Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0155-04.

PARTE ACTORA: J.P.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.120.844.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.I.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558.

PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A. Sociedad Mercantil inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1980 bajo el N° 25 Tomo 227-A-primero, modificada en Compañía Anónima según documento inscrito en el mismo Registro el 02 de mayo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 154-A-primero.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W.. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2004, por la ciudadana abogada M.M.M.W. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de enero de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano J.P.C.C. en contra de la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A.

En fecha 15 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (191) folios útiles, siendo fijada en fecha 25 de marzo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 14 de abril de 2004 a las 11:00 a.m.

En fecha 14 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado R.A.I. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Posteriormente, los apoderados judiciales de cada una de las partes expusieron sus alegatos, expresando la representación judicial de la parte demandada que la parte actora presentó una Solicitud de Calificación de Despido en el año 2001 y al realizarse la contestación de la demanda se presentó un expediente que por diferencia de salarios siguió la actora ante este Juzgado y a su vez, fue consignado junto a la contestación, escrito donde se especificaban los períodos correspondientes a las vacaciones a disfrutar por la demandante y que posteriormente, transcurrido dicho lapso, en virtud de que el trabajador no se presentó a sus labores, se realizó la participación de despido del accionante. Igualmente expresó que la parte actora nunca demostró la fecha del despido y solicitó que la sentencia de Primera Instancia fuese Revocada. Por su parte, el apoderado judicial del accionante expresó que el patrono en forma arbitraria llevó los procedimientos administrativos y luego, abruptamente se le manifestó al trabajador que estaba despedido; que la posición de la demandada fue en virtud de que se había reclamado una diferencia de salarios. Manifestó que la sentencia de Primera Instancia es clara y precisa, puesto que la parte demandada a lo largo del proceso no probó que el actor se encontraba de vacaciones, que las haya disfrutado y no desvirtuó la circunstancia de que con un mesonero, la hija del patrono despidió a su representado. Seguidamente, este Juzgador, procedió a analizar las actas del expediente y como quiera que consideró necesario el análisis del período de vacaciones alegado y observando que el asunto presentado es de cierta complejidad difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día viernes 16 de abril de 2004 a las 9:15 a.m.

En fecha 16 de abril de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior fijó para el día martes 20 de abril de 2004 a las 3:30 p.m. la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 20 de abril de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado R.A.I. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano J.P.C.C. interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual expresó que en fecha 01 de agosto de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A. bajo supervisión y/o órdenes del ciudadano J.R.R., desempeñando su cargo de MANTENIMIENTO realizando las labores inherentes al mismo, dentro de un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 7:00 p.m. (corrido), devengando una remuneración mensual de Bs. 132.000,oo a razón de Bs. 4.400,oo diarios. Además expresó que trabajaba todos los días domingos y feriados y que en fecha 17 de agosto de 2001 fue despedido por la ciudadana A.R. en su carácter de Encargada sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley. En consecuencia, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 18 de septiembre de 2001, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de octubre de 2001, fue contestada la demanda, en la cual se expresó que, si bien es cierto que el accionante trabajaba en la empresa desde el día 01 de agosto de 1996 prestando servicios como ayudante de mantenimiento, se negó, rechazó y contradijo que dicho ex trabajador laborara para la empresa demandada en un horario comprendido desde las 8 horas de la mañana hasta las 7 horas de la noche, ya que lo cierto es que dicho ex trabajador laboraba desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a sábado; que el ex trabajador prestara sus servicios por un espacio de tiempo de once horas continuas, ya que lo cierto es que el trabajador contaba con tiempo de almuerzo y horas y día de descanso; se negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador prestara servicios para la empresa todos los días sin excepción incluyendo los días sábados, domingos de cada semana y días feriados durante el año y que la ciudadana A.R. haya despedido al ex trabajador el día 17 de agosto de 2001 en virtud de que dicho trabajador se encontraba de vacaciones para la fecha. Por último solicitó la declaratoria Sin Lugar de la acción con la expresa condenatoria en costas del accionante.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 23 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano J.P.C.C. en contra de la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A. Decisión que fue apelada en fecha 03 de marzo de 2004.

