Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Argenis García Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 30 de Noviembre de 2012.

202 ° y 153 °

PONENTE: DR. V.G..

CAUSA N° 1Aam-2345-12

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: C.S.R.H., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse o no sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 02-10-2012 por C.S.R.H. , titular de la cédula de identidad Nº 10.624.768, asistido por la profesional del derecho N.M.S., en el cual accionó, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actuación de la Abogada R.R.L.S., Jueza 1ª del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien el 14 de Agosto de 2012 revocó formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad, consistente en Destacamento de Trabajo, que se había otorgado al antes mencionado ciudadano.

II

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24-10-2012 se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones de escrito contentivo de acción de amparo interpuesto por el ciudadano C.S.R.H. debidamente asistido por la Abogada N.M.S., asignándose a la Causa el N° 1Aam 2345-12. Se designó como Ponente al Juez VÍCTOR GARCÍA.

En fecha 25-10-2012 se solicitó la causa original N° 1E-700-99, al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° CA-154-12.

En fecha 06-11-2012, se libró Despacho Saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánico de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no precisó el accionante en amparo cuál era el acto presuntamente conculcador de Derechos fundamentales en su contra.

En fecha 28-06-2012 se recibió escrito interpuesto por la Abogada N.M.S. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.S.R., mediante el cual expreso que el acto conculcador denunciado fue aquel mediante el cual a la Jueza 1ª del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abogada R.R.L., el 14 de Agosto de 2012 revocó formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad, consistente en Destacamento de Trabajo, que se había otorgado a C.S.R.H..

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante C.S.R.H.: “…se me violaron lo más elementales derechos procesales al debido proceso, el de la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución, habida cuenta que nunca fue mi intención admitir los hechos que se me imputaron,(negritas nuestras)(sic), tanto por el Ministerio Publico (sic) como por la representación de la víctima, a contrario sensu, era un deber ineludible de parte del Juez de Control tal como lo ordenaba en aquel momento el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 375 con vigencia anticipada, no solo informarme en mi condición de acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, sino concederme la palabra, a fin de que fuera personal y voluntariamente sin apremio alguno, quien solicitara la aplicación del mencionado procedimiento y no concederle a mi defensora la palabra y ella admitir los hechos por mí, como si se tratara de la acusada (sic) todo ello se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar.

Hay en el planteamiento de la pretensión constitucional argumentación referida a presuntas irregularidades que se cometieron en el año 1999, al ser condenado el ciudadano C.S.R.H., en aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, institución prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

El principio de preclusividad es fundamental para el pronunciamiento de admisibilidad o no de pretensión intentada, por cuanto existió el momento procesal en el que debió hacerse el planteamiento antes referido, ya que de no ser así el proceso será infinito, cuestión que atentaría contra otro principio fundamental del Derecho , cual es el de Seguridad Jurídica.

Entonces, establecido lo previo y siendo que contra el auto que revocó formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad, consistente en Destacamento de Trabajo otorgado al ciudadano C.S.R., prevé la Ley Adjetiva Penal recurso ordinario de Apelación, lo procedente es declarar Inadmisible la pretensión constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5° artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

V

DISPOSITIVA

En ocasión de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.S.R.H. debidamente asistido por la abogada N.M.S. contra la actuación de la Abogada R.R.L.S., Jueza 1ª del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien el 14 de Agosto de 2012 revocó formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad, consistente en Destacamento de Trabajo, que se había otorgado al antes mencionado ciudadano. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, actuando en sede constitucional a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012)

E.E..

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

J.C.G.G.V.G.F.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.O.

SECRETARIA

CAUSA 1Aam 2345-12

VGF/Adriana

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