Decisión nº 2219 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: W.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-23.497.266, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2.007, bajo el número 33, tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R.R., B.J.R. y J.A.S., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.136, V.- 4.490.740 y V.- 16.656.830, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078, 38.014 y 122.495, en su orden.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, representada por su Presidente ciudadano L.M.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.768.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.N. y J.R.P.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.296.052 y 8.020.737, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 32.369, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

II

NARRATIVA

La Presente demanda fue recibida en fecha 11 de julio de 2011, junto con oficio N° 490-2011, por inhibición, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., se le dio entrada y curso de ley por auto de fecha 11 de julio de 2011, avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa (folios 145 y 146).

En fecha 11 de agosto de 2011, le correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. el conocimiento de la presente demanda, intentada por el ciudadano W.R.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANÓNIMA. (Folio 14).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado a cancelar a la parte actora la suma debida dentro del décimo día de despacho, siguiente a que conste en autos su intimación (folio 38).

Al folio 42, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio H.R.R., B.J.R. y J.A.S..

En fecha 20 de octubre de 2010, se acordó formar cuaderno separado de Medida Innominada.

En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana A.R.O., alguacil de ese Juzgado, devolvió boleta de citación en original junto con sus recaudos, por cuanto le fue imposible cumplir con lo ordenado. (Folio 49).

Al folio 66, consta diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se sirvan librar los carteles de citación.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia acordó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, por carteles. (Folio 67).

Al folio 71 el abogado J.R.P.W., consignó mediante diligencia Poder que le fue conferido por la parte demandada en unión del abogado E.A.S.N..

En fecha 22 de Marzo de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual formuló formal oposición a la intimación acordada por el Tribunal y al Decreto de Intimación. (Folio 77).

A los folios 80 al 87, consta escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18 de abril de 2011 por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. Mediante nota de secretaría, aquél Tribunal ordenó agregar el referido escrito (folio 88).

En fecha 29 de abril de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandad consignó escrito de de contradicción a la cuestión perentoria presentada por la parte demandada. (Folio 90). Mediante nota de secretaría, aquél Tribunal ordenó agregar el referido escrito (folio 91).

Al folio 93 al 94 corre inserta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas presentado.

El abogado J.C.G.L., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en fecha 13 de mayo de 2011, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código del procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, se inhibió del presente proceso (folios 93 y 94).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, El Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió por distribución el presente expediente y ordenó la notificación de las partes. (Folios 103 y 104).

Al folio 107 y 108 el ciudadano J.G.S.V., alguacil de ese juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante y demandada.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, se ordenó reanudar la causa al estado que se encontraba al momento de la paralización, esto es en etapa probatoria, transcurriendo hasta el momento (13 días), faltando por trascurrir (02 días) de despacho.

En auto de fecha 27 de junio del año 2011, folio 111, se ordenó agregar al expediente escritos de promoción de pruebas consignados por la apoderada judicial de la parte actora abogada B.J.R., los cuales corren insertos a los folios 112 al 114 con sus respectivos vueltos, y el escrito presentado por el abogado J.P.W., co-apoderado judicial de la parte demandada, agregados a los folios 115 al 135 con sus respectivos vueltos.

A los folios 136 al 138 consta acta de inhibición de fecha 28 de junio del año 2011, formulada por el abogado A.C.Z., juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 11 de julio del año 2011, folio 144, se recibió para distribución ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el presente expediente constante de una pieza junto con un cuaderno separado de medida constante de 31 folios, quedando por distribución ante este despacho en la misma fecha.

En auto de fecha 11 de julio del año 2011, folio 146, se recibió el expediente, se le dio entrada bajo el N° 28449, se avoco al conocimiento de la causa, haciéndole saber que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corre paralelamente con cualquier otro lapso que hubiese pendiente el cual se resolverá por auto separado.

Seguidamente al folio 147, consta auto de fecha 14 de julio del año 2011, mediante el cual se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho, promovidas por la parte actora abogada B.J.R., y al vuelto del folio 147, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.P.W., co-apoderado de la parte demandada, a excepción de la prueba del literal c, no se admitió ya que la misma no constituye medio de prueba alguno.

Al folio 149, la suscrita Secretaria Titular de este despacho dejo constancia que el día 18 de julio del año 2011, se recibió y agregó al folio 148, oficio N° 0480-358-11 de fecha 14-07-11, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, informando que se declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., tales resultas corren agregadas a los folios 197 al 234 del presente expediente.

Al folio 196 se recibió y agregó expediente N° 5487, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., bajo oficio N° 550-2011, contentivo de inhibición en copia certificadas, las cuales corren agregadas a los folios 152 al 195.

En auto de fecha 30 de septiembre del año 2011, folio 235, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes por escrito.

Al folio 242, la suscrita Secretaria Titular de este despacho, dejó constancia que siendo el ultimo día para consignar informes la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado J.P.W., consignó escrito contentivo de seis folios, los cuales corren insertos a los folios 236 al 241 con sus respectivos vueltos, asimismo se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En auto de fecha 09 de noviembre del año 2011, folio 243, vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

En fecha 08 de marzo del año 2012, folio 244, se dictó auto de reanudación de la presente causa, dándose por notificado de dicha reanudación el co-apoderado de la parte demandada abogado J.P.W., en diligencia de la misma fecha, que corre agregada al folio 245, asimismo en cumplimiento al auto del folio 244, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora ciudadanos W.R.C., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, en el domicilio procesal constituido en autos, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas.

Al folio 247, corre agregada diligencia de fecha 13 de marzo del año 2012, suscrita por el Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación librada en fecha 08 de marzo del año 2012, debidamente firmada por el abogado H.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, folio 248.

Seguidamente en auto de fecha 27 de marzo del año 2012, folio 249, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del Juez Temporal, esto es en etapa de dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 250, riela diligencia de fecha 27 de marzo del año 2012, suscrita por el abogado H.R.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, solicitando al ciudadano juez de este despacho, proceda a inhibirse en la presente causa, por estar incurso en la causal de recusación a que se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 251 al 253, consta auto de fecha 03 de abril del año 2012, mediante el cual este Juzgador declaró improcedente la solicitud de inhibición, planteada mediante diligencia que corre agregada al folio 250 por el abogado H.R.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, parte intimante en la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

III

PARTE MOTIVA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

La parte actora en su escrito libelar indicó lo siguiente:

La parte actora, ciudadano W.R.C., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, expone en el escrito libelar que la acción la sustenta en el hecho de que su representada le pagó bajo condición, según consta de los recibos 00003694-11 y 00003694-11, a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 218.525,00) en dos pagos de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.262,50), pagos que hizo para que la AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. garantizara a la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL, ADMINISTRATIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada en el contrato de compraventa de azúcar ICMUSA 45, No. APA-0002-2009, garantía que comenzaría a regir una vez que se iniciara, y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato, es decir que la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL, ADMINISTRATIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA) cumpliera con el programa de despacho, el que se iniciaría a los treinta días hábiles a partir del 5 de Agosto de 2009, despacho que nunca se consumó, según consta del contrato de fecha 3 de Mayo de 2010 donde se pactó dar por resuelto el contrato de compraventa de azúcar, con lo que queda demostrado que nunca nacieron obligaciones de pago por parte de su representada para con la despachadora de azúcar, por lo que no hubo nada que afianzar por parte de AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A.; que por no haberse materializado la fianza contratada por la accionante con la antes citada Sociedad Mercantil, ya que el contrato que garantizaba nunca se inició, sino que más bien se resolvió por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL, ADMINISTRATIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA), fue lo que conllevó, en nombre de su representada, a requerir de AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. el reintegro del dinero que alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 218.525,00) y que su representada pagó bajo condición de que la fianza comenzaría a regir una vez que se materializara el contrato de despacho de azúcar, situación que nunca se hizo efectiva.

