Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001157

PARTE ACTORA: I.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.114.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HASNE SAAD, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 107.276.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 85.903 y 84.702, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 13 de julio de 2007, inserta a los folios del 172 al 180, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO. INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana I.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACION, condenándose al demandado al inmediato reenganche a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs.83.333, 33 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa extraña no imputable al demandado.

SEGUNDO: Se exonera de constas (sic) a la parte demandada.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existen vicios en la sentencia; se apreciaron hechos que no tienen sustento en las pruebas; existe un contrato de trabajo con vigencia de 3 meses de período de prueba, se celebró otro contrato y se le dice que se venció por no pasar el período de prueba; se celebra otro contrato de honorarios profesionales por un año para ser asesora no existiendo relación de trabajo; el testigo fue desechado; en la sentencia se indica que se dio continuidad a la relación, que había una sola relación de trabajo y acordó procedente el reenganche; existen dos contratos de trabajo a tiempo determinado por lo que la relación no es a tiempo indeterminado; lo que le correspondería es el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no puede convertirse a tiempo indeterminado.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora en su libelo que ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Comunicación e Información el 29 de septiembre de 2004, mediante un contrato a tiempo determinado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004; que luego suscribió otro contrato a tiempo determinado, con vencimiento el 31 de diciembre de 2005, pero que el 23 de junio de 2005, se le comunica que su contrato “había sido rescindido”, sin ofrecerle la demandada justificación para ello.

La demandada, en la exposición oral en la audiencia de juicio y en su escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 129 a 134-, señala que la relación era de naturaleza civil; que primero fue contratada bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, que venció el 31 de diciembre de 2004, y luego fue contratada por un contrato por honorarios profesionales, previa oferta de servicios presentada por la actora; que “el último contrato era de naturaleza civil y no de carácter laboral, por no estar dados los supuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley in commento”; que la demandante no asistía regularmente sino uno o dos días a la semana; que el contrato por honorarios profesionales le fue revocado por el “incumplimiento e las obligaciones contenidas en el contrato por honorarios profesionales, al no cumplir con las tareas encomendadas, tal como se aprecian en las documentales que se consignaron en la oportunidad legal correspondiente”; señaló expresamente que a la actora se le hizo un primer contrato de tres meses, pero al no satisfacer las necesidades del cargo que desempeñaba, que era adjunto al consultor, y para no dejarla desamparada y para aprovechar lo que sabía hacer se le propuso un contrato de honorarios profesionales, como asesora externa, sin obligación de asistir al trabajo ni de cumplir horario, se le asignaban cuestiones puntuales en las que rendía informe. Manifestó también que si el Tribunal consideraba que había un segundo contrato de trabajo, éste no era por tiempo determinado y la estabilidad era hasta diciembre.

De la forma como la demandada procedió a dar contestación oral y escrita, asume la carga de demostrar sus afirmaciones, pues negó la existencia de la relación laboral, pero alegó expresamente la prestación de un servicio mediante un contrato de naturaleza no laboral, sino civil, de honorarios profesionales.

Las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la demandante en documentales, la demandada promovió documentales y testimoniales. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 26 de mayo de 2006 –folios 140 a 142- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes, a su vez ordenó la comparecencia de la parte actora y de un representante de la demandada para la evacuación de la prueba de declaración de parte.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A los folios del 14 al 27 cursan instrumentales consignadas por la actora por diligencia, luego de admitida la demanda y de la expedición del oficio de notificación al Ministerio de Comunicación e Información, las cuales no se aprecian por haberse agregado al expediente en la oportunidad procesal distinta a la prevista por el legislador, cual es –si no se hizo con el libelo de la demanda-, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, pues la parte demandada puede no haberlas observado, ya que entre la fecha del oficio de la notificación –08 de julio de 2005- y el de la diligencia -19 de septiembre de 2005- trascurrieron algo más de dos meses y no haber preparado a su vez el escrito de pruebas considerando dichas instrumentales.

A los folios 54 y 83, con la firma de las partes, aportado por cada parte, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, cursa una extensión del contrato de trabajo suscrito entre las partes, mediante el cual a partir del 16 de diciembre de 2004 y hasta la vigencia del mismo contrato de trabajo a tiempo determinado, se pagaría a la trabajadora demandante un aumento en su salario.

A los folios 55 se encuentra inserta comunicación de fecha 28 de diciembre de 2004, enviada por el Ministro de Comunicación e Información –empleador- a la demandante, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, mediante la cual le participan la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, a vencerse el 31 de diciembre de 2004.

A los folios 56 y 57 y 91 al 92, cursa otro contrato celebrado entre las partes, el cual se aprecia al haberse aportado por cada parte, desprendiéndose del mismo que la demandada contrata como “asesora” a la demandante, por poseer ésta “amplios conocimientos en materia jurídica”, por el lapso entre el 03 de enero al 31 de diciembre de 2005, conviniéndose la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales, en concepto de honorarios profesionales.

Al folio 58 se encuentra incurso un comprobante de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, emanada de la Contraloría General de la República, de fecha 25 de abril de 2005, constando con ello que la actora efectuó la correspondiente declaración.

A los folios del 59 al 62 en original, cursa carta dirigida por la actora al Despacho de la Presidencia de la República, donde hace una serie de planteamientos sobre su situación laboral; no obstante, dicha comunicación no se aprecia por no estar suscrita por la contraparte en este juicio, ni demostrarse con ella los hechos alegados.

A los folios 63 y 127 corre inserta documental presentada por cada parte, la cual se aprecia, demostrándose con ella que la demandada, con fecha 23 de junio de 2005, puso fin unilateralmente al contrato suscrito entre ella y la demandante, para tener vigencia hasta el 31 de diciembre del mencionado año.

A los folios 64 y 128 cursa comunicación de fecha 12 de mayo de 2005, enviada por el Ministro de Comunicación e Información –empleador- a la demandante, la cual se aprecia al haberse presentado por cada parte, mediante la cual le participan a la actora la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sólo que dicha comunicación se entrega al 23 de junio de 2005, como consta del folio anterior a éstos.

Al folio 65 se encuentra agregada al expediente comunicación de fecha 21 de junio de 2005, dirigida a la actora y suscrita por la Directora de Recurso humanos de la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma el recordatorio sobre la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio.

A los folios del 66 al 68 cursa en fotocopia un memorando referido a la modificación de un contrato, no referido a la actora, no siendo apreciado por esta alzada.

A los folios 69 y 84 cursa comprobante suscrito por las partes y consignado por éstas, el cual se aprecia, comprobándose con éste que la trabajadora recibió en concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.985844,99, por el cargo de ASESOR en el lapso del 30 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, esto es, por el tiempo del primer contrato suscrito entre las partes.

Al folio 74 y 89, aportado por la parte demandada, cursa en fotocopia un Punto de Cuenta, el cual no se aprecia al no estar suscrito por la demandante.

A los folios 75 y 76 cursa en fotocopia, consignado por la demandada, un contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada para prestar servicios en la demandada, mediante un contrato a tiempo determinado, por el lapso entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2004.

A los folios del 77 al 82 cursan fotocopias de una planilla llamada “nómina general”, sin firmas de la demandada, no siendo apreciada por este sentenciador. La nota “COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL” con firma ilegible y fecha, no se aprecia al no haberse estampado en la forma que prescribe la ley, resultando como no existente dicha certificación.

Al folio 85 cursa en fotocopia un instrumento, presentado por la parte demandada, sin firma de la demandante, por lo cual no se aprecia por esta alzada. La nota “COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL” con firma ilegible y fecha, no se aprecia al no haberse estampado en la forma que prescribe la ley, resultando como no existente dicha certificación.

Al folio 86 se encuentra inserta copia fotostática del cheque emitido el 28 de febrero de 2005 a favor de la actora, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma el cobro de las prestaciones sociales por el tiempo del primer contrato celebrado entre las partes.

