Sentencia nº 2592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de julio de 2003, CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el n° 28, tomo 34-A, mediante la representación de los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Rafael Naranjo Ostty, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 4.911 y 32.867, respectivamente, solicitó, ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa de este M.T. el 29 de enero de 2003, en el juicio que siguió E.A.M. contra la solicitante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Luego de la recepción de la solicitud, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de julio de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 14 de enero de 2004, el ciudadano E.A.M., mediante la representación del abogado L.V.C.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 32.329, consignó escrito para oponerse a la solicitud de revisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 10 de agosto de 2000, el ciudadano E.A.M. demandó a CAVENDES Banco de Inversión C.A. por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo. En dicha demanda alegó que trabajó para CAVENDES hasta el 31 de agosto de 1999 y demandó el pago de Bs. 22.457.337.055,00, pues afirmó que su salario mensual era de Bs. 986.320.500,00 y su salario diario de Bs. 32.877.350,00.

    1.2 Que CAVENDES fue intervenida el 15 de abril de 2000, según resolución de la Junta de Emergencia Financiera, que fue publicada en Gaceta Oficial n° 36.934 del 17 de abril de 2000 y, el 19 de julio de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estatizó la entidad financiera mediante la adquisición de la totalidad de las acciones de CAVENDES.

    1.3 Por la situación de estatización e intervención de CAVENDES, sus representantes alegaron que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente rationae tempore), a la institución financiera no le resulta aplicable el régimen del atraso y la quiebra y no podía intentarse ninguna gestión de cobro judicial mientras estuviese fuera del régimen ordinario (intervenida, estatizada sin intermediación, en liquidación o en rehabilitación), a menos que se tratase de hechos posteriores y, por cuanto la obligación de pago al demandante se habría generado el 1° de agosto de 1999, antes de la intervención, de modo que la decisión sobre el pago de prestaciones sociales correspondía a la autoridad administrativa y, por ello, alegaron la falta de jurisdicción.

    1.4 Que, el 21 de octubre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Que, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones fueron remitidas a la Sala Político-Administrativa de este máximoT. para la consulta de la decisión.

    1.5 Que, el 1° de enero de 2002, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se mantuvo la esencia de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los artículos 383 y 484.

    1.6 Que, el 28 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa revocó la sentencia del Juzgado del Trabajo y declaró que los tribunales sí tenían jurisdicción para el conocimiento de las demandas laborales contra instituciones financieras en situación de intervención, estatización sin intermediación financiera, liquidación o cualquier otra figura fuera del régimen ordinario.

    1.7 Que pidieron la aclaratoria de la sentencia objeto de revisión pero, hasta cuando esta última se solicitó, la aclaratoria no había sido resuelta.

    1.8 Que requirieron la revisión de la decisión por cuanto ésta se aparta del criterio que estableció la Sala Constitucional en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000.

  2. Denunció:

    2.1 Que el fallo objeto de revisión se apartó de las interpretaciones legales y constitucionales que expresó esta Sala, en pronunciamiento n° 899 del 8 de agosto de 2000.

    2.2 La violación de su derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 382 (antes 252) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues toda reclamación debe hacerse ante los interventores; que la Sala Político-Administrativa estableció una excepción a las consecuencias jurídicas de los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos sin fundamento legal ni constitucional alguno, pues la exigibilidad inmediata que la Constitución reconoce a los créditos laborales no implica que no deba seguirse el debido proceso para su pago, proceso que, en el caso de autos, debió seguirse ante las autoridades administrativas; que las leyes que establecen los límites a la jurisdicción son de orden público y, por tanto, sólo pueden interpretarse en sentido estricto.

    2.3 La violación de su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación de cobro a entidades financieras bajo intervención, corresponde a la administración pública y, sólo con motivo de la interposición de los recursos judiciales contra los actos administrativos, conoce el poder judicial de las reclamaciones de cobro.

    2.4 La sentencia de la Sala Político-Administrativa es incongruente por cuanto: i) declaró que no era posible que se dictasen medidas en el contexto de una regulación de jurisdicción pero, contradictoriamente, ordenó al juzgado de la causa que participase a CAVENDES que debían tomarse las previsiones necesarias para la garantía del pago de la obligación que había sido demandada, lo cual – en opinión de la parte actora- es una medida preventiva innominada; ii) en el fondo determinó que, en virtud de lo que establece el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, no podían decretarse medidas preventivas contra CAVENDES, pero, no obstante, declaró que “...las acciones laborales, sea cual sea el estado en que se encuentren al momento de la intervención de la institución contra la cual se dirigen deben sustraerse de la aplicación del artículo 27 de la Ley Regulación Financiera...”.

  3. Pidió:

    ...que sea revisada (la) sentencia, con el fin de que, en la soberana potestad que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en ejercicio de la garantía de la tutela judicial efectiva: al amparo de las normas constitucionales citadas, se corrija el criterio sustentado en dicha sentencia.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia n° 118 que dictó, el 29 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró que el poder judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento del juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoó el ciudadano E.A.M., contra la sociedad mercantil CAVENDES Banco de Inversión C.A., razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    iii

    de los alegatos de E. arnalM.

