Sentencia nº 06198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2005-5235

El abogado J.V.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1997, anotada bajo el N° 33, Tomo 156-A-Qto, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 5-A; interpuso en fecha 29 de septiembre de 2005, recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo constitucional y de forma subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo de la MINISTRA DEL TRABAJO, en virtud del recurso jerárquico interpuesto, contra la P.A. N° 2005-010 de fecha 9 de mayo de 2005, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante la cual “…se decidiera de acuerdo al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, las defensas y excepciones opuestas por parte de la empresa que represento; en contra de la pretensión de inicio de discusión de negociaciones para la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, por parte del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA (sic) HOTELEROS, BARES CLUBES, CASINOS. ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM)…”.

El 4 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo interpuesta.

Revisadas las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la parte accionante indica en su escrito, que el 26 de abril de 2005, su mandante fue notificada a través de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui; que se presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, “…a fin de ser discutido de forma conciliatoria, por parte del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA (sic) HOTELEROS, BARES CLUBES, CASINOS. ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) el cual, se arroga la representatividad sindical de un grupo de supuestos trabajadores de la empresa que represento; los cuales aducen laborar en la población de San D. deC., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en el área de comedor que mi patrocinada regenta a favor de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR)…”.

Señala que en fecha 28 de abril de 2005, su representada acudió ante la referida Dirección de Inspectoría Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo “…alegando (…) razones de hecho y de derecho en contra de las pretensiones del referido Sindicato; y señalando entre otras consideraciones de importancia; la ilegalidad del procedimiento seguido por incompetencia del órgano administrativo que tramita dicho procedimiento; debido a que, tal conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el domicilio donde prestan servicios los trabajadores supuestamente solicitantes de la discusión contractual; y supuestamente pertenecientes al Sindicato presentante…”.

Asimismo alega “…la falta de asociación mayoritaria o de representatividad del sindicato presentante del proyecto, por no representar a la mayoría absoluta de los trabajadores que laboran en el sitio, ya señalado…”.

Agrega que la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 9 de mayo de 2005, emitió la P.A. N° 2005-010, “…por medio de la cual, decidió las defensas expuestas por la empresa que represento; Providencia que fue emitida dentro del lapso legal de 10 días hábiles previstos en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, la providencia administrativa, fue dictada dentro del lapso de ley; lo que hace necesario la notificación de la misma, a los efectos de la interposición de los recursos de ley; que de acuerdo a lo señalado en el artículo 519 ya citado, corresponde a la interposición del Recurso Jerárquico en sede Administrativa, (sic) que la ley especial denomina ‘apelación’; Recurso éste que fue interpuesto ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, el día 24 del mes de mayo del año en curso, es decir, dentro del lapso de 10 días hábiles…”.

Aduce que “…desde la interposición del señalado Recurso Jerárquico lapso cumplido desde el día 24 de mayo al 24 de agosto del corriente año; la ciudadana Ministra del Trabajo, ni por si (sic) ni a través de funcionario en quien haya delegado tal facultad, ha dictado decisión del Recurso Jerárquico interpuesto; habiendo acontecido en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

INTERPUESTA

La parte accionante señala en su escrito lo siguiente:

Que el acto impugnado se encuentra viciado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, concretamente, por incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó, es decir, de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, “…motivado a que, conforme a lo dispuesto en los artículos 516 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo la competencia para la discusión de Convenios Colectivos presentados por Sindicatos, corresponde a la Inspectoría de la jurisdicción donde la misma va a surtir sus efectos; mientras que los proyectos presentados por las Federaciones o Confederaciones de Sindicatos; será (sic) presentados y depositados ante la Inspectoría Nacional…”.

En este sentido, argumenta que “…el proyecto presentado por el SINDICTAO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTARURANTES DE COMIDA RAPIDA (sic), HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) busca amparar a parte de los trabajadores de mi representada, que laboren en la población de San D. deC., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui; y mi mandante, tiene su domicilio social, fiscal y operativo, en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; por lo que, (…) es a la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios MONAGAS, MIRANDA, S.R. (sic) E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., a quien correspondía, la recepción, admisión y posterior tramitación del Proyecto de Convención Colectiva presentado…”.

Asimismo, solicita la nulidad del acto recurrido “…como (de) todo el procedimiento desarrollado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo; así como el de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre; en el caso que nos ocupa, por existir ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, lo que conlleva a la violación ostensible de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; motivado a que, conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido al momento de la notificación o convocatoria hecha para el inicio de las discusiones sobre el proyecto de Convención Colectiva presentado; acompañar a la notificación, la copia del proyecto de Convención Colectiva, así como, copia del Acta de Asamblea donde los trabajadores acordaron el inicio del tramite (sic) colectivo, copia del listado de trabajadores que suscriben la petición…”.

Señala también que el acto impugnado en referencia, adolece del vicio de falso supuesto “…al interpretar en forma errada el funcionario administrativo las normas legales referidas a la materia; y al incurrir en una interpretación errada de los supuestos de hecho del caso…”. Indicando que “…ha debido la Dirección o la Inspectoría del Trabajo correspondiente, proceder a verificar la debida representatividad, mediante el procedimiento de referéndum sindical; o por cualquier otro medio valido (sic) previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en su Reglamento, para determinar en forma cierta y precisa, si existe un número de trabajadores suficientes interesados en la discusión del proyecto en referencia, y que representen la mayoría absoluta de (sic) total que laboran para mi mandante…”.

Por otra parte alega que la P.A. recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, “…por el hecho cierto que, al decidir al (sic) defensa alegada en el Capitulo (sic) Tercero del escrito de defensas presentada (sic) por mi representada, incurrió en un evidente error en la motivación acogida; puesto que, conforme se alegó en dicho escrito y se reitera en este acto; el SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA (sic) , BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM); no puede ejercer la representación de parte del personal de mi mandante; motivado a que, no ejerce ni se dedica a ninguna de las actividades del ramo del Sindicato en cuestión…”.

Finalmente, en relación al amparo constitucional solicitado denuncia la violación al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica de su representada, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución, por considerar que “…la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado; efectúa la tramitación del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato (…) estando en conocimiento de su incompetencia, tanto funcional como territorial, vulnera la garantía constitucional del debido proceso…”.

En este sentido argumenta que dicha garantía constitucional “…rige en toda clase de procedimiento incluyendo los de índole administrativa; y específicamente dentro del mencionado derecho al debido proceso; puede adecuarse la conocida como la garantía del Juez natural; motivado a que, en los casos como el presente, la Administración Pública actúa como órgano de decisión de las pretensiones subjetivas de los administrados; en este caso, de una sociedad mercantil y un Sindicato de trabajadores ; y en tal supuesto; a mi representada ha debido garantizársele que, el órgano administrativo que conoce del caso, sea el competente desde el punto de vista de las normas legales correspondientes…”.

Señala “…existe la amenaza cierta y determinada de violación del derecho a la libertad económica, contenido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el normal desenvolvimiento económico de mi mandante, se ve amenazado, en vista de la pendencia de un procedimiento administrativo de negociación colectiva, presentado e iniciado ante un órgano incompetente (…) Se hace la denuncia de la presente violación, toda vez que, las negociaciones que de una manera ilegal e irrita (sic) le tratan de imponer a mi representada, pueden conllevar, dadas las exorbitantes pretensiones del Sindicato presentante del proyecto en cuestión; a que, de culminar las negociaciones sin acuerdo satisfactorio a sus pretensiones, puede presentarse la circunstancia de la presentación de un pliego de peticiones de naturaleza conflictiva, que puede traducirse en una eventual paralización de la labores de mi representada, por el pequeño grupo de trabajadores pertenecientes al Sindicato proyectista; y que por ende, trastocaría el normal desenvolvimiento de la actividad económica de mi mandante…”.

Refiere que “…la protección cautelar solicitada es la vía idónea para evitar el daño que de forma cierta, efectiva, puede sufrir mi representada, y la suspensión de los efectos en nada trasgrede los derechos de los trabajadores, quienes continúan disfrutando de todos los derechos laborales previstos en el ordenamiento jurídico Venezolano (sic); en consecuencia, solicito en base a las normas anteriormente señaladas, se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que ordena la continuación de las negociaciones sobre el proyecto de Convención Colectiva presentado por SINTRARESCOM; y por ende se oficie lo conducente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui; a fin de que suspenda mientras dure la tramitación del presente Recurso de Nulidad, las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, presentado por SINTRARESCOM para ser discutido con mi representada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA C.A…”.

III PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

Previamente esta Sala advierte que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; este órgano jurisdiccional, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación respectiva

IV COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer del presente recurso.

En tal sentido se observa, de las argumentaciones de la impugnante, que el recurso interpuesto deviene del silencio administrativo en que presuntamente incurrió la Ministra del Trabajo, en virtud del recurso jerárquico interpuesto, contra la P.A. N° 2005-010 de fecha 9 de mayo de 2005, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante la cual “…se decidiera de acuerdo al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, las defensas y excepciones opuestas por parte de la empresa que represento; en contra de la pretensión de inicio de discusión de negociaciones para la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo, por parte del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA (sic) HOTELEROS, BARES CLUBES, CASINOS. ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM)…”.

De allí que para la determinación de la competencia en el presente caso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ente el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria...

. (resaltado de la Sala)

Ahora bien, como quiera que en el presente caso la sociedad mercantil accionante ejerció recurso jerárquico ante la Ministra del Trabajo, contra la P.A. N° 2005-010 de fecha 9 de mayo de 2005, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; Sector Privado del Ministerio del Trabajo, se entiende que el examen del presente recurso corresponde a esta Sala Político Administrativa, por ser el Tribunal competente para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, al agotarse en la aludida autoridad administrativa la instancia en sede administrativa, en virtud de la presunta abstención de pronunciamiento acerca del recurso jerárquico interpuesto por la accionante.

Es así como en definitiva, el silencio administrativo en que presuntamente incurrió la Ministra del Trabajo, se subsume en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita y configura la competencia especial y excepcional en materia del trabajo a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente, de la esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento de la vía administrativa ya no constituye una causal expresa de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad. Así pues, la caducidad del recurso será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en la citada norma, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VI DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar el requisito de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Examinado el presente caso se observa, que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la libertad económica de su representada, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la presunta violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, aduce que “…la garantía constitucional del debido proceso; que rige en toda clase de procedimiento incluyendo los de índole administrativa; y específicamente dentro del mencionado derecho al debido proceso; puede adecuarse la conocida como la garantía del Juez natural; motivado a que, en los casos como el presente, la Administración Pública actúa como órgano de decisión de las pretensiones subjetivas de los administrados; en este caso, de una sociedad mercantil y un Sindicato de trabajadores; y en tal supuesto; a mi representada ha debido garantizársele que, el órgano administrativo que conoce del caso, sea el competente desde el punto de vista de las normas legales correspondientes…”.

Por otra parte, en relación a la supuesta violación al derecho a la libertad económica, argumenta que existe la amenaza cierta de que éste sea vulnerado “…, toda vez que, las negociaciones que de una manera ilegal e irrita (sic) le tratan de imponer a mi representada, pueden conllevar, dadas las exorbitantes pretensiones del Sindicato presentante del proyecto en cuestión; a que, de culminar las negociaciones sin acuerdo satisfactorio a sus pretensiones, puede presentarse la circunstancia de la presentación de un pliego de peticiones de naturaleza conflictiva, que puede traducirse en una eventual paralización de la labores de mi representada, por el pequeño grupo de trabajadores pertenecientes al Sindicato proyectista; y que por ende, trastocaría el normal desenvolvimiento de la actividad económica de mi mandante…”.

La parte actora a fin de demostrar la existencia del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenazas de sus derechos constitucionales, argumenta en su escrito que, en el presente caso, dicho requisito “…surge perfectamente comprobado de la irrita (sic) actuación incompetente de la administración (sic) narrada precedentemente, al actuar fuera del ámbito de su competencia; así como violando el debido proceso; la garantía del juez Natural, el derecho a la defensa…”.

Expone finalmente que su representada “… se encuentra atada contractualmente con la empresa beneficiaria de la contratación, esto es, ‘SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR); puesto que, la labor de los trabajadores presentantes del proyecto; se refiere a un servicio, establecido bajo una tarifa fija con la empresa contratante; que no puede ser modificada de forma unilateral por mi representada; y que sólo puede se revisada una vez vencido el termino (sic) contractual prefijado; y por ende, los costos laborales pretendidos, que puedan derivarse de proyecto de Convención; amenaza del mismo modo, el normal desenvolvimiento de la actividad económica…”.