Luego de tal explicación, el accionante narra en qué consistió el contrato de venta de azúcar, explicando que tenía por objeto la compraventa de azúcar por doce meses y por entrega mensual, nueve mil seiscientas noventa toneladas métricas de azúcar de caña b.b. refinada ICUMSA 45, cuyas especificaciones describe en el libelo, así como la forma de transportarlas y número de toneladas por cada gandola, precio, forma de pago y demás condiciones del contrato; que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que para garantizarle al vendedor la compra y el pago del producto recibido por su representada, le entregaría a la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL, ADMINISTRATIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA) una garantía de pago mediante una fianza bajo condiciones de irrevocabilidad, endosable, transferible y divisible; que se convino que el programa de despacho se iniciaría a los treinta días hábiles después de firmado el contrato y entregado el aval financiero, explicando las estipulaciones que sobre la entrega del producto se pactaron en el contrato y las circunstancias que exonerarían a las partes del incumplimiento del mismo; que la cláusula novena se refiere al arbitraje del contrato, que todos los conflictos y desacuerdos serían tratados como negociaciones amistosas entre las partes, y los que no se puedan colocar como negociaciones amistosas, serían decididos por los Tribunales competentes del Estado Zulia; que en la cláusula décima se estableció una multa de penalidad equivalente al cinco por ciento del valor contemplado en la cláusula segunda, dejando a salvo la reclamación por daños y perjuicios; y que el contrato tenía una duración de doce meses, con posibilidad de extensión, desde el 5 de Agosto de 2009.

Sobre la fianza explica que su representada cumplió cabalmente con lo pactado en el contrato, especialmente con lo asumido en la cláusula cuarta que se refería a la obligación de su parte de entregar al vendedor una garantía de pago a través de la contratación de una fianza, la que en fecha 7 de Agosto de 2009 pagó a la AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. para que una vez se iniciara y materializara el contrato de compraventa de azúcar, procediera a constituirse en fiador solidario y principal pagador de la compradora BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREIN TA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.535.000,00), pago que hizo bajo condición en la sede de la afianzadora en dos partes, como ya quedó escrito en este fallo, y que comenzaría a regir una vez que se iniciara y por ende, se materializara lo convenido en el referido contrato, es decir, desde que la vendedora cumpliera con el despacho del producto, despacho que nunca se consumó y por tanto nunca hubo nada que afianzar por la garante; que como se evidencia del documento privado de resolución de contrato que anexó marcado “D”, en fecha 3 de Mayo de 2010 su representada y la vendedora ASISTENCIA PROFESIONAL, ADMINISTRATIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA) convinieron en que aún cuando la accionante cumplió con todas sus obligaciones contractuales, aquélla no pudo cumplir con ninguna de las obligaciones que convino, por lo que decidieron resolver el contrato de compraventa de azúcar suscrito en fecha 5 de Agosto de 2009, y que su representada pagó a la Afianzadora por la prestación de un servicio de fianza que estaba condicionado a la entrega y despacho de producto, y que como no se materializó a no utilizar los servicios de AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A., lo que les da el derecho a requerir el reintegro del dinero dado a la Afianzadora y que alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 218.525,00), menos el tres por ciento (3%) por concepto de gastos de administración, tal y como fue convenido verbalmente, acompañando como medio de prueba, en nueve folios y marcada “E”, la declaración que quedó autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 8 de Julio de 2010, en la que su representada declara haber convenido con la Afianzadora que le pagaría, tal y como en efecto pagó bajo condición la cantidad antes señalada, mediante dos pagos, para una vez se materializara el contrato de compraventa de azúcar, ésta se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.535.000,00) para garantizar a la vendedora el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la compradora (la accionante) en el referido contrato; que ambas partes convinieron que la fianza se iniciara a partir de la fecha del despacho del primer saco de azúcar, y de no logarse el despacho por causas imputables a la vendedora, el contrato de fianza nunca entraría en vigencia y por ende nunca surtiría efecto entre las partes y se consideraría inexistente, por lo que convinieron que en tal caso la Afianzadora reintegraría a su representada la cantidad pagada bajo condición que alcanza a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 218.525,00), menos el tres por ciento (3%) por concepto de gastos de administración, convenimiento celebrado de manera efectiva el 7 de agosto de 2009.

Explicado lo anterior, dice el accionante que conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante pretenda el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución; que como podrá observarse el procedimiento expedito para la pretensión accionada es el procedimiento por intimación previsto en la norma antes citada, ya que no existe causal alguna que presuma su no admisión, pues la acción está ajustada a derecho como lo establece el artículo 643 del mismo Código, en especial porque la pretensión cumple con todos los requisitos del artículo 640 al considerarse que la misma persigue cantidades líquidas de dinero y que no es más que el reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 218.525,00) cuyo pago hizo para que la Afianzadora garantizara a la vendedora el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionante en el contrato de compraventa de azúcar, garantía que comenzaría a regir una vez que se iniciara y materializara lo convenido en tal contrato; que existen documentos fundamentales de la acción, tales como los recibos números 00003694-11 y 00003694-15 de fechas 7 de agosto de 2009 y 8 de septiembre de 2009, expedidos por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.262,50) cada uno y que suman el monto de la pretensión que alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 218.525,00), y que aún cuando el derecho que alega está sometido a condición, el mismo fue resuelto como se evidencia en el documento de resolución contractual acompañado a la demanda.

Finalmente dice la accionante que habiendo realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectivo el reintegro por el que se obligó la Afianzadora, diligencias que consistieron en notificarla de la resolución del contrato de compraventa de azúcar y por ende del reintegro de la cantidad de dinero entregada, es por lo que de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A, representada por su Presidente L.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, para que la demandada pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 211.969,25) que es el resultado de restar el tres por ciento (3%) a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 218.525,00), soportada en facturas expedidas por la demandada signadas con los números 00003694-11 y 00003694-15 de fechas 7 de Agosto de 2009 y 8 de Septiembre de 2009, en su orden que consignó como documentos fundamentales de la acción marcados “B” y “C”, porcentaje que se deduce tal y como convinieron para el caso de reintegro, por concepto de gastos administrativos; SEGUNDO: la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA BOLÍVARES (5.156,90), que son los intereses devengados por el monto demandado calculados a la rata del doce por ciento (12%) desde la fecha del requerimiento de pago que se le hiciera a la demandada, lo que se hizo el 4 de Mayo de 2010, fecha en la que se resolvió el contrato que iba a ser objeto de fianza con la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL, ADMINISTRATIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA), al 19 de Julio de 2010, fecha en la que se introdujo la presente demanda, más los intereses que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva; TERCERO: Las costas y costos del proceso. Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 217.126,15), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.340,40 U.T.), que representa el monto demandado, los intereses devengados, más los que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva, más las costas y costos del proceso que deberán ser prudencialmente calculados por el Tribunal.

Solicitó medida preventiva por considerar que existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por tratarse de cantidades líquidas de dinero, soportadas en recibos emitidos por la demandada que constituyen –según el libelo- presunción grave del derecho que se reclama, requisito sine quanon establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del mismo Código, y para asegurar la efectividad y resultado de la pretensión, consistente en ordenar mediante oficio que libere (sic) a los bancos que citará a continuación para que de inmediato y con carácter de urgencia sea bloqueada totalmente, bajo cualquier modalidad de movimiento bancario, financiero, a nivel nacional y de manera irrevocable, la movilización de las cuentas bancarias que describió en el libelo para luego proceder a su embargo.

Es en síntesis el contenido del libelo de demanda.

