Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002593

DEMANDANTE: C.Y.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.634.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 97.581.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULITA JANSEN, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, EHIDY DELGADO, H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S., M.R.C., S.M.V., Y.M. y Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 43.222, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818, respectivamente, quienes actúan por delegación de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana C.Y.F., debidamente asistida por la abogada N.A., inscrita en el Ipsa bajo el N° 97.581, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2010, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de julio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Posteriormente, y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 210, se dio por concluida la referida audiencia preliminar, sin que haya sido posible un acuerdo entre las parte, razón por la cual y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se dio remitió el expediente contentivo de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana C.Y.F., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales dados al ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante que comenzó a prestar servicios subordinados para la demandada desde el 10 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de recepcionista, estando entre sus funciones, las de atender la central telefónica y atender al público en general, recepción de correspondencia, envío y recepción de fax, entre otros. Que en fecha 04 de enero de 2006 y hasta que finalizó la relación de trabajo desempeñó el cargo de Asistente Jurídico, entre cuyas actividades se encontraban las de analizar y procesar denuncias de los cooperativistas, asistir y asesorar a las diferentes áreas de la Coordinación Regional Miranda, solicitar fiscalizaciones de las cooperativas y asesoramiento al público en general para la creación de una cooperativa. Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m., hasta las 12:30 p.m, y desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Aduce que su último salario básico mensual de Bs.800,00.

    Alega que en fecha 31 de diciembre de 2007 fue despedida injustificadamente por el Directo General de Recursos Humanos, que se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el Decreto N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, que po5r ello acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que concluyó en fecha 14 de septiembre de 2009, con P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 21 de diciembre de 2007, y que dicha providencia no fue acatada por la demandada, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007, con el pago de sus correspondientes intereses.

    2. Vacaciones fracciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional fraccionado con base a 40 días de salario por año.

    3. Utilidades fraccionadas, con base a 15 días de salario por año.

    4. Indemnizaciones por despido injustificado.

    5. Salarios caídos desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2010

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada:

    Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Alega la improcedencia de lo solicitado por la actora, por cuanto la misma fue contratada a tiempo determinado desde el 01 de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que según los contratos suscritos por las partes, se evidencia la intención de patrono de vincularse con la actora solo a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2007, solicitando finalmente que no se condene en costas al ente demandado conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente asunto radica en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, así como la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, con previa consideración del alegato de falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo formulado por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora:

    1- Promovió documental inserta al folio 57 del expediente, relacionado con comunicación de fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual la demandada le informa a la actora sobre la terminación de la relación de trabajo que las vinculara desde el 01 de julio de 2005, que fue recibida en fecha 21 de diciembre de 2009. Este Tribunal en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió documental inserta a los folios 58 y 59 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, a través de la cual se evidencia que la actora prestó servicios para la demandada desde el 10 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de recepcionista con un sueldo de Bs.450,00, y luego de Asistente jurídico, con un sueldo de Bs.800,00, respectivamente, siendo expedidas dichas constancias en fechas 11 de agosto de 2005 y 31 de enero de 2007. Este Tribunal en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3- Promovió documentales insertas a los folios 60 al 67 ambos inclusive del expediente, correspondientes a dos contratos de trabajo suscritos entre La Superitendencia y la actora en fechas 10 de marzo de 2005 y julio de 2005, respectivamente, evidenciándose del primero de ellos que la actora fue contratada para prestar servicios profesionales independientes como Recepcionista en el área de Despacho, a los fines de evacuar oportuna y diligentemente toda solicitud y trámite que sea introducido por ante la Superintendencia, que como contraprestación se pagaría la cantidad de Bs.1.215,00; y en cuanto al segundo de los contratos mencionados, se evidencia que la actora fue contratada para prestar servicios en la sede de la demandada desde el 01 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2005, sin especificarse el cargo para el cual se realizó dicha contratación. Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4- Promovió documentales insertas a los folios 68 al 107, del expediente, relacionadas con recibos de pagos de salario de la actora desde el 28 de mayo de 2005 hasta el mes de octubre de 2007. Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5- Promovió documental inserta al folio 108 del expediente, correspondiente memorando de fecha 04 de 2006, dirigido por el Coordinador de Recursos Humanos de la demandada a todo el personal, a los fines de informarle sobre la aprobación la mejora en cuanto al pago de la bonificación de vacaciones prevista en el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, de siete (7) a cuarenta (40) días par todo el personal que durante el ejercicio del año 2006 cumpla un (01) año de servicio, que en el caso de los empleados cuyo ingreso es anterior al 2005, les sería cancelado el bono vacacional de 07 días, y que los días de disfrute de vacaciones seguirían siendo los días hábiles establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6- Promovió documental inserta a los folios 109 al 118 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de P.A. N°00587/09 de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada en ocasión al asunto llevado en el expediente N° 027-2008-01-00040, relacionado con procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y Superintendencia Nacional de Cooperativas (Minep-Sunacoop), el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el reengache y pago de salarios caídos de la accionante. Este Tribunal en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    7- Promovió la exhibición de los recibos de pago de los períodos que van desde el mes de diciembre de 2006, todo el año 2006 y 2007, los cuales no fueron exhibidos por la demandada pero si reconoció los promovidos consignados por la actora, sobre cuya valoración ya ser pronunció este Tribunal, dándose aquí por reproducidos tales argumentos. Así se establece.