Este Juzgador para decidir observa:

El ciudadano accionante J.P.C.C. acudió ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, señalando que devengaba un salario diario de Bs. 4.400, solicitó que le fuese calificado el despido, indicando que había sido despedido en fecha 17 de agosto de 2001, por la encargada de la empresa demandada BAR RESTAURANT FUNCHAL C.A. La empresa demandada en su oportunidad rechazó que hubiese habido un despido en fecha 17 de agosto de 2001, en virtud de que para esa fecha el trabajador se encontraba de vacaciones, y por tanto, no podían haberlo despedido ya que no le correspondía reintegrarse a su puesto de trabajo sino hasta el 15 de septiembre de 2001, sin embargo, señaló que el disfrute de las vacaciones había comenzado el día 1° de agosto de 2001 y que al ciudadano accionante le correspondían 19 días hábiles por las vacaciones e inclusive señaló que había realizado la correspondiente participación del despido por las faltas injustificadas a su puesto de trabajo del trabajador accionante en fecha 15, 17 y 18 de septiembre de 2001, participación que realizó en fecha 27 de septiembre de 2001, pero la acción incoada por el reclamante fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2001. El testigo promovido, A.R.G., el cual se identificó como Chef, de 42 años de edad, indicó que conoce al ciudadano J.P.C.C., que le consta que el ciudadano accionante fue a reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha 17 de agosto de 2001 y que fue rechazado por la hija del patrono, la cual expresó que no lo quería ver allí. Indicó que el accionante fue sacado del local por un ciudadano de nombre J.P..

El ciudadano J.A.S.Z. indicó que conoce que el ciudadano accionante trabaja para la accionada; que le consta que el 17 de agosto de 2001 cuando se encontraba en el BAR RESTAURANT FUNCHAL, tomándose un café, se presentó el ciudadano accionante a reintegrarse a sus labores y la hija del dueño del BAR RESTAURANT EL FUNCHAL, le dijo a un mesonero, que sacara del establecimiento al ciudadano actor. Indicó a su vez el testigo, que el ciudadano J.P.C.C., fue a solicitar su reenganche y lo sacaron del local por órdenes de la hija del dueño del establecimiento. Sin embargo, la parte accionada tachó de falso al testigo en virtud de que en el expediente 4688, se contradijo con respecto a lo respondido en la pregunta novena, es decir, que señaló estar totalmente seguro de el horario de trabajo del ciudadano C.C. era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. en virtud de que una vez conversó con él y le preguntó su horario de trabajo y pareciera que es un testigo referencial con respecto a ese particular.

Observa este Juzgador, que el punto en cuestión es que si el trabajador estaba disfrutando de sus vacaciones las cuales había iniciado el 1° de agosto de 2001 y señala la parte accionada que en fecha 12 de julio de 2001, había consignado las cantidades de dinero correspondientes al disfrute de las vacaciones que se identifican como del período 1.999-2.000, 2.000-2.001 mediante cheque, para que comenzara el trabajador a disfrutar de sus vacaciones el 1° de agosto de 2001 y que el trabajador acepta que efectivamente estaba disfrutando de sus vacaciones, cabe preguntarse ¿cuánto le correspondía por período de vacaciones? Observa este Juzgador que en la Convención Colectiva por Rama de Industria para la actividad económica de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Night Club, Tostadas, Areperas, Luncherías, Cafeterías, Pollos en Brasa, Parrilladas, Pastelerías y Licorerías, que opera a nivel regional para el Distrito Federal, Municipio Libertador, Municipio Vargas y Estado Miranda que señala la Cláusula trigésima que las empresas convienen en conceder a sus trabajadores cuando cumplan un año ininterrumpido de servicios, 16 días hábiles de disfrute vacacional con 25 días de salario y que los años sucesivos tendrán los trabajadores derecho además, a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles. Veamos entonces. Si el trabajador expresa que ingresó el 1° de agosto de 1996, hecho que es admitido por la parte accionada, al trabajador le correspondían por el período de 1.999-2.000 y 2.000-2.001, los siguientes días hábiles de disfrute por sus vacaciones: al 1° de agosto de 2001, había cumplido 5 años, al 1° de agosto de 2000, 4 años, es decir, que al trabajador le correspondían por el período de 1.999 al 2.000 19 días, y por el período 2.000 al 2.001 20 días, lo que sumado da un total de 39 días hábiles de vacaciones. Observemos que a partir del 1° de agosto está el período de disfrute de vacaciones del trabajador conforme a la cláusula trigésima de la Convención Colectiva por Rama de Industria pero, ¿Cuándo debía haberse reintegrado el trabajador a sus labores? Entendiendo tal como lo señala el parágrafo único del artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión y en ese caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado, pero es solamente sobre la parte adicional, lo que se llama días adiciones de disfrute de vacaciones, los cuales se computan de acuerdo al mencionado artículo 219, a 1 día por cada año de servicio de manera sucesiva, pero la parte básica que no puede ser objeto de prestación de servicio y que debe ser efectivamente disfrutada es el lapso de los 16 días que corresponden al trabajador de acuerdo a la cláusula trigésima de la Convención Colectiva por Rama de Industria, que expresa que cuando el trabajador cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido le corresponden 16 días de disfrute vacacional. Comenzando el 1° de agosto de 2001, contando días hábiles de trabajo de lunes a sábado se observa que al día 18 de agosto de 2001 había cumplido el primer período de 16 días. Como quiera que estaba disfrutando de otro período vacacional le correspondía seguir disfrutando de sus otros 16 días. Observa este Juzgador que el otro período de 16 días, se cumplía el día 06 de septiembre de 2001 (los primeros 32 días se vencían en esta fecha), siendo los días adicionales los que se computan (7 días), entonces al trabajador le correspondía reintegrarse el día 15 de septiembre de 2001 a su puesto de trabajo, sin embargo, el trabajador acudió el día 17 de septiembre de 2001 a señalar que había sido despedido por parte de la empresa accionada y que ese despido había sido efectuado el día 17 de agosto de 2001.

