Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000028

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana C.M.P.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.084.029.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.G.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.928.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROPICAL MUSIC INVADE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1975, quedando anotado en el Registro de Comercio bajo el N° 50, folios 95 al 102, tomo III; Y AUDIO IMPORT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1976, quedando anotado en el Registro de Comercio bajo el N° 337, a los folios vuelto del adicional vuelto del 36 al 37 y su vuelto del adicional 3 del tomo I.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.343.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-03-2014.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana C.M.P.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.Á.C., contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana C.M.P.D.A. en contra de las empresas TROPICAL MUSIC INVADE C.A. y AUDIO IMPORT, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio J.G.Á.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que el motivo de la apelación es por no estar conforme con la sentencia dictada por la jueza de juicio, ya que no tomó en consideración ciertos alegatos, defensas y pruebas que cursan en autos, en las cuales basa su apelación, por cuanto quedó demostrado que la empresa fué notificada del accidente de trabajo ocurrido el día 20 de octubre de 2012 a la ciudadana C.P.D.A., cuando estaba saliendo de su casa vía a su trabajo en las empresas TROPICAL MUSIC, C.A. y AUDIO IMPORT, C.A., ocurriendo dicho accidente laboral aproximadamente a las 08:10 a.m., causándose la misma una lesión en su tobillo, lo cual mantuvo a la actora de reposo por un tiempo prolongado, notificando para el momento del accidente a una persona que trabajaba para la empresa, quien buscó las llaves, ya que las mismas se encontraban en poder de la trabajadora a fin de abrir la tienda. Manifestó de igual manera que, consta en autos recibo de pago del mes de noviembre de 2009, el cual ratifica la existencia de la continuidad laboral, indicando que comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2006, renunciando el 15 de agosto de 2009, laborando su preaviso hasta el 15 de septiembre 2009, contratándola nuevamente en octubre de 2009, situación que no fué observada por el Tribunal de Juicio, al negar la continuidad de la relación laboral de la trabajadora. Del mismo modo, el Juzgado de Juicio no tomó en consideración que la empresa fué notificada del accidente, primero cuando se llamó a la persona que fué a buscar las llaves y en segundo lugar que existen reposos debidamente convalidados por el seguro social y la empresa se había negado inicialmente a recibirlos, debiendo utilizarse la vía de la Inspectoría del Trabajo para hacérselos llegar a la compañía, por lo cual solicita sea revisada la sentencia para aplicar la sana justicia en el procedimiento y que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, el Abogado en ejercicio A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en ninguna de las pruebas aportadas se evidencia que sea un accidente laboral, por cuanto no quedó establecida una concordancia topográfica y cronológica de la ocurrencia del accidente, pretendiendo la parte actora hacer ver una enfermedad común, como una de tipo laboral. Asimismo manifestó que, es el Inpsasel el único ente autorizado para determinar el carácter laboral del accidente, así como para realizar la investigación del mismo, no constando en autos que se hayan realizado los trámites pertinentes para practicar la misma. Aduce además que, la notificación realizada no fué hecha en una persona autorizada para ello, así como que la trabajadora renunció voluntariamente. Arguye dicha representación que la actora efectivamente renunció en agosto de 2009 y reinicia sus labores pasado 90 días después de dicha renuncia, por lo tanto no puede alegarse que exista continuidad en la relación de trabajo, indicó también dicha representación que, existen alegatos contradictorios, tanto en el libelo de la demanda, así como en la declaración de parte y que no dejó constancia la actora para cual de las empresas iba a trabajar. Por último señaló el representante de la parte demandada que el accidente sufrido por la actora es un accidente común, no estando su representada en la obligación de indemnizar a la actora, es por todo ello que solicitó, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana C.M.P.D.A., en su libelo de demanda, (F- 1 al 8 y 16 al 23) que: en fecha diez de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales de forma continúa e ininterrumpida de trabajo, durante seis (6) años y siete (7) meses, en forma subordinada y directa por tiempo indeterminado mediante contrato verbal, para el grupo de empresas TROPICAL MUSIC, las cuales abarcan dentro de ellas a las empresas INVERSIONES, VALORES Y DESARROLLOS C.A., o TROPICAL MUSIC INVADE. C.A., y a la empresa AUDIO IMPORT. C.A., empresas dedicadas al comercio en general de aparatos electrónicos, instrumentos musicales, equipos de sonido, televisores, etc, en el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias diurnas de lunes a viernes, es decir de 09:00 am a 01:00 pm y de 03:00 pm hasta las 07:00 pm, y los sábados de 09:00 am a 01:00 pm, devengando un salario mensual variable; que en fecha veinte (20) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 am, dirigiéndose como de costumbre a su sitio de trabajo, ubicado en las oficinas administrativas de su patrono en el Centro Comercial JUMBO, avenida 4 de mayo, planta baja, en la denominación comercial TROPICAL MUSIC INVADE. C.A., sufrió una caída que le ocasionó un traumatismo funcional e incapacidad para caminar, ameritando su traslado al Hospital “Luís Ortega” de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta en donde fué evaluada por médico especialista diagnosticándole: Fractura de Astrágalo, Fractura Transindesmal del Peroné Izquierdo y Fractura del Calcáneo Izquierdo y Fractura del Maleolo Perineal, produciéndole dolor intenso y edema perimaleolar, siendo tratado ortopédicamente con bota de yeso y tratamiento fisiátrico, lo cual ameritó y justificó desde esa fecha Reposo Médico prolongado hasta su total recuperación, en virtud que se encontraba padeciendo una lesión física por accidente de trabajo y en consecuencia teniendo varios reposos médicos, persistiendo la lesión y dolencias graves en el tobillo de su pié izquierdo, por cuanto ameritó una intervención quirúrgica para corregir el daño ocasionado, que su patrono se ha negado a pagarle lo correspondiente a su sueldo de los meses posteriores a su lesión, es decir, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013, bonos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013, al igual que los bonos de alimentación de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013, al igual que se ha negado a pagarle los conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, con la respectiva indemnización por despido injustificado al igual que la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su persona por su negligencia e irresponsabililidad ya que le ha realizado las respectivas reclamaciones en varias oportunidades y han resultado infructuosas, no cumpliendo la empresa con el pago de sus gastos médicos, exámenes, tratamientos, radiografías, terapias, consultas médicas, rehabilitación y demás gastos por el accidente de trabajo que le sucedió. Por lo que demanda a la empresa TROPICAL MUSIC INVADE, C.A. Y AUDIO IMPORT, C.A., ambas pertenecientes al grupo económico TROPICAL MUSIC, la cantidad de Bs. 611.142,87, por el pago de las siguientes cantidades y conceptos desglosados que se detallan a continuación, Garantía de Prestaciones Sociales: Artículo 142 L.O.T.T.T., intereses de prestaciones sociales Bs. 7.183,72; Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 33.412,64, Disfrute de vacaciones cumplidas 105 días, 9.661,05; Vacaciones Fraccionadas 23,94 días, Bs. 2.202,72; Utilidades 10 días, Bs. 920,10; Sueldos dejados de percibir de noviembre y diciembre de 2.012, enero, febrero, y marzo de 2.013, Bs. 13.500,00; Bonos de trabajo (noviembre y diciembre 2.012, enero, febrero y marzo 2.013), Bs. 5.850,00; enero, febrero y marzo 2.013, Bs. 5.850,00; Indemnización por daños y perjuicios por Accidentes de trabajo Bs. 500.000,00. Finalmente solicita, que la demanda se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la empresa demandada, inclusive el pago de los honorarios profesionales.

