Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: N° GP01-R-2006-000448

Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada ARACELYS PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, Abogada N.R.P., en fecha 06 de Noviembre de 2006, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que les había dictado a las imputadas CATERYN DEL VALLE NUÑEZ Y HAIDI MAILYN R.L. y decretó medidas cautelares sustitutivas conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al defensor D.C., quien no contestó el recurso, por lo transcurrido el plazo legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de Marzo de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe. En fecha 29 de Marzo de 2007, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y, en fecha 12 de Abril de 2007 acordó solicitar copia certificada de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2006, la cual se recibió el día 20 de Abril de 2007, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, a las referidas ciudadanas a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer Aparte del código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem.

El escrito recursivo contiene los planteamientos del Ministerio Público, concretados fundamentalmente en las siguientes impugnaciones:

  1. - En primer lugar señala:

    “…causa extrañeza y sorpresa que un acto de tanta significación como lo representa precisamente una medida cautelar sustitutiva de la libertad, se otorgue ante un hecho punible de tanta relevancia precisamente por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer , por haber sido tan preciso el legislador al exigir en forma taxativa que en los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, contemplados en el Tercer Aparte del Artículo 357 de la norma sustantiva ut supra señalada …omissis…en relación a este delito que en la presente causa estamos ventilando, impone el Legislador en su Parágrafo Único: que “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”…”.-

  2. -Igualmente destaca:

    …Hacemos valer en este acto en forma respetuosa el contenido de la decisión del Tribunal supremo, plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del año 2001, emanada de la sala (sic) Constitucional…

    .-

  3. - Por último insiste en lo siguiente:

    …Igualmente y dentro de este orden de ideas los supuestos que dieron origen y que motivaron la medida de privación preventiva de libertad no han variado cumpliéndose las hipótesis contempladas en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…la pena que podría llegarse a imponer para el delito de Asalto de Transporte Público, el Legislador contempla una pena de diez a dieciséis años violentando la disposición contenida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Lo que nos exige y nos indica esta norma procesal penal en el caso planteado la pena excede en su límite mínimo de diez años entre otras estas son los argumentos y alegatos que esta representación Fiscal considera que se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

    .-

    A los efectos de ilustrar mejor el presente fallo, esta Sala considera relevante transcribir lo fundamental de la decisión apelada, dictada el día 06 de Noviembre de 2006, en la siguiente forma:

    …Este Tribunal para decidir observa:

    PRIMERO: Las imputadas CATERYN DEL VALLE NUÑEZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19642945, de profesión u oficio Primer Semestre de Ingeniería Electrónica, hijo M.N.G. y F.B., domiciliado Barrio el Esfuerzo, Vereda 3, , Municipio Los Guayos Estado Carabobo, y HAIDI MAILYN R.L., natural de V.E.C., de 18, de años de edad, fecha de nacimiento 02/06/88, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.366.720, de profesión u oficio estudiante, hijo de Thaisa Lozada y H.R., domiciliado en Barrio el Esfuerzo, sector 5, calle Boulevart, vereda 2, casa Nº 141, Las Agüitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, todo lo cual se evidencia de Constancias de Residencia, por lo que observa esta Juzgadora que las imputadas tienen arraigo en el país, tal como lo establece el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que varió desde el momento que se celebró la audiencia de presentación de imputado a la presente fecha.

    SEGUNDO: Por su condición socioeconómica el imputado no tiene facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, aunado al hecho que a los imputados se les prohíbe la salida del país.

