Decisión nº 243 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.170

I

Se inició la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano H.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.421 en su propio nombre y en su carácter de legítimo heredero de la ciudadana J.N. y la ciudadana C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.459, en su carácter de legítima heredera de la ciudadana J.N., titular de la cédula de identidad N° 3.114.249, fallecida Ab-Intestato en fecha 31 de Marzo de 1986; asistidos por la Abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.818, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.V.F.S. y A.I.S.A.D.F., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.673.157 y 106.417.

El día dieciocho (18) de Abril de 2007, se le dio entrada a la demanda, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

El día 17 de Mayo de 2007, el ciudadano H.F.N., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas M.M.M. y Y.G.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.818 y 85.253. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas necesarias, así como, los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido efectivamente los medios y recursos necesarios para realizar la referida citación.

Posteriormente, la ciudadana C.D.N., parte actora, otorgó Poder Apud Acta, a las Abogadas M.M.M. y Y.G.C., antes identificadas.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso no haber conseguido a las demandadas, ciudadanas M.V.F.S. y A.I.S.A.D.F., consignando, en consecuencia, los recaudos de citación. Ante tal situación, en fecha TRES (3) de Julio de 2007, la abogada actora, ciudadana M.M., solicitó al Tribunal proveyera en la presente causa la citación cartelaria de las demandadas, pedimento al cual se le dio conformidad el día trece (13) del mismo mes y año.

El día 06 Agosto de 2007, la apoderada actora diligenció en autos, consignando sendos ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los que se habrían hecho las publicaciones de los carteles de citación, los cuales en fecha 08 de Agosto de 2007, se ordenaron desglosar. El 02 de Octubre de 2007, el Secretario Temporal, Abog. D.D.C.S., dejó expresa constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas para la citación de las partes co-demandadas en el presente proceso.

Transcurrido el lapso de quince (15) días que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que las demandadas ocurrieran a darse por citadas sin que estas lo hicieran, la parte actora requirió del Tribunal el nombramiento del defensor ad litem de las mismas, cargo que recayó en la abogada M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336, quien luego de notificada, impuesta del cargo y juramentada, resultó citada el día 15 de Mayo de 2008, dejando constancia de ello el Alguacil del Tribunal, el día 16 del mismo mes y año.

El 18 de Junio de 2008, dio contestación a la demanda la abogada M.P.C., defensora ad litem de las ciudadanas M.V.F.S. y A.I.S.A.D.F..

En fecha 26 de Junio de 2008, la Defensora Ad-Litem designada, consignó escritos de promoción de pruebas, asimismo, la Apoderada Judicial de la parte actora, promovió pruebas en fecha 10 de Julio de 2008, cuyos escritos fueron agregados a las actas, en fecha 16 de Julio de ese mismo año, cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal el día 28 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 03 de Marzo de 2008, la representación Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Consignados los escritos de pruebas respectivos, la causa entra al estado de sentencia, sin informes de ninguna de las partes.

II

Previo a la decisión de mérito, el Tribunal observa:

Exponen los actores, que son propietarios de un inmueble identificado plenamente en el libelo, por cuanto, el ciudadano H.F.N., adquirió en comunidad ordinaria con la ciudadana J.N., el aludido inmueble, empero la última de las nombradas falleció el día 31 de Marzo de 1986, abriéndose la respectiva sucesión, la cual fue inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) en fecha 29 de Marzo de 1989, en la cual los ciudadanos H.F.N. y C.D.N., parte actora en el presente juicio, se constituyeron como herederos legítimos de la causante, evidenciándose de la Planilla de Liquidación Sucesoral Numero 1132, Código 0302010007, de fecha 01 de Diciembre de 1996, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones y consignada en las actas del presente expediente, en la cual se evidencia como parte del acervo hereditario, el 50 % de un inmueble constituido por un terreno propio, situado en el lugar nombrado “Cañada Alta” o “Jobo Bajo”, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que va de Maracaibo a Perijá; SUR: con el Fundo Chiquinquirá, que es o fue de E.O.; ESTE: propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Upaca; y OESTE: terrenos que son o fueron de A.Q., hoy terrenos invadidos.

La acusada propiedad se evidencia de documento de compra-venta, el cual riela a las actas en copia certificada y desde ya se valora favorablemente al consignante, en cuanto no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, y que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., del día cuatro (04) de Noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1°, Tomo 10, del cuarto trimestre, en el cual aparecen como vendedoras las ciudadanas M.V.F.S. y A.I.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.673.157 y 106.417, respectivamente.

Del referido instrumento, en el que las demandadas le venden a los ciudadanos H.F.N. y J.N., se evidencia un gravamen hipotecario que los contratantes convinieron para garantir el remanente de la cantidad de dinero adeudada que en ese acto se contrajo.

Asimismo, en la certificación de gravámenes que riela en actas y emana del Registrador Público respectivo, se evidencia que sobre el deslindado inmueble existe vigente hipoteca de primer grado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00), no existiendo medidas de embargo, ni de secuestro, ni prohibiciones de enajenar y gravar que hayan sido participadas a esa oficina.

Con las pruebas producidas y por la valoración que recibieron de este Tribunal, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo de la demanda. Y por su parte, la defensora ad litem de las demandadas, por cuanto no logró localizar a sus respectivas representadas, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda presentada, por no ser ciertos los hechos, ni procedente el derecho.