Las empresas demandadas Sociedades Mercantiles TROPICAL MUSIC INVADE C.A. y AUDIO IMPORT C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 218al 222 segunda pieza) el representante legal de las empresas señaló que: admite la relación laboral; niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.M.P.D.A., haya trabajado de forma ininterrumpida en el tiempo que alega en la demanda ya que la relación laboral fué interrumpida por voluntad unilateral de la demandante a través de carta renuncia de fecha 15 de agosto del 2008, comenzando a prestar servicios a su representada nuevamente en fecha 30 de abril del 2009; niega, rechaza y contradice que la actora en fecha 20 de octubre del año 2012, haya sufrido un accidente laboral in itinere, ya que la misma manifestó a la empresa el motivo de su ausentismo laboral, producto de una caída que sufrió en su casa, y en ningún caso hizo la salvedad a la empresa que había sido en el trayecto de su casa al trabajo, razón por la cual no se procedió a realizar las notificaciones de ley ante los órganos respectivos. Niega, rechaza y contradice, que su mandante se haya negado a cancelar la alícuota parte de los días correspondiente al reposo médico de la ciudadana C.M.P.D.A., en el entendido que ésta llevara los reposos médicos a la empresa, cosa que nunca realizó, y por ende fué calificado su despido por falta injustificada durante el lapso de más de tres días en un mes, ante Inspectoría del Trabajo, acción que fué desistida posteriormente cuando la demandante consignó los reposos ante la Inspectoría del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya despedido injustificadamente a la demandante, alegando esta que se encuentra de reposo, siendo el reposo un supuesto de suspensión de la relación laboral, donde el trabajador no está obligado a prestar servicios al patrono y este último no está obligado a pagar el salario, siendo sorprendidos en su buena fe con la interposición de la demanda, configurándose así una renuncia tacita de la extrabajadora y no un despido injustificado como malamente quiere hacer ver la parte actora. Niega, rechaza y contradice, que su mandante haya dejado de pagar los meses de noviembre, diciembre del 2012 y enero, febrero y marzo del 2013, ya que su mandante no estaba obligado a pagar más que el bono de alimentación de estos meses y el 100% del salario correspondiente a los primeros 03 días de labores luego de la discapacidad. Así mismo fundamenta su defensa, a los efectos de desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto al despido injustificado y la no cancelación de sus beneficios laborales, en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo especial énfasis en el literal b del artículo 72 relativo a los supuestos de la suspensión; además del primer aparte del 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo. Igualmente invoca el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en cuanto a la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo; así como el artículo 76, eiusdem, en cuanto a la calificación o no del accidente como laboral, se debe entender que el órgano administrativo competente para decretarlo previa investigación y mediante informe es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Alega que el artículo 79 de la LOPCYMAT, establece el tipo de discapacidad y la obligación del pago del patrono para con el trabajador en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo. En cuanto a la responsabilidad que quiere endosar la parte accionante a su representada de la cancelación de daño moral por la ocurrencia del supuesto accidente laboral, el artículo 129 de la LOPCYMAT, establece el supuesto expreso para que pueda operar dicha responsabilidad. Así mismo señalo que, el supuesto que exige la misma ley para que el patrono deba indemnizar al trabajador por ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo es que previamente haya la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, cosa que bajo ningún supuesto posible se puede dar en un accidente laboral in itinere, ya que en el mismo no opera la inobservancia de las normas de higiene, salud y seguridad laboral, por encontrarse el trabajador expuesto a circunstancias y riesgos que escapan de la posibilidad del control del patrono.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana C.M.P.D.A., (F-103 al 345):

  1. Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  2. Promovió marcado con los números 1, 2, 3 y la letra “A” C.d.T. y Sueldos (F-106 al 109 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, quedando demostrado los pagos realizado por la empresa, así como la fecha de los mismos, motivo por el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Promovió marcado con los números del 4 al 31 Registros y Actas de Asambleas de las Demandadas pertenecientes al grupo de empresas Audio Import, (F-110 al 137 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  4. Promovió marcado con los números 32 al 142 Constancias de Pagos, Soportes de Cheques y Cesta Ticket, (F- 138 al 250 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se desprende que dichas documentales fueron observadas por la parte demandada, manifestando que los salarios alegados en el libelo de la demanda son distintos a lo de las documentales, en tal sentido, puede verificarse de los mismos, los salarios devengados por la actora, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Promovió marcado con los números 143 al 169 Informes Médicos, Facturas de Consultas Médicas, Ordenes de entrega de Reposos Médicos, Constancias Médicas registro de Asegurado al IVSS, Ordenes de Reposos Médicos, (F- 251 al 278 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se pudo verificar que la parte accionada las observó, manifestando que de dichas documentales se demuestra la suspensión de la relación laboral, que la actora tuvo una lesión en el tobillo, en tal sentido se desprende de dichas documentales que efectivamente la actora sufrió una lesión en el tobillo izquierdo, la cual ameritó reposo hasta su incorporación, así como que algunos de dichos reposos fueron consignados por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, motivo por el cual esta Alzada, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Promovió marcados con los números 170 al 184 Certificado de Incapacidad, Ordenes de Reposos Médicos y Facturas de Consultas Medicas, (F- 279 al 293 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se pudo verificar que la parte accionada las observó, manifestando que los reposos establecen la suspensión de la relación laboral, no prueban la ocurrencia del accidente sino un diagnóstico de una afección corporal; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Promovió marcados con los números 185 al 188 (F- 294 al 297 primera pieza) Carta de Participación al Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social, Oficio de entrega de los Descansos Médicos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y Solicitud de Participación de Despido de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se pudo verificar que la parte accionada impugnó la documental cursante al folio 294, por ser un correo electrónico y no cumplir con los requisitos de ley de datos informáticos; en este sentido no se le otorga valor probatorio en virtud que la misma fué objeto de impugnación. Ahora bien, respecto a las documentales identificadas con los números 186 al 188, observa esta Juzgadora que se refieren a descansos médicos otorgados a la ciudadana C.P., en tal sentido le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Promovió marcados con los números 189 al 192 copias de denuncia formulada por la parte patronal, (F- 298 al 301 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  9. Promovió marcados con los números 193 al 197 Constancia de entrega de descansos médicos; (F- 302 al 306 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se desprende que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Promovió marcado con el número 198 copia de la boleta de citación. (F- 307 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  11. Promovió marcado con los números 199 al 236, recibos de pagos, facturas recipes médicos y relación de gastos, (F- 308 al 345 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  12. Promovió prueba de informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que consta resulta a los folios 68 y 69 de la tercera pieza, sin embargo, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.

  13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.146.330, R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.898, J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.401.467 e I.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.046.871, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos F.R., R.M., y J.G., motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Respecto al testigo I.G., manifestó que vio cuando se cayó la ciudadana C.P. y luego se enteró que tuvo fractura, que no es amigo sino que la conoce, que no tiene interés en el presente asunto; que el día que ocurrió el accidente fué en octubre, como a las 8:00 a.m., que él no tiene hora fija de las actividades que realiza, que la actora sufrió un accidente en la calle aurora, sector Belén; que estaba cerca de su casa. En tal sentido la parte demandada tacho el testigo alegando, que certifica una serie de acciones y no es el ente competente; por lo que la parte actora insiste que se tome en cuenta la declaración del testigo ya que no ha dado otra declaración que no se ajuste a derecho; en este sentido quien decide le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la deposición del testigo, que la trabajadora se cayó en la calle Aurora, sector Belén, cerca de donde vive.

    Ahora bien, con relación a los oficios solicitados a las entidades bancarias Fondo Común, Del Sur y Banesco, los cuales fueron valorados por el Juzgado de Juicio sin haber sido traídos como medio probatorio, debe señalar esta Alzada que los mismos fueron solicitados de forma extemporánea, razón por la cual no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada TROPICAL MUSIC INVADE, C.A. y AUDIO IMPORT, C.A, (F- 02 al 216 segunda pieza):

  14. Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  15. Promovió marcado con los números 1 al 92 recibos de pagos, (F- 5 al 96 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se desprende que los mismos no fueron impugnados ni desconocido, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Promovió marcado con los números 93 al 98, recibos de pagos de vacaciones, (F- 97-102 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos el pago de dicho concepto.

  17. Promovió marcado con los números 99 al 101 CARTA DE RENUNCIA Y LIQUIDACIÓN CON SU RESPECTIVO RECIBO DE EGRESO DE FECHA 15-08-2008; (F- 103 al 105 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se desprende que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. Promovió marcado con los números 102 al 119, reposos médicos consignados por la extrabajadora, (F- 106 al 123 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se desprende que las mismas no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, razón por la cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la relación laboral estaba suspendida debido a los reposos médicos.

  19. Promovió marcado con los números 120 al 125 recibos y vouchers bancarios de pagos de adelanto de prestaciones sociales de la extrabajadora, (F- 124 al 129 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, razón por la cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del contenido de los mismos los pagos realizados a la actora.

  20. Promovió marcado con los números 126 al 212 recibos de pagos de bono de alimentación pagados a los trabajadores incluida a la extrabajadora, (F- 130 al 216 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que las mismas fueron objeto de impugnación y desconocimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  21. Promovió prueba de informe al servicio médico del Hospital Militar Tipo I “Cnel (GN) Nelson Sayago Mora”, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que consta resulta a los folios 78 al 82 de la tercera pieza, remitiendo dicha Institución informe médico, donde deja constancia que fué evaluada la ciudadana C.P. en ese Centro Dispensador de Salud por el Servicio de emergencia, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga valor probatorio.

