Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos C.A.C., M.d.L.R.C., M.R.R.C., O.M.R.C., L.M.R.C. y C.E.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.407.817, V-13.380.262, V-6.850.787, V-6.961.753, V-2.543.268 y V-6.961.740, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.442.

MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.-

Expediente No. 13.572.-

II

Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los solicitantes, contra la decisión pronunciada en fecha diez (10) de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de únicos y universales herederos propuestas por los solicitantes.-

Mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, este Tribunal procedió a darle entrada a la misma y por aplicación analógica del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos de dictar sentencia.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso fijado para dictar el correspondiente pronunciamiento, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo del año en curso, los ciudadanos C.A.C., M.d.L.R.C., M.R.R.C., O.M.R.C., L.M.R.C. y C.E.R.C., plenamente identificados en el texto de esta decisión adujeron lo siguiente:

Que el de cujus había dejado cinco (05) hijos y una concubina, de nombre C.A.C., anteriormente identificada, la cual había sido su compañera durante cincuenta y un (51) años, según constaba de constancia de concubinato expedida por la Oficia Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil nueve (2.009).-

Que habían quedado planamente identificados los hijos provenientes de la referida unión concubinaria, tanto en la mencionada constancia de concubinato como también de las correspondientes partidas de nacimiento.

Ahora bien, observa el Tribunal que el a-quo negó la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, por cuanto consideró el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que la mencionada constancia de concubinato no constituía valor probatorio que demostrara la existencia de la relación concubinaria, ya que la misma debía ser demostrada mediante sentencia definitivamente firme que así lo declarase.

Contra dicha decisión la representación judicial de los solicitantes, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Que consideraba que la solicitud de declaración de herederos únicos y universales no era contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, que estaban suficientemente llenos los extremos de ley a tales efectos; y que además, cada uno de sus representados contaban con la cualidad procesal legítima.

Del mismo modo señaló el apelante que le había sido cercenado el derecho a promover elementos testificales y de cualquier otra índole que resultaren pertinentes para llevar adelante la pretensión.

En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.

Por otra parte, es necesario señalar que en la sucesión intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.

En el presente caso aprecia el Tribunal que la ciudadana C.A.C., en el escrito que dio inicio a la solicitud, ha señalado que era concubina del ciudadano F.A.R.B. y procedió a acompañar al expediente, con el objeto de demostrar sus dichos, una constancia de concubinato expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil nueve (2.009).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señaló el a-quo que la presente solicitud era improcedente por cuanto la unión concubinaria alegada no había sido probada mediante una decisión judicial que la reconociera.

Ahora bien, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Juez a quien corresponda conocer de la presente solicitud, debe limitarse a acordar las diligencias promovidas por el solicitante, para que luego, una vez practicadas las mismas, sean devueltas las resultas al interesado; sin que tal circunstancia implique decreto alguno en relación a lo instruido por esta vía no contenciosa. Es decir, la norma es precisa al establecer la forma en como deben tramitarse estos justificativos, e imperativa en que no se emitirá decreto alguno, por lo que mal podría declararse su inadmisibilidad, por no haber consignado la solicitante, sentencia que declarara su unión concubinaria con del de cujus.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió acordar los testimoniales promovidos por los solicitantes, toda vez que la instrucción del justificativo no requiere decreto judicial, tal como lo establece la norma antes referida, que regula tales diligencias, por lo que debe revocarse la decisión apelada y ordenar la inmediata evacuación de testigos. Así se Decide. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G., en cu carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso; la cual negó la Solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos M.d.L.R.C., M.R.R.C., O.M.R.C., L.M.R.C., C.A.C. y C.E.R.C..

SEGUNDO

Se revoca el fallo de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se ordena al referido Juzgado que evacue los testimoniales solicitados por el accionante.

TERCERO

Debido a la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

Y.B.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ED´AA/Joel

Exp. 13.572

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