La parte intimada realizó las siguientes actuaciones:

Luego de hacerse parte voluntariamente en el proceso en fecha 16-03-2011, mediante la consignación de instrumento poder, al tercer día de despacho siguiente el 22-03-2011 formuló oposición al Decreto de Intimación de forma pura y simple; y en fecha 18-04-2011, el abogado J.R.P.W., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.369, titular de la Cédula de Identidad No. 8.020.737, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, obrando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS. C.A. (AFIANAUCO), domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 19-A. Sgdo., consignó escrito de contestación a la demanda, en la que en resumen alegó que estando dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil da contestación a la demanda en los términos siguientes:

En Primer lugar opuso la prohibición de admitir la demanda por disposición expresa de la ley como defensa de fondo de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del antes citado Código, en concordancia con el artículo 643 eiusdem, para que sea resuelta como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, aduciendo que cursa contra su mandante un procedimiento que se tramita por el procedimiento por intimación en la que el demandante RAINIERI CAVORSO WALTER, quien dice obrar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR COMPAÑÍA ANONIMA, y quien al formular su pretensión dice proceder de conformidad con lo que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil S.M. Afianzadora Venezuela Los Anaucos C.A. (AFIANAUCO), para que la demandada pague o en su defecto a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos; que de la transcripción parcial del “PETITO” (sic), se evidencia que la demandante formula la pretensión por la vía del procedimiento intimatorio o por intimación que es el regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2009 la admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y por ello acordó intimar a la demandada para que compareciera a cancelar a la parte actora la suma debida: DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 211.969,25); CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA (Bs. 5.156,90) por concepto de intereses, y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.281,53) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribuna. Que de la transcripción parcial del auto de admisión se evidencia que el Tribunal acordó tramitar la demanda propuesta por el procedimiento intimatorio regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay duda que tanto la demandante como el Tribunal califican y determinan que el procedimiento a seguir es el procedimiento por intimación regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que para que tal procedimiento sea aplicable existen requisitos adicionales a los que señala la regla general para que la demanda pueda ser admitida, esto es no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que tales requisitos adicionales son: a) Los previstos en el artículo 640 eiusdem, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y que lo que pretende la demandante es el pago de una cantidad de dinero, por lo que se referirá solo a los requisitos de este tipo de pretensión, esto es la pretensión pecuniaria; que tratándose de pretender el pago de una cantidad de dinero, para que resulte aplicable el procedimiento intimatorio, es necesario que tal cantidad de dinero sea liquida y exigible, entendiéndose la liquidez en el sentido de que la obligación cuya ejecución se pide esté especificada en el título de modo cierto, aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes, sea que consista el mismo en un solo instrumento o en varios que se complementen, que la cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable; b) que además de esos presupuestos de admisibilidad de la demanda referidos al objeto de la pretensión, existe otro presupuesto de admisibilidad señalado en el artículo 644 del mismo Código relacionado con la prueba del objeto de la pretensión, como es el requerimiento de que éste debe derivarse de prueba escrita contenida en instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables que deberán acompañarse a la demanda como instrumento fundamental; que de los recaudos que la demandante dice acompañar a la demanda y de los que efectivamente acompañó, ninguno de ellos se corresponde con alguno de los especificados en la norma antes transcrita, esto es, que a la demanda no se acompañó ningún instrumento público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, factura aceptada, letra de cambio, pagaré, cheque o cualesquiera otro documento negociable del cual se derive para la demandada obligación de ninguna naturaleza para con la demandante y menos aún la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de dinero, por lo que afirma que la demandante no acompañó a la demanda ningún instrumento que se corresponda con la enumeración que hace el artículo 644 y que por ello tampoco aparece evidenciado que la cantidad que se pretende sea pagada por su mandante sea una cantidad de dinero líquida y exigible.

Señaló los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda pueda ser admitida: 1. Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 640; 2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; que afirma la demandante que los documentos que acompaña como prueba de la obligación demandada son dos recibos signados con los números 00003694-11 y 0003694-15, de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2.009, que evidencian dos pagos que la demandante hiciera a la demandada; que tales recibos si bien pudieran servir de comprobantes de tales pagos, no pueden constituir documentos que prueben clara y ciertamente que la demandada le adeude o deba pagarle al demandante alguna cantidad de dinero, por lo que resulta inexplicable que pueda deducirse de tales recibos la existencia de una obligación que ni siquiera incidentalmente se menciona en los mismos, resultando igualmente inexplicable que se pretenda derivar de esos recibos que la accionada le deba las cantidades que reclama; que la demandante alega que el pago lo hizo bajo condición para que la demandada le garantizara a la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AISPROA) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que la demandante asumió para con dicha Compañía en un contrato de compraventa de azúcar y que tal garantía comenzaría a regir una vez que se iniciara, y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato y que por no haberse consumado el mismo, nunca hubo nada que afianzar por parte de su mandante; que los hechos que afirma la demandante no tienen ningún soporte probatorio proveniente de la demandada, ningún documento suscrito por ella, lo que no fue óbice para que la demandante llevara al Tribunal al convencimiento de encontrar cumplidas las exigencias para que la demanda se tramitara por el procedimiento intimatorio, produciendo un documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 8 de julio de 2010, bajo el No. 12, Tomo 71, contentivo de una exposición del representante legal de la demandante que se corresponde en parte con los hechos alegados en el libelo, pero que tal documento proviene de la misma demandante, construyendo su propia prueba, estableciendo unilateralmente los términos y condiciones de una fianza de fiel cumplimiento que no acompañó a la demanda, pretendiendo sustituir con esa declaración unilateral que ningún valor tiene en orden al cumplimiento de la exigencia del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encuentra cumplido el segundo requisito de admisibilidad que establece el artículo 643; 3. Que el derecho reclamado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, exigencia sobre la que señala que al no existir el documento que sirve de fundamento a la pretensión de pago, mal puede determinarse si está sometido a término, pero que la accionante para pretender demostrar la existencia de una obligación que no existe, necesitaba buscar el argumento que le permitiera hacerla creíble y para ello no pudo optar por uno mejor que incluir la condición de que la garantía comenzaría a regir una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato, es decir, que la compañía ASISTENCIA PROFESIONAL, ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANONIMA (ASISPROA) cumpliera con el programa de despacho que se iniciaría a los treinta (30) días hábiles a partir del 05 de agosto de 2009, y que como el despacho no se consumó, de ese modo dar a entender que para la demandante surge el derecho a la repetición de la cantidad pagada, pero que descuidó incluir un elemento esencial que es la demostración, esto es el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, y que al no producirse esa prueba presuntiva, falta cumplir el tercer requisito exigido por la norma para que la demanda pueda admitirse; que al haberse providenciado y admitido la demanda dándose por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la misma para su trámite por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denuncia que se incurrió en un vicio de procedimiento al haber dado por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda para su tramitación por el procedimiento intimatorio, sin que ninguno de ellos lo fuera, violándose con ello la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por resultar inaplicable a la situación planteada un procedimiento especial que como el procedimiento por intimación depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, sometiéndose con ello a su representada a la ejecución de una medida cautelar improcedente decretada sin haberse cumplido el requisito de que la obligación conste en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés y cheques, como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y sin que exista documento de ninguna naturaleza del cual derive obligación alguna de la demandada para con la demandante.

Advierte que como contra el auto de admisión de la demanda, según el criterio jurisprudencial dominante, no se puede interponer recurso de apelación al considerarse que constituye un auto de mero trámite, lo que en el futuro deberá ser reconsiderado porque el auto de providenciación de la demanda de intimación no es un simple auto de mero trámite por contener al mismo tiempo el auto de intimación del deudor que potencialmente puede derivar en una sentencia definitiva al no formularse oposición por parte del deudor, no cabe otra vía que la de oponer a la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en ejercicio del derecho que a favor del demandado consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 643 ejusdem, la que se hace procedente en razón de que expresamente el artículo 643 del mismo Código ordena al Juez negar la admisión de la demanda, entre otros casos, cuando: 1º Faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y que como se explicó en el desarrollo de la defensa de previo pronunciamiento en cuanto respecta a los requisitos del artículo 640, la pretensión del demandante ni es líquida, ni es exigible y tampoco se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, esto es, el documento público, privado, carta, misiva admisibles según el Código Civil, factura aceptada, letra de cambio, pagaré, cheque o cualquier otro documento negociable, pues lo que la demandante calificó como facturas no son tales, sino recibos que evidencian un pago hecho por la demandante a su representada, cuya contraprestación a favor de la demandante no es el reintegro de lo pagado sino afianzar el cumplimiento de sus obligaciones para con la otra parte con quien dicha demandante contrató la compra de azúcar, como lo establece la póliza de fiel cumplimiento señalada por el demandante que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 98, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible, condenándose en costas a la demandante.

Al contestar al fondo de la demanda admite que es cierto que la demandada celebró con la demandante un contrato de fianza para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de compra venta mensual de Azúcar de caña blanca, B.R. ICMUSA 45, Nº APA-0002-2009 por parte de la accionante para con la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A.; que tal contrato tuvo como lugar y fecha de otorgamiento la ciudad de Caracas, acto que se produjo ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 06 de agosto de 2009, pero que no es cierto y por tanto niega y contradice que la accionante le pagó bajo condición, a su representada la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 218.525,00) en dos pagos de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.262,50), según recibos Nos. 00003694-11 y 0003694-15 de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009, pues se corresponden con la prima convenida entre las partes por el otorgamiento de la fianza a que se contrae el documento autenticado a que antes se refirió, sin someter dicho pago a ninguna condición o reintegro como se evidencia de todos los documentos emanados de la demandada (Contrato de fianza debidamente autenticado y recibos de pago que obra a los folios 28 y 29 del expediente); que no es cierto que la garantía de fiel cumplimiento comenzaría a regir una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el contrato celebrado entre la accionante y la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., y que ésta cumpliera con el programa de despacho el cual se iniciaría a los treinta (30) días hábiles a partir del 05 de agosto de 2009; que lo cierto es que entre la demandante y su representada fue convenido que la fianza entraría en vigencia a partir de la autenticación y tendría la duración de un año fijo, pudiendo ser renovada a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se hiciera la debida solicitud por escrito por parte de la afianzada y el Contrato de Fianza fuere debidamente notariado, como se evidencia del contrato de fianza debidamente autenticado; que tal vigencia se corresponde con lo convenido entre la afianzada y la acreedora en cuanto a la vigencia del contrato de venta de azúcar celebrado entre ellas, conforme a la cláusula décima primera, que estableció la duración del contrato en doce (12) meses, con posibilidad de extensión, contados a partir de la firma del mismo contrato y no una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato, pues la fianza se obligó a entregarla la afianzada en un lapso de tres (3) días hábiles contados desde la fecha de la firma del contrato de venta de azúcar, so pena de incurrir el comprador en resolución del contrato por causa de incumplimiento del mismo, teniendo dicho contrato como fecha de la firma el 05 de agosto de 2009.

Expresa que no incumbe a su representada y en nada compromete su responsabilidad para con la demandante, y/o con la acreedora, la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., que ésta incumpliera las obligaciones asumidas para con la demandante, pues la garantía fue prestada para garantizar las obligaciones de la afianzada para con la acreedora, pero no para garantizar las obligaciones de la acreedora para con la afianzada; que si la acreedora incumplió sus obligaciones y no cumplió con la entrega de la mercancía, es contra ella que tiene que acudir en reclamo de los daños y perjuicios que pudiera haberle ocasionado dicho incumplimiento, entre los cuales se encuentra el resarcimiento por el pago hecho a la demandada para que el contrato celebrado entre ellas pudiera perfeccionarse, que como lo establece la cláusula cuarta del contrato de compraventa de azúcar que celebraron conforme al documento que obra a los folios 30 al 34 del expediente. Rechazó y negó que la resolución del contrato de venta de azúcar que la demandante alega haber convenido con la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A. en documento privado de fecha 03 de mayo de 2010, por el incumplimiento de ésta de sus obligaciones, entre otras, la del despacho de azúcar, demuestre que en razón de dicho incumplimiento, nunca nacieron obligaciones de parte de la afianzada para con la despachadora de azúcar y que en consecuencia nunca hubo nada que afianzar por parte de su representada a la demandante; que tal afirmación carece de veracidad y de asidero jurídico, pues con sólo suscribirse la póliza de fianza de fiel cumplimiento por parte de su representada y de haberse pagado la prima correspondiente por parte de la afianzada, el contrato se perfeccionó conforme a la Ley

Negó y rechazó que por virtud del incumplimiento de la acreedora, sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., se haya resuelto el contrato de fianza que la demandante celebró con la demandada, pues tal evento ni fue convenido entre la demandante y su mandante en el contrato de fianza celebrado, ni tampoco está previsto como motivo de resolución de tal contrato en las leyes venezolanas.

Ratificó la negativa de que el pago que hizo la demandante. a su representada, lo hiciera bajo condición de que la fianza comenzaría a regir una vez que se materializara el contrato de despacho de azúcar, razones por las que la demandada no tiene ninguna obligación de reintegrar a la demandante las cantidades que le pagó por concepto de prima, pues no ha ocurrido ningún evento que determine la existencia de tal derecho a favor de la demandante y así pide sea declarado en la sentencia definitiva.

Sobre el contrato de venta de azúcar y los fundamentos de hecho alegados por la demandante, específicamente con la descripción del contrato de venta de azúcar, afirma que el mismo es un contrato suscrito entre terceros que no vincula directamente a su mandante en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora del producto para con la compradora (la demandante), siendo el contrato de fianza suscrito entre ésta y su mandante el que hace surgir para ésta una obligación relacionada con el contrato de venta de azúcar, como es responderle a la vendedora por el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora para con aquélla; y que no surge ni del contrato de venta de azúcar ni del contrato de fianza, obligación alguna para su representada de responder por el incumplimiento de la vendedora de azúcar en la entrega de la mercancía a la demandante, pues esa es una obligación que solo existe en cabeza de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A.; que en cuanto a la repetición de los argumentos esgrimidos por la demandante cuando refiere como fundamentos de hecho lo que ya había señalado como punto previo en la demanda, rechaza y contradice el fundamento de hecho referido a la fianza, en los mismos términos que expresó con anterioridad, especialmente en cuanto a la no existencia de la condición que la demandante alega sobre que la vigencia de dicha fianza se inició en una fecha distinta a la que determina el propio contrato de fianza.

Dice el apoderado de la demandada que en cuanto al capítulo “PAGO DE BUENA FE POR PARTE DE MI MANDANTE REALIZADO A AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A.,” que la buena fe siempre se presume en todos los negocios mercantiles y por ello mismo, su mandante reconoce que el contrato de fianza suscrito con la demandante es un contrato de buena fe para ambas partes, pero que en lo que no existe la buena fe es en el argumento que pretende llevar al Juez al error y a la confusión, haciéndole ver que lo que se dijo en el contrato de fianza no es lo que aparece en dicho contrato, sino lo que el representante legal de la demandante, en forma unilateral, sin la participación de su representada, afirma luego en un documento redactado a su gusto y acomodo que luego otorga por vía de autenticación ante el Notario Público de Ejido once meses después de la celebración del contrato de fianza, que por tal documento pretende modificar unilateralmente, por lo que impugna tal documento y pide al Tribunal le niegue cualquier efecto probatorio pues nadie puede construir la prueba de sus propias alegaciones, y por tratarse de un acto en fraude de la accionada que el Tribunal no puede convalidar.

Respecto al Contrato de fianza, dice que es falsa la afirmación contenida en el documento autenticado ante el Notario Público de Ejido en fecha 8 de julio de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 71, en cuanto a que el ciudadano W.R.C., con el carácter de Presidente de la accionante, convino con su mandante que le pagaría tal y como en efecto le pagó, bajo condición, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 218.525,00) en dos pagos de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.262,50), según recibos Nos. 00003694-11 y 0003694-15, de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009 en su orden, con el fin de que una vez se materialice y se ejecute de manera efectiva el contrato que denominó “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AZUCAR UCUMSA (sic) 45, Nº APA-0002-2009, suscrito en fecha 05 de agosto de 2009, entre mi administrada y la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A.”, y que la falsedad de la afirmación consiste en el señalamiento de que el pago de las cantidades expresadas lo haría bajo condición de que el referido contrato de venta de azúcar se materializara y se ejecutara de manera efectiva; que no es cierto que entre su representada y la demandante, en el referido contrato de fianza se conviniera que la vigencia de dicho contrato se iniciaría a partir de la fecha de despacho del primer saco de azúcar; y de no lograrse el referido despacho, por causas imputables a la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A.; siendo también falso la absurda manifestación de que el contrato de fianza nunca entraría en vigencia y por ende nunca surtiría efecto entre las partes y lo considerarían inexistente, por lo que para el caso, ambas partes convinieron en que la demandada reintegraría a la demandante la cantidad pagada bajo condición, la cual alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 218.525,00), menos TRES POR CIENTO (3 %) que le restaría al monto antes descrito y objeto de reintegro, por conceptos de gestión administrativa; que lo único cierto es que tales pagos los hizo la accionante a la demandada como prima convenida entre las partes por el otorgamiento de la fianza, sin someter dicho pago a ninguna condición o reintegro, como se evidencia de todos los documentos emanados de su representada, el contrato de fianza y los recibos de pago que obran a los folios 28 y 29 del expediente.

