Decisión nº 92 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de junio del año dos mil cinco.

195º Y 146º

EXP. Nº 487/2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.674.050, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.770.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.197.980, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.756.

MOTIVO: INCIDENCIA EN RELACIÓN CON LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS CÁRDENAS CASTRO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 120, riela diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano J.A.C., asistido por el Abogado L.O.R.M., mediante la cual manifestó que ha dado cumplimiento total a las pensiones que tenía atrasadas por motivos de salud y por tener una situación económica precaria. Asimismo, afirma que sus dos hijos ya han alcanzado la mayoría de edad y por cuanto su salud ha venido deteriorándose con el paso del tiempo y su situación económica es precaria, solicita que se extinga la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el Cuaderno de Medidas.

Al folio 121, consta auto de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana M.G.C.C., a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que considerara conducente.

Al folio 122, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.G.C.C. (folio 123).

Al folio 124, se evidencia acta de fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual siendo la oportunidad fijada para celebrar reunión entre las partes, se declaró desierto el acto en virtud de que ninguna se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.

Al folio 125, riela auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2005, mediante el cual en aras de garantizar los derechos de prioridad absoluta e interés superior de los hermanos CÁRDENAS CASTRO, y a los fines de resolver el pedimento realizado por el obligado alimentario, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes probaran sus alegatos.

Al folio 126, corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 05 de Mayo de 2005, por el ciudadano J.A.C., al abogado G.R.P.R..

Del folio 127 al 133, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado G.R.P.R., con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual promueve: 1.- Mérito favorable de las actas. 2.- Informe médico de fecha 23 de febrero de 2005, expedido por el médico oftalmólogo J.M., donde se verifica que el ciudadano J.C. posee limitaciones tanto para ver, como para desarrollar su vida diaria. 3.- Informe médico de fecha 10 de mayo de 2005, expedido por la Dra. E.Y.N., donde se verifica que el ciudadano J.C., posee un cuadro médico deteriorado, imposibilitándolo físicamente para laborar. 4.-Informe médico expedido por el Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 20 de junio de 2001, inserto a los folios 18 y 19 del expediente, donde se evidencia el cuadro clínico del ciudadano J.C.. 5.- Informe médico expedido por el Dr. M.F.C., de fecha 09 de octubre de 2002, inserto al folio 45 del expediente, donde consta la pérdida progresiva de la salud y de la visión del obligado alimentario. 6.- Informe médico expedido por el Dr. J.L.R., de fecha 10 de octubre de 2002, donde se evidencia la situación médica del obligado. 7.- Informe médico expedido por el Dr. JULIO C, MÁRQUEZ, de fecha 29 de marzo de 2004, inserto al folio 65 del expediente, donde consta el cuadro médico del ciudadano J.C., y se establece su incapacidad para trabajar. 8.- Informe Social expedido por la Trabajadora Social F.A., adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, inserto al folio 98 del expediente, donde consta que el obligado alimentario se encuentra desempleado, incapacitado por la pérdida de su visión y no puede valerse por sí solo, estableciéndose la mala convivencia con su familia. 9.- Informe Social expedido por la Trabajadora Social F.A., adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 09 de febrero de 2005, donde consta que el ciudadano J.C. posee un estado de salud deteriorado, incapacitado por la pérdida de su visión, no puede valerse por sí solo, no tiene quien cuide de él, desarrollando esta actividad terceras personas. 10.- El valor probatorio de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.K.C.C., inserta al folio 4 del expediente, donde se verifica su edad actual. 11.- El valor probatorio de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.C.C., inserta al folio 5 del expediente, donde se verifica su edad actual. 12.- Testimoniales de los ciudadanos J.A.C., P.P., G.C.C.D.B. y V.C.C..

Al folio 134, corre inserto auto de fecha 10 de Mayo de 2005, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abogado G.R.P.R. y se fija la oportunidad para oír a los testigos P.P., G.C. y V.C..

A los folios 135 y 136, riela poder apud-acta conferido en fecha 12 de Mayo de 2005, por la ciudadana M.G.C., a la abogada E.R.M.C..