A los folios 87 y 88, presentado por la demandada, cursa comunicación remitida por la demandante a ésta, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que la accionante se dirige a la demandada para ofrecerle sus servicios en asesoría.

A los folios 90 y 93 al 123, aportados por la parte demandada, cursan varios instrumentos, los cuales están referidos a la Ficha del Candidato, informes de la demandante en sus actuaciones en el año 2005 y cobro de su remuneración, los cuales no son objeto de controversia en el presente juicio, independientemente que las que no aparecen suscritas por la demandante, no adquieren valor por la nota “COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL” con firma ilegible y fecha, pues la certificación no está acordada conforme a la ley.

A los folios 124 al 126 cursa en fotocopia comunicación dirigida por la Consultora Jurídica al Director General del Despacho, ambos del Ministerio de Comunicación e Información, la cual no se aprecia al no estar suscrita por la contraparte de su promovente.

En cuanto a las testimoniales, compareció a la audiencia de juicio la ciudadana Mimnori J.M.G., testigo promovido por la parte demandada, quien luego de prestar juramento, manifestó que prestó servicios como adjunta a la Consultoría Jurídica desde enero de 2005 a junio de 2006; que en sus funciones como adjunta, suple las ausencias de la Consultora Jurídica; la Consultoría asesora al Ministro en materia jurídica, contrataciones laborales y de servicios, evacuar consultas de todas las Direcciones; que durante el tiempo que fue contratada conoció a la actora, quien fue contratada de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como asesora del Ministerio; que la actora de enero a junio de 2005 no cumplía horario; que podía dar fe –la testigo- que sólo veía a la actora al final del mes, presentando el informe respectivo, previo al cobro de los honorarios profesionales establecidos en el contrato; que la actora no tenía subordinación alguna, sino una relación de supervisión que ejercía la Consultora, sobre el trabajo que se le asignaba mensualmente; que la actora fue contratada por instrucciones de la Consultora, como asesora laboral; a la actora se le encargaron trabajos como asesorar a la Consultora de la elaboración de un recurso de interpretación para presentar en el Tribunal Supremo de Justicia, le llevó un mes elaborándolo y indefinitiva “con toda honestidad y veracidad puedo decir que presentó un libraco (DRAE: libro despreciable), no entregó la tarea que se le asignó; también se le asignaron tareas de investigación de doctrina y jurisprudencia en temas novedosos por la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión; se le asignó la marca del programa “Aló Presidente” en el SAPI; que la actora, para efectuar el trabajo, no utilizaba equipos o instrumentos del Ministerio; que la actora sólo iba al Ministerio una vez al mes para presentar el informe, previo al cobro.

Al ser repreguntada contestó que era abogada, especializada en Derecho Civil, Mercantil, con postgrado en Derecho Procesal Civil; que se enteró de la audiencia por un mensaje en la contestadora; que conoce a la actora, de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Comunicación e Información; que la testigo actualmente está en el libre ejercicio de la profesión; que su relación con la actora fue normal, de compañeras de trabajo; en el año 2004 la actora era adjunta a la Consultoría Jurídica y la testigo era abogado externo, se vieron poco, en las oportunidades que la actora acudía para presentar su informe; que inició su relación de trabajo con la demandada el 04 de octubre de 2004; que como adjunta al Consultor Jurídico, lo suplía en las ausencias.

Esta testigo no es apreciada por este sentenciador al parecer no ser imparcial en su deposición; hace apreciaciones personales y descalifica a la actora, demostrando un interés en beneficiar a la demandada en perjuicio de la demandante; habla de honestidad y veracidad para hacer una calificación subjetiva sobre el trabajo de la accionante, todo lo cual obliga a desecharla como testigo.

En la misma oportunidad –celebración de la audiencia de juicio- el Tribunal de la primera instancia procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, promovida en el auto de admisión de las pruebas de las partes. Compareció la actora, a la cual se le formularon varias preguntas que infra analizará esta alzada; no se evacuó la prueba en relación con la contraparte –demandada-, pues no acudió ningún representante que estuviera enterado de los hechos, lo cual también tomará en cuenta esta alzada para su decisión.