Sobre la resolución del contrato número apa-0002-2009 de compra de venta de azúcar ICMUSA 45 dice que su mandante desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 03 de mayo de 2010 producido por la demandante y que según su afirmación contiene la resolución del contrato suscrito entre ella y la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., suscrito en fecha 05 de agosto de 2009, por el incumplimiento de la vendedora, como niega que la consecuencia que de tal resolución de contrato pretende derivar la demandante en cuanto a la relación contractual que la vincula a la demandada por no ser cierto que por el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora en las obligaciones asumidas para con la compradora, nunca fueran utilizados los servicios de la Afianzadora demandada, porque lo único cierto es que tales servicios de fianza se prestaron desde el mismo momento en que se celebró el contrato de fianza como fue convenido en el contrato de fianza respectivo, que no fue modificado en forma alguna con posterioridad a su otorgamiento.

En relación con las cantidades liquidas de dinero dice que la demandante, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alega que el procedimiento expedito para la pretensión es el procedimiento por intimación, por cumplir los requisitos que establece dicha norma, porque persigue cantidades líquidas de dinero, siendo que no es más que el reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 218.525,00), cantidad que fue entregada en dos pagos iguales hechos a la demandada para que le garantizara a la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones por las que la demandante se comprometió en el contrato de compraventa de azúcar, garantía que según la demandante comenzaría a regir una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato. Así mismo expresa que la parte actora alega que existen documentos fundamentales de la acción, tales como los recibos 00003694-11 y 0003694-15 de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009 expedidos por su representada, por las cantidades de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.262,50) cada uno y que suman el monto de la pretensión; y que afirma que si bien el derecho alegado está sometido a condición, el mismo fue resuelto como se evidencia del documento de resolución contractual que consignó junto con la demanda, argumentos con los que logró sorprender la buena f.d.J. para que admitiera y diera trámite a la demanda por la vía intimatoria y para decretar medidas cautelares, argumentación que rechaza y contradice; que la norma aducida por la demandante para que proceda el procedimiento por intimación, no sólo exige que la cantidad de dinero cuyo pago se persiga sea líquida y exigible, sino que exige también que el pago que se persigue sea una deuda líquida y exigible a cargo del demandado, pero que no existe en autos, ni existe ningún documento o contrato, verbal o escrito, por el cual su mandante haya asumido obligación de pago alguno para con la demandante, pues no es deudora de las cantidades cuyo pago se demanda; que lo que existió entre las partes fue una relación contractual en virtud de la cual la demandada se constituyó en fiadora de la demandante para responder a un tercero por el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante, conforme a un contrato de suministro de mercancía contenido en documento privado de fecha 5 de agosto de 2009 que fue producido con la demanda; que del contrato de fianza, a su representada sólo se le deriva una obligación de pago, pero a favor de la acreedora Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A. en caso de que la demandante no cumpliera con los pagos que ella debía hacerle a su acreedora, pero que en ninguna forma de dicho documento se deriva obligación de pago alguna de la demandada para con la demandante; que tampoco puede aducirse que del contrato de compraventa de azúcar se derive a cargo de la accionada obligación de ninguna naturaleza para con la demandante, pues ese contrato en cuanto al pago sólo obliga a la demandante, y en cuanto a la entrega de una cosa solo obliga a su vendedora; que para que surgiera una obligación de pago a cargo de su representada de dicho contrato, tendría que haberse producido el incumplimiento de pago de la demandante, lo que no fue alegado, porque lo alegado fue lo contrario, el incumplimiento por parte de la vendedora y por ese evento no tiene la demandada responsabilidad patrimonial por no ser garante de las obligaciones de la vendedora.

Manifiesta que la demandante alega como documentos fundamentales de la pretensión los recibos Nº 00003694-11 y 0003694-15 de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009 expedidos por su mandante, cada uno por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.262,50) y que suman el monto de la pretensión, pretendiendo derivar de los mismos la prueba escrita en que fundamenta la existencia de la obligación demandada, pero que de tales sólo se deriva que recibió un pago de la demandante, no que se obligara a pagarle a ésta la cantidad que recibió, no existiendo por tanto obligación de pago alguna a cargo de su mandante para con la demandante, ni existe prueba documental de su existencia.

Sobre el denominado PETITO del libelo, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a exigir a la demandada el pago de cualquier cantidad de dinero con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser deudora de la demandante por ninguna cantidad líquida y exigible de dinero, ni de la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que su representada le adeude y deba pagarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 211.969,25) como resultado de restar el tres por ciento (3%) a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 218.525,00); que tal cantidad se encuentre soportada en facturas expedidas por la demandada signadas con los números 00003694-11 y 0003694-15 de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009 acompañadas a la demanda, porque tales documentos no son, sino recibos de pago de la prima de fianza de fiel cumplimiento convenida a favor de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A. para garantizar el pago de las cantidades de dinero que la demandante debía pagarle conforme al contrato de compraventa de azúcar ICMUSA 45, Nº APA-0002-20092”, celebrado entre ellas; que su representada le adeude y deba pagarle a la demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA (Bs. 5.156,90) por concepto de intereses devengados por el monto demandado calculados a la rata del doce por ciento anual (12%) anual, desde la fecha del requerimiento de pago que se le hiciera a la demandada, la cual se hizo el 04 de mayo de 2010, fecha en que se resolvió el contrato que iba a ser objeto de fianza hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en la que se introdujo la presente demanda, más los intereses que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva, pues tal cantidad no la adeuda su representada, ni tiene fundamento legal o contractual de ninguna naturaleza para ser exigido su pago, pues su mandante no es deudora de ninguna cantidad que deba pagar a la demandada por la cual se haya comprometido a pagar intereses, ni los intereses pueden ser calculados arbitrariamente por el acreedor, sin que los mismos hayan sido pactados expresamente por las partes en virtud de un contrato; que deba pagarle a la demandante costas y costos del proceso.

Impugnó los recibos de pago números 00003694-11 y 0003694-15 de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009 tantas veces aludidos en este fallo, que la demandante calificó como facturas para fundamentar la pretensión intimatoria, por cuanto no son facturas a cargo de su mandante, sino recibos de los pagos que la demandante le otorgara para dar por cancelada la cantidad establecida por concepto de prima de la póliza de fiel cumplimiento; y que no existiendo prueba de la existencia de la obligación demandada como una obligación líquida y exigible, no existe tampoco obligación alguna de su mandante para con la demandante, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia, incluida la condenatoria en costas del proceso.

En la oportunidad legal las partes promovieron las siguientes pruebas:

La parte actora junto con el libelo produjo los siguientes instrumentos:

  1. Marcado “A” el documento suscrito entre la demandante y la proveedora de azúcar “SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A.”, en el que quedaron establecidos los términos de la negociación, documento éste que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, el cual valora el Tribunal y le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo contractual entre aquéllas, más, sin embargo, considera este Juzgador que de él no emana ninguna obligación relacionada con la acción que se ventila, es decir, no demuestra que la accionada sea deudora de la demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Los recibos marcados “B” y “C”, signados con los números 00003694-11 y 0003694-15 de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2.009, documentos aceptados por la demandada, aunque alega que evidencian dos pagos que la demandante hiciera a la demandada, documentos que no constituyen facturas, sino simples recibos de pago que prueban algo distinto, esto es, que la demandada recibió un pago de la demandante, pero sin que de ellos surja evidencia alguna, ni siquiera indiciaria o presuntiva que por los mismos asumiera la obligación de pagarle o devolverle cantidad alguna de dinero a la demandante, por lo que habiendo sido reconocida su firma y aceptado su contenido por ambas partes, el Tribunal les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto demuestran que la parte actora pagó a la demandada, en conjunto, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 218.525,00), por concepto de “PAGO DEL 50% DE PRIMA Y GASTOS DE NOTARÍA N° 02-469-2009), el primero y distinguido con el No. 0003694-11; y el segundo distinguido con el No. 0003694-15, por concepto de “PAGO 50% RESTANTE DE PRIMA Y NOTARÍA N° 02-464-2009), como se describe en el cuerpo de los mismos, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Documento de resolución del contrato de compraventa de azúcar suscrito entre la accionante y la “SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A.”, de fecha 3 de Mayo de 2010 (Anexo “D”), que tampoco fuera desconocido e impugnado por la parte demandada, que el Tribunal valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a demostrar que las partes pusieron término a la relación contractual que los vinculó, pero igual que en el caso anterior, de él no emana ninguna obligación relacionada con la acción que se ventila, es decir, no demuestra que la accionada sea deudora de la demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2010, bajo el No. 12, Tomo 71 (Anexo “E”), que contiene declaración del representante legal de la demandante y que fue impugnado por la demandada en el escrito de contestación de demanda, donde afirma que se corresponde en parte con los hechos alegados por ella en el libelo, pero sin que tal declaración aparezca aceptada o convenida en forma alguna por su mandante, constituyendo el mismo un documento de fecha posterior a la celebración del contrato de fianza y sin que el mismo haya sido reflejado en el contrato de fianza como integrante de éste, con el que se prueba que su contenido es una simple declaración unilateral de la demandante que no le puede ser opuesto a la demandada como instrumento que vincule a las partes en relación con el contrato de fianza celebrado entre las partes.

    En relación con el documento en cuestión el Tribunal advierte que efectivamente fue otorgado únicamente por la parte actora, sin participación alguna de la demandada, el que no puede apreciar como prueba idónea por no resultar un instrumento de los definidos en el artículo 1.355 del Código Civil, el que admite como prueba el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, pues aún cuando tal documento fue otorgado ante un Notario Público, y en tal sentido tiene carácter de auténtico, no puede surtir los efectos del artículo 1.360 ejusdem, por no ser parte de él la demandada impugnante, razón por la que no lo valora como prueba idónea para demostrar la obligación accionada, Y ASI SE DECIDE.

    En la etapa de promoción de pruebas, la parte accionante promovió el mérito de los documentos antes analizados, por lo que no ameritan nuevo juzgamiento.

    La parte demandada por su parte promovió:

  5. Los recibos anexos al libelo marcados “B” y “C”, signados con los números 00003694-11 y 0003694-15 de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2.009, que evidencian dos pagos que la demandante BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A. hiciera a la demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS. C.A. (AFIANAUCO), documentos no constituyen facturas, pues son simples recibos de pago que prueban algo distinto, esto es, que la demandada recibió un pago de la demandante, pero sin de tales recibos surja evidencia alguna, ni siquiera indiciaria o presuntiva que por los mismos asumiera la obligación de pagarle o devolverle cantidad alguna de dinero a la demandante.

    Sobre dichos recibos el Tribunal hizo el correspondiente análisis y valoración al referirse a las pruebas de la accionante, valoración que ratifica.

  6. El documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 8 de julio de 2010, 12, Tomo 71, que contiene una declaración unilateral del representante legal de la demandante y que se corresponde en parte con los hechos alegados por ella en el libelo, pero sin que tal declaración aparezca aceptada o convenida en forma alguna por la accionada, documento de fecha posterior a la celebración del contrato de fianza y sin que el documento promovido haya sido reflejado en el contrato de fianza como integrante de éste, y con el que se prueba que su contenido es una simple declaración unilateral de la demandante que no puede ser opuesto a su mandante como instrumento que vincule a las partes en relación con el contrato de fianza celebrado entre las partes.

    El documento aludido fue analizado por el Tribunal al referirse a las pruebas de la accionante, valoración que ratifica en esta ocasión.

    1. Aunque la ley no puede constituir medio de prueba, alega que contrario al criterio sostenido por la parte demandante de que no existe ninguna disposición legal que prohíba la admisión de la demanda en el caso concreto que se debate en el presente juicio, si existe tal disposición legal y es el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que sirve de fundamento de la defensa de fondo opuesta como punto previo en la contestación de la demanda, por lo que basta constatar el contenido de dicha norma y aplicar la misma a la situación planteada.

      Sobre el particular el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento por ser parte de las conclusiones que emita para fundamentar el fallo.

    2. La póliza de fiel cumplimiento señalada por el demandante que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 98, con el que se demuestra la falsedad de todas las afirmaciones de la demandante, pues no aparece en el mismo la emisión de documento anexo que integre la póliza que lo otorgara unilateralmente la demandante; que se trata de un contrato de fianza para responder por la responsabilidad patrimonial de la demandante ante un tercero en un contrato de suministro de mercancías; que en ninguna de sus cláusulas fue convenida la fecha de inicio de su vigencia una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato, celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., (LA ACREEDORA) y que ésta comenzara a despachar la mercancía; que conforme dicha póliza fue convenido que la fianza entrará en vigencia a partir de la autenticación y tendrá la duración de un (1) año fijo, pudiendo ser renovada a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se haga la debida solicitud por escrito por parte de LA AFIANZADA y el Contrato de Fianza sea debidamente notariado; que de dicho contrato, que es el único documento aceptado por ambas partes, no se deriva para la demandada obligación de pagarle a la demandante ninguna cantidad de dinero y menos aún la que pretende le sea pagada conforme a la pretensión formulada en la demanda; que de dicho contrato de fianza no se deriva para la promovente responsabilidad de ninguna naturaleza en caso de incumplimiento de la ACREEDORA, la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., de sus obligaciones para con la demandante, porque la fianza fue constituida como lo establece el contrato promovido para garantizar a la acreedora mercantil antes citada el cumplimiento de las obligaciones que a ésta correspondían en el contrato de suministro de mercancía celebrado entre ellas; que entre las partes nunca fue convenido que el pago que hizo la demandante a la demandada lo hiciera bajo condición de que la fianza comenzaría a regir una vez que se materializara el contrato de despacho de azúcar, documento éste promovido en copia certificada marcada “A”.

      El Tribunal, no habiendo la parte actora impugnado o tachado el documento en cuestión, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre las partes se suscribió el contrato de fianza de fiel cumplimento en la fecha y por ante la autoridad en el párrafo anterior descritos, por el cual la demandada garantizaba las obligaciones de pago adquiridas por la actora ante la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A. en razón del contrato de suministro de azúcar por ellas suscrito, Y ASÍ SE DECIDE.

    3. Balance General de la demandada para demostrar su solvencia patrimonial, cuya pertinencia indica está dada en razón de la ilegalidad de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal que conoció originalmente de la causa, marcado “B”.

      En relación con la presente prueba, aún cuando no fue impugnada por la demandante, el Tribunal no le da valor probatorio alguno respecto al asunto ventilado por las mismas razones aducidas para no darle valor probatorio al documento promovido por la accionante y que contiene una declaración unilateral suya, es decir, por no haber formado parte de su realización la parte actora, dando por reproducidos los argumentos allí plasmados, Y ASÍ SE DECIDE.

      En la oportunidad de presentar Informes, la parte actora no presentó y la parte demandada lo hizo, en síntesis, de la siguiente manera:

      1º. Sobre los hechos no controvertidos señala el contrato de fianza para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de compra venta mensual de Azúcar de caña blanca, B.R. ICMUSA 45, que tuvo como lugar y fecha de otorgamiento la ciudad de Caracas en fecha 06 de agosto de 2009; que la afirmación de haber cancelado a la demandada bajo condición la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 218.525,00), en dos pagos de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.262,50), según recibos Nos. 00003694-11 y 0003694-15, de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009, fue negada, señalando expresamente que lo cierto es que tales pagos los hizo como prima convenida entre las partes, por el otorgamiento de la fianza a que se contrae el documento autenticado antes referido, sin someter dicho pago a ninguna condición o reintegro como lo pretende la demandante; que según la demandante la garantía de fiel cumplimiento comenzaría a regir una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato, y que la compañía ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A cumpliera con el programa de despacho el cual se iniciaría a los treinta días hábiles a partir del 05 de agosto de 2009, afirmación que fue negada por no ser cierta; que lo cierto es que entre las partes fue convenido que la fianza entrará en vigencia a partir de la autenticación y tendrá la duración de un año fijo, pudiendo ser renovada a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se haga la debida solicitud por escrito, la que se evidencia del contrato de fianza no impugnado; pues la vigencia del contrato fue de doce meses, con posibilidad de extensión, contado a partir de la firma del contrato, y no una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato; que en cuanto a la afirmación que la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., incumplió las obligaciones asumidas para con la demandante, es un hecho irrelevante al mérito de la causa y no incumbe a su representada y en nada compromete su responsabilidad para con la demandante, pues la garantía fue prestada para garantizar las obligaciones de la afianzada para con la acreedora, pero no para garantizar las obligaciones de la acreedora para con la afianzada, de modo que si la acreedora incumplió sus obligaciones y no cumplió con la entrega de la mercancía, es a ella a quien tiene que acudir en reclamo de los daños y perjuicios que pudiera haberle ocasionado dicho incumplimiento, tal como lo establece cláusula cuarta del contrato de compraventa de azúcar; que sobre el alegato de la demandante que por la resolución del contrato de venta de azúcar, en virtud del incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, por lo que nunca nacieron obligaciones de parte de la afianzada para con la despachadora de azúcar, y que en consecuencia nunca hubo nada que afianzar por parte de la demandada, fue rechazado por ser falso, no dependiendo la validez de la fianza del cumplimiento o incumplimiento del tercero que celebró el contrato de suministro con la afianzada.