Del folio 137 al 142, rielan insertas actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 143 al 145, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada E.R.M.C., con el carácter de apoderada de la parte demandante, mediante el cual promueve el mérito de autos y produce documentales que rielan insertas del folio146 al 156.

Al folio 157, corre inserto auto de fecha 13 de Mayo de 2005, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la abogada E.R.M.C..

Al folio 160, corre inserto auto para mejor proveer de fecha 16 de Mayo de 2005, mediante el cual se fija oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas F.A. y E.N..

Del folio 161 al 164, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Siendo hoy el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procede esta operadora de justicia a resolver la incidencia planteada, al efecto se observa que el artículo 607 eiusdem, prevé:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

A la luz de la norma transcrita entra esta administradora de justicia a resolver en relación con la procedencia de la extinción del presente procedimiento y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, resaltándose que las partes no acudieron al acto fijado por este Tribunal, con la finalidad de lograr un acuerdo entre ellas, sin embargo cada una ejerció su derecho a la defensa en el lapso probatorio abierto mediante auto de fecha 03 de mayo del corriente año.

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Aportó los siguientes medios de pruebas:

    a.- C.D.I.: Riela en copia fotostática simple al folio 146, consiste en un instrumento que carece de la firma de su autor, por lo cual no cumple con el requisito de validez previsto en el artículo 1368 del Código Civil; sin embargo, se valora como indicio de prueba adminiculándolo a la C.D.C.P.S., suscrita por la ciudadana D.C., Jefe de O.R.E. Táchira, en la Universidad de los Andes, documento administrativo al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba idóneo. Del mismo se evidencia que la joven M.K.C.C., cursó el segundo semestre de Administración en ese ente educativo.

    b.- TRÍPTICO: Fue promovido y riela inserto al folio 148, consiste en un instrumento informativo del cual se evidencia que la joven M.K.C.C., participa en la Orquesta Típica Juvenil del Táchira, como mandolinista II.

    c.- C.D.E.: Riela en copia fotostática simple al folio 149, consiste en un instrumento administrativo al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba idóneo. Del mismo se evidencia que el joven J.J.C., cursa el 1º año de Ciencias, en el Liceo R.C., para el periodo 2004-2005.

    d.- AVISO PUBLICITARIO: Riela al folio 150 del expediente, en copia fotostática simple, consiste en un instrumento privado cuya copia fotostática no se encuentra autorizada para ser producida en juicio por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además carece de la firma de su autor, por lo cual no cumple con el requisito de validez previsto en el artículo 1368 del Código Civil; razones por las cuales se desecha el documento bajo estudio.

    e.- RÉCIPES, FACTURAS E INFORMES MÉDICOS: Fueron consignado en el lapso probatorio y rielan insertos del folio 151 al 156, en relación con estas pruebas es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    .

    De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

    a.- CERTIFICACIÓN RADIOLÓGICA: Corre inserta en original al folio 131, se trata de un documento administrativo al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba idóneo, además debe adminicularse en su valoración con la declaración de la ciudadana E.Y.N., médico internista - que riela inserta a los folios 165 y 166 de la segunda pieza-, la cual se valora de acuerdo con las reglas de la sana critica y los informes médicos insertos a los folios 92, 93 y 131 del presente expediente. De lo anterior se pudo constatar que el demandado J.C., es usuario del Ambulatorio U.I. de Independencia y acude como paciente desde aproximadamente como un año; que es tratado por una médico internista; además consta que este ciudadano es un p.D., con una enfermedad avanzada, con complicaciones crónicas, dentro de estas complicaciones están la retinopatía proliferativa con pérdida de la visión en un 90% aproximadamente. También padece de nefropatía diabética, que de no cuidarse podría progresar a una insuficiencia renal terminal que ameritaría diálisis. Sufre igualmente de neuropatía que afecta la parte cardiaca y la circulación en los pies, y padece de hipertensión arterial, estas complicaciones no están en su etapa final, sin embargo como alteran directamente al vaso (arteria) puede desarrollar un evento cardiovascular (trombosis cerebral, infarto al miocardio o arteriopatía obstructiva de los miembros inferiores). Que es un paciente que ha perdido su visión en aproximadamente 90%, amerita ambientes de mínimo estrés que no le desencadene hiperglicemia, lo cual es un factor para acelerar las complicaciones que presenta, por lo cual está clínicamente impedido para trabajar; aunado a ello, se verificó que si este ciudadano no cumple su tratamiento a cabalidad, las complicaciones descritas anteriormente aparecerían en un periodo más corto de tiempo como sucede en la evolución natural de esta enfermedad.