Los testigos promovidos y que fueron señalados con anterioridad por este Juzgador, señalaron que el trabajador acudió al BAR RESTAURANT EL FUNCHAL en fecha 17 de agosto y 18 de septiembre de 2001 (cuando fue a solicitar su reenganche), y especialmente el testigo J.A.S.Z., expresó que el trabajador había sido retirado forzosamente específicamente por instrucciones de la hija del dueño, sin embargo, la empresa demandada señaló que el trabajador accionante debió haberse reincorporado a su trabajo y que por la falta a sus labores habituales en fecha 15, 17 y 18 de septiembre de 2001, había procedido a despedirlo de manera justificada y de cuyo despido había realizado la debida participación en fecha 27 de septiembre de 2001. Por un lado, el trabajador no pudo haber sido despedido el día 17 de agosto de 2001, toda vez que se encontraba disfrutando efectivamente de sus vacaciones. En realidad al trabajador le correspondía disfrutar de sus vacaciones de manera íntegra y reincorporarse el día 15 de septiembre de 2001, tal como lo señala la cláusula trigésima de la Convención Colectiva por Rama de Industria, en virtud de ser el lapso establecido en ella para su disfrute. Por otra parte, el trabajador consideró que había sido despedido por la forma (tal como lo señalan los testigos) que había sido tratado en la empresa al momento de haberse acercado hasta ella en dos oportunidades, es decir, el 17 de agosto y el 18 de septiembre de 2001 y el trabajador acude a solicitar la Calificación de su Despido es en fecha 17 de septiembre de 2001, señalando que había sido el 17 de agosto de 2001 despedido. No obstante que el trabajador ya había accionado solicitando la Calificación de su Despido en fecha 17 de septiembre de 2001, la empresa demandada en fecha 27 de septiembre de 2001, participó el despido por inasistencia injustificada al trabajo de fecha 15, 17 y 18 de septiembre de 2001 por parte del trabajador. Observa este Juzgador en consecuencia, que existe una total incertidumbre respecto de si sucedió o no una terminación de la relación de trabajo y si esta terminación se produjo debido a un despido injustificado. Se observa que no pudo haber ocurrido el despido en fecha 17 de agosto de 2001, toda vez que se encontraba el accionante disfrutando de sus vacaciones y si una persona se encuentra disfrutando de sus vacaciones no puede ser despedida toda vez que no tiene la obligación de acudir a su puesto de trabajo, sino que debió haber acudido a su puesto de trabajo el día 15 de septiembre de 2001, que ante la negativa del patrono de reincorporarlo a su puesto de trabajo puede considerarse entonces que el trabajador había sido despedido, y si el trabajador es despedido estando de vacaciones, el órgano competente para conocer de esa Solicitud de Calificación de Despido no era el órgano jurisdiccional, lo era la Inspectoría del Trabajo. El problema surge porque en fecha 17 de septiembre de 2001, el trabajador acudió al órgano jurisdiccional indicando que había sido objeto de un despido y los testigos promovidos y evacuados en el presente caso señalaron que efectivamente había habido problemas con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y señalan como fecha de lo ocurrido el día 18 de septiembre de 2001, en consecuencia, procede la aplicación de lo señalado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es claro al expresar dentro de uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo el de Conservación de la relación laboral, es decir, presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia y se invoca dicho principio que inspira la Legislación del Trabajo porque efectivamente ante la confusión que surge entre el pretendido despido invocado por el trabajador, señalando que le correspondía trabajar el 17 de agosto de 2001 y no le permitieron reincorporarse a su puesto de trabajo y que con ocasión de ello acude en fecha 17 de septiembre de 2001 al Tribunal de Estabilidad. Es bueno indicar que acudió en esa fecha porque efectivamente, después del 17 de agosto de 2001, correspondía el período de vacaciones de los Tribunales, quiere decir ello que la actividad tribunalicia fue retomada el día 17 de septiembre de 2001, siendo en consecuencia, esa la fecha en que el trabajador accionante podía acudir a interponer su Solicitud de Calificación de Despido, pero independientemente de ello, el trabajador el día 17 de septiembre de 2001, acudió al Tribunal del Trabajo a expresar que él había sido objeto de un despido injustificado y la empresa demandada en su oportunidad señaló que se había procedido a despedir al trabajador producto de la inasistencia injustificada a sus labores los días 15, 17 y 18 de septiembre de 2001, es decir, mientras el trabajador acudía a solicitar la Calificación de Despido y su Reenganche por una parte, por la otra el patrono expresaba que la inasistencia a las labores por parte del trabajador se había producido de manera injustificada. Por aplicación entonces del artículo 8 literal d) numeral primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe presumir la continuidad de la relación de trabajo, en virtud de que en caso de duda sobre su extinción o no deberá resolverse a favor de su subsistencia, puesto que la empresa demandada señaló que procedió a despedirlo pero con posterioridad al día 18 de septiembre del año 2001, fecha en la que cumplió según lo expresado por la empresa demandada, el tercer día de falta injustificada a su puesto de trabajo. Por aplicación del artículo señalado ut supra en consecuencia, debe ser determinado por este Juzgador que la relación de trabajo subsiste, que no era procedente ni el despido justificado invocado por la empresa demandada, ni tampoco era procedente lo señalado por el accionante, es decir, que había sido despedido, sino por el contrario, lo que hubo fue una confusión entre ambas partes en el momento en que debía haberse reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo, toda vez que la empresa demandada debió haber permitido al accionante regresar y recomenzar sus labores, esto es, debió haber permitido que el trabajador se reincorporara a su puesto de trabajo el día 17 o el 18 de septiembre de 2001 e inclusive la empresa demandada debió haber permitido ante la situación que se había presentado, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Lo cual no observa este Juzgador de las pruebas aportadas en el presente proceso, toda vez que de las mismas lo que se desprende es el derecho al disfrute del trabajador de las vacaciones y de la confusión que surgió por parte de la accionada con respecto a la reclamación por vacaciones por parte del trabajador accionante.