      Señala que se afirma en la demanda que por virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., quedó resuelto el contrato de fianza, afirmación que fue negada, alegando que “ello no fue convenido entre la demandante y su representada en el contrato de fianza, ni está previsto como motivo de resolución del contrato en las leyes venezolanas”, y que el pago hecho por la demandante, lo hiciera bajo condición de que la fianza comenzaría a regir una vez que se materializara el contrato de despacho de azúcar, por lo que la demandada no tiene ninguna obligación de reintegrar a la demandante las cantidades que le pagó por no haber ocurrido ningún evento que determine la existencia de tal derecho a favor de la demandante.

      2º. Sobre el contrato de venta de azúcar, manifiesta que es un contrato suscrito entre terceros que no vincula directamente a las partes en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora para con la compradora, siendo el contrato de fianza suscrito entre demandante y demandada, el que hace surgir para ésta una obligación relacionada con tal contrato de venta de azúcar, como es responderle a la vendedora por el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora, pero que de ellos no surge obligación alguna para la accionada de responder por el incumplimiento de la vendedora de azúcar en la entrega de la mercancía a la demandante.

      En cuanto al alegado pago de buena fe, manifiesta que la buena fe siempre se presume en todos los negocios mercantiles y por ello su mandante reconoce que el contrato de fianza suscrito con la demandante es un contrato de buena fe para ambas partes, pero que en lo que no existe buena fe es en el argumento que pretende llevar al ciudadano Juez al error y a la confusión, haciéndole ver que lo que se dijo en el contrato de fianza no es lo que aparece en dicho contrato sino lo que el representante legal de la demandante, en forma unilateral, afirma luego en un documento redactado a su gusto y acomodo once meses después de la celebración del contrato de fianza.

      Sobre el contrato de fianza señala que lo único cierto es que los pagos hechos por la demandante fueron por concepto de prima convenida entre las partes por el otorgamiento de la fianza, sin someter dicho pago a ninguna condición o reintegro, y que la prueba de la falsedad de tales afirmaciones se encuentra en el contrato de fianza, que constituye plena prueba respecto de los hechos afirmados en el mismo y del contenido y alcance del contrato que las vincula.

      En relación con la resolución del contrato número apa-0002-2009 por el incumplimiento de la vendedora, fue desconocido e impugnado, porque no habiendo intervenido su mandante en tal actuación documental, no puede serle opuesto como prueba de ningún hecho por tratarse de un documento de tal naturaleza privada,, que solo surte efectos entre las partes que lo suscribieron; que es falso que la consecuencia de tal resolución de contrato sea el que nunca fueron utilizados los servicios de la demandada, pues tales servicios se prestaron desde el momento en que se celebró el contrato de fianza.

      Finalmente alegó la inexistencia de la obligación demandada, con la que se persigue el reintegro de cantidades de dinero pagadas a su mandante para que le garantizara el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante con la vendedora de azúcar; y que la norma utilizada por la demandante, para que proceda la tramitación del procedimiento por intimación, “no sólo exige que la cantidad de dinero cuyo pago se persiga el demandante sea líquida y exigible, sino que exige también que el pago que se persigue sea una deuda líquida y exigible a cargo del demandado (deudor)”, y que no existe en autos ningún documento, contrato verbal o escrito por el que su mandante haya asumido obligación de pago alguna para con la demandante, y por tanto no tiene el derecho subjetivo que alega en la demanda de que se le pague la cantidad estimada en el libelo, y que carece de ese derecho porque las facturas signadas con los números 00003694-11 y 0003694-15, no son tales, sino recibos de pago de la prima de fianza de fiel cumplimiento.

      Hechas las anteriores consideraciones, es obligante para el Tribunal decidir en primer término, COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA, LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, fundada en que el Tribunal que conoció inicialmente de la causa, la admitió por los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio de intimación, pero que para que tal procedimiento sea aplicable existen requisitos adicionales a los que señala la regla general para que la demanda pueda ser admitida, esto es, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que tales requisitos adicionales son: a) Los previstos en el artículo 640 ejusdem, que exigen que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y que lo que pretende la demandante es el pago de una cantidad de dinero, por lo que se referirá solo a los requisitos de este tipo de pretensión (pecuniaria); que tratándose de pretender el pago de una cantidad de dinero, para que resulte aplicable el procedimiento intimatorio, es necesario que tal cantidad de dinero sea liquida y exigible, entendiéndose la liquidez en el sentido de que la obligación cuya ejecución se pide esté especificada en el título de modo cierto, aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes, sea que consista el mismo en un solo instrumento o en varios que se complementen, que la cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable; b) que además de esos presupuestos de admisibilidad de la demanda referidos al objeto de la pretensión, existe otro presupuesto de admisibilidad señalado en el artículo 644 del mismo Código relacionado con la prueba del objeto de la pretensión, como es el requerimiento de que éste debe derivarse de prueba escrita contenida en instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables que deberán acompañarse a la demanda como instrumento fundamental; y que de los recaudos que la demandante dice acompañar a la demanda y de los que efectivamente acompañó, ninguno de ellos se corresponde con alguno de los especificados en la norma antes transcrita, esto es, que a la demanda no se acompañó ningún instrumento público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, factura aceptada, letra de cambio, pagaré, cheque o cualesquiera otro documento negociable del cual se derive para la demandada obligación de ninguna naturaleza para con la demandante y menos aún la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de dinero, por lo que afirma que la demandante no acompañó a la demanda ningún instrumento que se corresponda con la enumeración que hace el artículo 644 y que por ello tampoco aparece evidenciado que la cantidad que se pretende sea pagada por su mandante sea una cantidad de dinero líquida y exigible.