    El ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad n° 2.938.155, mediante la representación del abogado L.V.C.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 32.329, alegó:

  4. Que la Sala Político-Administrativa se limitó a la aplicación de la jurisprudencia uniforme y pacífica que señala que, el régimen de prohibición legal de admisión de las acciones de cobro contra instituciones financieras fuera del régimen ordinario, afecta únicamente a las obligaciones mercantiles y no a las de índole laboral, ya que éstas comportan privilegios constitucionales a favor de los trabajadores, dentro de los cuales destaca la exigibilidad inmediata que reconoce el artículo 92 Constitucional, lo cual es incompatible con la espera indefinida que supone la intervención de una institución financiera.

  5. Que, con la solicitud de revisión, CAVENDES pretende que se discuta, en una tercera instancia, la excepción de falta de jurisdicción, con lo cual se violaría el principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Que CAVENDES está consciente de la improcedencia de la revisión y sólo pretende el retraso del juicio, intención esta que explica el que sus apoderados expusieron en la solicitud de revisión, los mismos argumentos que utilizaron para la argumentación de la falta de jurisdicción.

  6. Que la situación de los trabajadores es distinta a la de los depositantes y, por ello, su exclusión del régimen aplicable a los depositantes garantizan sus derechos laborales y su derecho al debido proceso.

  7. Que, si se aceptara que las controversias laborales deben ser resueltas por el Interventor, se pondría a los trabajadores en una situación en la que sus patronos serían a la vez juez y parte y se les negaría el libre acceso al Poder Judicial, con lo cual sería imposible la concreción de su derecho a la exigibilidad inmediata de los derechos laborales que reconoce el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. Que el pronunciamiento que fue señalado por el solicitante como una medida cautelar, no tiene nada que ver con la institución cautelar, pues su naturaleza y efectos son diferentes. Se trata de una advertencia, no de una orden, por ejemplo, de embargo, congelamiento de fondos, etc. Que la inutilidad de la revisión, en este sentido, se evidencia cuando se repara en la consecuencia de su declaratoria con lugar, cual sería que se declarase que el instituto financiero no está obligado a la toma de previsión alguna respecto de las obligaciones laborales.

  9. Que, el 10 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento en relación con la aclaratoria y estableció que dicha Sala no tiene que fundamentarse en alguna disposición legal para hacerles advertencias a los Juzgados de la República, sobre todo cuando se trata de una materia especialmente protegida por la Constitución vigente.

    En definitiva, solicitó la desestimación de la solicitud de revisión.

    IV

    de la SENTENCIA objeto de revisión

    La Sala Político-Administrativa decidió:

    PRIMERO: QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano E.A.M., contra la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A.

    SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

    TERCERO: ORDENA al tribunal antes indicado, conocer del juicio a que se contrae el presente expediente, de conformidad con lo expuesto en este fallo.

    La Sala fundamentó su sentencia en lo siguiente:

  10. El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo declaró la falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, pero no expuso ningún basamento para la sustentación de la supuesta falta de jurisdicción.

  11. La Sala Político Administrativa, en decisión del 16 de julio de 2002, estableció que, de conformidad con los artículos 87, 91, 93 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.

  12. La Sala partió de la anterior premisa y determinó el campo de aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, el cual preceptúa:

    Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trata fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas.

    No podrá intentarse o continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida respectiva.

    Dicha norma prohíbe, expresamente, que se intenten o continúen gestiones judiciales de cobro, a menos que ellas provengan de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o que haya sido decidida por sentencia firme antes de la medida respectiva.

  13. Que la Ley de Regulación Financiera era preconstitucional, lo que explica el hecho que no considerase nada respecto de la exigibilidad de las prestaciones laborales. No obstante, dicha Ley, en su artículo 22, dio carácter preeminente al pago de las obligaciones laborales respecto de los jubilados, pensionados y personas mayores de 60 años; por esta razón la resolución mediante la que se intervino a CAVENDES dispuso que la Junta de Regulación Financiera aprobaría un cronograma de pago en el que la satisfacción de las acreencias laborales de los jubilados o pensionados y de las personas mayores de 60 años sería prioritaria.

  14. En razón de las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que:

    Lo expresado con anterioridad permite a esta Sala establecer, en resguardo de los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones, que no constituye un contrasentido el hecho de afirmar que las acciones laborales, sea cual sea el estado procesal en que se encuentren al momento de la intervención de la institución contra la cual se dirigen, deben sustraerse de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, dado que el contenido de dicha disposición legal somete a restricciones el derecho de defensa de los titulares de acciones laborales, contrariando el enunciado constitucional que destaca la exigibilidad inmediata de las obligaciones de esta naturaleza. (artículo 92). De allí que los tribunales laborales tramitarán y decidirán las causas a cuyo conocimiento se les someta, y luego, una vez que exista sentencia definitiva y firme, que determine los detalles de la obligación, el interesado deberá acudir a la Junta Interventora respectiva, si subsiste la intervención para el momento de exigir el cumplimiento de la obligación, a los fines de que se califique su acreencia y se acuerde su pago. Así se declara.