    También considera esta administradora de justicia que si bien es cierto que los informes médicos que rielan en autos a los folios 18, 19, 45, 46, 65 y 132, cuyo mérito fue invocado en el lapso probatorio, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, sirven como indicios de pruebas ya que la información que en ellos consta, coincide con el testimonio de la médico internista E.Y.N., por cual se les confiere valor probatorio.

    b.- INFORME SOCIAL: Corre inserto en original al folio 133, se trata de un documento administrativo al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba idóneo, además debe adminicularse en su valoración con la declaración de la ciudadana F.A., trabajadora social - que riela inserta a los folios 168 y 169 de la segunda pieza-, la cual se valora de acuerdo con las reglas de la sana critica, y, con los informes sociales insertos a los folios 98 y 133 del presente expediente. De lo anterior se pudo constatar que el demandado J.C., para el día de la visita social llevada a cabo para constatar en que condiciones vive el usuario, se encontraba solo y se pudo verificar según lo que él indicó que tenía como cuatro meses sin luz; en relación con su alimentación se confirmó que tiene una vecina a la que él le paga para que le prepare la comida, y el demandado indicó que cuando no tiene dinero no come durante el día. Además se observó una casa sola en condiciones normales de mantenimiento, por cuanto el señor Cárdenas tiene una señora que es la que lo lleva y lo trae a las consultas, junto con su esposo, que le limpia su casa. Se verificó que la causa que originó la visita social, fue motivado a que el alimentista es un p.d. menor de 60 años, y en la primera oportunidad él vivía junto con sus hijos y su esposa, pero que ni sus hijos, ni su esposa lo trataban, que era como si estuviera solo. Aunado a ello, se verificó que al señor José le falta cariño y atención de sus hijos, alguien que esté al pendiente de él por su estado de salud. Así como también se dejó constancia de que el demandado se encontraba solo, por cuanto sus hijos y esposa se habían ido de la casa, conforme él lo manifestó.

    c.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.190: Expedida por la Prefectura antes del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, ahora del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, corre inserta al folio 4 del expediente; consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la joven M.K.C.C., nació el día 2 de julio de 1985 y es hija de los ciudadanos J.A.C. y M.G.C., actualmente tiene 19 años de edad.

    d.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 697: Expedida por la Prefectura antes del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira, corre inserta al folio 5 del expediente; consiste en un instrumento público autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el joven J.J.C.C., nació el día 1º de Febrero de 1987 y es hijo de los ciudadanos J.A.C. y M.G.C., actualmente tiene 18 años de edad.

    e.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las siguientes testimoniales:

    - PÁEZ PÁEZ P.E.: Riela inserta a los folios 137 y 138, bajo fe de juramento declaró ser de profesión apicultor y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira. Al ser interrogado por la representación judicial de cada una de las partes manifestó: que conoce al demandado desde hace unos cuatro años más o menos; que vino a declarar por las condiciones en que está el señor J.C. y para que lo dejen tranquilo; que no es amigo personal del señor J.C., solo es conocido, de vista; que las condiciones humanas del demandado no están muy buenas que se diga, vive solito, por ahí los vecinos que le llevan agua, él está muy solo y muy enfermo; que el demandado no recibe ayuda de su familia; que físicamente el alimentista está muy enfermo, está ciego, sufre de diabetes, hay días que aguanta hambre; que está muy enfermo y aparte de esto esta ciego, no puede hacer nada; que el demandado no hace ningún tipo de trabajo; afirmó trabajar con el demandado porque él fue apicultor; que con el señor J.C., lo une una relación de trabajo; que el puesto de venta de productos naturales en Peribeca que tenía el demandado ya no lo puede atender y está cerrado, que él conduce el vehículo propiedad del señor J.C., para llevarlo al médico.