    8- Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela, sobre la cual, no obstante no haber sido señalada su admisión en forma expresa en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2010, no es menos cierto que debe entenderse como admitida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la demandada no formuló oposición a la misma. No obstante lo anterior y como quiera que la parte actora no insistió en su evacuación es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    9- Promovió la testimonial de los ciudadanos M.M. y M.G., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de la evacuación de sus testimoniales, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada:

    1- Promovió documental inserta al folio 125 al 127 del expediente, relacionada con contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2007, el cual fue impugnado por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que es copia simple de documento no firmado por ella. Planteada la situación y como quiera que la demandada no promovió otro medio de prueba idóneo destinado a ratificar el contenido de la referida documental, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    2- Promovió documental inserta al folio 128 del expediente, relacionada con constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2007, que da cuente del trabajo desempeñado por la actora a la demandada como contratada, con una remuneración mensual de Bs.800,00. Este Tribunal en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3- Promovió documental inserta al folio 129 del expediente, relacionado con comunicación de fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual la demandada le informa a la actora sobre la terminación de la relación de trabajo que las vinculara desde el 01 de julio de 2005, que fue recibida en fecha 21 de diciembre de 2009, la cual ya fue objeto de valoración por haber sido promovida por la parte actora, dándose aquí por reproducidos tales los argumentos. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido los hechos y analizado el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

    1. La representación judicial de la demandada Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa para intentar las demandadas contra su poderdante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre este Particular, considera pertinente este Tribunal el criterio que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 (caso M.M.H. contra CVG Bauxilum), señaló:

    “(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, se evidencia, que en los juicio en que los intereses de la República se encuentran involucrados, deben observarse los privilegios y prerrogativas que las leyes le establecen, con excepción de los juicio de naturaleza laboral, en los cuales no resulta admisible la excepción de no admitir la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto en base a la naturaleza de progresividad que gozan los derechos laborales no puede limitarse a los trabajadores el acceso a los órganos de justicia. Es por ello, que la presente defensa previa debe ser declarada improcedente en derecho. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y en cuanto a la relación de trabajo alegada por la actora, la fecha de inicio y finalización de la misma, al forma de finalización de la relación de trabajo y el último salario devengado por la actora, evidencia el Tribunal que la demandada en su contestación a la demanda no negó expresamente la relación de trabajo invocada por la demandada, más por el contrario la admitió cuando señaló que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por un contrato a tiempo determinado, en relación a lo cual asumió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de demostrar tal supuesto fáctico, al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas al presente procedimiento, evidencia este Tribunal que las partes suscribieron sendos contratos de trabajo que se encuentran consignados a los folios insertas a los folios 60 al 67 ambos inclusive del expediente, correspondientes a dos contratos de trabajo suscritos entre La Superintendencia Nacional de Cooperativas y la actora en fechas 10 de marzo de 2005 y julio de 2005, respectivamente, evidenciándose del primero de ellos que la actora fue contratada para prestar servicios profesionales independientes como Recepcionista en el área de Despacho, a los fines de evacuar oportuna y diligentemente toda solicitud y trámite que sea introducido por ante la Superintendencia y que como contraprestación se pagaría la cantidad de Bs.1.215,00; y en cuanto al segundo de los contratos mencionados, se evidencia que la actora fue contratada para prestar servicios en la sede de la demandada desde el 01 de julio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2005, sin especificarse el cargo para el cual se realizó dicha contratación. Por otro lado se evidencia de las documentales relacionadas con recibos de pagos de salario consignados a los autos a los folios 68 al 107 del expediente, que con posterioridad al 30 de diciembre de 2005, la relación de trabajo que vinculara a las partes continuó vigente, sin que en el último de los contratos suscritos entre las partes se evidenciara que la actora debiera realizar algún tipo de actividad o servicio que se agotara en el tiempo, evidenciándose sí, que según constancia de trabajo inserta al folio 59 del expediente, la misma se desempeño como Asistente Jurídico, lo que implica una actividad prolongada en el tiempo, lo que contraría la naturaleza de los contratos a término previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe entenderse que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por tiempo indeterminado, lo cual quedó corroborado con la P.A. N°00587/09 de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada en ocasión al asunto llevado en el expediente N° 027-2008-01-00040, relacionado con procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y Superintendencia Nacional de Cooperativas (Minep-Sunacoop), el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, sobre la cual no señaló la parte demandada ni aportó elemento de prueba alguno que haya ejercido recurso alguno contra la referida p.a., razón por la cual la misma tiene efecto de Cosa Juzgada en relación a la existencia de la relación de trabajo que vinculara a las partes, la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 10 de marzo de 2005, la fecha del despido injustificado el 21 de diciembre de 2007, así como el último salario devengado de Bs.800,00. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y del estudio del contenido del escrito libelar este Despacho evidenció que la legitimada activa se encuentra reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la presentación de la demanda objeto del presente procedimiento, siendo ello así, pasa quien aquí decide a verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho o no, y lo hace de la siguiente forma:

