Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Marzo de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-000460

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.S.D.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.237.431.

APODERADOS JUDICIALES: R.L.B. y YORDANG ULICHNY PEDREAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 129.836 y 129.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), inscrita en la Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 3, tomo 30, protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., R.F., J.G.M., N.F., M.S., J.B., ZAVALA IVANORA, ACOSTA BOLIVAR, L.R., M.V. y B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 69.041, 68.021, 37.157, 48.362, 69.257, 151.523, 104.858, 67.948, 15.244, 67.113 y 30.351, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada J.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2012, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.S.D.C. contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente expediente, una vez que la ciudadana Juez de este Tribunal Superior procedió a reincorporarse a sus labores judiciales habituales después del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito con motivo de duelo de la Juez que preside esta alzada por fallecimiento de su señora madre, desde el viernes 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como por permanecer de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el martes 23 de mayo hasta el 24 de septiembre del 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, es por ello que se procedió a ordenar a las notificaciones de las partes y, una vez debidamente notificadas, se procedió en fecha 27 de febrero de 2013 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de marzo de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se reclama indemnización contraria a derecho, porque la trabajadora comenzó a trabajar para la demandada el 1 de enero de 2007 y se le consignó las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2007 las cuales recibió. Sin embargo, reclama indemnización desde el 2005 cuando la misma comenzó a trabajar desde el año 2007, y en el año 2008 se le canceló las prestaciones sociales. Asimismo, rechaza la condena en costas dictada por el Juzgado de la Primera Instancia; al tiempo que indicó que sólo se le adeudan a la accionante la cantidad de Bs. 32.780,21, de lo cual se puede cancelar un pago inmediato del 8% por el tiempo que trabajó con la demandada; en razón de lo cual solicita se declare confesa a la otra parte por su incomparecencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 15 de septiembre de 2005 fue contratada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, específicamente para laborar en la Dirección de Recursos Humanos, en el cargo de asesora contratada hasta el 29 de enero de 2009, fecha en que fue notificada del despedido injustificado revocando mi designación al cargo de auditora interna, sin fundarse en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de carta dirigida por el ciudadano G.J.P. en su carácter de presidente de la demandada, para una antigüedad de 3 años, 4 meses y 14 días.

En fecha 01 de enero de 2007 fue enviada en comisión de servicio a FUNDECA YERBA CARACAS adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y en noviembre de 2007 fue acordada la continuidad en funciones en virtud de que la vinculación jurídica se mantuvo con respecto a la Alcaldía, y trabajó para FUNDECA en virtud de un par de contratos a tiempo determinado, para posteriormente ingresar como empleada fija, devengando desde esa fecha el salario base de Bs. 2.420,00, mas prima de jerarquía Bs. 700,00 y prima de profesionalización en Bs. 847,00 para un salario normal de Bs. 3.967,00.

Que el 27 de noviembre de 2008 la presidenta de la fundación demandada, la juramentó como auditora interna, dejando establecido que a partir de esa fecha tomaría posesión del cargo y comenzaría a devengar el respectivo salario, luego de haber ganado el concurso para la designación del funcionario titular de la unidad de auditoría interna. Ahora bien, la Contraloría General de la República por medio de la Dirección de Control de Municipios mediante informe definitivo de fecha 20 de noviembre de 2009 referido a evaluación del proceso de selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación llegó a la conclusión que el concurso ha debido ser declarado desierto, estando viciado de nulidad, por lo que su vinculación fue de carácter laboral y no funcionarial.