Respecto a la presunta violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa alegadas por la accionante, considera la Sala, que los planteamientos expuestos por su apoderado judicial implican el análisis de aspectos legales que atienden al fondo de la presente causa y por tanto, vaciarían el contenido de la acción principal, concretamente, en lo relacionado a determinar si en efecto, el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que fundamenta en su escrito la verificación del fumus boni iuris, en la ‘írrita’ actuación incompetente de la Administración, al actuar fuera de su competencia, violando en su criterio, el debido proceso y derecho a la defensa de su representada. Es así que sostiene que “…en los casos como el presente, la Administración Pública actúa como órgano de decisión de las pretensiones subjetivas de los administrados; en este caso, de una sociedad mercantil y un Sindicato de trabajadores; y en tal supuesto; a mi representada ha debido garantizársele que, el órgano administrativo que conoce del caso, sea el competente desde el punto de vista de las normas legales correspondientes…”.

Expuesto lo anterior, para este M.T. la cuestión determinante en el presente caso, deriva de precisar si en efecto, en virtud de lo establecido en los artículos 516 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, es o no competente para efectuar la tramitación del proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE OMIDA RÁPIDA HOTELEROS, BARES CLUBES, CASINOS. ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) o si por el contrario, dicha competencia, de acuerdo a la normativa antes señalada, corresponde a la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Monagas, Miranda, S.R. e Independencia del Estado Anzoátegui; con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., como ha indicado la parte accionante y dicho análisis, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, le está vedado al juez constitucional, pues a todas luces amerita el estudio de la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituye materia que debe resolverse al decidir el fondo de la nulidad planteada. Así se declara.

Por otra parte, en relación a la presunta violación al derecho a la libertad económica, observa la Sala, que el apoderado de la empresa accionante, se limita a indicar una serie de presunciones y posibilidades, que podrían ocurrir o no, de allí que señala en su escrito que “…las negociaciones que de una manera ilegal le tratan de imponer a mi representada, pueden conllevar, dadas las exorbitantes pretensiones del Sindicato presentante del proyecto en cuestión; a que, de culminar las negociaciones sin acuerdo satisfactorio a sus pretensiones, puede presentarse la circunstancia de la presentación de un pliego de peticiones de naturaleza conflictiva, que puede traducirse en una eventual paralización de la labores de mi representada, por el pequeño grupo de trabajadores pertenecientes al Sindicato proyectista; y que por ende, trastocaría el normal desenvolvimiento de la actividad económica de mi mandante…”. (subrayado de la Sala).

Con respecto al contenido del derecho constitucional a la libertad económica la Sala ha reiterado en su jurisprudencia que si bien todos tienen derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, tal derecho no es absoluto sino que está circunscrito a las limitaciones previstas en la Constitución y a las que las leyes, por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social, establezcan.

En el presente caso se advierte, que la parte actora no acreditó en el expediente la ocurrencia de hechos concretos que a juicio de este M.T., produzcan la convicción de la violación al referido derecho.

De allí que, conforme ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la presunción grave de violación o amenaza de violación, como requisito para la procedencia del amparo cautelar, se concreta no con un simple alegato del perjuicio en el sentido expuesto por el actor y menos aún, con la posible ocurrencia de hechos o circunstancias que en casos como el que se analiza, serían derivados de la Convención Colectiva y por consiguiente, imposibles de estimar al momento en el que se ha solicitado la presente protección cautelar de amparo constitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así finalmente se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer el presente caso.

  2. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.V.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA C.A., ya identificados, contra el silencio administrativo de la MINISTRA DEL TRABAJO, en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la accionante, contra la P.A. N° 2005-010 de fecha 9 de mayo de 2005, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; Sector Privado del Ministerio del Trabajo.

  3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, a que se refieren estas actuaciones.

  4. - Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de mayo de 2004. Asimismo, como quiera que existe solicitud de medida cautelar ejercida de manera subsidiaria, se ordena a dicho Juzgado abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de su tramitación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diez (10) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06198.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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