    - C.D.B.G.C.: Riela inserta a los folios 139 y 140, bajo fe de juramento declaró ser de profesión comerciante y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; al ser interrogada por la representación judicial de las partes manifestó: Que conoce al señor J.C. desde hace como unos tres años; que viene a declarar por las condiciones en que se encuentra el señor, que no es justo, no lo conozco muy a fondo, no es justo porque el está ciego, su condición no es para trabajar, la situación actual de él no es para mantener, más bien es para que lo ayuden a él; que no es amiga personal del demandado pero lo conoce desde hace mucho tiempo; que el señor J.C. realmente cuenta con la ayuda de varios vecinos, vive solo, en cuanto a su condición no tiene quien lo ayude, no tiene ni agua ni luz, la comida se la dan los vecinos; que los familiares del señor J.C. no le prestan ayuda y soporte, nadie se acerca a ver si está vivo o muerto; afirma que los que le prestan ayuda y socorro al señor J.C., hasta los momentos son los vecinos, el señor Pablo, pero no es que todos los días estamos allá, de vez en cuando que ella le lleva un platico de comida, o se la manda con uno de los niños, el vive realmente de las carencias de la gente que lo puede ayudar, o la ayuda de los que viven a su alrededor; que el señor Cárdenas no ejerce algún tipo de trabajo, el tuvo un tiempo un negocio, un puesto de venta en Peribeca, pero por su condición física pues no tenía quien lo ayudara a atender y le toco que cerrar; que no tiene interés que viene solamente por ayudarlo, por es un señor que necesita ayuda, y que se le prestara un poquito de consideración; afirma que visita el señor J.C., en su condición a veces viene cada 22 días es mucho, o que lo traigan o que necesite al médico; que conoce a los hijos, la señora Guillermina, que es familia de mi papá, pero no más.

    - CHACON CORDERO V.E.: Riela a los folios 141 y 142, bajo fe de juramento señaló ser de profesión apicultura y residenciada en el Municipio Libertad, Estado Táchira. Al ser interrogada por las partes manifestó: Que conoce al señor J.C., desde hace tres años y medio; que viene a declarar por la situación tan deprimente y las condiciones tan inhumanas en que vive ese señor; que no es amiga personal del demandado, lo conoce de vista y trato, y de ayudarlo; afirma que el tiempo que tiene de estarlo tratando vive solo y las condiciones en que vive son inhumanas, no tiene servicios ni alimentación, sino lo que uno le puede ayudar y lo que una señora le da; que los familiares del señor J.C. no le prestan ninguna ayuda, de hecho el día que no se le lleva comida él no come, en cuanto a los medicamentos los piden donde los Cubanos, y esos son los medicamentos que se le dan; que le consta los malos tratos del hijo varón, verbalmente y de empujones y la hija ni le habla; afirma que la ayuda y socorro que se le suministra al señor J.C., es su persona, que lo asiste en el primer auxilio, el señor P.P., la señora Carolina, la vecina que le suministra el agua hervida, está pendiente si está vivo, y la señora que le manda la comida y los señores de la fábrica que están pendientes si está vivo, si amanece vivo; que la manutención actual del señor J.C. es prácticamente de limosna, es la vecina la que le lleva agua, lo que yo le compro, lo que el señor Pablo le lleva, la señora que le lleva la comida, que el señor Cárdenas no ejerce algún tipo de trabajo, porque si sale de la casa sale de manos mías, para trabajar como si está totalmente ciego; que el único interés es que él mejore sus condiciones de vida, que le den seguridad, le brinden atención médica, de resto ningún otro tipo de interés; que se conocieron por ser técnicos apícolas; que visita señor J.C. diariamente a excepción de los días que tiene compromisos; que conoce de vista a la señora y la hija, y de trato al joven, a Jony.