Declaró la accionante que en el año 2004 se desempeñó como adjunta a la Consultoría Jurídica, realizando funciones de equipo para organizar la Consultoría, estructurar la Consultoría Jurídica, como existe en la actualidad; que en ese momento todos trabajaban en colaboración porque se estaba discutiendo la Ley de responsabilidad Social y sus funciones eran como la de una abogada más; además tenía que ir a los tribunales, revisar expedientes para ver el estado en que se encontraban, conversar con los entes relacionados con el Ministerio; que tenía obligaciones que cumplir en horario, pero realmente por su cargo no se cumplía; que rendía cuentas por su actividad a la Consultora Jurídica, su jefe inmediato; que no tenia una oficina sino un escritorio, como cualquier asesor del Ministerio; que no tenía asignada secretaria, sino computadora y teléfono; que el pago en el primer contrato se lo hicieron quincenalmente, por abono en una cuenta de la actora, con apertura por orden de la demandada; que el segundo contrato coincidió con la remodelación de la Consultoría Jurídica y nadie tenía lugar o equipo asignado; que hacía lo mismo en el segundo contrato que en el primero; mantuvo el mismo tipo de trabajo; no le cambiaron las funciones; que iba todos los días; que mantenía el mismo carné; que el pago en el segundo contrato lo recibía mensualmente y por cheque; que le mandaban a hacer los trabajos dando las instrucciones de palabra, nunca por escrito; que no se le dio el trato de un asesor externo; que en el período de enero a junio de 2005 no se ocupó de otras tareas, sino las del Ministerio; que recibía instrucciones de la Consultora para realizar las tareas; que la oferta que pasó es un modelo que se le suministró el Ministerio y que fue la que también pasó la testigo que declaró; que aceptó hacerlo así para mantenerse en el Ministerio; que en el 2005 recibió el mismo sueldo que en el 2004, con el aumento incluido.

Los dichos de la demandante son aceptados por esta alzada al no caer en contradicciones, estableciéndose también su valor por la incomparecencia del representante de la contraparte a la evacuación de la declaración de parte, impidiendo con ello contrastar las afirmaciones bajo juramento entre las partes. La ausencia de la demandada a la evacuación de esta prueba corre a favor de la actora, porque no permite comparar ambas declaraciones.

De las respuestas dadas por la accionante se evidencia la celebración de dos contratos, uno sucediendo al otro; que la celebración de los contratos, aparentemente distintos, queda desvirtuada porque la idea o proposición que surge del dador de trabajo, viéndose la trabajadora obligada a suscribirlo, so pena de perder el empleo; que la empleadora acostumbra a proponer esas soluciones, suministrando incluso el modelo a “redactar” por el trabajador; que las tareas en uno u otro contrato no varían significativamente como para tratar con lo escrito de desvirtuar la primacía de los hechos sobre las formas, asunto resuelto por la disposición constitucional que alude a este hecho, concluyéndose, a decir de esta alzada, que se trata de dos contratos a tiempo determinado, para la realización de tareas bajo subordinación.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa por este Juzgado Superior:

La parte demandada hace referencia en su exposición escrita y verbal que ciertamente se celebraron dos contratos a tiempo determinado: uno celebrado para regir entre el 29 de septiembre y el 31 de diciembre de 2004 y otro entre el 03 de enero y el 31 de diciembre del año 2005, sólo que admite que el primer contrato era de carácter laboral, pero que el segundo era de naturaleza civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(…).

De esta manera la demandada tiene la carga probatoria de desvirtuar la presunción anotada en precedencia, habida cuenta que dicha presunción es iuris tantum.

