no ser así, no se molestaría en atacarlas; en tal virtud es al demandante tachante a quien le corresponde probar que las documentales promovidas por la parte demandada no gozan de autenticidad y por ende alega la falsedad material de los documentos impugnados, correspondiéndole finalmente la carga de demostrar que tales documentales son falsas, así, desconocido un documento privado, se abre ope legis una incidencia para comprobar la autenticidad, recayendo la carga de la prueba en el promovente del documento impugnado.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que no señala lo concerniente a los instrumentos privados, indica en su artículo 84:

…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…

Así el Tribunal A-quo, atendiendo a la normativa establecida en materia laboral y haciendo uso de la hermenéutica jurídica, aplicando disposiciones del Código Civil y acogiendo a la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, transcrita supra, abre la incidencia de tacha de documento privado por firma en blanco cuyo procedimiento estuvo ajustado a derecho, tal como se desprende de las diferentes reproducciones audiovisuales y del texto mismo de la sentencia, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.

La parte demandada promovió las pruebas (arriba indicadas), siendo debidamente admitidas, evacuadas y valoradas por la Juez de Juicio; al respecto este Juzgado Superior debe indicar que el acto de apreciación y valoración de la prueba es un acto exclusivo del Juez, que tiene por objeto medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, entiéndase, eficacia, grado de convencimiento o convicción, la aptitud que tiene un medio de prueba de manera independiente o con la concurrencia de otros, a decir de Devis Echandia “ Si un medio de prueba carece totalmente de aptitud probatoria, no tiene fuerza o valor probatorio alguno; si por si solo demuestra el hecho investigado, tendrá el valor o fuerza probatoria plena o completa” así el juez debe interpretar, apreciar y valorar la prueba

En materia laboral, el sistema de valoración de la prueba acogido por el legislador, fue el de la sana crítica o libre convicción, que se fundamenta en la fusión de la lógica y las máximas de experiencia del operador de justicia, en tal sentido al revisar la apreciación y valoración que hiciera la Juez de juicio, expresada en su motiva esta sentenciadora observa que todas y cada una de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha fueron admitidas, apreciadas y valoradas en su conjunto, teniendo la experticia la fuerza probatoria, capaz de suministrar a través, del conocimiento técnico- científico la información necesaria para la verificación de los hechos controvertidos.

Por todo lo explanado es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el primer punto de la apelación ejercida por el apoderado judicial del actor, ratificando el valor probatorio de las documentales impugnadas.

SEGUNDO En relación al punto de apelación, que se solicita se declare sin lugar la defensa de prescripción propuesta por el demandado, basándose en que hubo continuidad de la relación laboral, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la Sentencia proferida por el Juzgado A quo, de la cual se transcribe un extracto, se determina que las pruebas admitidas fueron debidamente controladas por las partes y valoradas por la juez, conforme a lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En primer lugar, es menester indicar que la demandada basa su defensa en que no existió continuidad en la relación de trabajo alegada por el accionante en su libelo de demanda, esto es, desde el 07 de enero del año 2.001 hasta el 26 de enero de 2005, al alegar que existieron tres relaciones de trabajo diferentes en los siguientes periodos: del 07-04-2001 hasta el 15-12-2002, del 27-01-2003 hasta el 15-01-2004 y del 16-02-2004 hasta el 25-01-2005, las cuales según su decir, terminaron por renuncia voluntaria del actor.

Paralelamente a ello, promovió cuatro (04) hojas de liquidaciones de prestaciones sociales y tres (3) renuncias de fechas: 15-12-2002, 15-01-2004 y 25-01-2005, las cuales se corresponden con las fechas de terminación de cada una de las relaciones de trabajo por ella aludidas y con las liquidaciones de prestaciones sociales respectivas.

Ahora bien, la parte demandante interpuso la tacha de falsedad respecto a tales instrumentales, al manifestar que existió abuso de firma en blanco. En este sentido, de conformidad con el dictamen emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), aunado a la inexistencia en autos de hechos que pudieran demostrar la falsedad de las mismas, quien decide, en base a los argumentos a.p., declaró Sin Lugar la tacha propuesta, por lo que, las referidas documentales adquirieron pleno valor probatorio.

En consecuencia, de acuerdo a los parámetros mencionados, declarada como fue sin lugar la tacha propuesta deben tenerse como ciertos los siguientes hechos:

• Que existieron tres (3) relaciones de trabajo correspondientes a los periodos: Del 07-04-2001 hasta el 15-12-2002, del 27-01-2003 hasta el 15-01-2004 y del 16-02-2004 hasta el 25-01-2005.

• En consecuencia, la inexistencia de la continuidad de la relación de trabajo alegada por la parte actora en su escrito libelar.

• Que las tres relaciones de trabajo, antes aludidas, terminaron por renuncia voluntaria del accionante.

• El pago realizado por la demandada al actor al culminar cada una de las relaciones de trabajo, respecto a los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Ahora bien, el caso in comento la parte demandada opuso como punto previo en su litis contestatio la prescripción de la acción que se deriva de las dos primeras relaciones de trabajo referidas, correspondientes a los siguientes periodos: Del 07-04-2001 hasta el 15-12-2002 y del 27-01-2003 hasta el 15-01-2004, al argumentar que desde la fecha de culminación de cada una de ellas hasta la fecha de introducción de la demanda ha transcurrido más de un (01) año.

Corolario de lo anterior, establecidas como han quedado ambas fechas de egreso, ya referidas, esto es: 15-12-2002 y 15-01-2004 y siendo que la presente acción fue incoada el 26 de abril del 2005, es decir, 2 años, 4 meses y 5 días desde la primera relación laboral, y 1 año, 3 meses y 11 días desde la finalización de la segunda relación laboral, es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Articulo 61 L.O.T: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así las cosas, resulta evidente la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, ya que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido algún medio de interrupción de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo previsto en el articulo 64 eiusdem. En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la prescripción de dichas acciones laborales. Así se establece.-

A los fines de determinar si ha operado la prescripción opuesta por la parte demandada, es necesario dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo, cuyo punto fue fundamentado por la parte demandante en la audiencia de apelación, en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al contrato para una obra determinada, supuesto de hecho, que no se configura en el caso de autos, sin embargo, al operar a favor del trabajador la presunción de continuidad de la relación laboral, corresponde a la demandada la carga de la prueba, a los fines de demostrar la discontinuidad de dicha relación laboral, pero en el caso de autos al promover la demandada pruebas suficientes, que fueron debidamente valoradas por el Juzgado A quo, quedo demostrada, la existencia de tres relaciones laborales distintas a saber : Del 07-04-2001 hasta el 15-12-2002, del 27-01-2003 hasta el 15-01-2004 (prescritas) y del 16-02-2004 hasta el 25-01-2005, entre el ciudadano J.A.C. y la empresa Traslado de Valores y Vigilancia (trasvalvi) C.A quedando desvirtuada la presunción de continuidad.

Por lo antes expuesto este Juzgado, declara sin lugar el segundo punto de la apelación ejercida por el demandante recurrente.

TERCERO

En cuanto al último punto de apelación, atiente al pago del bono de alimentación (ticket cesta), manifiesta el apoderado judicial recurre textualmente: “Por otra parte el tribunal A quo, no se pronuncia con respecto a los ticket cesta…” (Omissis ) ” …que es lo que yo solicito sobre este punto ciudadana Juez, lo que solicito es que ese pago que se le hizo al trabajador en efectivo pase a formar parte de sus salario y que se le cancele el cesta ticket al trabajador”, ante tal solicitud esta Juzgadora procede a revisar lo que al respecto indica el Tribunal A quo, así se transcribe:

Por otra parte, en lo que respecta a los llamados “cesta tickets” reclamados por el actor en su libelo de demanda, correspondiente a seis días a la semana, la demandada no niega tal afirmación, únicamente basa su defensa en la negativa al horario de trabajo, de doce (12) horas diarias, no obstante al negar la procedencia de este concepto, lo realiza bajo el argumento que el mismo fue debidamente pagado, debiendo demostrar el pago liberatorio del mismo, no obstante pasa esta Juzgadora a efectuar primeramente el siguiente análisis:

El ahora llamado beneficio de alimentación fue establecido mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, la que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, ley esta derogada por la Ley de alimentación para trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia y siendo que el referido beneficio es reclamado por el actor desde el 16-02-2004 hasta el 25-01-2005, le es aplicable ambos cuerpos normativos, en los cuales establece de igual modo, el articulo 4 lo siguiente:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados por terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. (Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con la normativa anteriormente trascrita, se encuentra taxativamente expresa en la ley aludida la manera cómo el empleador debe dar cumplimiento al beneficio de alimentación, el cual será de su libre elección, no obstante, deja asentado claramente la prohibición expresa respecto a que el mismo sea otorgado en dinero en efectivo, tal como fuere suministrado por la sociedad mercantil demandada Traslado de Valores y Vigilancia C.A (TRASVALVI), tal como se evidencia de la declaración del ciudadano N.J., quien señaló que no le otorgaban tickets sino que le pagaban la cantidad de Bs. 16.000,00 por tal concepto, aunado a que existen en autos documentales referentes a pagos efectuados por la accionada al actor en dinero en efectivo por el mencionado beneficio.

En tal sentido, visto que no consta en autos pago alguno que hiciere la demandada sobre este concepto en el periodo en el cual estuvo vigente la tercera relación laboral, quien juzga declara procedente el pago del beneficio de alimentación en razón al 0.25% del valor de la unidad Tributaria, correspondiéndole entonces lo siguiente:

Revisada la Sentencia objeto de apelación, en lo que respecta a este punto, (Folio 173, 2da. pieza) esta Superioridad, evidencia que el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua, condeno a pagar la cantidad de mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (1.945,65 Bs.) a la empresa demanda por dicho concepto, formando parte del salario, las cantidades de dinero canceladas en efectivo al Trabajador por concepto de beneficio de alimentación, tal como lo esta solicitando el apoderado recurrente, por lo que se declara sin lugar el ultimo punto de la apelación formulada.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A.J. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.C. contra la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, decisión de fecha 20 de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Publíquese, Regístrese y déjese copia.

La Jueza

Juez Acc. 87 Abgº Delivett Z. Q.V.

La Secretaria.

Abg. A.G.C..

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