Sentencia nº 01474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 2002-0898

En fecha 11 de junio de 2003 el abogado C.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.583, diciendo actuar por sus propios derechos y en representación (sin poder) de otros ciudadanos a quienes califica como sus “comuneros”, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, escrito contentivo de consideraciones de la sentencia Nº 809 dictada por esta Sala en fecha 29 de mayo de 2003 y publicada el día 03 de junio del mismo año, mediante la cual se declaró “1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento del expediente N° 02-27371, y en consecuencia se declara la nulidad del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2002, así como de todas aquellas inscripciones registrales que hayan podido efectuarse como consecuencia de ese fallo. 2.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento de los expedientes Nos. 02-1856, 02-2081 y 02-1724, en los términos expuestos en el presente fallo. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento del expediente N° 02-1628, en los términos expuestos en la presente decisión. 4.- REMÍTASE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las piezas integrantes de los expedientes recibidos, a los fines de la continuación de cada uno de los procesos respectivos. 5.- Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACATAR los lineamientos dictados en el presente fallo. 6.- REGÍSTRESE la presente decisión en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda (actualmente Registro Inmobiliario), en los libros correspondientes”.

Para decidir esta Sala observa:

I

DE LA SOLICITUD

Como se ha indicado, el abogado C.R.L., en fecha 11 de junio de 2003, consignó escrito contentivo de consideraciones de la sentencia Nº 809 dictada por esta Sala en fecha 29 de mayo de 2003 y publicada el día 03 de junio del mismo año. En efecto, el mencionado abogado alegó que:

Yo, C.R.L., abogado en ejercicio, IPSA No. 4583, Carnet No. 1. 414, por mis propios derechos y representación sin poder de mis comuneros por abogados G.M.H., M.G.C., A.R.B., M.Z. y H.F.F., Cédulas de Identidad Nos. 462. 814; 278. 945; 1. 893. 797; 2. 806. 422 y 909. 528 respectivamente y Apoderado Judicial de T.B. deR., poseedora actual del 97% de su propiedad, ocurro y expongo: Nota: La representación sin poder se basa: .

Primero.‑ En Octubre del años Dos mil dos (2002) y en el Expediente No. 02‑27371 cursante ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de Caracas, presenté y consigné Título de Propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna del 2do. Circuito de Registro, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo No. 36, Tomo 24, Protocolo Primero ( 27‑09‑1982).

Segundo.‑ La Sentencia dictada por esa Sala relativa al AVOCAMIENTO dejó asentado: ‑si "De los terceros intervinientes: (C.R.L., propietario‑comunero: tierras discutidas). 1)."Ahora bien, a la vista de los mismos, considera esta Sala inoficioso describir su particular contenido por cuanto el prenombrado abogado en modo alguno define cual es el objeto concreto de su intervención ni la finalidad de la misma, en relación a la presente solicitud de avocamiento, razón por la cual esta Sala desestima su intervención en esta causa. Así se declara". 2).‑"1. PROCEDENTE, la solicitud de avocamiento del expediente No. 02 ‑ 27371, y en consecuencia se declara la nulidad del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2002, así como de todas aquellas inscripciones registrales que hayan podido efectuadas como consecuencia de este fallo

. (sic)

Tercero.‑ Aclarado y muy puntualizado lo anterior, NO ES INOFICIOSO, defender la propiedad Comunitaria Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Probada:< Documento Público Protocolizado> bajo No. 36, Tomo 24, Protocolo 1°, por que era obligación legal del Dr. C.P.B., demandarnos previamente en Acción de Nulidad de Titulo Registrado.

Cuarto.‑ En la Sentencia de esta Sala , folio 11, Renglones 9 al 12 ‑sic‑ “Expresa, que no es cierto que haya sido registrada la "Partición" cuya negativa de registro fue confirmada por el Ministro de Justicia de ese entonces, sino que lo que si ha sido registrada "es la hijuela"... Nota: Si el registro de la partición fue prohibido, igual lo es: para la hijuela. La negativa de Protocolización y solicitud Avocamiento es, carencia de titulo válido registrado.

Quinto.‑Sin Nulidad Registral "No es POTESTAD de la Justicia" cualquiera que sea su rango, DESCONOCER los títulos de propiedad legalmente registrados por ser tales decisiones y conducta: "EVIDENTE y FLAGRANTE ABUSO DE AUTORIDAD". Así lo alego y consigno, solicitando vuestra reconsideración, a todos los fines y efectos legales.

II

ANALISIS DE LA SITUACION

Visto el escrito antes referido, sucrito por le abogado C.R.L., esta Sala debe señalar lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

(omissis) ... “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se concluye que la cualidad para poder hacer uso de la figura de ampliación o aclaratoria la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, pues no se requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en el objeto o la materia debatida, ya porque resulta perjudicado por la decisión, o porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, se haga nugatorio su derecho, o se lo menoscabe o desmejore.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el abogado C.R.L., no ostenta la condición de legitimado activo para acceder a este proceso, tal y como se le expresara en la sentencia Nº 809 dictada por esta Sala en fecha 29 de mayo de 2003 y publicada el día 03 de junio del mismo año, al desestimarse su intervención en la presente causa, en los siguientes términos:

De los terceros intervinientes: El abogado C.R.L., diciendo actuar por sus propios derechos y en representación “con poder” de la ciudadana T.B. deR., y “sin poder” de otros ciudadanos a quienes califica como sus “comuneros”, en múltiples escritos consignados por ante esta Sala expuso una serie de consideraciones y consignó recaudos que, según afirma, se vinculan con la presente solicitud de avocamiento.

Ahora bien, a la vista de los mismos, considera esta Sala inoficioso describir su particular contenido, por cuanto el prenombrado abogado en modo alguno define cuál es el objeto concreto de su intervención, ni la finalidad de la misma, en relación a la presente solicitud de avocamiento, razón por la cual esta Sala desestima su intervención en esta causa. Así se declara.

Asimismo, cabe destacar que de las actas del expediente no se desprende que haya sido parte en el juicio. No se trata, pues, de uno de los modos de intervención de terceros en el proceso, establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, de conformidad con lo señalado supra, el prenombrado abogado carece de cualidad para actuar en este juicio. De allí que esta Sala no puede considerar que el escrito presentando por el abogado, se refiera a una aclaratoria o ampliación del fallo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que él no tiene condición de parte en el caso subiúdice. Así se declara.

III DECISION

Por tales razones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0898

En dos (02) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01474.

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