  15. En último término estableció que:

    ...visto que no resulta procedente la declaratoria de medidas preventivas contra la demandada en esta fase del proceso, se instruye al referido tribunal, a fin de que advierta a la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A. que tome las previsiones necesarias a los efectos de garantizar el pago de la obligación laboral, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, si ello resulta procedente. Así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

    En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó la Sala Político-Administrativa, en el que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda que por cobro de prestaciones laborales, intentó E.A.M. contra CAVENDES Banco de Inversión C.A., por cuanto no acogió la doctrina vinculante de esta Sala y violó a dicha compañía sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por su juez natural e incurrió en incongruencia.

    El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...

    .

    Ahora bien, como la norma que se transcribió establece criterios de procedencia para la revisión que no son aplicables, rationae temporis, al caso de autos, la Sala lo examinará a la luz de los criterios que estaban vigentes al momento de la interposición de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales estableció en su sentencia del 06.02.01 caso: Corpoturismo.

    Así, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido –en criterio aplicable rationae temporis- lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido).

    Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura. Se insiste en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio de impugnación que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio judicial ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

    La parte actora pidió la revisión de la sentencia que ha sido mencionada por cuanto ésta habría violado sus derechos al debido proceso, al juzgamiento por sus jueces naturales y a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habría incurrido en incongruencia; y porque dicha sentencia no acogió el criterio que esta Sala asentó en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000.

    En el caso de autos, se observa que sólo el argumento de desacato a la interpretación constitucional que contiene la sentencia n° 899/2000, coincide con lo que se expresó ut supra, pues el resto de aquellos se refiere a supuestos agravios a la situación jurídica subjetiva de CAVENDES que habrían causado, supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, lo cual, como quedó expuesto, aún si fueran ciertos, no sería motivo para la procedencia de la revisión que se pretende.

    El fallo de esta Sala cuyo criterio supuestamente no fue acogido por la Sala Político-Administrativa estableció:

    Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.

    Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.

    En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:

    ‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.

    Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

    ‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’.

    De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.

    En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.

    (Subrayado añadido)

    Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

    El ciudadano E.A.M. alegó que el criterio según el cual los trabajadores están sometidos al régimen que establece los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera resulta inconstitucional, por cuanto:

    ...siendo los créditos de exigibilidad inmediata a tenor de la letra de la Constitución de 1999, no pueden quedar sujetos a norma subalterna alguna que prescriba la mora indefinida en perjuicio del trabajador. De manera que las normas bancarias antes indicadas deben ser interpretadas en atención al principio constitucional aludido y a la especialidad de la materia laboral, y, en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos invocados por el patrono para prohibir o suspender el cobro judicial de los derechos de crédito que tenga un trabajador contra un banco sometido a un régimen de intervención sin con ello violar las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador y al salario.

    En virtud, pues, de la especial naturaleza de los créditos laborales que los hace radicalmente distintos de aquellos créditos que mercantiles, financieros o bancarios que inspiraron la prohibición de intentar acciones judiciales contra instituciones financieras intervenidas o en proceso de liquidación o rehabilitación; así como por la aplicación preferente del precepto constitucional que prevé que los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata y, por último de la terminante y uniforme jurisprudencia que aún bajo la vigencia de la Constitución derogada estableció la inaplicabilidad a la materia laboral de la prohibición de intentar acciones de cobro judicial contra instituciones financieras intervenidas...

    .

    En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:

    De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

    Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

    (s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.)

    El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

    En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:

    Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

    Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

    .

    La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:

    Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

    Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.

    Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.

    (s. S.C. n° 1507 del 05.06.03)

    Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión solicitó la peticionaria se apartó, abiertamente, del criterio que estableció esta Sala en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000, pues desaplicó parcialmente los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras normas que, en esencia, habían sido declaradas constitucionales por esta Sala y aplicables a casos como el que esa Sala resolvió.

    Por la razones que fueron expuestas, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión, como garante de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia n° 118, del 29 de enero de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa primigenia al estado en que dicha Sala decida de nuevo la regulación de jurisdicción que dio lugar a la sentencia que aquí se revisó en atención al criterio de esta Sala que se expuso, atinente al contenido del derecho al debido proceso en estos casos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., contra la sentencia n° 118 que dictó, el 29 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo. En consecuencia, ANULA dicha decisión porque es contraria a los principios constitucionales a que se contrae la doctrina de esta Sala Constitucional que fue sentada en el fallo nº 899 que pronunció el 8° de agosto de 2000, y ORDENA la remisión de esta sentencia a la Sala Político-Administrativa para que decida la regulación de jurisdicción que dio lugar a la decisión que aquí se revisó en atención al criterio de esta Sala que se expuso, atinente al contenido del derecho al debido proceso en estos casos.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr

    Exp.03-1887

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