Señala que hasta la fecha la demandada ha manifestado su negativa de cancelar los pasivos, por ello demanda los conceptos de prestación de antigüedad e intereses por 2 años y 28 días, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones 35 días, bono vacacional 19 días, salarios retenidos del mes de enero de 2009 y beneficio de alimentación del mes de enero de 2009, más los intereses de mora e indexación, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 57.935,36.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor cada uno de los conceptos demandados, estableciendo como fecha de inicio de la relación con la demandada desde el 15 de septiembre de 2005, fecha indicada por la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo trasladada en comisión de servicio a la Fundación demandada en enero de 2007. Asimismo, se observa que se ordenó cancelar el concepto de antigüedad, sólo desde enero de 2007, como fue demandado en el libelo por la actora, salario y beneficio de alimentación de enero de 2009, pero acordó el pago de vacaciones desde enero de 2007 en 35 días y bono vacacional desde enero de 2007 en 19 días, y la indemnización por despido injustificado en 90 días, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, como fue demandado en el libelo por la actora, tomando en cuenta para establecer los días por tales conceptos una antigüedad desde septiembre de 2005.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, no procede aplicar el contenido del primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, por tratarse de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), se aplica lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De forma que en atención a la norma antes citada, se tiene por rechazos los hechos narrados por la demandante en su escrito contentivo de la demanda. No obstante lo expuesto, es de observar que la representación judicial de la accionada compareció a la audiencia preliminar y presentó escrito de pruebas y elementos probatorios bajo el fundamento que el verdadero patrono es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y procedió a alegar en la audiencia de apelación que los conceptos reclamados a la Fundación demandada habían sido cancelados según planilla de liquidación por lo que no procedía su pago, en razón de lo cual pasa esta Alzada al análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 69 al 74 cursan constancias de trabajo de fecha 02 de octubre 2006, 15 de mayo de 2007 y 06 de agosto de 2008 y Acta de Nombramiento y Juramentación de cargo de alto nivel, las mismas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la contratación de la accionante para la Alcaldía Mayor desde el 15 de septiembre de 2005, así como la prestación de servicios desde el 01 de enero de 2007 en la Fundación demandada ocupando el cargo de auditora, devengando además de su salario la prima por profesionalización en Bs. 847,00, prima por jerarquía en Bs. 700,00 , más cesta ticket en Bs. 506 mensual.

Al folio 75 al 93 cursan recibos de pago, no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el pago de prima por profesionalización y prima por jerarquía.

Al folio 94 y 95 cursa planilla de liquidación del año 2007, no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el pago efectuado por la accionada al actora por concepto de 16 días de vacaciones fraccionadas en Bs. 1.742,40; 40 días de bono vacacional fraccionado en Bs. 4.356,00; 60 días de antigüedad Bs. 8.624,00; 2 días adicionales Bs. 296,45 e intereses Bs. 438,64. Asimismo, se desprenden que dichos conceptos fueron cancelados con un salario base de Bs. 2.420,00 mas p.d.p. por profesionalización en Bs. 847,00.

Al folio 98 cursa planilla de liquidación de la Alcaldía Mayor, no fuero impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado el pago del concepto de antigüedad mas intereses.

A los folios 99 al 104 cursa puntos de cuenta, comunicaciones de fecha 21 de julio de 2006 emanada del Despacho de la Alcaldía, 17 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2009 emanadas de la Fundación demandada, no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la aprobación por el Alcalde Mayor del traslado en comisión de servicios de la accionante a la Fundación demandada para fortalecer el proceso de reingeniería institucional en el Área de Asistencia Técnica y Presupuestaria desde agosto de 2006 a julio de 2007, siendo contratada por la Fundación el 01 de enero de 2007, por lo que se entiende que nunca hubo terminación de la relación laboral sino continuidad laboral, revocándose su designación del cargo de Jefe de Auditoria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 108 y 198 cursan comunicación de fecha 14 de julio de 2009 suscrita por la actora y dirigida a la demandada y copia de recorte de periódico del ultimas noticias, no siendo impugnados por la accionante en la audiencia de juicio por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las cuales se desprende la orden de reenganche y pago de salarios caídos a las personas que aparecen en el listado nombrados como trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entre las cuales se encuentra la hoy accionante, por haber sido despedida en enero de 2009, no siendo elemento suficiente para desvirtuar la prestación del servicios con la Fundación demandada.

Por otra parte, es preciso hacer notar que durante la celebración de la audiencia oral de apelación, la parte demandada apelante consignó una serie de documentales obtenidas según sus dichos, posterior a la oportunidad procesal para promoverlas, con las cuales pretende demostrar los pagos de prestaciones sociales efectuados por la accionada a la finalización de la relación laboral, dentro de la cual se encuentra la planilla de liquidación que fuera consignada por la parte actora al folio 94 y valorada supra, sin embargo, respecto a las demás documentales es preciso destacar que las mismas si bien no fueron objetadas por la contraparte, las mismas constituyen documentos privados que emanan de las partes que no surgen de hechos sobrevenidos con posterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de lo cual, forzosamente esta Alzada debe considerar que la promoción de las referidas documentales es extemporánea pues el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas, la audiencia preliminar, y solo a través de una interpretación extensiva del referido artículo, por vía de excepción, está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, siempre que la parte que la presenta haya visto imposibilidad de su obtención para la fecha de la audiencia preliminar, lo cual no es el caso. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis de los elementos probatorios, quedó demostrado de los autos que la accionante prestó servicios para la Alcaldía Mayor desde el 15 de septiembre de 2005, siendo posteriormente aprobado por el Alcalde Mayor el traslado en comisión de servicios de la accionante a la Fundación demandada, bajo el supuesto de fortalecer el proceso de reingeniería institucional en el Área de Asistencia Técnica y Presupuestaria y, siendo contratada por la Fundación el 01 de enero de 2007, por lo que se entiende que la Fundación demandada consideró que nunca hubo terminación de la relación laboral sino continuidad laboral, por lo que concluye esta alzada que efectivamente la accionante prestó sus servicios desde el 15 de septiembre de 2005 hasta su despido el 29 de enero de 2009 al ser aprobado su traslado y aceptar la continuidad laboral por la Fundación demandada, lo cual obviamente debe incidir en la antigüedad de la accionante correspondiéndole un tiempo de 3 años, 4 meses y 14 días.

En cuanto a los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses y vacaciones, se desprende de planilla de liquidación consignada por la accionante al folio 94 la cancelación por la Fundación demandada por concepto de 16 días de vacaciones fraccionadas en Bs. 1.742,40, 60 días de antigüedad Bs. 8.624,00; 2 días adicionales Bs. 296,45 e intereses Bs. 438,64, realizándose dichos cálculos con un salario base de Bs. 2.420,00 mas p.d.p. por profesionalización en Bs. 847,00, sin incluirse la prima por jerarquía en Bs. 700,00, cancelada de forma regular y permanente, lo que impone su procedencia en el salario normal para el cálculo de los referidos conceptos y que genera diferencias a deber por la demandada, debiendo descontarse lo ya cancelado por tales conceptos según se desprenden de la referida planilla de liquidación, resultando con lugar la apelación de la demandada en cuanto a la procedencia de los referidos descuentos, modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa su reclamo por el actor desde el mes de enero de 2007 a la fecha de terminación de la relación laboral el 29 de enero de 2009, tiempo durante el cual prestó servicios para la Fundación demandada, por lo que al establecerse una continuidad de la accionante con la Fundación demandada desde el año 2005 cuando inició la prestación de sus servicios con la Alcaldía Mayor, por lo que, correspondería el pago de 64 días de antigüedad en el año 2007, 66 días de antigüedad en el año 2008 y 5 días por el mes de enero de 2009, para un total de 135 días, con base al salario mensual devengado mes a mes compuesto un salario base de Bs. 2.420,00, mas p.d.p. por profesionalización en Bs. 847,00 y prima por jerarquía en Bs. 700,00, más las correspondientes alícuotas por utilidades (30 días anuales) y bono vacacional año 2007 en 9 días, año 2008 y mes del 2009 en 10 días, a lo cual debe descontarse lo cancelado por la demandada por este concepto según liquidación en 60 días de antigüedad de Bs. 8.624,00 y 2 días adicionales Bs. 296,45, modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia del concepto reclamado de vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, tiempo durante el cual prestó servicios para la Fundación demandada, se observa el reclamo de 17 días por el año 2007 y 18 días por el año 2008, cantidad de días que resultan de establecer una antigüedad desde el año 2005 cuando inició la prestación de sus servicios con la Alcaldía Mayor, por lo que, al establecerse la continuidad de la accionante con la Fundación demandada, corresponde el pago de los referidos 35 días, con base al último salario mensual compuesto un salario base de Bs. 2.420,00, mas p.d.p. por profesionalización en Bs. 847,00 y prima por jerarquía en Bs. 700,00, a lo cual debe descontarse lo cancelado por la demandada por este concepto según liquidación en Bs. 1.742,40, modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia del concepto reclamado de bono vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008, tiempo durante el cual prestó servicios para la Fundación demandada, se observa el reclamo de 9 días por el año 2007 y 10 días por el año 2008, cantidad de días que resultan de establecer una antigüedad desde el año 2005 cuando inició la prestación de sus servicios con la Alcaldía Mayor, por lo que, al establecerse la continuidad de la accionante con la Fundación demandada, corresponde el pago de los referidos 35 días, con base al último salario mensual compuesto un salario base de Bs. 2.420,00, mas p.d.p. por profesionalización en Bs. 847,00 y prima por jerarquía en Bs. 700,00, que resulta en un salario mensual de Bs. 3.967,00 para Bs. 132,23 diarios, que multiplicados por los 19 días demandados arroja el monto de Bs. 2.512,37, sin embargo de evidencia de planilla de liquidación consignada por la accionante al folio 94 la cancelación por este concepto en 40 días de bono vacacional fraccionado en Bs. 4.356,00, lo que resulta en una cantidad cancelada mayor a la reclamada por la accionante, debiendo concluir esta alzada que este concepto de bono vacacional se encuentra efectivamente recibido por la accionante, lo que impone declarar la improcedencia de este reclamo, resultando con lugar la apelación de la demandada modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En relación a los conceptos demandados de indemnización sustitutiva del preaviso y de indemnización por despido injustificado ambas contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de las pruebas aportadas por la demandada la orden de reenganche de la accionante al ser despedida en enero de 2009, por lo que se confirma sentencia apelada que acordó la procedencia de los referidos conceptos. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por salario y beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009, ha quedado establecida la terminación de la relación de trabajo el 29 de enero de 2009 sin que se evidencie pago por tales conceptos por la demandada, por lo que se confirma sentencia apelada que acordó la procedencia de los referidos conceptos. ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de la parte accionada en diligencia de fecha 18 de los corrientes, según la cual pide a esta Alzada se declare la confesión ficta de la parte actora en virtud de su incomparecencia de la misma a los actos de audiencia oral fijados por este Tribunal. Al respecto, debe esta Juzgadora manifestar su asombro por tan impropio, infundado e infortunado pedimento, sin embargo a titulo pedagógico le hace saber a la parte accionada que la institución de la confesión ficta constituye una institución procesal que solo puede operar en contra de la parte demandada ante el incumplimiento de comparecencia a la audiencia preliminar, de juicio o por omisión de la contestación de la demanda, pero en modo alguno procede en contra de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor con las modificaciones acodadas por esta Alzada:

Corresponde el concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero de 2007 a la fecha de terminación de la relación laboral el 29 de enero de 2009, tiempo durante el cual prestó servicios para la Fundación demandada, por lo que al establecerse una continuidad de la accionante con la Fundación demandada desde el año 2005 cuando inició la prestación de sus servicios con la Alcaldía Mayor, resulta el pago de 64 días de antigüedad en el año 2007, 66 días de antigüedad en el año 2008 y 5 días por el mes de enero de 2009, con base al salario mensual devengado mes a mes compuesto un salario base de Bs. 2.420,00 mensual, mas p.d.p. por profesionalización en Bs. 847,00 mensual y prima por jerarquía en Bs. 700,00 mensual, que resulta en un salario mensual de Bs. 3.967,00 para Bs. 132,23 diarios, más las correspondientes alícuotas por utilidades (30 días anuales) y bono vacacional (año 2007 en 9 días); (año 2008 y mes del 2009 en 10 días), a lo cual debe descontarse lo cancelado por la demandada por este concepto según liquidación en 60 días de antigüedad de Bs. 8.624,00 y 2 días adicionales Bs. 296,45, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde lo reclamado por vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, tiempo durante el cual prestó servicios para la Fundación demandada, en 17 días por el año 2007 y 18 días por el año 2008, con base al último salario mensual compuesto un salario base de Bs. 2.420,00, mas p.d.p. por profesionalización en Bs. 847,00 y prima por jerarquía en Bs. 700,00, que resulta en un salario mensual de Bs. 3.967,00 para Bs. 132,23 diarios, que multiplicados 35 días arroja un monto de Bs. 4.628,05, a lo cual debe descontarse lo cancelado por la demandada por este concepto según liquidación en Bs. 1.742,40, para una diferencia a cancelar la demandada de Bs. 2.885,65, por concepto de vacaciones. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago de 90 días de indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, con base al salario mensual devengado mes a mes compuesto un salario base de Bs. 2.420,00, mas p.d.p. por profesionalización en Bs. 847,00 y prima por jerarquía en Bs. 700,00, que resulta en un salario mensual de Bs. 3.967,00 para Bs. 132,23 diarios, más las correspondientes alícuotas por utilidades (30 días anuales) y bono vacacional en 10 días, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago por salario retenido correspondiente al mes de enero de 2009, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 3.967,00. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 3.967,00. ASI SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el artículo 668 y literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 29 de enero de 2009, y de la cantidad que resulte se deberá descontar lo cancelado por la demandada según planilla de liquidación, folio 94 en Bs. 438,64, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de enero de 2009 , sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 24 de marzo de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de enero de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, debe esta Alzada dejar establecido en el presente fallo la improcedencia de la condenatoria en costas declarada por la primera instancia, en contra de la accionada, quien representa una persona jurídica adscrita al régimen municipal. En tal sentido, estriba de vital importancia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, dejar sentado que los Municipios, como Entes Públicos Territoriales que forman parte de la estructura del Estado Venezolano, (Poder Público Municipal) según lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtiene parte de sus ingresos, conforme a lo estatuido en el artículo 179, ordinal 4º, ejusdem, del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales, por lo cual no cabe dudas que la República tiene un interés directo en el destino de esos fondos públicos, de lo que esta Juzgadora concluye que el municipio tiene los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República, dado que evidentemente ésta tiene intereses en el mismo; específicamente el Municipio goza de aquellos privilegios y prerrogativas contenidos en los artículos 154, 156 y 159 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales refieren a que no puede ser declarada en su contra la confesión ficta, en caso de no comparecencia del municipio a cualquiera de las audiencias, y, cualquier decisión que se dicte tiene consulta obligatoria, así como el deber de los jueces de atender al procedimiento especial en caso de ejecución de sentencias.

