Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXP. N° AP31-V-2008-001857.-

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA EL URAPAL, Sociedad Mercantil de este Domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 14 de Marzo de 1949, bajo el numero 227, Tomo 1-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.L.L., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.132.-

PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES C.A, Sociedad Mercantil Domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 7 de Mayo de 1974, bajo el N° 7, Tomo 10-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS EN AUTOS.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda de libelo presentado por| el Abogado W.L.L., Inpreabogado Nro. 10.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual señala que en fecha 01-03-2002, se celebró contrato de arrendamiento, por el inmueble constituido por la oficina N° 301, situada en lado Norte, tercer piso del Edificio: Urapal, con una superficie aproximada de ciento un metro cuadrado (101,00 m2) ubicado en Avenida Urdaneta, Esquina Urapal, Parroquia Candelaria. Caracas Municipio Libertador.- Alega la actora que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de Abril, Mayo y Junio 2008, a razón de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.1.738,47).-

Admitida la demanda en fecha 21 de Julio del 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, LOS PROTECTORES C.A, Sociedad Mercantil, en cualquiera de sus representantes legales Ciudadanos: Y.J.M.D. o H.A.M.D. mayores de edad de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-9.700.661 y V-10.591-289 respectivamente, para que comparecieran por ante éste Juzgado al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar la respectiva compulsa de citación, para lo cual se requirieron los fotostátos necesarios a la parte actora para tal fin.-

El Tribunal para decidir observa:

El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Toda instancia se extingue (…)

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. C.O.V., señaló:

…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…

…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.

Ahora bien, observa éste Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 21 de Julio del 2.008, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación de la parte demandada, consignando mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual, hasta el día de hoy, inclusive, no ha realizado, obligación que tenia según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, la cual este juzgado acoge como criterio Jurisprudencial.- En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme al ordenamiento jurídico vigente adjetivo y ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara SOCIEDAD MERCANTIL C.A EL URAPAL contra SOCIEDAD MERCANTIL LOS PROTECTORES C.A, (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO ACC,

JHONME NAREA T

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde.-

EL SECRETARIO ACC,

JHONME NAREA T

IPB/JNT/oscar.-

Exp. N° AP31-V-2008-001857.-

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