Antes de confrontar los alegatos de ambas partes, llama la atención de este Tribunal que tanto la apoderada actora, como la defensora ad litem de los demandados principales, pretendieran invocar el mérito que arrojaren las actas a su favor, como medio de probanza. La verdad es que ya lo ha establecido este Tribunal en no pocas oportunidades, que la mencionada invocación no es un medio de prueba ni mucho menos, sino un principio que corresponde al Juez aplicarlo en el estadio que concierne a la valoración de las pruebas; se trata del principio de comunidad de la prueba, que si bien no está demás que las partes lo evoquen, el mismo no puede ser considerado como medio de prueba, ya que es imposible que de él emerja convicción alguna sobre un hecho o alegato.

Advertido lo anterior, observa el Tribunal que si bien los integrantes pasivos de la relación jurídico-procesal representadas por la defensora Ad-litem, negó, rechazó y contradijo la demanda, no logró enervar los argumentos de la parte actora, en cuanto no se excepcionó, ni expuso una situación que lograra desvirtuar los hechos probados. En este sentido, hubo una segmentación de la carga de la prueba, sin que la parte demandada acreditara los hechos que a ella incumbiera; mientras que la parte actora logró dejar constancia, como lo estableció esta Juzgadora ut supra, de la veracidad del instrumento público constitutivo de la venta del inmueble, de la propiedad que sobre el mismo les asiste, y de la constitución y fecha del gravamen hipotecario, todo lo cual quedó probado en el momento de la disección probatoria.

Así las cosas, se tiene por hecho que en fecha 04 de Noviembre de 1976, el inmueble de referencias fue objeto de una venta a plazos, entre las ciudadanas M.V.F.S. y A.I.S.A. (enajenantes) y los ciudadanos H.F.N. y J.N. (adquirente), comprometiéndose éstos últimos a pagar el remanente del precio de venta, y para el caso de que no lo hiciere, respondería con el inmueble objeto de venta, y para hacer efectiva esa obligación se procedería como una hipoteca cualquiera. Le consta igualmente a este Tribunal, que en la actualidad aun pesa sobre el inmueble el compromiso hipotecario.

Por quedar en esos términos fijados los hechos, resta al Tribunal si procede en derecho la consecuencia jurídica que a los mismos pretende atribuir la parte actora, observando al efecto lo siguiente:

En el documento en el cual se fija el gravamen hipotecario, es de orden convencional, sin embargo, no fue voluntad de las partes limitar el tiempo en el cual expiraría el término de la hipoteca, sin embargo, quedó claro que el objeto del gravamen, era garantizar el pago de la obligación dineraria que en el mismo documento se estableció.

Partiendo de la naturaleza real de las acciones personales, es deber traer a colación el tenor del artículo 1.977 del Código Civil, que a la letra impone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Aplicado al caso de autos el precepto transcrito, se observa que si bien a las ciudadanas M.V.F.S. y A.I.S.A., les asistía el derecho adjetivo de hacer efectiva la obligación hipotecaria en el supuesto de que los ciudadanos H.F.N. y J.N., no honraran el pago de la deuda, no es menos cierto que esa posibilidad se encuentra prescrita en el tiempo y limitado su ejercicio al lapso de diez (10) años, tal y como se desprende del encabezamiento de la norma invocada.

Por otro lado, el Código Civil contempla causales expresas de extinción de la hipoteca, como es el caso del artículo 1.908, que se cita de seguidas:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Entonces, en el presente caso, en que la acción personal o de crédito se encuentra extinguida por verificarse el transcurso del lapso de diez (10) años sin que las mencionadas vendedoras ejercieran recurso alguno de cobro sobre las cantidades adeudadas; se entiende que la hipoteca se ha extinguido, pues no hay constancia de que esa prescripción que da origen a la extinción, haya sido interrumpida natural o civilmente.

Reitera el Tribunal que por aplicación genérica del artículo 1.977 ejusdem, se encuentra igualmente extinguida la hipoteca convencional contenida sobre el inmueble objeto de esta demanda, verificada en documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., del día cuatro (04) de Noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1°, Tomo 10, del cuarto trimestre, pues desde el día en que le nació a las enajenantes el derecho de cobro sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha en que se introdujo la demanda, transcurrieron mas de VEINTIOCHO (28) años, superando así el plazo estipulado en la ley, todo lo cual determina la prescripción extintiva del crédito y la consecuente extinción de la hipoteca, y con ello la declaratoria con lugar de esta demanda. Así se decide.

III

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, presentada por los ciudadanos H.F.N., actuando en su propio nombre y en su condición de heredero legítimo de la ciudadana J.N. y la ciudadana C.D.N., en su condición de heredera legítima de la ciudadana J.N., previamente identificados, en contra de las ciudadanas M.V.F.S. y A.I.S.A.. En consecuencia, declara:

ÚNICO: PRESCRITO el crédito constituido a favor de las ciudadanas M.V.F.S. y A.I.S.A., derivado de la venta realizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., del día cuatro (04) de Noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1°, Tomo 10, del cuarto trimestre, en consecuencia, EXTINGUIDA la hipoteca convencional de primer grado contenida en el referido documento, la cual pesaba sobre el inmueble descrito en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar por Secretaría las copias mecanografiadas certificadas correspondientes, previa consignación por la parte actora de las debidas reproducciones.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 42.170. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Julio de dos mil diez (2010).

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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