Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 18 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000994

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES 3° y 6°

Visto el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2004 por el Abg. G.C., procediendo en este acto por la unidad del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: F.J.A., venezolano, de 37 años de edad, C.I..- V- 10.443.28, de profesión comerciante, natural y residenciado en el Sector Curazaito, calle democracia entre Providencia y Colón, casa número 62, en Coro- Estado Falcón.

En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000994 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 1:00 de la mañana llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado G.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado F.J.A., el Defensor Privado ABG. C.G.R..

Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos.

Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal

.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. C.A.G.R., en su carácter de Defensora Privado del imputado quién expuso: " Me adhiero a la solicitud Fiscal, por cuanto estamos al inicio de la investigación penal y en el transcurso de la misma se demostrará que mi defendido es inocente".

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Corre inserto al folio (04) Acta de denuncia N° 000359, de fecha 16-05-04, rendida por el ciudadano NEOMAR J.C., víctima en la presente causa.

SEGUNDO

Corre inserto al folio (05), Acta Policial de fecha 16-05-04, suscrita por los funcionarios: DTGDO YERMENSE TALAVERA y AGENTE R.Q., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

TERCERO

Corren inserta al folio SIETE (07) del asunto, Planilla de Control de evidencias, de fecha 16-05-04, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: F.J., antes identificado, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1° de la supra citada Ley especial. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como también la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: F.J.A., venezolano, de 37 años de edad, C.I..- V- 10.443.28, de profesión comerciante, natural y residenciado en el Sector Curazaito, calle democracia entre Providencia y Colón, casa número 62, en Coro- Estado Falcón, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, de acogerse a las medidas cautelares solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. R.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. ROSELYN GARCÍA NAVAS

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