    TERCERO: El artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que los imputados están revestidos de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hecho o haga uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

    CUARTO: Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en libertad y en un tiempo breve, considera pertinente acordar a favor de las imputadas CATERYN DEL VALLE NUÑEZ y HAIDI MAILYN R.L. una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    .- (Resaltado por la Sala).-

    De la misma manera es menester transcribir lo fundamental de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2006, mediante la cual la Jueza a-quo le había dictado la medida privativa de libertad a las imputadas, así:

    “…Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:

    Se le atribuye a las imputadas CATERYN DEL VALLE NUÑEZ y HAIDI MAILYN R.L., por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Anguls Quiñones, Fiscal séptimo auxiliar encargada del Ministerio Público, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal, contemplado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, es decir, COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, toda vez que dicha representación fiscal señala que en fecha 14-10-2006, siendo aproximadamente las Seis horas de la mañana , según acta policial suscrita por el Funcionario A.S. adscrito a la Disip, se recibió llamada telefónica del Inspector M.P. adscrito a la Coordinación de Explosivos DISIP Caracas, informando que en ese momento en que se trasladaba a bordo de una Unidad de Transporte Publico 1º de Mayo que cubre la ruta Valencia -Caracas, cuando se desplazaban por el Municipio San Diego, varios sujetos portando arma de fuego y uno portando un presunto artefacto explosivo tipo granada en la mano y bajo amenaza de muerte sometían a los pasajeros despojándoles de sus pertenencias, las dos damas estaban en el fondo, los dos que están adelante y dos atrás, el funcionario de la DISIP, el saca el armamento y el sujeto cae, cundo se produce el disparo se bajan y uno se tira por la ventana, una de las ciudadanas trata de salir por la ventana y los pasajeros no la dejan, el Funcionario de la DISIP, le dice al conductor que no se pare, porque lo están siguiendo y llegan a la DISIP y es cuando detienen a las dos ciudadanas; razón por la cual trata de repeler la acción, resultando abatido uno de los atracadores, por lo que se informo inmediatamente al Jefe de la base de Contra inteligencia de los hechos ocurridos, siendo identificado el abatido como: Lezama G.Y.D., ciudadano este que participo activamente en el Asalto a Transporte Publico, transporte clase Autobús, marca Blue Birt, modelo All American, año 1985, placas AG2-73X, conjuntamente con otros dos ciudadanos de sexo masculino que se dieron a la fuga y dos Ciudadanas de nombre R.L. Haydi Mailin y Núñez G.C. delV., tal como constan en las actuaciones procesales y entrevista a las victimas; precalifica el delito como COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por estar llenos los supuesto establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Oídas las imputadas, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva expusieron de manera separada de la siguiente manera:

    La ciudadana CATERYN DEL VALLE NUÑEZ manifestó:

    “yo estoy esperando la camioneta para irme hacia caracas a las 5.30 de la mañana, cuando estaban dos muchachos hablando con unas muchachas, de repente yo veo algo raro, cuando veo se estaban acomodando un arma, el muchacho me apuntó y nos apuntaron a las dos, nos montaron y nos dijeron que nos subiéramos porque nos iban a matar, nos sentaron, uno se sentó conmigo y el otra se sentó con la otra muchacha, ellos se pararon y dijeron que era un atraco, me estaban obligando que los ayudaran, yo escuché la detonación, me dio falta de aire, y me quedé quieta, y un señor dijo que se quedaran quieto, que era de la Disip, un muchacho salió corriendo y el otro quedó allí con la otra muchacha

    Por otra parte HAIDI MAILYN R.L. expuso:

    cuando ocurrió el hecho iba para caracas, veo a los 4 tipos, estaba esperando el autobús y ellos me apuntan y me dicen que me quede tranquila, me subí y me quitaron los reales que llevaba, estudio, el señor del autobús apagó la luz, y ellos dicen que se queden tranquilo, que era un atraco, no los conozco, no los es visto

    .

    …omissis…

    En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley decreta medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas CATERYN DEL VALLE NUÑEZ y HAIDI MAILYN R.L. por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con le artículo 83 del Código Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto motivado en el copiador de decisiones que lleva este tribunal. Cúmplase. La Jueza Titular Primero de Control Dra. N.R. Padilla…”. (Resaltado por la Sala).-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, por la Jueza en funciones de Control N° 01, se centra en que ésta dictó las medidas cautelares sustitutivas sin consideración alguna respecto a la circunstancia que constituye la presunción legal del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dio cumplimiento a la norma contenida en el Código Penal, respecto a la prohibición de otorgar beneficios procesales en los delitos imputados en la presente causa.

