Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000762

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de las ciudadanas Z.Y.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacida el 11.07.1985, de 25 años de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.638, residenciada en Capazón Abajo, Km. 9, casa No. 80, Estado Mérida; M.C.B., venezolana, natural de Capazón Abajo, Estado Mérida, nacida el 18.03.1.988, de 22 años de edad, costurera, titular de la cédula de identidad No. V-18.055.489, residenciada en Capazón Abajo, Km. 9, casa No. 80, Estado Mérida; y Y.C.B., venezolana, natural de La Azulita, nacida en fecha 02.02.1.983, de 27 años de edad, costurera, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.640, residenciada en Capazón Abajo, Km. 9, casa No. 80, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de la ciudadana DIRAIDA VEGA CASTRILLO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-223.222.096, soltera, ama de casa, residenciada en la Finca San Antonio, sector 4 Esquinas, S.E.A., Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dio lugar al inicio de la presente investigación en fecha 18 de enero de 2.008, la Denuncia interpuesta ante la Prefectura del Poder Popular S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, por la ciudadana DIRAIDA VEGA CASTRILLO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-223.222.096, soltera, ama de casa, residenciada en la Finca San Antonio, sector 4 Esquinas, S.E.A., Estado Mérida, donde entre otras cosas manifiesta, que el dia 09.01.2.008, a eso de las 06:30 a.m., ella subía por la vía hacia el trabajo en la Finca San Antonio, ubicada en 4 Esquinas, S.E.A., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, e igualmente subía la joven M.C. hacia S.E., entonces ella la empezó a insultar con palabras obscenas, ella le manifestó a la joven que ella no quería problemas, ni con ella, ni con nadie de su familia; como a las 08:00 a.m., del mismo día llegaron las tres hermanas, MAYERLIN, YENNY y Z.C., y la empezaron a insultarla, mientras las jóvenes YNEYY y ZULEIMA se lanzaron contra su persona golpeándola en forma brutal en el rostro, causándole moretones y hematomas en varias partes del cuerpo.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 11.01.2.008, interpuesta por la víctima DURAIDA VEWGA CASTRILLO (f.03)

  5. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-045, de fecha 14.01.2.008, suscrito por el Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del CICPC del estado Mérida, practicada en la persona de DIRAIDA CASTRILLO VEGA (36 AÑOS) C,.I. No. V-23.222.096(f.05).

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 29 de julio de 2.008, suscrita por los funcionarios A.G. y D.M., adscritos a la Sub Delegación El Vigía del CICPC del estado Mérida(f.08 y vlto).

  7. - Inspección No. 01466, de fecha 07.08.2.008, practicada en el sitio del suceso por los funcionarios A.G. y D.M., adscritos a la Sub Delegación El Vigía del CICPC del estado Mérida.(f.19 y vlto.).

  8. - Acta de Entrevista rendida ante la Sub Delegación El Vigía del CICPC del estado Mérida, por el ciudadano J.M.G.A. (f.10 y vlto)..

  9. - Acta de Entrevista rendida ante la Sub Delegación El Vigía del CICPC del estado Mérida, por el ciudadano A.J.C.S. (f.11 y vlto).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con .arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponérsele, según lo establecido en el artículo 37, del Código Penal Venezolano, de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días, tiene establecido un término de prescripción (ordinaria), de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.6 eiusdem, contado desde el día de la perpetración, tal como contempla en el artículo 109, del mismo Código, para los hechos punibles consumados, resultando que, desde la fecha en que ocurren los hechos (07.08.2.008), hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el tiempo previsto en el artículo 108.4 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110, y 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de las ciudadanas Z.Y.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacida el 11.07.1985, de 25 años de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.638, residenciada en Capazón Abajo, Km. 9, casa No. 80, Estado Mérida; M.C.B., venezolana, natural de Capazón Abajo, Estado Mérida, nacida el 18.03.1.988, de 22 años de edad, costurera, titular de la cédula de identidad No. V-18.055.489, residenciada en Capazón Abajo, Km. 9, casa No. 80, Estado Mérida; y Y.C.B., venezolana, natural de La Azulita, nacida en fecha 02.02.1.983, de 27 años de edad, costurera, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.640, residenciada en Capazón Abajo, Km. 9, casa No. 80, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de la ciudadana DIRAIDA VEGA CASTRILLO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-223.222.096, soltera, ama de casa, residenciada en la Finca San Antonio, sector 4 Esquinas, S.E.A., Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las imputadas y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ella aparece en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

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