  22. Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que consta resulta a los folios 103 al 130, de la tercera pieza, en tal sentido se observa que dicha institución, envió Expediente Administrativo llevado por ante esa Inspectoría del Trabajo del procedimiento de Calificación de Falta incoado por la empresa Tropical Music Invade, C.A, en contra de la ciudadana C.M.P.d.A., a esta Juzgadora le merece valor probatorio desprendiéndose del mismo que la parte demandada intentó procedimiento de calificación de falta, el cual fué inadmitido por la referida Inspectoría.

  23. Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que consta resulta al folio 132, tercera pieza, informando que no cursa por ante ese despacho expediente o procedimiento incoado por la ciudadana C.M.P.d.A., en tal sentido a esta Juzgadora dicha resulta le merece valor probatorio.

  24. Promovió prueba de informe al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), seccional Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que consta resulta a los folios 69 al 73 tercera pieza, informando dicho ente que cursa procedimiento de investigación por el delito contra propiedad, llevado por ante esa delegación, incoado por la parte demandada, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio.

  25. Promovió la testimonial de la ciudadana E.M. titular de la Cédula de identidad N° 9.993.438, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no compareció a rendir declaración en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien, este Juzgado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, una vez oída la exposición de la parte actora apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir el Tribunal A quo no tomó en consideración correctamente el cúmulo probatorio, al determinar que el accidente sufrido por la actora no es de carácter laboral, así como que no existió continuidad en la relación laboral.

    En tal sentido, debe destacarse que los accidentes laborales in itinere ó en trayecto, se encuentran normados en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al definir el accidente de trabajo in itinere de la siguiente manera:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: (…).

  26. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    De acuerdo con el artículo parcialmente transcrito, estaríamos en presencia de un accidente de trabajo cuando lo sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su lugar de trabajo, durante el recorrido habitual o durante otro recorrido que haya sido necesario realizar por motivos no imputables al trabajador, siempre que exista concordancia cronológica y topográfica.

    Por lo tanto, para que exista dicho accidente deben presentarse en forma concurrente sus elementos, entre ellos el elemento de idoneidad del medio de transporte, el cual debe haber sido indicado en forma expresa por el trabajador, que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo in itinere se produzca fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

    1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica.

    En este sentido debe asentarse que, por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    De igual forma, sí bien la ley obliga al patrono a cumplir con determinadas obligaciones en cuanto a los accidentes de trabajo, también existen deberes que debe cumplir el trabajador en caso que considere que ha sufrido un accidente in itinere, dentro de ellos se encuentran:

  27. Notificarlo al patrono y/o denunciarlo él o su familiar al Inpsasel, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 85: También podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o la trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., el Delegado o Delegada de Prevención, cualquier otro trabajador o la trabajadora o el sindicato. De acuerdo al formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…

  28. Tener todos los documentos legales que lo habiliten para conducir un vehículo motor, en caso que el accidente en el trayecto haya acaecido en su conducción

  29. Hacer uso de los equipos de protección personal, según sea el caso.

  30. No estar bajo los efectos sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.

  31. Mantener el vehículo en buenas condiciones.

  32. Respetar las normas de tránsito, señalización y utilización del rayado peatonal.

  33. No provocar o involucrarse en una situación de riesgo.

  34. Suministrar oportunamente al patrono la información en cuanto al domicilio, ruta habitual, tiempo de recorrido y modalidad utilizada para desplazarse.

    Ahora bien, en el presente caso debe revisar esta Alzada si efectivamente se cumplieron los requisitos concurrentes que señala la Ley y la jurisprudencia a los fines de poder calificar el accidente sufrido por la accionante como accidente en el trayecto o accidente in itinere.

    Señala la actora que en fecha 20 de octubre de 2012, fecha en la cual ocurrió el accidente, iba camino a la parada de autobús alrededor de las 08:00 a.m. para dirigirse a su lugar de trabajo, tuvo una caída, la cual trajo como consecuencia una lesión que a su vez ameritó reposo por tiempo prolongado.

    Se desprende de las actas procesales que el accidente tuvo lugar en el sector Belen, calle Aurora, tal y como consta de la declaración de parte y de la deposición del testigo, así como que la empresa demandada se encontraba ubicada en el Centro Comercial Jumbo, Avenida 4 de m.d.P..

    Quedó reconocido que el horario de la demandante estaba comprendido entre las 09:00 a. m. y las 07:00 p. m., y se desprende de autos según los alegatos de la accionante, así como del testigo que el accidente ocurrió aproximadamente a las 08:00 a.m., por lo que al alegar la actora que el día del accidente iba camino a la empresa demandada para realizar sus labores, tenía ésta la carga de demostrar ese hecho lo cual no cumplió en el presente caso, en virtud que en autos no quedó demostrada la ruta habitual de la trabajadora, así como el medio de trasporte utilizado por la misma, aunado al hecho de la contradicción existente en algunos de los alegatos esgrimidos, así como al rechazo planteado por la demandada, al manifestar que la actora indicó que el accidente había ocurrido en su casa, no teniendo entonces la obligación de notificar la ocurrencia de este.

    Así mismo, de la revisión efectuada al material probatorio, no pudo constarse que existiese elemento alguno que generara la convicción de que el accidente sufrido por la trabajadora era de índole laboral, ya que la información suministrada fué insuficiente para demostrar lo alegado. Tampoco pudo constatarse que, la trabajadora haya cumplido con la formalidad de informar a su patrono o al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del accidente ocurrido a la trabajadora, conforme a los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto si bien consta una comunicación a la Licenciada Millán, la cual corre inserta al folio 294 de la primera pieza, la misma no identifica que cargo o a que ente se encuentra adscrita la referida ciudadana, ni cuenta con el sello de recibido de ningún ente, por lo tanto, dicha notificación no es valedera, a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones de la trabajadora. En consecuencia, considera ésta Juzgadora, que el accidente sufrido por la demandante no es de trabajo, en tal sentido, no estamos en presencia de un accidente laboral, por lo que debe declararse forzosamente sin lugar las indemnizaciones reclamadas con motivo de éste. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, respecto al alegato de la continuidad de la relación laboral, debe quien decide realizar algunas consideraciones, la continuidad laboral ocurre cuando suceden las siguientes circunstancias:

    1-Cuando se trasmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúan realizándose las labores de la empresa.

    2-Cuando el trabajador, no obstante haber recibido el monto de su liquidación laboral, vuelve a trabajar en la misma empresa dentro del mes siguiente a la fecha en que recibió su pago de liquidación.

    3-Cuando el trabajador es trasladado de una empresa a otra, en distinto lugar de trabajo, si ambas empresas se encuentran sometidas a una administración común, o cuando una de las empresas es socia de la otra o cuando los socios mayoritarios o decisorios de una de las empresas, son también de la otra empresa.

    En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se constató que cursan a los folios 138 al 250 de la primera pieza y del 5 al 97 de la segunda pieza, recibos de pago a favor de la trabajadora, de los cuales se desprenden las fechas en las cuales la actora prestó servicios para las empresas demandadas, es decir, constan recibos hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual fué admitida por ambas partes que culminó la primera relación de trabajo y luego a partir de abril de 2009, fecha en la cual alega la empresa que inició la segunda relación de trabajo, no constando en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe la interrupción de la continuidad laboral, verificándose entonces que operó la paralización de la relación de trabajo, al existir la renuncia voluntaria por parte de la actora, que riela al folio 105 de la segunda pieza, retomando la relación de trabajo posterior a los 90 días luego de su retiro, es decir transcurrió en demasía el lapso establecido por ley para declararse la continuidad de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A quo emitió su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual forzosamente esta Juzgadora considera que dichos alegatos son improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, le corresponden a la actora los siguientes conceptos y montos: Garantía Bs. 15.738,40; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 Bs. 1.980,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 Bs.2.160, 00; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 2.340,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.187,50; Utilidades Fraccionadas Bs. 675,00; Sueldo sin percibir Bs. 13.500,00 Cesta Ticket Bs. 5.850,00; para un total a cancelar a favor de al actora la cantidad de 45.430,90, así mismo se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 10-04-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta la ejecución de la presente sentencia. 2) Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad (01-04-2009), hasta la fecha en que termino la relación laboral (10-04-2013). 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana C.M.P.D.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.Á.C., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 26-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, Ciudadana C.P.D.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.G.Á.C.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia le corresponde a la actora los conceptos discriminados en la motiva de la decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha, once (11) de junio de dos mil catorce (2014), siendo la Una y treinta (01:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg/mgm.-

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