    Vistos los conceptos demandados de Prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2007, con el pago de sus correspondientes intereses, Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional fraccionado con base a 40 días de salario por año, Utilidades fraccionadas, con base a 15 días de salario por año, Indemnizaciones por despido injustificado y Salarios caídos desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2010, este Despacho en análisis del material probatorio que cursa a los autos no evidenció elemento de prueba alguno que demuestre el pago de los referidos conceptos, y como quiera que los mismos son comunes a cualquier relación de trabajo, nacidos de una relación patrono-trabajador, es motivo por el cual este Tribunal debe declarar su procedencia en derecho, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por el único experto que resulte designado a los fines que cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizaran, así como en base a los salarios alegados por la actora en su escrito libelar de Bs.450,00 mensuales (Bs.15,00 diarios) desde el mes de marzo de 2005, hasta el mes de diciembre de 2005 y de Bs.800,00 mensuales (Bs.26,66 diarios) desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007. En cuanto a la cantidad de días que por concepto de utilidades deba imputarse al salario integral y en relación a los cuales debe calcularse la fracción reclamada es de 15 días por año conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera y en cuanto al bono vacacional debe ser cuantificado con base al último salario diario devengado de Bs.26,66 diarios, y con base a 40 días por año, conforme se evidencia de documental inserta al folio 108 del expediente; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, deben cuantificarse con base a 15 días por año conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo ateniente al concepto demandado de salarios caídos desde el momentos del despido hasta la finalización del presente procedimiento, este Tribunal señala que los salarios caídos solo resulta procedente en dos escenarios, el primero cuando un trabajador interponga un procedimiento de calificación de despido, y el patrono persista en su despido, además de cancelarle sus pasivos laborales causados deberá cancelarle los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el segundo, cuando exista una decisión administrativa, que es el caso de autos, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de los salarios caídos generados desde el despido injustificado el día 21 de diciembre de 2007 y hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento el día 19 de mayo de 2010, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta que el último salario devengado por la actora fue de Bs.26,66 diarios. Así se decide.

    Finalmente, y dada la p.a. N° N°00587/09 de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada en ocasión al asunto llevado en el expediente N° 027-2008-01-00040, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido incoado por la actora contra la demandada, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado por este concepto en los términos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena al único experto que resulte designado su cuantificación en base a los parámetros que a continuación procede a realizar este Despacho. Así se decide.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Concepto a cancelarse con el salario integral, devengado mes por mes y establecidos en el presente fallo.

    Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades (15 días) + alícuota de bono vacacional (40 días)

    10-03-2005 al 10-03-2006 = 45 días X salario integral.

    10-03-2006 al 10-03-2007 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero Art. 108 LOT)

    10-03-2007 al 21-12-2007 = 45 días + 2 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero Art. 108 LOT)

    La prestación de antigüedad, tal como se expuso precedentemente, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que incluirá el cálculo de los intereses previstos en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto designado deberá tomar en cuenta sueldos recibidos por la actora mes a mes indicados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá incluir al salario mensual, las alícuotas 15 días de utilidades anuales y 40 días anuales de bono vacacional, con los correspondientes días adicionales por cada año de antiguedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    En relación a las utilidades este Tribunal señala que las mismas deben ser canceladas con base al salario normal diario devengado para la fecha del despido injustificado de Bs. 26,66 diarios. Así se decide.

    AÑO 2007

    01-01-2007 al 21-12-2007 = 11 meses X 15 / 12 meses = 13,75 días X salario normal.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Concepto a cancelarse con el último salario integral.

    10-03-2005 al 21-12-2007 = 2 años y 9 meses = 90 días X ultimo salario integral

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    10-03-2005 al 21-12-2007 = 2 años y 9 meses = 60 días X ultimo salario integral

    VACACIONES FRACIONADAS

    10-03-2007 al 21-12-2007 = 9 meses X 17 días / 12 meses = 12,75 días X salario normal.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    10-03-2007 al 21-12-2007 = 9 meses X 40 días / 12 meses = 30 días X salario normal.

    SALARIOS CAÍDOS

    21-12-2007 al 19-05-2010 = x Bs.26,66

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 21 de diciembre de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 28 de mayo de 2010 (folio 21 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana C.Y.F., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos y cantidades de dinero establecidos en el presente fallo y relacionados con la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, intereses de mora y corrección monetaria, cuyas cuantificaciones se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo y en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales dados al ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002593

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