    Se les confiere pleno valor probatorio a las testimoniales bajo estudio, toda vez que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado de autos J.C.: 1) Se encuentra enfermo y está ciego; 2) Vive solo, sin la ayuda de la familia y cuenta con la colaboración de sus vecinos, que le proporcionan alimento, agua y están a su pendiente; 3) Que no cuenta con la ayuda moral, ni económica de alguno de sus familiares, ni de sus hijos; 4) Que debido a su condición de salud, no trabaja y que el negocio relacionado con la apicultura lo tiene cerrado por no poderlo atender, por lo tanto su manutención depende de la caridad de sus vecinos y amigos; y 5) Que sus hijos M.K. y J.J., lejos de brindarle el cariño, ayuda, respeto y consideración que merece por ser su padre, le causan disgustos, malos tratos y descuido.

    2º RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    De acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales quedó demostrado:

    1. - Que la joven M.K.C.C., cursó el segundo semestre de Administración en la Universidad de los Andes y participa en la Orquesta Típica Juvenil del Táchira, como mandolinista II.

    2. - Que el joven J.J.C., cursa el 1º año de Ciencias, en el Liceo R.C., para el periodo 2004-2005.

    3. - Que la joven M.K.C.C., nació el día 2 de julio de 1985, es hija de los ciudadanos J.A.C. y M.G.C. y actualmente tiene 19 años de edad.

    4. - Que el joven J.J.C.C., nació el día 1º de Febrero de 1987, es hijo de los ciudadanos J.A.C. y M.G.C. y actualmente tiene 18 años de edad.

    5. - Que el demandado J.C., es un p.D., con una enfermedad avanzada, con complicaciones crónicas, dentro de estas complicaciones están la retinopatía proliferativa con pérdida de la visión en un 90% aproximadamente. También padece de nefropatía diabética, que de no cuidarse podría progresar a una insuficiencia renal terminal que ameritaría diálisis. Sufre igualmente de neuropatía que afecta la parte cardiaca y la circulación en los pies, y padece de hipertensión arterial, estas complicaciones no están en su etapa final, sin embargo como alteran directamente al vaso (arteria) puede desarrollar un evento cardiovascular (trombosis cerebral, infarto al miocardio o arteriopatía obstructiva de los miembros inferiores). Que es un paciente que ha perdido su visión en aproximadamente 90%, amerita ambientes de mínimo estrés que no le desencadene hiperglicemia, lo cual es un factor para acelerar las complicaciones que presenta, por lo cual está clínicamente impedido para trabajar; aunado a ello, se verificó que si este ciudadano no cumple su tratamiento a cabalidad, las complicaciones descritas anteriormente aparecerían en un periodo más corto de tiempo como sucede en la evolución natural de esta enfermedad.

    6. - Que el demandado de autos J.C., vive solo, sin la ayuda de la familia y cuenta con la colaboración de sus vecinos, que le proporcionan alimento, agua y están a su pendiente.

    7. - Que el demandado de autos J.C., no cuenta con la ayuda moral, ni económica de alguno de sus familiares, ni de sus hijos.

    8. - Que el demandado de autos J.C., debido a su condición de salud, no trabaja, por lo cual el negocio relacionado con la apicultura lo tiene cerrado por no poderlo atender y su manutención depende de la caridad de sus vecinos y amigos.

    9. - Que sus hijos M.K. y J.J., no le brindan el cariño, la ayuda, el respeto y la consideración que merece por ser su padre, sino por el contrario le causan disgustos, malos tratos y no están pendientes de él.

    3° PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

    EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

    Estando en la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace seguidamente y para ello previamente observa:

    El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habla sobre la Extinción de la Obligación alimentaría, al indicar:

    Extinción. La obligación alimentaría se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto… cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    .

    En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el obligado alimentario ciudadano J.A.C., cumplió con las pensiones alimentarías acordadas en diferentes actos conciliatorios en beneficio de sus hijos M.K. y J.J.d. manera reiterada, sólo atrasándose en ocasiones, como consecuencia de su misma enfermedad. Por otra parte, considera esta operadora de justicia que la madre de dichos jóvenes, al igual que el padre, tiene la obligación de contribuir a su mantenimiento, en conformidad con las normas legales que rigen la materia.