Es este sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1537, de fecha 20/07/2007, cuando al ratificar su fallo Nº 1589 del 12/07/2005, expuso lo siguiente:

…Ahora bien, consta en las copias certificadas que conforman el expediente de autos, específicamente, en la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de julio de 1997, entre otras cosas, que, efectivamente, no sólo se declaró la confesión ficta del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 475, cuaderno principal), sino que, en la oportunidad cuando se corrigió el error en la citación que cometió el juzgado supuesto agraviante (folio 61, cuaderno principal), no se le otorgó el lapso que preceptuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para esa oportunidad), ni se remitió la decisión definitiva a consulta del superior, lo cual, además de la evidente violación al orden público, como tal, no convalidable por las partes, produjo un agravio a los derechos constitucionales de ese ente territorial, pues le impidió la realización de los actos procesales tendientes a su defensa (contestación a la demanda, promoción de pruebas, informes, apelación, etc).

En efecto, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional el 12 de julio de 2005 (sent. n.° 1589), cuando estimó con lugar la apelación contra la decisión que había declarado la inadmisión de la pretensión de amparo por caducidad, en ese proceso se consumó la violación al orden público cuando los juzgados supuestos agraviantes desconocieron los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la parte demandada como parte de la estructura del Estado, con una grave conculcación a los principios que rigen e informan al debido proceso, lo cual, si se acepta, establecería un precedente de incitación al caos social, pues podría justificarse el comportamiento arbitrario de los jueces en perjuicio de los intereses de los entes públicos territoriales…

. (Subrayados de esta Alzada).

Aprecia igualmente esta Alzada el contenido de lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, , el cual reza:

ARTÍCULO 157: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del 10% del valor de las demanda. En todo caso, el juez o jueza podra eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivos racionales para litigar.” Subrayado nuestro.

De la norma transcrita supra, emerge con claridad meridiana la previsión legal que el Municipio puede ser condenado en costas solo cuando haya resultado perdidoso en juicio hasta por un monto que no exceda del 10% del valor de las demanda, previsión legal esta que a juicio de esta Alzada colida flagrantemente con el criterio anteriormente esbozado en el texto precedente del presente fallo y más aún, con lo que ha sido el propio criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo tribunal, respecto a la observancia de los privilegios y prerrogativas de la república que deben ser extendidos a los municipios.

De forma que, tratándose la demandada de una Fundación adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como se indicó anteriormente no procede la condenatoria en costas, lo que impone MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas del juicio a la parte demandada, y así será establecido en el dispositivo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.S.D.C. contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/22032013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR