CASTOR SIMON RINCÓN ROMERO CONTRA JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RINCÓN, ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ROSA ELENA URDANETA REYES

Número de resolución92
Fecha16 Noviembre 2007
Número de expediente551
EmisorJuzgado Superior Agrario
PartesCASTOR SIMON RINCÓN ROMERO CONTRA JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RINCÓN, ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ROSA ELENA URDANETA REYES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: C.S.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° V-1.050.313, domiciliado en San J.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES ACREDITADOS EN ACTAS: A.E. VALBUENA ROJAS, DENKYS A. F.P., ELISAUL F.V., C.A.M., E.C.R. y N.J. PALACIOS DARWICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.626, 56.813, 51.723, 51.883, 66.187 y 56.945, respectivamente.

DEMANDADOS: J.A.M.R., A.J.M.G., R.E.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 3.465.590, 5.236.586 Y 7.685.206, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y la SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA, S.A. domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: NEVIS CHACÍN TAPIA, OSCALIDO MONTERO, M.F., Y.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.942, 5.455, 10.310 y 83.642 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÒN

EXPEDIENTE N° 551

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano C.S.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.050.313, domiciliado en San J.d.P.d.E.Z.; contra los ciudadanos J.A.M.R., A.J.M.G., R.E.U.R.; venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.465.590, 5.236.586, y 7.685.206 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y la SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA, S.A., domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., constituida mediante documento inserto ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1958, bajo el Nº 23, Folio 88 al 92, Tomo 5 Auxiliar, con posterior modificación de sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 1977, bajo el Nº 129, Tomo 6-A; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2.007, por el abogado en ejercicio Denkys A. F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.813, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 18 de diciembre de 2.006.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

…Omissis…

.......” Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: -PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por SIMULACION DE VENTA Subsidiaria a DISOLUCION DE SOCIEDAD, interpuso el ciudadano C.S.R.R. en contra de los ciudadanos J.A.M.R., A.J.M.G., R.E.U.R. Y SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; C.A, plenamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.”….

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda fue admitida por el a-quo el día 15 de diciembre de 2.000, en virtud de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y 12 literal B de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Simulación interpusiera el ciudadano C.S.R.R., antes identificado, en contra de los ciudadanos J.A.M.R., R.E.U.R., A.J.M.G. y SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA, S.A., ordenando librar las citaciones de la parte demandada a los fines del emplazamiento para el acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal de la causa decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el demandante, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, fundo “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 05 de febrero de 2001, el abogado en ejercicio N.P.D., apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa librar comisión, a los efectos de perfeccionar las correspondientes citaciones de los co-demandados, tal como consta en actas las resultas de las mismas.

El a-quo en fecha 19 de marzo de 2001, admite reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales del demandante, abogados Denkys A F.P. y N.J.P.D.; exponiendo: “.. que el ciudadano J.A.M.R., le comunicó verbalmente a nuestro representado C.S.R.R. que había vendido el fundo “La Cabaña”, propiedad de la compañía NAVAGUSA, S.A., fecha desde la cual nuestro representado tuvo conocimiento de la negociación realizada por su socio J.A.M. Rincón”… “ éste haciendo uso de las atribuciones que ilegítimamente se confirió en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 27 de febrero de 1993, celebró un contrato por virtud del cual NAVAGUSA S.A., aparentemente, vendió en forma pura y simple, a los ciudadanos A.J.M.G. y R.E.U. Reyes”.. “en la proporción de cuarenta por ciento (40%) el primero y de sesenta por ciento (60%) la segunda, todos los derechos y acciones que le correspondían a la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A., sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “La Cabaña”, el cual está ubicado sobre una faja de terreno tenido por baldíos que tienen una cabida o extensión de trescientas cincuenta hectáreas (350 has.), situado geográficamente en el lugar conocido como el “Partido del Guaco”, de la Parroquia F.B.d.L.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, linda con el Fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la Hacienda “Buena Fe” de S.M.; por el Sur: linda con la Hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la Hacienda “Vijagual” de J.P.; por el Este: linda con el Fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la Hacienda “Buena Fe” de S.M. y por el Oeste: con la Hacienda “Tres de Oro” de M.M.”.

Igualmente expone que la venta del mismo fue realizada sin celebrarse una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de NAVAGUSA, S.A., siendo la misma obligatoria de conformidad con el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio, que tuviese por objeto el considerar la venta del activo social y principal de dicha sociedad, constituido por el fundo “La Cabaña”, y que de manera obligatoria requería de la participación del demandante.

Asimismo, alega que el supuesto contrato de venta celebrado entre NAVAGUSA, S.A. y los ciudadanos A.J.M.G. y R.E.U.R., fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 25 de octubre de 1.994 y que el mencionado fundo, fue adquirido por dicha sociedad mercantil, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 14 de enero de 1.976, bajo el N° 4, Folios 11 al 14 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero.

Menciona en su escrito libelar que entre J.A.M. y R.E.U.R., subsistió una unión concubinaria desde finales de 1981, la cual hace presumir conforme al artículo 767 del Código Civil, la existencia de una comunidad de bienes que se consolidó con el matrimonio celebrado entre ellos el 08 de abril de 2.000, a la cual ingresó el fundo “La Cabaña”por efecto de la venta ficticia, aparente y simulada de dicho bien, convirtiéndose el co-demandado en propietario del mismo, a título personal por tener participación en los bienes adquiridos de la ciudadana R.E.U.R..

Además manifiesta que para el momento de producirse dicha venta, se hizo por un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) teniendo la mencionada venta del inmueble un valor mucho mayor.

Por todo lo antes expuesto demanda, a la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A. y a los ciudadanos arriba mencionados, para que voluntariamente convengan o en caso de resistencia a ello sean condenados por el Tribunal, en que la venta del fundo “La Cabaña”, esta viciada de nulidad absoluta por ser un negocio simulado, aparente y ficticio, realizado en perjuicio de los derechos e intereses de su representado, para el provecho personal del ciudadano J.A.M.R.. En este sentido acumulan la pretensión antes expuesta, a la solicitud de disolver la sociedad mercantil Navagusa, S.A., para que ulteriormente se proceda la liquidación de los bienes sociales; y que a efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).

Seguidamente en fecha 22 de marzo de 2001, los abogados en ejercicio Nevis Chacín Tapia, Oscalido Montero, Y.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.942, 5.455 y 83.642 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de R.E.U.R. y A.J.M.G.; y el segundo de ellos del ciudadano J.A.M.R. y de la SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA, S.A., ya identificados, presentaron por separado, escritos de contestación.

Con ocasión al acto de contestación a la demanda, en fecha 22 de marzo de 2001, los abogados NEVIS CHACIN TAPIA, OSCALIDO MONTERO, Y.A.N., apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.U.R., J.A.M.R. en representación de la Sociedad Civil NAVAGUSA S.A., y A.J.M.G., plenamente identificados en actas, oponen como DEFENSA DE FONDO que …” el caso que nos ocupa la compra-venta del fundo LA CABAÑA, fue realizada según documento registrado el 25 de octubre de 1.994, ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, y desde ese momento esa venta tuvo un carácter Erga Omnes, es decir, contra todo el mundo, hay una presunción del Legislador que todo el mundo conoce esa venta, y por cuanto la demanda por simulación intentada por la parte actora ocurre seis años después por consiguiente, opera la defensa aquí invocada, o sea, la Prescripción de la Acción, pedimento este que reitero a este Juzgador, solicitando que así sea declarado.”….” Asimismo a todo eventos niego, rechazo y contradigo, que fue solo a finales del mes de Agosto del año dos mil, cuando el ciudadano C.S.R.R., se enteró de la venta del fundo “LA CABAÑA”, por parte de la empresa NAVAGUSA S.A., a los ciudadanos A.J.M.G. y R.E.U.R., por habérselo comunicado en forma verbal a mi representado J.A.M. RINCÓN….”.

Igualmente señalan en la contestación a la demanda, que la venta del fundo LA CABAÑA, esta viciada de nulidad absoluta por ser un negocio simulado, aparente y ficticio, realizado en perjuicio de los derechos e intereses de C.S.R.R. y para el provecho personal de J.A.M.R., negando que el mencionado fundo fuese vendido por un precio vil e insignificante ya que al momento de su venta, dado el deterioro del mismo, era su precio justo.

Pruebas de la parte demandada en Primera Instancia

Dentro del tiempo hábil los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron escritos de pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentando lo siguiente:

1 Promueven los testimoniales de los ciudadanos: H.P., R.U., N.B.B.G., D.S.C.O., R.M.F., EGLEE URBAY y A.B.P.U..

2 Asimismo, la prueba de experticia a fin de que el experto o expertos designados determinen sobre: el tiempo prudencial que tienen construido las mejoras y bienhechurías del fundo LA CABAÑA; una vaquera; una casa habitación; tres locales o depósitos; un tanque elevadizo destinado para depósito de agua; sobre unas polleras; dos cercos destinados a la cría de aves, pertenecientes a dicho fundo; la vía de penetración interna del fundo LA CABAÑA, así como las de sus callejuelas; un lote de 80 Has. aproximadamente las cuales se encuentran sembradas de pastos artificiales; las instalaciones de servicio eléctrico; otras obras y bienhechurias como instalación de portones, guitarras, patio, etc. Asimismo, el experto o expertos designados para tal fin determinen si las tierras ocupadas sobre el fundo son de primera, segunda o tercera clase.

3 Promueven como prueba documental el documento autenticado ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, de fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 37, Tomo 18.

Pruebas de la parte demandada en Primera Instancia

Igualmente, dentro de la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales del demandante, promueven lo siguiente:

3 Invocan a su favor, el mérito que se desprende de las actas procesales y en especial, el que dimana de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda, y en los que se basó el a quo para apreciar los requisitos de ley configurados por los conceptos del fomus boni iuris y el periculum in mora, aportados para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

4 Promueven la testimonial jurada de los ciudadanos E.R.M., V.N.M. y H.S., MAXIDES MORILLO, H.B., O.P., D.M., OSCAL FERRR, J.M. y DIRMA GUTIÉRREZ.

5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven la experticia, debiendo ser practicada por 3 peritos avaluadores, a fin de determinar el valor del fundo LA CABAÑA, para la fecha del 25 de octubre de 1994.

En referencia a las pruebas promovidas por la parte demandada, el a quo por auto de fecha 05 de abril de 2001, las admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva; a los efectos de la declaración de testigos promovidos se comisiono al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en relación a la experticia solicitada se nombra como experto al ciudadano N.A.R.D..

Asimismo en fecha 05 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte demandante dejando a salvo su apreciación en la definitiva y comisiona al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de las testimoniales promovidas, constando en las actas procesales la comisión libradas a los mencionados Juzgados y en fechas 10 de mayo, 23 de mayo y 19 de junio de 2001, fueron recibidas las resultas de las referidas comisiones.

Consta en actas, la notificación del ciudadano N.A.R.D., en relación al cargo de experto recaído en su persona, quien en fecha 27 de junio de 2001, consignó informe de experticia conjuntamente con fotografías e informe documental con plano de mesura, a fin de determinar el valor total monetario del Fundo “La Cabaña”.

Posteriormente el prenombrado experto solicita notificar a los demandados, como partes promoventes para que se pronuncien respecto a la prueba consignada y sus honorarios profesionales, solicitud que fue allanada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 05 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del demandante, consigna escrito de informes, siendo agregado a las actas.

Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2.006, el Juez Suplente Dr. L.E.C.S. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes, constando en las actas procesales las mencionadas notificaciones.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 18 de diciembre de 2006, declaro SIN LUGAR la Demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA Subsidiaria a DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, interpuso el ciudadano C.S.R.R. en contra de los ciudadanos J.A.M.R., A.J.M.G., R.E.U.R. Y SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; C.A, plenamente identificados en el presente fallo y condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida; apelando la parte demandante de dicho fallo el día 07 de marzo de 2007.

-V-

DE LA ENTRADA, ADMISION Y SUSTANCIACION

En fecha 02 de julio de 2.007, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Juzgado Superior la presente apelación fijándose los lapsos procedímentales correspondientes en esta segunda instancia.

-VI-

AUDIENCIA DE INFORMES

Posteriormente, una vez admitida la causa en esta Instancia, en fecha 25 de julio de 2.007 se llevó a efecto la audiencia oral que se refiere al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la presencia de las partes intervinientes quienes expusieron de manera oral sus alegatos, consignando dentro de la misma, la parte demandante-apelante escrito de informes, alegando lo siguiente:

“….De la sentencia objeto de la apelación interpuesta por mi representado, debe necesariamente ser anulada por esta Superioridad, en razón de que la misma yerra en su conclusión de declarar sin lugar la demanda intentada, en primer término, porque desaplica erróneamente el artículo 1281 del Código Civil e interpreta erróneamente, las disposiciones relativas a los efectos que producen frente a los terceros, los documentos que son inscritos por ante un Registro Público.

Por otro lado, invierte totalmente la pretensión de mi representado, ya que el Juzgado a quo estimó que la misma consistía en una demanda de simulación de venta subsidiariamente con disolución de sociedad mercantil, cuando es precisamente lo contrario: una demanda de simulación con una pretensión subsidiaria de disolución de sociedad mercantil, esto es, que declarada con lugar la pretensión principal (la simulación de la venta), se solicitó declarar con lugar también, (la disolución de la sociedad mercantil).

En efecto Ciudadano Juez Superior, el Tribunal a quo dedujo en su sentencia definitiva, que la acción incoada por mi representada se encontraba prescrita toda vez que habían transcurrido mas de los cinco (5) concedidos por el artículo 1.281 del Código Civil, lapso que en criterio del Tribunal de primera instancia, comenzó a discurrir desde el mismo día en que se protocolizó el documento contentivo de la venta cuya simulación se demandó, en razón de que según el Juzgado a quo, desde entonces se debía presumir que tenía efectos erga omnes, esto es, era conocido por todos……Lo que implica el que un documento tenga efectos erga omnes, es simplemente que puede ser opuesto a los terceros, pero nunca jamás que esos terceros tengan conocimiento de la realización del negocio jurídico que contiene desde el día de la protocolización, por el sólo hecho de haberse insertado en una oficina regístral. Ello supondría la carga para los terceros (acreedores para el caso de la simulación) de estar revisando los protocolos den el Registro Público, por lo menos cada cuatro (4) años y no es eso lo que el legislador consagró en materia de simulación.

“….se demostró a lo largo del juicio incoado por mí representado, éste no es un tercero, sino que es propiamente, parte interesada directamente por ser accionista de la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A. propietaria del fundo objeto de la venta simulada. De tal manera que él es un acreedor en los términos consagrados en el artículo 12.81 del Código Civil, es decir, es una persona que ostenta un interés legítimo y actual para demandar la nulidad de la venta simulada….la sentencia apelada supone que la pretensión principal de mi representado, es la de disolución de la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A. y la pretensión subsidiaria es la simulación de la venta del fundo “La Cabaña”, cuando de la propia demanda y de su reforma posterior, se evidencia claramente, que se trata de lo contrario: se reclama la nulidad e la venta del fundo “La Cabaña” por haber sido simulada en fraude de los derechos de mi representado, tal y como quedó suficientemente demostrado y que consecuencialmente, se declare la disolución de la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A.

Y por lo antes expuesto es que solicita se declare nula la sentencia apelada y dictada por el a quo, y consecuencialmente, con fundamento en los medios probatorios aportados al juicio, estime con lugar la pretensión principal de su representado, consistente en el negocio jurídico mediante el cual se enajenó el fundo y que está afectado de nulidad por haber sido simulado y que en consecuencia de ello, por haber perdido la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A. su único activo social, desapareció el animus societatis entre los accionistas de la compañía, debiéndose proceder a su disolución inmediata y a la liquidación de su activo social, constituido únicamente por el fundo “La Cabaña…”

En esa misma oportunidad de audiencia de informes, el Profesional del Derecho C.D.R., consigna documento poder otorgado por la parte demandada en su persona, acompañándolo de escrito de descargo en los siguientes términos:

… En la sentencia dictada por el tribunal ad-quo, de manera acertada y en base al criterio formado de acuerdo a la ley y al supuesto fáctico devenido de los alegatos y probanzas de autos de manera precisa, concreta y determinada, se estableció que la fecha para interponer la acción es a partir del registro del documento público por un espacio de tiempo de cinco años, y evidente es con claridad meridiana en el asunto que nos ocupa que cualquier acto que capaz de interrumpir la misma no ocurrió en dicho periodo, sino al sexto año, por lo que indefectiblemente se verificó la prescripción extintiva de la acción; razón por la que solicito al Tribunal ratifique la sentencia dictada en primera instancia…. Solicitamos en su tutela jurisdiccional efectiva y en base al carácter provisional del decreto preventivo de la medida cautelar dictada en este proceso judicial, revise el fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama, pues el mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir en juicio que al menos el contenido de la sentencia definitiva de juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas del derecho de propiedad que conlleva a la medida cautelar.

Igualmente solicita “…. Revise la sentencia definitiva apelada para que en sede cautelar se pronuncie y determine si coexiste aun a favor de la parte actora la presunción grave del derecho reclamado, habida cuenta de la constancia en autos de una sentencia definitiva en primera instancia que dictaminó la prescripción extintiva de la acción; este pedimento parte de la premisa que la constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de valoración discrecional, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o similitud a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así lo consagra el Legislador en el Ordinal 6° del Artículo 599 ejusdem, al conceder a la parte favorecida en la sentencia definitiva la Medida Cautelar de Secuestro de la cosa litigiosa cuando el poseedor de esta, hubiere apelado del fallo definitivo sin haber prestado fianza. Por interpretación en contrario de la citada norma, debe inferirse que la parte en posesión del inmueble, que ha sido favorecida de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, aunque recurrida, debiera obtener del tribunal de alzada en base a la misma regla que le permitió el demandante en los inicios del juicio, (inaudita altera parte,) solicitar y alcanzar el decreto de la cautelar, y sin menoscabo del principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa, servirse entonces de la presunción grave que a favor de su derecho emana de la sentencia dictada en primera instancia; y en contra del derecho reclamado que en inicio favoreció el actor, a los fines meramente cautelares; circunstancia esta que es la que hoy me permite solicitar la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio; dada la eventualidad sobrevenida de no encontrase cubiertos los extremos de ley previstos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto conforme al contenido del citado Ordinal 6°, del Artículo 599 ejusdem, la sea requerida caución suficiente a la parte actora en el sostenimiento de la misma.”

Estando dentro del lapso procesal la presente causa para el proferimiento del fallo, este Superior acuerda diferirlo para el momento de su correspondiente publicación en forma motivada, conforme al artículo 202, 271 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y aplicando de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; igualmente rigiéndose por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a. se acordó: A) Oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, a fin de que remita a esta instancia copia certificada del expediente constitutivo de la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A.; y B) La practica de una Inspección Judicial en el inmueble constituido por el fundo agropecuario “La Cabaña”.

Constan en las actas procesales, oficio con copias certificadas de la totalidad del expediente de la empresa NAVAGUSA, S.A., remitidas a este Juzgado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 6 de noviembre de 2007, siendo la fecha fijada para la practica de la inspección judicial, se constituyó este Tribunal Superior en el predio agropecuario denominado “La Cabaña”, estando presentes los abogados EILIN M. G.R., E.C.R., J.A.R.Z. , I.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 114.136 , 66187 y 28.459, 98989 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante los dos primeros; y los dos últimos en representación de la parte demandada; una vez conformado el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

6 “…El predio agropecuario denominado, “LA CABAÑA”, ubicado sobre una faja de terreno de condición baldíos, tiene una cabida o extensión de trescientas cincuenta hectáreas (350 has.), situado geográficamente en el lugar conocido como el “Partido del Guaco”, de la Parroquia F.B.d.L.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M.; y OESTE, con la hacienda “Tres de Oro” de M.M.;

7 Previo asesoramiento de los funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designados de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra dentro del predio constituido denominado LA CABANA, y que en los dos primeros lotes visitados se encuentra la siguiente infraestructura: una casa para habitación con puertas de hierro, paredes de bloque piso de cemento, en condiciones normales, techos de zinc. Otra casa para habitación, paredes de bloque, techo de zinc, un caney con techo de palma estructura de madera y pisote de cemento;

8 Que en los dos primeros lotes visitados se encuentra introducido pasto o forraje de forma artificial del tipo brachiaria humilicula, una vaquera con columnas de hierro, techo en malas condiciones, bebederos y comederos de cemento. Treinta y tres (33) bovinos y (3) tres toros. Hay más de un hierro con la denominación M20, y otros distintos sin poder identificar;

9 Que en los potreros restantes visitados existe un deposito de madera, dos corrales de gallinas, producción porcina (16 lechones y 2 de levante). Cuatro corrales, un embarcadero, una vaquera con dos becerreras, en la primera 45 becerros en la segunda 24 becerros y para ambas un calentador. una manga (12 vacas) algunas recién paridas y otras próximas a parir, en el potrero adyacente se encontraban 69 vacas paridas en ordeño y en el potrero del fondo (35) mautas y un grupo indeterminado de ovejos pequeños, los corrales están construidos con madera y techos de zinc, cercas perimetrales con cuatro de pelos de alambre. Asimismo existe un cuarto de leche con tanque de enfriamiento cuya capacidad es de mil litros, en buenas condiciones sanitarias. Las vaqueras y los bebederos son de cemento. También se deja constancia de la existencia de un tanque de almacenamiento de agua. Un tractor, una rastra y una carreta;

10 Del recorrido efectuado se observo vía de penetración publica y camellones internos que comunican los potreros entre si;

11 De la existencia en el fundo, de seis grandes potreros con sub divisiones;

12 Que sobre el fundo denominado “LA CABAÑA”; existe producción pecuaria doble propósito, cría y ceba de ganado, además de una pequeña cría de porcino y avícola …”

A continuación procede este Juzgado Superior a dictar la sentencia sobre la materia objeto de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

-VII-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS, DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

EN MATERIA DE PRUEBAS

Así las cosas, cuando la presente causa estuvo en lapso procesal para el proferimiento del fallo, este Superior consideró pertinente diferirlo para el momento de su correspondiente publicación en forma motivada, conforme al artículo 202, 271 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y aplicando de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; igualmente rigiéndose por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a. y acordó: A) Oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, a fin de que remita a esta instancia copia certificada del expediente constitutivo de la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A.; y B) La practica de una Inspección Judicial en el inmueble constituido por el fundo agropecuario “La Cabaña”.

Constan en las actas procesales, oficio con copias certificadas de la totalidad del expediente de la empresa NAVAGUSA, S.A., remitidas a este Juzgado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estima este Juzgado Superior Agrario, que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a.…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Desde este punto de vista por mandato expreso de lo dispuesto 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al juez agrario le es dable aplicar supletoriamente del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2 y 3, el juez ha dictado un auto para mejor proveer a los fines de que se practique inspección judicial en el inmueble constituido por el fundo agropecuario LA CABAÑA identificado en autos. Ciertamente se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición pues éstas se harán a modo de observaciones una vez que fenezca el término que fijó el juez para cumplir las diligencias que el mismo ordenó evacuar, siempre que se hagan antes del fallo correspondiente. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones de alzada estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

De las pruebas aportadas por las partes en Primera Instancia.-

Parte Demandada:

  1. Promueven los testimoniales:

    1. El acto de declaración del testigo H.J.P., en su primera respuesta del interrogatorio presentado por la parte promoverte, respondió que si conocía a las partes intervinientes en esta causa, porque todos eran del mismo p.d.S.J., agregando que allí todo se sabía.

      Pregunta número 4, respondió “ese fundo tengo conocimiento que fue adquirido desde el año mil novecientos noventa y cuatro….

      En el particular 7: ¿Diga el testigo cuanto valía aproximadamente o cual era el valor del fundo para el año mil novecientos noventa y cuatro? Contestó: “En ese entonces el señor C.R. y señor A.J.M. hablaban de venta, y entonces yo fui a conversar con él y él entonces nos pidió Un millón de Bolívares, y cuando adquirimos esa plata y fuimos a comprar ya habían vendido”

      A la pregunta Nº 8, ¿ Diga el testigo si a partir del año mil novecientos noventa y cuatro, los ciudadanos A.J.M. y R.E.U.R., el referido fundo La Cabaña lo siguieron agrandando y ensanchando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio? y contestó: “A la vista se ve después que ellos obtuvieron ese fundo le sembraron pastos, le hicieron divisiones, construyeron una vaquera, le construyeron un depósito y hicieron el tendido eléctrico, lo electrificaron pues”

      En la repregunta número 5, formulada por la contraparte, contesto: “Quien iba a negociar en ese entonces como lo dije antes era mi papá, mi papá siempre fue ganadero.