    Observa la sala, que la a-quo dictó las medidas cautelares sustitutivas expresando lo siguiente:

    …por lo que observa esta Juzgadora que las imputadas tienen arraigo en el país, tal como lo establece el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que varió desde el momento que se celebró la audiencia de presentación de imputado a la presente fecha.

    SEGUNDO: Por su condición socioeconómica el imputado no tiene facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, aunado al hecho que a los imputados se les prohíbe la salida del país.

    TERCERO: El artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que los imputados están revestidos de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hecho o haga uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga…

    .- (Resaltado por la Sala).-

    De autos se evidencia que previamente había dictado medidas de privación de la libertad, con fundamento en el análisis y concatenación de los tres elementos exigidos en el artículo 250 del código adjetivo, así:

    …se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem….

    .-

    Es importante resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativas, la a-quo señala que al haberse recibido las constancias de residencia, “las imputadas tienen arraigo en el país, tal como lo establece el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que varió desde el momento que se celebró la audiencia de presentación de imputado a la presente fecha”, sin embargo se observa que las direcciones contenidas en las constancias de residencia son las mismas que aparecen reseñadas en el auto de Privación de Libertad, por lo que no se evidencia la variación de circunstancias a que se refiere en esa decisión, con la agravante de que la identificación y dirección de residencia de la imputada CATERYN DEL VALLE NUÑEZ, es tomada como fundamento por la a-quo, para fundar el arraigo, así: “…natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19642945, de profesión u oficio Primer Semestre de Ingeniería Electrónica, hijo M.N.G. y F.B., domiciliado Barrio el Esfuerzo, Vereda 3, , Municipio Los Guayos Estado Carabobo…”, dirección de residencia que es incompleta y, por ende, no garantiza su localización futura.

    Por todo lo antes señalado, se estima que la decisión impugnada equivale a una revocación de la decisión anterior, dictada también por la misma Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, sin haberse comprobado el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, ni contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda, careciendo de la necesaria motivación, lo que deviene en una violación expresa de la norma contenida en el artículo 176 eiusdem, que prohíbe a los jueces revisar o modificar sus propias decisiones, así: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 264 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

    “…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-

    Ahora bien, siendo este el criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

    Por tales razones, esta Sala concluye, como ya se dejó precisado, en que, técnicamente, la decisión impugnada constituye una revocatoria por parte del Tribunal de Control de una decisión propia, dictada anteriormente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia que atribuye esta facultad de revisión únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes.

    Por otra parte, la referida decisión es claramente violatoria de la prohibición contenida en el Artículo 357 del Código Penal en su Parágrafo Único que establece: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

    Incurre así la A quo en un Error In Procedendo y, por lo tanto, no está ajustada a derecho su decisión por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señaladas, siendo lo procedente declarar con lugar la apelación y anular el auto que acordó imponer a las imputadas las medidas cautelares sustitutivas, dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, en fecha 20 de Octubre de 2006, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARACELYS PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 190 eiusdem, ANULA la decisión dictada por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, Dra. N.R.P., en fecha 06 de Noviembre de 2006, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que les había dictado a las imputadas CATERYN DEL VALLE NUÑEZ Y HAIDI MAILYN R.L. y decretó medidas cautelares sustitutivas conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Queda plenamente vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a las imputadas por la citada Jueza de Control, la cual será ejecutada nuevamente por el tribunal de la causa.

    Regístrese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    LOS JUECES DE LA SALA,

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    Ponente

    A.G. DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

    El Secretario,

    ABOG. LUIS POSSAMAI

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