De conformidad con lo señalado por el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la empresa demandada BAR RESTAURANT EL FUNCHAL, tiene la obligación de inscribir al trabajador accionante J.P.C.C., en el Seguro Social ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el ciudadano J.P.C.C., tiene el derecho de acudir al Instituto a efectos de que se haga la correspondiente inscripción y le sea entregado el documento de identificación como Asegurado. ASI SE DECIDE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintitrés (23) de Enero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano J.P.C.C. contra la empresa BAR RESTAURANT FUNCHAL C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia, MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques de fecha veintitrés (23) de Enero de 2004, en los siguientes términos: Se ordena el reenganche del ciudadano J.P.C.C., al puesto de trabajo que ocupaba en la empresa demandada BAR RESTAURANT FUNCHAL C.A., en las mismas condiciones que debió desempeñar al momento del día diecisiete (17) de Septiembre del año 2001, por aplicación del principio de conservación de la relación de trabajo, ya que observa este Juzgador, no hay despido alguno que calificar, toda vez que el accionante a la fecha del diecisiete (17) de agosto del año 2001, se encontraba disfrutando de sus vacaciones y a la fecha del día diecisiete (17) de Septiembre del año 2001, fue cuando acudió a solicitar su reenganche, fecha en que efectivamente le correspondía reincorporarse a su puesto de trabajo, toda vez que su período vacacional, había concluido al día catorce (14) de Septiembre del año 2001, en consecuencia de lo anterior, lo que procede es el reenganche del ciudadano accionante y no procede la cancelación de los salarios caídos. No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 03 de mayo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

J.M.M.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

J.M.M.

LA SECRETARIA

HVF/JMM /gr.-

Expediente: 0155-04.

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