Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA C.A (COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE DESARROLLOS C.A), asistida judicialmente por los abogados H.T.L., L.M.A.C. y Orcar Ochoa contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA RUDIVENCA C.A, asistidas judicialmente por los abogados Giussepe Ruggiero Prisco y Severo Riestra Saiz; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1989, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra las decisiones de fechas 26 de mayo de 1998, 2 de junio de 1988 y 6 del mismo mes y año y, en consecuencia, quedaron confirmados los fallos apelados dictados en la etapa de remate.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 10 de abril de 1989, con fundamento en que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen puede ser reparado en la definitiva.

Recibido el expediente con motivo del recurso de hecho planteado, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

El abogado S.R.S., quien en el ejercicio de su profesión asiste a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, desiste del recurso de hecho, por lo que en consecuencia se considera transcribir a continuación los fundamentos del mismo para emitir pronunciamiento, de lo cual expresó:

...Desisto formalmente del presente recurso de hecho y, en tal virtud, solicito sea devuelto el presente expediente al Tribunal de origen. Igualmente manifiesto que la presente actuación, obedece a nuestro compromiso asumido por ante el Tribunal de la causa en fecha tres (3) de septiembre de 1990, con ocasión a las distintas actuaciones celebradas en dicha oportunidad, tal como se evidencia del contrato de cesión de derechos litigiosos que en fotocopia y constante de nueve (9) folios útiles acompaño a la presente diligencia marcado con la letra A...

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De lo precedentemente transcrito, la Sala observa que el abogado Severo Riestra Saiz, quien asiste a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 10 de abril de 1989 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1989, proferida por el Juzgado ad quem, en virtud, de haberse celebrado un contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos entre las partes del proceso.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

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Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

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Ahora de lo expuesto se puede observar que el mencionado abogado no reúne los requisitos necesarios para desistir del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 10 de abril de 1989, toda vez que no consta en los autos que conforman el presente expediente, poder otorgado por la parte accionada al abogado Severo Riestra Saiz.

Por lo anteriormente expuesto, ésta Sala de Casación Civil, declara improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por el abogado Severo Riestra Saiz, y, en consecuencia, la Sala entrará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de abril de 1989 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.

II

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, estableció:

“...PRIMERO: En relación al auto del 26-5-88, negatorio de la oposición al remate formulada por la ejecutada, es pertinente observar que el mismo decide dicha pretensión originada en el auto del 18-5-88 que acordó librar cartel de remate a los efectos subastar los camiones secuestrados, y que a su vez deviene de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de la causa en data 11-4-86, la cual, entre otras previsiones, ordenó librar cartel de remate de acuerdo a los preceptos y requisitos contenidos en el artículo 70, regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y cuya apelación, formulada por la ejecutada, se circunscribió al punto “a” de la misma, atinente a la declaratoria sin lugar de la reposición impetrada.

Así, el innecesario auto del 18-5-88, simplemente reiterativo de la providencia del 11-4-86 en torno a la orden de librarse al cartel de remate, es un acto de mera sustanciación, no sujeto a apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ante la oposición al remate, efectuada el 23-5-88 por la demandada, e independientemente de la circunstancia de haber sido decretado el remate por la decisión del 11-4-86, no apelada en éste punto, por lo cual al tramitar el “a-quo” la mentada oposición abría nuevamente el debate con relación a una controversia decidida en aquella fecha y no impugnada, es lo cierto, por la naturaleza de mera sustanciación del auto 18-5-88, que el “a-quo” no debió tramitar y decidir la señalada oposición como lo hizo en el auto del 26-5-88, aún cuando las razones esgrimidas en esa providencia para desecharla son compartidas plenamente por este juzgador.

SEGUNDO

En lo tocante a la apelación de la demandada contra la decisión del “a-quo” del 2-6-88 ordenando la continuación del remate, contenida en el acta de remate del 3-6-88, es menester observar, en primer lugar, de acuerdo a lo reseñado en los literales A, B, C y D del punto 2º, referido a las peticiones de la demandada en el remate del 2-6-88, la imprecisión de la apelación instaurada, pués (sic) no se determina a ciencia cierta si se refiere al hecho de haber señalado los camiones placas 152 y 153, que el Tribunal alegó no pertenecian (sic) a los objetos subastados, o por haber resuelto el organo (sic) judicial iniciar el acto con el vehículo Nº 13, o por haber ordenado aquel la continuación del remate, a pesar de su solicitud de suspensión por conclusión de la hora de despacho, o por la decisión de providencia por separado los pedimentos formulados ante la oposición a la compensación legal impetrada por la actora.

Independientemente del hecho de compartir ésta Alzada los razonamientos del “a-quo” en lo referente al señalamiento de los antedichos vehículos, a la iniciación del remate con el vehículo Nº 13, y a la continuación del mismo por estar en el período de iniciación de postura, es pertinente advertir que el acto mediante el cual el Tribunal, al final del acta de remate del 2-6-88, se reservó decidir por separado los pedimentos formulados y continuar el remate, es un acto de mera sustanciación, no susceptible de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, así como lo hizo en uno de los autos dictados el 9-6-88, a proposito (sic) de una de las tantas peticiones de suspensión de remate propuesta por la demandada el 3-6-88, el Juzgado de la causa debió negar la apelación por la razón supra expresada.

TERCERO

En lo atinente a las apelaciones de la demandada contra las dos (2) decisiones del Juez de la causa, contenidas en el acta de remate del 6-6-88, referidas a la continuación del remate y a su reserva de pronunciarse en el lapso legal sobre las peticiones formuladas, detalladas en los literales A y B del punto 4 de las solicitudes de la accionada, esta Alzada reitera las razones explanadas en el punto anterior, como basamento suficiente para que el “a-quo” negase las apelaciones propuestas, no debiendo dictarse los respectivos autos del 9-6-88 en tal sentido.

Por lo demás, y a proposito (sic) de haber constituido un “leit motiv” de la demandada, en el curso de ésta incidencia, su petición de suspensión del remate hasta decidirse la oposición planteada por ella, es conveniente advertir, de acuerdo a copias certificadas consignadas en ésta Alzada por la actora en diligencia del 19-9-88, que en fecha 30-8-88 el Juez “ a-quo” declaró sin lugar dicha oposición, cesando, por ende, los motivos que, a juicio de la ejecutada, imponian (sic) la referida suspensión...”.

La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, y asimismo, aquellos en los cuales se ordena ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por consiguiente, el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación debe declararse sin lugar y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 1989, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ahora del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 6 de marzo de 1989, pronunciado por el referido Juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes noviembre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C- 1989-002

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