      Señala además los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda pueda ser admitida: 1. Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 640; 2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; que afirma la demandante que los documentos que acompaña como prueba de la obligación demandada son dos recibos signados con los números 00003694-11 y 0003694-15, de fechas 07 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2.009, que evidencian dos pagos que la demandante hiciera a la demandada; que tales recibos si bien pudieran servir de comprobantes de tales pagos, no pueden constituir documentos que prueben clara y ciertamente que la demandada le adeude o deba pagarle al demandante alguna cantidad de dinero, por lo que resulta inexplicable que pueda deducirse de tales recibos la existencia de una obligación que ni siquiera incidentalmente se menciona en los mismos, resultando igualmente inexplicable que se pretenda derivar de esos recibos que la accionada le deba las cantidades que reclama; que la demandante alega que el pago lo hizo bajo condición para que la demandada le garantizara a la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AISPROA) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que la demandante asumió para con dicha Compañía en un contrato de compraventa de azúcar y que tal garantía comenzaría a regir una vez que se iniciara, y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato y que por no haberse consumado el mismo, nunca hubo nada que afianzar por parte de su mandante; que los hechos que afirma la demandante no tienen ningún soporte probatorio proveniente de la demandada, ningún documento suscrito por ella, lo que no fue óbice para que la demandante llevara al Tribunal al convencimiento de encontrar cumplidas las exigencias para que la demanda se tramitara por el procedimiento intimatorio, produciendo un documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 8 de julio de 2010, bajo el No. 12, Tomo 71, contentivo de una exposición del representante legal de la demandante que se corresponde en parte con los hechos alegados en el libelo, pero que tal documento proviene de la misma demandante, construyendo su propia prueba, estableciendo unilateralmente los términos y condiciones de una fianza de fiel cumplimiento que no acompañó a la demanda, pretendiendo sustituir con esa declaración unilateral que ningún valor tiene en orden al cumplimiento de la exigencia del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encuentra cumplido el segundo requisito de admisibilidad que establece el artículo 643; 3. Que el derecho reclamado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, exigencia sobre la que señala que al no existir el documento que sirve de fundamento a la pretensión de pago, mal puede determinarse si está sometido a término, pero que la accionante para pretender demostrar la existencia de una obligación que no existe, necesitaba buscar el argumento que le permitiera hacerla creíble y para ello no pudo optar por uno mejor que incluir la condición de que la garantía comenzaría a regir una vez que se iniciara y por ende se materializara lo convenido en el referido contrato, es decir, que la compañía ASISTENCIA PROFESIONAL, ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANONIMA (ASISPROA) cumpliera con el programa de despacho que se iniciaría a los treinta (30) días hábiles a partir del 05 de agosto de 2009, y que como el despacho no se consumó, de ese modo dar a entender que para la demandante surge el derecho a la repetición de la cantidad pagada, pero que descuidó incluir un elemento esencial que es la demostración, esto es el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, y que al no producirse esa prueba presuntiva, falta cumplir el tercer requisito exigido por la norma para que la demanda pueda admitirse; que al haberse providenciado y admitido la demanda dándose por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la misma para su trámite por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denuncia que se incurrió en un vicio de procedimiento al haber dado por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda para su tramitación por el procedimiento intimatorio, sin que ninguno de ellos lo fuera, violándose con ello la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por resultar inaplicable a la situación planteada un procedimiento especial que como el procedimiento por intimación depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, sometiéndose con ello a su representada a la ejecución de una medida cautelar improcedente decretada sin haberse cumplido el requisito de que la obligación conste en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés y cheques, como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y sin que exista documento de ninguna naturaleza del cual derive obligación alguna de la demandada para con la demandante. Advierte así mismo que como contra el auto de admisión de la demanda, según el criterio jurisprudencial dominante, no se puede interponer recurso de apelación al considerarse que constituye un auto de mero trámite, lo que en el futuro deberá ser reconsiderado porque el auto de providenciación de la demanda de intimación no es un simple auto de mero trámite por contener al mismo tiempo el auto de intimación del deudor que potencialmente puede derivar en una sentencia definitiva al no formularse oposición por parte del deudor, no cabe otra vía que la de oponer a la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en ejercicio del derecho que a favor del demandado consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 643 ejusdem, la que se hace procedente en razón de que expresamente el artículo 643 del mismo Código ordena al Juez negar la admisión de la demanda, entre otros casos, cuando: 1º Faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y que como se explicó en el desarrollo de la defensa de previo pronunciamiento en cuanto respecta a los requisitos del artículo 640, la pretensión del demandante ni es líquida, ni es exigible y tampoco se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, esto es, el documento público, privado, carta, misiva admisibles según el Código Civil, factura aceptada, letra de cambio, pagaré, cheque o cualquier otro documento negociable, pues lo que la demandante calificó como facturas no son tales, sino recibos que evidencian un pago hecho por la demandante a su representada, cuya contraprestación a favor de la demandante no es el reintegro de lo pagado sino afianzar el cumplimiento de sus obligaciones para con la otra parte con quien dicha demandante contrató la compra de azúcar, como lo establece la póliza de fiel cumplimiento señalada por el demandante que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 98, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible, condenándose en costas a la demandante.

      El juicio por el procedimiento de intimación, también conocido como “juicio monitorio” tiene características especiales, esto es, se ubica en la categoría de los “juicios especiales ejecutivos” que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyo caso, el Juez decretará, a solicitud del demandante, la intimación del deudor, apercibido de ejecución; es decir, la pretensión persigue la obtención del pago de un crédito líquido y exigible de dinero y debe estar fundada en prueba escrita que sea suficiente para demostrar el crédito”, entendiéndose por tal prueba, aquélla que determine su monto exacto, sin diferimiento de pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, asentado que: “(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad y valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”.

      Otra sentencia de la misma Sala, de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:

      Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…

      Así, según la doctrina y la jurisprudencia, para admitir la demanda por el procedimiento monitorio, el Juez debe examinar si se cumple íntegramente la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código Adjetivo vigente, los cuales se justifican plenamente porque el decreto de intimación que habrá de emitirse en contra del deudor, deberá contener la orden efectiva de pago, o entrega de la cosa, si fuere el caso, con la agravante que de si el intimado no formulare oposición en lapso previsto, dicho decretó configurará en su contra, el carácter de “título ejecutivo” que se deriva de una Sentencia definitiva. En otras palabras, el procedimiento monitorio o de intimación, está estipulado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, y las modalidades que lo conforman se encuentran taxativamente contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la primera, el pago de una suma líquida y exigible de dinero; por lo que este Tribunal debe analizar los instrumentos en que se funda la acción incoada para establecer su procedencia o improcedencia, es decir, si de ellos se deriva la obligación de pago de sumas liquidas y exigibles.

      El Tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre el procedimiento que nos ocupa, señala que:

      … Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así: 1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones.

      2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (… omissis) sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640 del CPC, de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo…

      Por su parte, R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo V), en relación a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitorio expresa que las condiciones son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. 2) Que el juez sea del domicilio o residencia del demandado. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, Ordinal 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus, o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. Las condiciones de admisibilidad intrínsecas se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

      Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

      1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

      2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

      3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

      Así las cosas, de los instrumentos cursantes en autos, se evidencia que el vínculo contractual que existió entre las partes fue el contenido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento de fecha 06-08-2009, al que este Tribunal le dio valor probatorio; y que los recibos de pago acompañados al libelo marcados con las letras “A” y “B”, que también fueron materia de valoración, constituyen la prueba de que la demandante canceló a la demandada la prima convenida por la fianza que la segunda garantizaba. Es evidente entonces que la obligación de la demandada era garantizar el fiel cumplimento de las obligaciones contraídas por la parte actora en el contrato de suministro de azúcar ya explicado en este fallo, por lo que de tales recibos no deviene para la demandada una obligación de pago directa para con la demandante, por lo que a criterio de este Juzgador no se está en presencia de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética. Resulta necesario entonces diferenciar lo qué es un recibo de pago y una factura. Ésta, según Sentencia

      de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003 (Expediente Nro. 2000-0594), estableció:

      … la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste. (...)

      La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro….

      De acuerdo a la sentencia expresada, la factura, que implica la existencia de un crédito, debe estar aceptada por el acreedor. Así lo señala el artículo 1.124 del Código de Comercio. El recibo por su parte, es la prueba de la cancelación de una obligación.

      Por las consideraciones que anteceden, considera quien decide que los documentos acompañados por el demandante al libelo de demanda, analizados en este fallo, no son de los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constituyen prueba fehaciente de la existencia de una obligación líquida y exigible, por lo que la demanda no debió ser admitida, como lo establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encuadra en el argumento de defensa de prohibición de ley de admitir la acción prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, oponible como defensa de previo pronunciamiento al fondo, y así se decide.

      En razón del anterior pronunciamiento, el Tribunal no está obligado a entrar a a.l.a.d. fondo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

      IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.

PRIMERO

Declara con lugar la defensa de previo pronunciamiento al fondo, de prohibición de ley de admitir la acción opuesta por la parte demandada, por no reunir la acción los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por consecuencia de lo anterior, declara INADMISIBLE la acción propuesta por la vía de procedimiento de intimación por la Sociedad Mercantil BRANGUS STEAK HOUSE & BAR C.A. contra la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A., ambas identificadas en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ratifica el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2011, en el Cuaderno de Medida Innominada del expediente No. 28.449 de la nomenclatura de este Tribunal.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; líbrense las correspondientes boletas de notificación. A la parte intimante en el domicilio procesal que indicado por ésta (folio 13). Y como no se desprende de los autos en el expediente principal ni en el cuaderno de Medida Innominada, domicilio procesal alguno de la parte intimada, se ordena la notificación de la misma o de sus apoderados judiciales en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, Publíquese, Notifíquese y Certifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Se libraron las boletas de notificación. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. N° 28.449.

CCG/LQR/vo.

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