      Igualmente en la repregunta número 6: ¿Diga el testigo la fecha exacta en que supuestamente visitó el fundo la Cabaña para negociarlo y fue recibido por el señor C.R.? Contestó: Eso fue un mes después de la feria de la Villa …mi papá conversó con él señor C.R.…

      Y en la última repregunta contestó: “Tengo conocimiento que para ese entonces el dueño actual en ese fundo era el señor J.M., pero el señor C.R. era el administrador actual…”

      Llama la atención a este juzgador que el testigo H.J.P., en sus declaraciones, evidencia que en el año mil novecientos noventa y cuatro, los propietarios del fundo eran los ciudadanos C.R. y A.J.M.; entonces como es que, en ese mismo año, mil novecientos noventa y cuatro, también adquirieron la propiedad los ciudadanos A.J.M. y R.E.U.R., quienes según el testigo, le sembraron pastos, le hicieron divisiones, lo agrandaron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; lo que resulta ilógico pensar que en el año 1994, tanto la parte demandante como demandada, eran los propietarios; y en ese mismo año, la parte demandada hizo las mejoras que describe con tanta claridad; como puede apreciarse, esa única oportunidad en que el testigo dice haber visitado el fundo para negociarlo, afirma haber presenciado las mejoras que hicieron al fundo; afirma que el dueño de la finca era el señor J.M.; pero en sus anteriores respuestas dice haber propuesto negociación con el señor C.R.; por lo que se concluye que el testigo H.J.P., se contradice en sus respuestas; lo que no le merece fe a este juzgador. ASI SE DECIDE

    2. Declaración del Testigo R.E.U.M.; inicialmente responde que conoce a los ciudadanos C.S.R.R., J.A.M.R., A.M.G. y R.E.U., de vista, y de trato a veces por ahí porque somos del mismo pueblo.

      Caso contrario, en la mayoría de sus respuestas dice conocer los hechos perfectamente y por último, en una de las repreguntas formuladas por la contraparte, manifiesta tener conocimiento porque el señor A.M., le hizo el referido comentario, en un encuentro casual en un bar echándose unos palos; este Órgano Superior niega valor probatorio a dicha testimonial. ASI SE DECIDE

    3. Acto de declaración de la testigo N.B.B.G., dice conocer al demandante y demandados, solo de vista, y declara conocer claramente en sus respuestas, todo lo relacionado con la finca La Cabaña; por último, responde en la repregunta número tres, que tiene conocimiento por comentarios de que ya él había vendido eso; este Juzgado determina y desestima su testimonio. ASI SE DECIDE

    4. Del acto de las declaraciones rendidas por la ciudadana D.S.C.O., afirma conocer los hechos, sin embargo, en varias de sus respuestas dice tener conocimiento porque su esposo siempre ha ido allí, y el le dijo que eso estaba quemado en esa época, lo que determina este Juzgado Superior que es una testigo referencial. ASI SE DECIDE

    5. La testigo E.M.U.P., afirma conocer los hechos porque le trabajaba a la ciudadana R.E.U., sin embargo, a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, se mostró evasiva en sus respuestas y por último declara que el señor C.R. llegó a la finca, pero no sabe lo que hablaron, sabe de lo que hablaron después que él se retiró y los rumores de lo que quedaron en conversación ahí con la familia, tampoco iba a hablar porque no le incumbía; este Órgano Superior desestima la declaración de este Testigo. ASI SE DECIDE.

    6. La testigo R.M.F., dice haber presenciado los hechos porque estuvo en dos oportunidades; sin embargo se contradice cuando declara que tiene conocimiento por los comentarios que le hacía su esposo y los que oía por allí; por tales razones el Tribunal no puede apreciar sus testimonios. ASI SE DECIDE.

  2. A decir, de la prueba de experticia promovida al capítulo Cuarto.

    No consta en autos que los expertos designados hayan realizado la labor encomendada dando cumplimiento a los parámetros establecidos, ASI SE DECIDE.

  3. Prueba Documental

    Documento autenticado ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, de fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 37, Tomo 18, para demostrar las obras y bienhechurias; por tal razón este juzgado las admites. ASI SE DECIDE.

    Parte Demandante:

  4. Promueven los testimoniales:

    1. Del acto de declaración del testigo MAXIDES G.M.G., afirmó conocer al demandante porque vive a una cuadra de donde él trabajaba; y en las preguntas formuladas por la representación judicial señala que conoce los hechos, ya que acompañó al ciudadano C.R. al Registro de Machiques a revisar unos documentos. En la séptima y octava pregunta que le formuló el abogado promovente, acerca de si el señor C.R. leyó el libro que le prestó la secretaria del Registro y que hizo luego de leerlo; contestó, que el demandante solicitó otro libro y se alteró demasiado y pensaron que le iba a dar un infarto; por lo que el testigo tomó el segundo libro y leyó un documento que decía que una compañía llamada NAVAGUSA le vendía a la señora R.U. y al señor A.M. una hacienda llamada La Cabaña.

      Como puede apreciarse el testigo analizado, manifiesta conocer el documento objeto de la presente acción, porque él lo tomó y lo leyó, No hubo repreguntas, por lo que se observa que no hubo contradicción, lo que determina este Tribunal que este testigo se encuentra conteste con sus dichos por lo que se le da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    2. De la declaración del testigo OSCAL A.F., cuando se le preguntó si conocía a las partes intervinientes en este proceso, solo respondió afirmativamente, sin más explicación y más adelante en las preguntas que le fueron formuladas, así como las repreguntas; manifestó haber presenciado una conversación entre los ciudadanos C.R. y J.A.M., y luego responde que si se dio cuenta y oyó perfectamente lo que hablaban, y que estaba sentado en una banca de la plaza Bolívar como a medio metro. Este testigo no se contradijo en sus declaraciones y contesto siempre con claridad a las preguntas y repreguntas formuladas; lo que determina este Tribunal Superior en razón de las anteriores consideraciones que el testigo es capaz de arrojar elementos probatorios, por lo que es apreciado, se le da el valor probatorio a la indicada testimonial. ASI SE DECIDE.

    3. Del acto de declaración del testigo H.E.B.G., basa su conocimiento en el hecho de que se encontraba en compañía de otro testigo, MAXIDES MORILLO y el demandante en el Registro de Machiques; que en efecto, presenció la reacción del ciudadano C.R. al leer un documento inserto en un libro que le fue facilitado por una secretaria, señalando que había sido robado por el demandado, que había vendido el fundo La Cabaña sin su consentimiento. Con ello demuestra que la declaración concuerda en gran parte con las deposiciones estampadas por el ciudadano MAXIDES MORILLO, lo que determina este Tribunal Superior que este testigo se encuentra conteste con sus dichos por lo que se le da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    4. De la declaración del testigo D.A.M., en las respuestas dadas al interrogatorio formulado, se evidencian que no presenta contradicciones e imprecisiones cuando afirma que conoce, presenció una conversación entre el demandante y el demandado, referida al libre acceso a una hacienda llamada La Cabaña; más adelante, en la repregunta formulada por la contraparte, sobre si sabía y le constaba que el señor C.R. visitaba el fundo La Cabaña, respondió afirmativamente. Por lo que este Tribunal apreciar su testimonio y le da su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  5. Merito Favorable:

    Invocan a su favor, el mérito que se desprende de las actas procesales y en especial, el que dimana de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda, y en los que se basó el a quo para apreciar los requisitos de ley configurados por los conceptos del fomus boni iuris y el periculum in mora, aportados para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Vista la promoción hecha por la parte demandante, en cuanto a la invocación del mérito favorable, que arroja a su favor las actas procesales, respecto a documentos públicos que fueron consignados en su oportunidad; considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia.

    Entonces lo que la parte pretende con tal promoción es que, si en la valoración de una prueba de la parte contraria, se le aporta al Juez esta verdad, pero la misma no beneficia al promovente sino a su contraria, puedan cualquiera de las partes valerse de la prueba promovida y valorada; más sin embargo, debido al deber que tiene todo Juez, de averiguar la verdad en los límites de su oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad. ASÍ SE DECIDE.

  6. A decir, de la prueba de experticia promovida al capítulo Cuarto.

    No consta en autos que los expertos designados hayan realizado la labor encomendada no verificándose el cumplimiento a los parámetros establecidos, por lo tanto carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE

    -IX-

    DEL COMIENZO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION

    PARA EL EJERCICIO

    DE LA ACCION

    Es imperioso señalar que a los efectos de determinar la oportunidad par el comienzo del cómputo del lapso para el ejercicio de la acción de simulación, que En sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de diciembre del año 1972, se estableció

    …Con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte representada por los formalizantes, la recurrida resolvió declararla improcedente y para ello dio las razones siguientes: “Es cierto que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 1.281, la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos de su deudor dura cinco años, mas, ese lapso debe comenzarse a computar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. Por otra parte, el lapso útil para el ejercicio de la acción de simulación se cuenta desde el día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado… y no desde la fecha en que los respectivos documentos de venta de inmuebles hubieran sido inscritos en el Registro Público. Es indudable que los sujetos físicos de la simulación están enterados del acto simulado desde antes del registro de los documentos, pues como agentes personales de la trama artificiosa, conocen de su existencia desde que existió acuerdo entre ellos para realizarla; pero no ocurre lo mismo con las personas que no intervinieron en la celebración del contrato simulado, a quienes por no ser partes en el mismo, resultaría injusto tenerlos por enterados de la simulación a virtud del efecto que la ley asigna a los documentos públicos registrados o a virtud de la norma que considera a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica causante. CSJ 5-12-72 Ramirez y Garay.

    Resaltado Propio del Tribunal

    Defensas De Los Demandados

    En otra de las defensas opuestas por la parte demandada, consistente en alegar la prescripción de las acciones demandadas, es preciso señalar que el artículo 1.281 del Código Civil dispone que la acción de simulación dura cinco (5) años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. En el caso que se examina, el negocio jurídico atacado fue realizado en fecha 12 de abril de 1999, entendiéndose de esta manera que la parte actora tuvo noticia a partir de esta fecha, pues fue cuando celebraron el contrato; y la presente demanda fue presentada en fecha 04 de agosto de 2005. Esto es importante advertirlo, por cuanto según la norma invocada el punto de partida se cuenta cuando “los acreedores tuvieran noticia del acto simulado”, lo que deja traducir que entre la formación del acto y el conocimiento del vicio por los acreedores puede transcurrir cierto lapso, es decir, para los terceros; pero ello indudablemente no ocurre cuando se trata de las partes intervinientes en el negocio simulado, porque éstas conocen su existencia desde el mismo momento en que se produce. En el caso sub-íudice se observa que el tiempo necesario para prescribir se cumplió con creces. Así se establece…”

    Presentados los términos en que quedó trabada la controversia, como primer aspecto a resolver este juzgador es el relativo a la prescripción de la acción propuesta, alegada por los co-demandados de conformidad al artículo 1.281 del Código Civil. En este sentido la norma indica:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    En el caso de marras, la defensa de prescripción alegada versa en que la pretensión no es procedente por haber sido intentada al sexto año de la fecha de su celebración, ya que del contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 25 de octubre de 1.994, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.994, se desprende una presunción de que todo el mundo conoce de esa venta, por el carácter erga omnes , que adquirió al ser registrado, por lo que aducen que se han concretado las condiciones de operatividad de la prescripción, como lo son: la inercia del acreedor; el transcurso del tiempo señalado en la Ley fijado en el artículo 1.281 del Código Civil de cinco (5) años y la invocación por parte del interesado.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior, actuando en alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de diciembre de 2006, que declara SIN LUGAR la Demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA Subsidiaria a DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD erró en la interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil en este sentido correcto de la norma, que señala: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado… en consecuencia la acción fue interpuesta dentro del lapso. ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, el Juez debió escudriñar en el fondo del proceso para detectar si realmente, existían elementos que configuran la Simulación.

    Donde el a-quo es un Tribunal con competencia Agraria y en esa competencia existe una más fuerte tendencia a que los procesos sean regidos por el principio de publicidad, los derechos de los particulares se convierten en indisponibles, pues no solo deben responder a un interés particular, sino fundamentalmente a un interés público o social.

    Cabe mencionar que el principio de publicidad del Derecho Agrario se refleja de muchas maneras en el p.a.. En primer lugar, se atenúa la facultad de disposición que tienen las partes dentro del proceso y se le conceden al juez mayores poderes de dirección y control. Así, con el principio de la demanda, el juez AGRARIO esta obligado a revisar el libelo de demanda e indicarle a la parte su corrección, tanto en los hechos como en sus pretensiones, si viene formulada de una manera incorrecta, para evitar un proceso inútil.

    El Tribunal a quo se le escapo que el p.a. debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción de interés general, una mayor actuación de la justicia (a través del Juez) en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial. Se hablado, a este respecto, mas que a que los procesos sean regidos por el principio de publicidad, de una democratización o directamente de una socialización del proceso como instrumento para alcanzar la Justicia a tenor de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 257.

    Con esta concepción social de la justicia agraria el juez no es un simple arbitro, sino que debe ser una guía técnica formal y material, otorgar una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; estima esta Alzada que el juez a quo no emitió argumentos o señalamientos para un pronunciamiento de fondo de la causa, ya que el emitido se limito a declarar la prescripción del artículo 1.281 del Código Civil, acción propuesta por los demandados. ASI SE DECIDE

    Por otro lado este tribunal se ve la necesidad de profundizar alegando que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde de verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:

    1. La (sic) relaciones comerciales entre los contratantes;

    2. -La amistad o parentesco de los contratantes;

    3. -El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4. -Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;

    5. -La no justificación de la enajenación a título oneroso;

    6. -La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes.

      En la compraventa, del uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;

    7. -Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado…

    8. Los antecedentes de las partes.

    9. La conducta procesal de las partes.

      En consecuencia este Tribunal se avoca a determinar si estos elementos se encuentran demostrados en el presente proceso, específicamente con la búsqueda de indicios, que es el medio más idóneo para la demostración de los mismos, conforme lo antes dicho.

      El autor E.M.L., en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, año 1999, página 580, expresa:

      …Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

      La simulación supone la realización de dos actos o convenciones:

      Uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento...

      En este orden de ideas, en sentencia N° 754 de fecha 6 de julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció:

      …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1876 de fecha 14 de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., con una visión más rigurosa, concluye que:

      …en principio, quien solicita la declaratoria de simulación de algún negocio jurídico, no puede haber participado como parte en el mismo; ello atendiendo al universal principio de derecho según el cual nadie pude alegar su propia torpeza, sino que por el contrario y en general, es contra quienes han consentido en la convención oculta que opera la acción de simulación...

      Es por ende que este Tribunal se pronuncia a determinar que si existen elementos que se encuentran demostrados en el presente proceso, en las cuales se encuentran presunciones graves como:

    10. Amistad o parentesco de los contratantes; donde queda demostrado en autos en los (folios 21 al 22) sobre las cuales riela el Acta de presentación en la Primera Autoridad Civil del Municipio F.B.d.l.C.; Distrito Perija, del Estado Zulia, que en fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) fue presentada una niña de nombre A.D. y que formalmente reconoce que sus padres son los ciudadanos J.A.M.R. y R.E.U.R. ya identificados en autos y a su vez el acta de matrimonio que existe entre los ciudadanos J.A.M.R. y R.E.U.R. que riela el día ocho de abril del año dos mil, siendo las nueve de la noche se constituyeron J.L.P.M. Y MARGELIS DE RANGEL, presidente y secretaria respectivamente de la Junta Parroquial de San Jose, en el cual se declaro el matrimonio civil y los contrayentes manifestaron legitimar como hijos procreados con anterioridad a A.D. y A.S..

    11. El precio vil e irrisorio de adquisición, se demuestra que el ciudadano J.A.M.R. adquiere junto al ciudadano C.S.R.R. en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) se evidencia en documento que corre en los (folios 11 al 12) que el ciudadano J.G.S., mayor de edad, casado, ganadero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.876.531 y domiciliado en el distrito Perija del Estado Zulia, cedió y traspaso mil (1.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil denominada NAVAGUSA S.A, el precio de esta cesión es por la cantidad de un millón (Bs 1.000.000,oo) donde el porcentaje de acciones fue distribuido cincuenta por ciento (50%) para cada nuevo accionista sobre el único bien o activo social el fundo denominado “La Cabaña” y tiempo más tarde J.A.M.R. vende como se evidencia en el (folio 19) en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) a los ciudadanos A.J.M.G., R.E.U.R. ya identificados en autos, el precio de esta venta es la misma que siete (07) años atrás adquirió en cesión el fundo denominado “La Cabaña” por la cantidad de un millón (Bs 1.000.000,oo) como si en el tiempo que transcurrió no hubiese existido una indexación sobre ese inmueble, es decir, para el momento de producirse la operación el inmueble tenía un valor mucho mayor o acaso no es un hecho notorio y público la inflación que vive el país.

      Este Tribunal observa, que si existen elementos contundentes y fehacientes que denotan de manera clara la simulación por parte del ciudadano J.A.M.R.; donde podemos ver que en fecha el 18 de mayo de 1987 existe la adquisición de UN MIL (1.000) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, antes identificada, por parte de los ciudadanos C.S.R.R. y J.A.M.R., en proporción de QUINIENTAS (500) acciones por cada socio que luego en fechas posteriores realiza mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, celebrada el 27 de Febrero de 1993, inscrita y depositada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de abril de 1993, bajo el Nro: 30, Tomo: 12-A, el accionista J.A.M.R., atribuyéndose una representación accionaría de SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones que no tenía; previa convocatoria para la misma, tomó la decisión de reformar totalmente los Estatutos de la compañía in comento, con el único propósito de tomar el control definitivo y absoluto de los bienes que le pertenecían, proclamándose o designándose Presidente en la Cláusula Décima Cuarta del referido documento, mediante el cual se atribuyó las más amplias facultades que podía ejercer por sí solo; destacándose las contenidas en los numerales 5 y 6, que lo autorizan expresamente: “a celebrar toda clase de negociaciones con los bienes muebles, inmuebles, de la sociedad o que este bajo la administración o posesión de esta…” y para “…adquirir, vender, enajenar, gravar, hipotecar, permutar, o negociar en cualquier forma los vehículos, maquinarias, semovientes, muebles, e inmuebles para la sociedad o que pertenezcan a ella; posteriormente vende el Fundo “LA CABAÑA de manera pura y simple inmueble considerado como el principal bien inmueble de la empresa, así como todos los derechos y acciones que le correspondían a la mencionada sociedad a los ciudadanos A.J.M.G. y R.E.U.R., ya identificados en autos, en la proporción de cuarenta por ciento (40%) el primero y de sesenta (60%) la segunda cuya discutida venta se realizó sin que se celebrase una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual era obligatoria e ineludible de conformidad a lo establecido en el Ordinal 5 del artículo 280 del Código de Comercio; mencionada venta se la realiza a la ciudadana R.E.U.R., quien es una persona allegada suya, en donde se demuestra que en fecha 25 de agosto de 1982, procrearon una niña de nombre A.D.M.U., como tal lo evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro; 247 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.B.d.l.C. del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y de igual forma contrae nupcias el 8 de abril de 2000, como evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio donde también se evidencia que el 6 de mayo de 1987, procreación otra niña llamada A.S.M.U.; donde dichas circunstancias demuestran fehacientemente que entre los prenombrados ciudadanos por lo menos a finales de 1981 han sostenido una unión concubinaria, lo que hace presumir conforme al articulo 767 del Código Civil, la existencia de una comunidad de bienes, que se consolidó con el matrimonio celebrado entre ellos, ocurriendo que el ciudadano J.A.M.R., traspasó de manera ficticia y aparente, a quien hoy resulta su esposa el sesenta por ciento (60%) de la propiedad del Fundo “LA CABAÑA”, teniendo como efecto que el prenombrado, ciudadano J.A.M.R. se convierte en propietario del bien inmueble, a título personal por tener participación de los bienes adquiridos por R.E.U.R. es por ende que se nota numerados fraudes perpetrados y desvía el verdadero objetivo de una sociedad comercial y se ampara por el escudo protector que le proporciona la separación patrimonial entre el peculio personal y el de la persona jurídica de la cual forma parte y realiza actuaciones dolosas en detrimento de terceros, burlando así la ley y vulnerando obligaciones contractuales.

      En razón a los razonamientos expuestos, el Tribunal para decidir, observa: queda demostrado los indicios y presunciones graves, precisas y concordantes que hacen nacer para este sentenciador que efectivamente existe un acto simulado en la venta (sic) (Cesión de derechos y acciones) sobre el fundo denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M., que fuere celebrado entre NAVAGUSA, S.A. y los ciudadanos A.J.M.G. y R.E.U.R., fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 25 de octubre de 1.994. ASI SE DECIDE.

      -X-

      DEL PODER DEL JUEZ AGRARIO PARA EL DESCONOCIMIENTO

      DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES

      Y NEGOCIOS JURIDICOS

      En un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia como el que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

      ….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

      Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…

      Aunado a este criterio plasmado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las últimas décadas la doctrina y jurisprudencia del sistema de los países anglosajones han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Así podemos ver como además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23) también se encuentran en la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2).

      El Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver A.T.Q. “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R. Serick "Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica" 1955. J. Dobson "El abuso de la personalidad jurídica" 1985.). Por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando la sociedad mercantil o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger en fraude, defender la comisión de un delito, etc., se pueda examinar y estudiar las personas e intereses que tras la misma se esconden.

      El Abuso de la Forma Societaria, ha sido denominado por la doctrina como aquel ilícito civil que aparece integrado por la violación consciente del imperativo de transparencia y buena fe en el tráfico jurídico (tutelado por nuestro Código de Comercio y Código Civil), a través de la creación de una falsa apariencia de persona jurídica o de alguno de los atributos de una persona jurídica, determinante de una o más mutaciones patrimoniales que los intervinientes en el tráfico, espectadores de la apariencia creada, no tienen el deber jurídico de soportar. El principio general de transparencia se define negativamente, como una prohibición de clandestinidad en el tráfico jurídico en general, de mayor rigor en el tráfico específicamente comercial. Este abuso de personificación a trastocado el derecho penal, reputándose como contratos criminalizados aquellos que, procedentes del orden civil, y con la aparente concurrencia de sus elementos esenciales, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Aparentar un negocio inexistente y una solvencia de que se carece constituye soporte idóneo para configurar el delito de estafa.

      En Sentencia del 14 de abril de 1989, el Tribunal Supremo de Justicia Español, manifestó:

      Aplicada la anterior doctrina al relato de hechos de la Sentencia recurrida aparece nítida la acción de alzamiento al conseguir el procesado del acreedor de las dos empresas que regentaba como gerente, ambas dedicadas a la misma finalidad mercantil y compuesta por él y miembros de su familia más allegados, la renovación de todas las Letras de cambio giradas contra dichas dos empresas por la querellante por otras dos cambiales, con la propuesta e incentivo de ser él mismo el librado, propuesta incumplida en cuanto aceptó las dos nuevas Letras como gerente de una de las empresas encabezadas por su propio nombre, para hacer así factible la confusión de la libradora, empresa esta que en aquel entonces carecía de bienes con que responder judicialmente, de suerte que, cuando se entabló demanda ejecutiva por la querellante y se trabó embargo sobre varias certificaciones de obra pendientes de cobro a favor de la otra empresa <> el procesado paralizó la ejecución alegando no ser tales bienes de la sociedad en cuyo nombre aceptara las dos letras que sirvieron de título al juicio ejecutivo, contraste entre lo convenido en el momento de renovación de las letras y lo que apareció en el momento de la ejecución que pone de manifiesto el juego cómplice del procesado apoyando en su cambiante personalidad, como contratista personal o como representante de dos distintas sociedades que a la postre eran una misma empresa, con distinto apellido jurídicos, lo que sirvió para hacer ineficaz la acción de su acreedor.

      (Subrayados nuestros)

      Este Abuso de Personificación es perseguible a través del desenmascaramiento o del desconocimiento como en el caso del P.A., con ella se pretende algo más que obtener la debida aplicación de la norma eludida: se trata de suprimir los obstáculos a que el autor del abuso ha dado lugar, y que impiden un correcto mecanismo de imputación de consecuencias jurídicas. Esta técnica jurídica ha sido definida acertadamente por el Tribunal Supremo de la República de España en sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 1991, en los siguientes términos:

      (...) la técnica judicial de “del velo” (O abuso de la Forma Societaria como en el Caso de marras) viene a constituir una valoración jurídica strictu sensu ya que no sólo se tienen en cuenta los factores y circunstancias de hecho revelados por los instrumentos de prueba sino que son producto de una elaboración que, PENETRANDO EN LA INTENCIONALIDAD DE LOS AGENTES O PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL ELEMENTO SUBJETIVO GERENCIAL DE LOS ENTES COMERCIALES involucrados en los negocios de los mismos, trata de evitar la fraudulencia legal, el abuso de derecho y en definitiva el perjuicio social y económico que de ellos se derivan. Entendiéndose como medios correctivos aquellos que se aplican luego de que se produce la anormalidad en cuestión (...). (las mayúsculas son del Tribunal)

      Nuestra jurisprudencia de instancia y de Casación han tutelado el derecho de las personas para relacionarse comercialmente con empresas que sean administradas y dirigidas con apego a las normas jurídicas y a los principios fundamentales de juridicidad que contempla y protege la Carta Magna, puesto que de demostrarse una actuación contraria de quienes dirigen la voluntad de tales formas societarias, pueden sufrir la pena del “corrimiento ” o levantamiento de los beneficios que la personalidad jurídica brinda a sus socios, dejando paso a los órganos jurisdiccionales hasta la esfera patrimonial de sus miembros. En este sentido con sentencias de nuestro M.T., de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Caso FIRMECA 123, C. A.), la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos guía sobre la extensión de los efectos de la actuación antijurídica de las personas jurídicas societarias:

      “En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañía como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito.

      Con Sentencia del mismo ponente de fecha cinco (5) de octubre de 2001 (Corporación Cabello Gálvez, C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia muestra la perspectiva general sobre el deber de los jueces de sopesar el derecho de asociación frente a las garantías del colectivo contra los abusos de personificación:

      En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas las cuales a su vez pueden fundar otras...

      ... tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídicas de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.H.S.), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este ultimo, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.

      (los subrayados son del Tribunal)

      Como podemos observar nuestra jurisprudencia acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación; y su Desenmascaramiento o levantamiento, como remedio para evitar las perjudiciales consecuencias del mismo. Entre sus efectos están la suspensión de la personalidad jurídica de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo y la fusión de la persona natural como un todo. Es decir, deben considerarse a todos como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman -patrimonio, representación, legitimación, interés, cualidad, y otros en una sola ficción legal y donde todos responden solidariamente sin necesidad de requerimiento individual (se suspende esta característica).

      Sobre los poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de Sociedades o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.855 de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de Ley:

      …c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)

      La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

      Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

      Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

      Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

      Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

      De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

      Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

      Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Resaltado y subrayado del Tribunal

      El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone en Sede Jurisdiccional el Juez Agrario, para desconocer la constitución de sociedades y negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los a los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Ahora bien, consta de autos que efectivamente, se evidencia en copias certificadas de la totalidad del expediente de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA,C.A. remitidas a este Juzgado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corre a los folios cuatrocientos cuatro y cuatrocientos (404) al folio cuatrocientos treinta y siete (437) por el al cual se le otorga todo el valor probatorio de un documento público que los ciudadanos J.A.M.R. y C.S.R.R., plenamente identificados en autos adquirieron UN MIL (1.000) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, antes identificada, por parte de los ciudadanos C.S.R.R. y J.A.M.R., en proporción de QUINIENTAS (500) acciones por cada socio según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de mayo de 1987, anotado bajo el Nro: 526, Tomo: I, del Libro de Reconocimientos y posteriormente agregado al expediente Nro: 11.405 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de junio de 1987, dicha Sociedad Mercantil fue constituida mediante documento inserto ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1958, bajo el Nro: 23, Folio 88 al 92, Tomo: 5 Auxiliar.

      De la revisión de la totalidad del expediente de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA,C.A. remitidas a este Juzgado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corre a los folios cuatrocientos cuatro y cuatrocientos (404) al folio cuatrocientos treinta y siete (437) se evidencia a juicio de este Juzgador lo siguiente:

      1. Que el único bien societario de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA, C.A efectivamente estaba constituto para el momento de la adquisición de las acciones por parte de los ciudadanos J.A.M.R. y C.S.R.R., era el fundo denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M..

      2. Que el ciudadano C.S.R.R., no participó en la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, celebrada el 27 de Febrero de 1993, inscrita y depositada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de abril de 1993, bajo el Nro: 30, Tomo: 12-A, en la cual se efectuó un aumento de Capital que involucró la emisión de nuevas acciones DOSCIENTAS CINCUENTA (250), que fueron adquiridas en su totalidad por J.A.M.R., causando un desequilibrio en la proporción 50 y 50.

      3. Que el producto de la venta (sic) (léase Cesión de Derechos) realizada en forma pura y simple, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,Bs.), a los ciudadanos A.J.M.G. Y R.E.U.R., nunca fue objeto de repartido entre los socios J.A.M.R. Y C.S.R.R..

      4. Que desde la adquisición de las acciones en fecha 18 de mayo de 1987, el ciudadano C.S.R.R., nunca participó en el giro comercial de la Sociedad Mercantil.

      En forma subsiguiente este juzgador observa que con base al Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 27 de febrero de 1993, J.A.M.R., celebró un contrato por virtud del cual NAVAGUSA S.A., vendió (sic) (léase Cesión de Derechos) en forma pura y simple, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,Bs.), a los ciudadanos A.J.M.G. Y R.E.U. REYES

      en la proporción de cuarenta por ciento (40%) el primero y de sesenta por ciento (60%) la totalidad de los derechos y acciones de la sociedad mercantil NAVAGUSA, S.A. era titular sobre un fundo un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “La Cabaña”, el cual está ubicado sobre una faja de terreno tenido por baldíos que tienen una cabida o extensión de trescientas cincuenta hectáreas (350 has.), situado geográficamente en el lugar conocido como el “Partido del Guaco”, de la Parroquia F.B.d.L.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ratificando que según se desprende de las actas el inmueble objeto de la venta (sic) (léase Cesión de Derechos) era el único bien societario de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA S.A. Por lo que todos los elementos que desprenden de los documentos mencionados “supra” constituyen un indicio de que los demandados utilizaron las actas de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA. C. A. como velo societario para sustraer de dicha empresa el inmueble y despojar al ciudadano C.S.R.R. ya lo establecido este Tribunal, de los datos aportados al proceso. Todos estos elementos de prueba no fue contradicha por la representación de los demandados.

      En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario, considera se encuentran las condiciones para desconocer los siguientes negocios jurídicos:

      1. Documento público por medio del cual los ciudadanos J.A.M.R. y C.S.R.R., plenamente identificados en autos adquirieron UN MIL (1.000) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, antes identificada, por parte de los ciudadanos C.S.R.R. y J.A.M.R., en proporción de QUINIENTAS (500) acciones por cada socio según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de mayo de 1987, anotado bajo el Nro: 526, Tomo: I, del Libro de Reconocimientos y posteriormente agregado al expediente Nro: 11.405 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de junio de 1987, dicha Sociedad Mercantil fue constituida mediante documento inserto ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1958, bajo el Nro: 23, Folio 88 al 92, Tomo: 5 Auxiliar.

      2. Contrato de venta (sic) (Cesión de derechos y acciones) sobre el fundo denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M., que fuere celebrado entre NAVAGUSA, S.A. y los ciudadanos A.J.M.G. Y R.E.U.R., fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 25 de octubre de 1.994.

      En virtud de los anteriores desconocimientos, debe entenderse como la real voluntad de los adquirientes del Fundo, (CASTRO S.R.R. y J.A.M.R.) fue de adquirirlo en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno y así se deja establecido para el caso de autos a los solos fines de definir en la ejecución los derechos y acciones del ciudadano C.S.R.R., que los derechos y acciones sobre el lote de terreno denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M., y que los ciudadanos C.S.R.R. y J.A.M.R. son titulares en una proporción de cincuenta por ciento (50%) sobre el fundo arriba identificado, no obstante, se evidencia en las actas que el ciudadano C.S.R.R. no tuvo la intención y actos concretos dedicados a la actividad agraria en el fundo objeto de la controversia, efectivamente la propiedad agraria tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí, verificarse el destino social consistente en el cumplimiento de coadyuvar a la consecución de la Seguridad Alimentaria previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la tierra con vocación agraria y que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agraria, entendiéndose por tal una con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso razonable de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad, como en el caso de marras, sin una sólida demostración de la previa existencia de actos de eminente naturaleza agraria (producción de alimentos) no resulta idónea para configurar una total legitimación en la ley Agraria. Es este un concepto que le da a la propiedad agraria el verdadero sentido de su existencia, por lo tanto el reconocimiento de los derechos y acciones del ciudadano C.S.R.R., sobre la titularidad del fundo “LA CABAÑA” no se extiende a las mejoras, bienhechurias y producción fomentada por los ciudadanos A.J.M.G. Y R.E.U.R., por que ello involucraría un enriquecimiento sin causa. - ASÍ SE DECLARA.