Examinado el texto cursante a los folios 87 y 88, ya valorado, y la exposición oral del representante judicial del Ministerio de Comunicación e Información, en la audiencia de juicio, se observa lo siguiente: a) que la demandada en la audiencia de juicio manifestó que “para no dejarla desamparada (se está refiriendo a la actora) y para aprovechar lo que sabía hacer, se le propuso un contrato de honorarios profesionales, como asesora externa”; b) que el 28 de diciembre de 2004 se le participa a la trabajadora que no se le va a renovar el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, pero el 29 de diciembre de 2004 la trabajadora pasa una carta ofreciendo sus servicios como asesora, recibida dicha carta el 23 de diciembre de 2004, lo que evidencia que entre las partes hubo un acuerdo para darle otra imagen a la prestación del servicio, al extremo que se recibió la carta que se acordó fecharla el 28 de diciembre de 2004, el 23 de diciembre de 2004, y luego de ello se contrata como asesora; que en la liquidación del contrato vencido el 31 de diciembre de 2004, se señala que el cargo de la actora era “ASESOR”, con igual denominación del contrato posterior.

Adicionalmente, de la declaración de parte se pudo extraer que la accionante realizó similares tareas en el primer contrato como en el segundo, es decir, que las tareas fueron esencialmente las mismas, con instrucciones, subordinación, remuneración, prestación de servicio, en cuyo caso, en criterio de este sentenciador, se trata en primer lugar, de dos contratos por tiempo determinado, que se presentan como laborales al examinar los hechos conforme a la realidad y no al contenido de la forma escrita. De esta manera, para el segundo contrato, la duración de la prestación del servicio estaba pautada para una duración hasta el 31 de diciembre de 2005.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Del texto copiado en precedencia se advierte que el legislador también otorgó a los trabajadores contratados por tiempo determinado la protección de la estabilidad, con las condiciones señaladas en dicha norma.

En el caso de marras, la trabajadora fue contratada por tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo despedida el 23 de junio de 2005, cuando no había vencido el término establecido en dicho contrato, por lo que goza de la protección de la estabilidad.

Sin embargo, acordar en noviembre de 2007 el reenganche con el pago de salarios caídos, representaría prolongar el contrato de trabajo que venció el 31 de diciembre de 2005.

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentencia N° 048, expediente N° AA60-S-2003-000640, sentó:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 208, pp. 682 y 683).

Consecuente con las disposiciones copiadas supra y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, al darse en el presente caso los supuestos legales, esto es, contrato a tiempo determinado, despido antes de la finalización del término del contrato y no estar demostrada la justificación del despido, resulta procedente, distinto a lo decidido por el a quo, declarar que no hubo justificación para el despido y aplicar el contenido del artículo 110 copiado en precedencia, en cuyo caso la demandada debe pagar a la trabajadora demandante la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes de trabajo efectivo, con base al salario devengado en el respetivo período, computado a partir del cuarto mes inclusive, y, en concepto de daños y perjuicios, el salario que devengaría la actora desde el 23 de junio hasta el 31 de diciembre, ambas fechas del año 2005, con base al salario mensual de Bs. 2.500.000,00, previa deducción de la cantidad de Bs. 2.985.844,99, ya recibidos. Así se decide.

Por tratarse de una relación de trabajo fundada en un contrato a tiempo determinado, cuya culminación ocurrió el 31 de diciembre de 2005, ordenándose el pago hasta esa fecha, los intereses de mora se calcularán a partir de esta fecha, pues el pago ordenado por concepto de antigüedad y daños y perjuicios se calcula a partir de la fecha en que finalizaría la prestación del servicio por el fenecimiento del contrato a tiempo determinado, pues a partir de esa fecha es que se debía pagar la antigüedad y los daños y perjuicios, todo a ser cuantificado por experticia complementaria. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.C.G. contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Comunicación e Información), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta, aplicando el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social, a pagar a la trabajadora demandante la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes de trabajo efectivo, computado a partir del cuarto mes inclusive, y, en concepto de daños y perjuicios, el salario que devengaría la actora desde el 23 de junio hasta el 31 de diciembre, ambas fechas del año 2005, todo con base al salario mensual de Bs. 2.500.000,00, más los intereses de mora a cuantificarse como se indica en la parte motiva de este fallo, con la deducción de lo pagado en cuenta por el concepto de antigüedad.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por tratarse de una causa contra la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001157

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