    Ahora bien, la pensión alimentaría a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil, en su artículo 282, establece:

    Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

    Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

    De igual manera, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

    Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    La doctrina y el derecho común, igualmente creen y asumen en modo lógico y correcto que tal obligación corresponde en primer término al padre y/o la madre del niño o adolescente, al considerarlas y tenerlas como las personas idóneas y llamadas por la Ley para prestar en ello su debida atención y lograr por ende la consiguiente satisfacción.

    Al no poder uno de ellos en modo material alguno, satisfacer las necesidades de su hijo (s), tal obligación le corresponde asumirla al otro, de modo regular y permanente. En el caso de no poder real y efectivamente ninguno de ellos proveer a tal atención y satisfacción, dicha obligación se delegará en la forma como igualmente prevé la Ley Especial reguladora de esta materia.

    En el presente caso, acudió por ante este Tribunal el ciudadano demandado ya tantas veces identificado, solicitando la extinción de la Pensión de Alimentos, alegando como fundamento su enfermedad (diabetes y pérdida de visión en un 90% aproximadamente), según lo confirman diferentes médicos oftalmólogos e internistas, en sus respectivos informes (insertos en autos); aunado a esto por la misma pérdida de la visión, ha quedado imposibilitado para poder desempeñar cualquier actividad o trabajo regular, que le permita proveerse de alimentos y atender sus más mínimas necesidades, es por ello, que mal podría atender en modo alguno las necesidades de sus hijos mayores de edad, más aún cuando esos hijos se han desentendido de este padre enfermo y lo han dejado solo al amparo y caridad de sus vecinos.

    A tal efecto esta juzgadora, analizará y traerá a colación una serie de normas reguladoras de la materia:

    El Artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:

    La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indica:

    Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

    .

    Las normas transcritas las a.p.s. En lo concerniente al caso que estudiamos, se trae a colación la opinión de C.C., M.G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, del tenor siguiente:

    “…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal).

    Tenemos así que respecto a la extinción de la obligación alimentaría, es necesario distinguir la extinción por pérdida del derecho y la extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.

    En el presente caso, analizaremos la segunda parte de la extinción, Cesación de los supuestos necesarios; por tratarse de una obligación condicional y variable, si varían las condiciones del necesitado o del obligado, puede cesar la obligación alimentaría. En efecto, si el necesitado adquiere suficientes bienes económicos para poder proveer a sus necesidades vitales, quedaría sin efecto el postulado de incapacidad económica y, por ende, cesaría su derecho a alimentos. Y en el mismo sentido, si el obligado cayere en situación de precariedad económica, cesaría ipso iure su obligación, pues, como dice el aforismo jurídico “AD IMPOSIBILIS NEMUS OBLIGATIO” (Nadie está obligado a lo imposible). (Negrillas del Tribunal).

    Finalmente la jurisprudencia de vieja data, indica:

    “…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismos sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Código Civil Venezolano, Tomo I, A.G., páginas 319 y 320)

    De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación alimentaría a favor de los hermanos CÁRDENAS CASTRO, generado por la disminución de la capacidad económica de su padre el ciudadano J.C., quien está limitado para el ejercicio laboral debido a la enfermedad que padece; aunado a ello, si bien es cierto que los hermanos CÁRDENAS CASTRO, se encuentran cursando estudios, no es menos cierto que no tienen impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación alimentaría a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los hermanos CÁRDENAS CASTRO, solicitada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.197.980, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira. En consecuencia, SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 18 de marzo de 2004, sobre los derechos y acciones que posee el demandado sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 10, vía a Capacho, Aldea General Salón, Municipio Independencia, cuyos linderos y medidas se verifican en el cuaderno separado de medidas; en tal virtud, una vez quede firme la presente decisión particípese lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 92 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

SECRETARIA

Exp. Nº 487-2001

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda

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