Decisión nº 141-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7649

El 14 de agosto de 2006, las ciudadanas E.G.G. y M.J.L., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.057 y 106.683, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.901.272, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, demanda (querella) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M., por el pago de las prestaciones sociales.

En sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, se declinó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, ordenándose la remisión del expediente.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 105 del expediente, que en fecha 22 de septiembre de 2006 se le dio entrada al mismo.

En fecha 28 de septiembre de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 07 de febrero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales como Concejal a la Alcaldía del Municipio C.R. desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2005.

Que en sesión ordinaria 20 de fecha 02 de mayo de 2006, los concejales unánimemente aprobaron que los miembros de la Juntas Parroquiales y Concejales, por interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, tienen derecho a cobrar bonos y prestaciones; así mismo en acta N° 29, de sesión ordinaria de fecha 25 de julio de 2006, se acordó reconocer el carácter de funcionarios públicos a los concejales, y se exhortó a la Dirección de Recursos Humanos a proceder al cálculo de los beneficios pendientes con los Concejales que culminaron su período en el año 2005.

Que a pesar de diversas solicitudes realizadas por su representado hasta la presente fecha no le ha sido cancelada sus prestaciones sociales.

Solicitan se ordene el pago a su representado de la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.027.896,79) hoy (Bf. 76.027,90), desglosados de la siguiente manera: por concepto de prestaciones sociales VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.720.457,59) hoy (Bf. 28.720,46), por bonos de fin de año TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 31.896.204,00) hoy (Bf. 31.896,20) y por bono vacacional y vacaciones no disfrutadas QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.411.235,00) hoy (Bf. 15.411,24), calculados en base a un sueldo mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.835,00) hoy (Bf. 2.835). Aunado al reconocimiento de los demás beneficios laborales, costas e indexación, para lo cual solicita realizar una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogado J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.858, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio C.R.d.E.M., según consta en instrumento poder que riela al folio 117 y 118 del expediente, negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al accionante las sumas reclamadas.

Que el actor no ostenta la condición de funcionario público de carrera ni ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, que no prestaba servicios bajo dependencia o subordinación del Concejo Municipal y no cumplía con un horario completo de trabajo, por lo cual no tienen derecho en los términos presentados a los reclamos efectuados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presenta acción dirigida a que sea reconocido y declarado el derecho al cobro de prestaciones sociales de su representado y en consecuencia se ordene el pago, está fundamentada en diversas jurisprudencias consignadas al expediente, en donde se reconoció tal derecho, ante lo cual este Tribunal observa:

El cargo de concejal, ejercido por el actor, al ser un cargo de elección popular, el cual se ejerce bajo circunstancias características que se le son propias, como lo son el hecho de que no cumple con una jornada laboral completa propiamente dicha y percibe como contraprestación a sus servicios las denominadas dietas o emolumentos, originó que en algún momento existiesen dudas acerca del tratamiento a los mismo, en cuanto a su condición y derechos; lo cual ya ha sido subsanado, siendo que en primer lugar se reconoció el carácter de funcionario público de elección popular y por ende los derechos de estos.

Por lo que al constar en el expediente al folio 23 en original credencial emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio C.R.d.E.M., en la cual se le acredita la condición de Concejal Principal del Concejo Municipal del mencionado Municipio, y comprobantes de pago igualmente en originales que rielan al folio 67 y 68, lo cual tiene pleno valor probatorio y aunado al reconocimiento expreso efectuado en el escrito de contestación, resulta suficiente y fehacientemente probada la relación laboral existente entre el actor y la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

Ahora bien, en este sentido, establece el artículo 92 de nuestra Carta Magna, lo siguiente “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”

Igualmente con atención al interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso, institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, que representa el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, siendo su causación accesoria a las prestaciones sociales. En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos.

Por lo que a los fines del cálculo de estos derechos, se aplica en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 108 eiusdem:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…)Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…

Por otro lado, los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, en relación a los conceptos de vacaciones y bonificación de fin año, respectivamente, señalan:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios;(…) Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

Ahora bien, en virtud de que estos funcionarios reciben como contraprestación a los servicios prestados emolumentos, anteriormente llamadas dietas, los cuales son sinónimo de sueldos o salarios, se deriva entonces que en base a este concepto, -regulado por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios-, deberán ser calculadas las prestaciones sociales en base a los normativa transcrita ut supra, en virtud de los cuatro (4) años, ocho (8) meses y quince (15) días de servicios prestados, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses legales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.

En relación al pedimento del pago de los demás beneficios, se niega el mismo por ser genérico e indeterminado. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación sobre el monto adeudado al querellante, al respecto, advierte este sentenciador, que siendo, que las mismas son consecuencias de una relación de empleo público entre la Alcaldía y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada porque no constituye una deuda de valor o una deuda pecuniaria, motivo por el cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado Superior que para el momento en que se suscitaron los hechos que generaron la presente decisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que contemplaba en el artículo 105 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, hoy contemplado en el artículo 159 en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, condición que no se materializa en el presente caso, por haber sido negado el pago de los demás beneficios laborales y la indexación, motivo por el cual se niega la solicitud de condena en costas. Así se declara.

Para el calculo de los montos condenados a pagar se ordena la realización por un sólo experto de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) incoada por el ciudadano C.A.A., representado por las abogadas E.G. y M.L., identificados ampliamente en la motiva del presente fallo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M..

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

TERCERO

Se NIEGA el pago de las costas y la indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 141-2009.

La Secretaria,

M.I.R.

Exp. Nº 7649

JNM/npl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR