La caución para recurrir la nulidad del laudo arbitral como garantía del resultado del proceso

AutorPedro Rengel Núñez
CargoUniversidad Católica Andrés Bello, Abogado. New York University, Master in Comparative Jurisprudence. Universidad Monteávila, profesor de postgrado. Socio de Travieso Evans Arria Rengel & Paz.
Páginas339-360
La caución para recurrir la nulidad del laudo
arbitral como garantía del resultado del proceso
Pedro rengel núñez*
RVLJ, N.º 15, 2020, pp. 339-360.
Sumario
Introducción 1. La doctrina nacional 2. La jur isprudencia
nacional 2.1. Caso Distribuidora Punto Fuerte, año 2004
2.2. Caso GYCSA, año 2005 2.3. Caso Inmomercado, año 2007
2.4. Caso Promociones 1TT, año 2010 2.5. Caso Inversora Bos-
quemar, año 2011 2.6. Caso Irma Cavallo Raffaldi y otros, año
2011 2.7. Caso Construcciones Pasval, año 2016 2.8. Caso
Constructora Norberto Odebrecht, año 2017 2.9. Caso Pacific
Sky Corporation, año 2019 Conclusiones
Introducción
La Ley de Arbitraje Comercial, en su Capítulo Vii, regula la anulabilidad del
laudo arbitral y dispone en su artículo 43 que contra el laudo arbitral única-
mente procede el recurso de nulidad, que deber á interponerse por escrito ante
el tribunal superior competente del lugar donde se hubiere dictado. Dicha
norma contempla que la interposición del recurso no suspende la ejecución
de lo dispuesto en el laudo arbitral, a menos que, a solicitud del recurrente,
el tribunal superior lo ordene, previa constitución por el recurrente, de una
* Universidad Católica Andrés B ello, Abogado. New York University, Master
in Comparative Jurisprudence. Univer sidad Monteávi la, profesor de postgrado.
Socio de Travieso Evans Arria Re ngel & Paz.
340 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • N.o 15 • 2020
caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales
en caso de que el recurso f uere rechazado.
Por su parte, el artículo 45 eiusdem dispone que, en el auto por medio del cual
el tribunal superior ad mita el recurso, se determinará la caución que el recu-
rrente deberá dar en ga rantía del resultado del proceso, en un término de diez
días hábiles a partir de dictado dicho auto, estableciendo expresamente que
si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará
sin lugar.
En el presente trabajo pretendemos analizar el tratamiento que cronológica-
mente la doctrina y la jur isprudencia nacional le han venido dando al citado ar-
tículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que, como sabemos, fue publicada
y entró en vigencia en abril de 1998.
1. La doctrina nacional
Ya en ese mismo año 1998, henriquez la roChe fue de los primeros en ocu-
parse del tema. Este autor sostiene que las reglas de nulidad del laudo en
materia comercial introducen una novedad, opuesta al facilismo en la utili-
zación de los recursos que ha caracterizado nuestro proceso judicial, sobre-
protector del derecho de la defensa en perjuicio de la pronta obtención de la
cosa juzgada. Según este autor la regla que ordena caucionar no es incons-
titucional por el hecho de que tutele o reconduzca al cumplimiento de una
condición pecuniaria el ejercicio de la defensa. Al respecto plantea que una
solución similar está contemplada en el artículo 599.6 del Código de Proce-
dimiento Civil que dispone que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa
cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, e ste apelare
sin dar fianza pa ra responder de la misma cosa y sus frutos1.
En obra subsiguiente del 2000, henriquez la roChe afirma que, según lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, la constitución
1 henriquez la roChe, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. T. V. Organización
Gráfica Caprile s. Caracas, 1998, p. 62.

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