      -X-

      DE LOS PODERES CAUTELARES

      DEL JUEZ AGRARIO

      En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de ordse desprende de las actas el inmueble objeto de la venta (sic) (léase Cesión de Derechos) era el único bien societario de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA S.A. Por lo que todos los elementos que desprenden de los documentos mencionados “supra” constituyen un indicio de que los demandados utilizaron las actas de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA. C. A. como velo societario para sustraer de dicha empresa el inmueble y despojar al ciudadano C.S.R.R. ya lo establecido este Tribunal, de los datos aportados al proceso. Todos estos elementos de prueba no fue contradicha por la representación de los demandados.

      En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario, considera se encuentran las condiciones para desconocer los siguientes negocios jurídicos:

      1. Documento público por medio del cual los ciudadanos J.A.M.R. y C.S.R.R., plenamente identificados en autos adquirieron UN MIL (1.000) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, antes identificada, por parte de los ciudadanos C.S.R.R. y J.A.M.R., en proporción de QUINIENTAS (500) acciones por cada socio según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de mayo de 1987, anotado bajo el Nro: 526, Tomo: I, del Libro de Reconocimientos y posteriormente agregado al expediente Nro: 11.405 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de junio de 1987, dicha Sociedad Mercantil fue constituida mediante documento inserto ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1958, bajo el Nro: 23, Folio 88 al 92, Tomo: 5 Auxiliar.

      2. Contrato de venta (sic) (Cesión de derechos y acciones) sobre el fundo denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M., que fuere celebrado entre NAVAGUSA, S.A. y los ciudadanos A.J.M.G. Y R.E.U.R., fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 25 de octubre de 1.994.

      En virtud de los anteriores desconocimientos, debe entenderse como la real voluntad de los adquirientes del Fundo, (CASTRO S.R.R. y J.A.M.R.) fue de adquirirlo en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno y así se deja establecido para el caso de autos a los solos fines de definir en la ejecución los derechos y acciones del ciudadano C.S.R.R., que los derechos y acciones sobre el lote de terreno denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M., y que los ciudadanos C.S.R.R. y J.A.M.R. son titulares en una proporción de cincuenta por ciento (50%) sobre el fundo arriba identificado, no obstante, se evidencia en las actas que el ciudadano C.S.R.R. no tuvo la intención y actos concretos dedicados a la actividad agraria en el fundo objeto de la controversia, efectivamente la propiedad agraria tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí, verificarse el destino social consistente en el cumplimiento de coadyuvar a la consecución de la Seguridad Alimentaria previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la tierra con vocación agraria y que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agraria, entendiéndose por tal una con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso razonable de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad, como en el caso de marras, sin una sólida demostración de la previa existencia de actos de eminente naturaleza agraria (producción de alimentos) no resulta idónea para configurar una total legitimación en la ley Agraria. Es este un concepto que le da a la propiedad agraria el verdadero sentido de su existencia, por lo tanto el reconocimiento de los derechos y acciones del ciudadano C.S.R.R., sobre la titularidad del fundo “LA CABAÑA” no se extiende a las mejoras, bienhechurias y producción fomentada por los ciudadanos A.J.M.G. Y R.E.U.R., por que ello involucraría un enriquecimiento sin causa. - ASÍ SE DECLARA.

      -X-

      DE LOS PODERES CAUTELARES

      DEL JUEZ AGRARIO

      En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

      Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

      1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

      2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

      3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

      4. El mantenimiento de la biodiversidad.

      5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

      6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo

      7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

      .

      A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

      El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

      El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

      En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

      Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

      Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

      En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

      Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

      Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

      .

      A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial de fecha 6 de noviembre de 2007, se trasladó y se constituyo el Juzgado Superior dando alcance al auto para mejor proveer, al inmueble denominado fundo “La Cabaña”, ubicado en el lugar conocido como “el Partido del Guaco”, de la parroquia F.B.d.l.C., Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, se pudo constatar de manera mediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción . Por lo que considera quien aquí juzga, que se debe Decretar Medida de Protección sobre la producción, mejoras, bienhechurias, sobre el fundo denominado “LA CABAÑA”; destinada para la producción pecuaria doble propósito, cría y ceba de ganado, porcina, caprina y avícola y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, considerando este Tribunal Superior fundamental y vital proteger a la actividad agrícola animal apartándola y preservándola de la presente controversia (Acción de Simulación) sobre el titulo objeto de la venta (lote de terreno con vocación de uso agrario) que se objeta.

      En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que la concede los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decreta Medida Cautelar de protección a la producción pecuaria doble propósito, cría y ceba de ganado, porcina, caprina y avícola, mejoras y bienhechurias destinadas a uso agrario, enclavadas sobre el fundo denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M.; y OESTE, con la hacienda “Tres de Oro” de M.M.. ASÍ SE DECLARA.

      -X-

      DISPOSITIVO

      En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho, N.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.945, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano C.S.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° V-1.050.313, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, con motivo de la ACCION DE SIMULACIÓN DE VENTA Subsidiaria a DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, instaurada contra los ciudadanos J.A.M.R., A.J.M.G., R.E.U.R. Y SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; C.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 3.465.590, 5.236.586 Y 7.685.206 respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por los profesionales del derecho A.E. VALBUENA ROJAS, DENKYS A. F.P. y N.J. PALACIOS DARWICH inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 51.626, 56.813 y 56.945, respectivamente instaurada contra los ciudadanos J.A.M.R., A.J.M.G., R.E.U.R. Y SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; C.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 3.465.590, 5.236.586 Y 7.685.206 respectivamente.

TERCERO

En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2.006, que había declarado SIN LUGAR la Demanda que por SIMULACION DE VENTA Subsidiaria a DISOLUCION DE SOCIEDAD, interpuso el C.S.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° V-1.050.313, en contra de los ciudadanos J.A.M.R., A.J.M.G., R.E.U.R. Y SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; C.A

CUARTO

En consecuencia se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), desde el 18 de mayo de 1987, hasta la fecha del presente fallo, por concepto de indemnización de el cincuenta por ciento (50%) de valor total de los derechos y acciones, que deberán pagar los ciudadanos J.A.M.R., A.J.M.G., R.E.U.R. Y SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; C.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 3.465.590, 5.236.586 Y 7.685.206 respectivamente al ciudadano C.S.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° V-1.050.313, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito nombrado por el Juez de la Primera Instancia”.

QUINTO

Se Decreta MEDIDA DE PROTECCION sobre las labores de producción pecuaria doble propósito, cría y ceba de ganado, porcina, caprina y avícola, mejoras y bienhechurias destinadas a uso agrario, enclavadas sobre el fundo denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M.; y OESTE, con la hacienda “Tres de Oro” de M.M., en tal sentido en la actuaciones tendientes al pago del valor de los derechos y acciones que posee el ciudadano C.S.R.R., lote de terreno, no podrá ser afectada la continuidad de dicha producción.

SEXTO

En virtud del desconocimiento de los siguientes negocios jurídicos, a saber: A) Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de mayo de 1987, anotado bajo el Nro: 526, Tomo: I, del Libro de Reconocimientos y posteriormente agregado al expediente Nro: 11.405 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de junio de 1987, dicha Sociedad Mercantil fue constituida mediante documento inserto ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1958, bajo el Nro: 23, Folio 88 al 92, Tomo: 5 Auxiliar por medio del cual los ciudadanos J.A.M.R. y C.S.R.R., plenamente identificados en autos adquirieron UN MIL (1.000) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, antes identificada, por parte de los ciudadanos C.S.R.R. y J.A.M.R., en proporción de QUINIENTAS (500) acciones por cada socio. B) Contrato de venta (sic) (Cesión de derechos y acciones) que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 25 de octubre de 1.994. sobre el fundo denominado “LA CABAÑA”, ubicado en la Parroquia F.B.d.l.C., jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con el fundo “Las Palmas” de E.S.S. y la hacienda “Buena Fe” de S.M.; SUR, linda con la hacienda “Jacinto” de E.M. y C.L. y con la hacienda “Vijagual” de J.P.; ESTE, linda con el fundo “Guayabal” de M.S.B. y con la hacienda “Buena Fe” de S.M., que fuere celebrado entre NAVAGUSA, S.A. y los ciudadanos A.J.M.G. Y R.E.U.R.. Se declara la nulidad de los asientos regístrales de los documentos arriba descritos, SE ORDENA notificar del presente fallo al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia.

SEPTIMO

No hay lugar la condenatoria en costas.

OCTAVO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 92 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ

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