Decisión nº PJ0142012000175 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000401

PARTE DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.665.004 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.F., DUBI ABREU URDANETA, MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 25.334, 120.268 y 140.501, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.D.V., C.A. (RIVECA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el nº 19. Tomo 43-A de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.C.M. y J.R.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.445 y 37.628 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C. en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A.(RIVECA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes manifestaron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que solicita la revocatoria de la sentencia apelada por cuanto no se valoró las pruebas que emanaron de organismos públicos.

-Que se realizaron varias inspecciones una de ellas fue en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y solicitó el Registro Trimestral porque ellos en el tiempo reclamado por el actor nunca han tenido mas de 50 trabajadores y a partir del 2004 mas de 20 trabajadores, y en la inspectoría por espacio físico no tenía acceso que los archivos habían sido desalojados.

-Que luego se trasladaron al IVSS, que tiene fe pública, y sólo podían ayudar con la indicación del personal activo y con respecto al sistema TIUNA, no fue creado para que sea manejado por la empresa, que fue creado exactamente para garantizar tanto a la patronal como a los trabajadores celeridad, y se evidencia en ellos, los cambio de salario que obtuvo el trabajador y el juez manifestó que no era fiable.

-Que es un organismo público y en ello se evidencia que no tenía más de 20 trabajadores.

-Que toda la información dada por los organismos públicos coinciden en indicar que no tenía más de 20 trabajadores.

-Que se solicitaron todos los medios probatorios necesarios que se evidencian que no tenían mas de 20 trabajadores.

-Que ellos tienen un documento que se evidencia que su representada canceló al trabajador ciertos conceptos que fueron homologados y solicitó se oficie al archivo del circuito a los fines de verificar tal argumento, el cual fue negado por este Tribunal Superior.

-Solicitó que se revoque la sentencia y que es imposible que se manipule la información de todos los organismos públicos los cuales se consignó información.

La representación judicial de la parte demandante indicó lo siguiente:

-Que ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A-quo.

-Que la carga probatoria era de la parte demandada y no lo hizo.

-Que la prueba idónea era la declaración trimestral que lleva la Inspectoría del Trabajo, y eso no se demostró.

-Que la empresa cumplió con tal beneficio sólo a partir del año 2007.

-Que en la inspección realiza en el IVSS, no fue la juez quien dijo que no era fiable el sistema Tiuna sino las notificadas en dicha inspección.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano C.C., se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que prestó servicios para la demandada, que laboró en una jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., que devengó un salario normal mensual de Bs. 1.500,00.

-Que desde la fecha de ingreso el 28 de noviembre de 1996 hasta la fecha actual, la patronal no le cancela el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil R.D.V., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 45.416,25 por concepto de beneficio de alimentación ampliamente detallado en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil R.D.V. C.A. (RIVECA) alegó lo siguiente:

-Alega como punto previo la falta de cualidad, por cuanto en esta causa debe operar un litis consorcio pasivo necesario y el actor no lo hizo en el momento oportuno, es decir, el actor debió solicitar con la demanda un litis consorcio pasivo, que incluyera a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., debido según su decir, que el actor trae al proceso con el escrito de pruebas, hechos nuevos al alegar y promover pruebas relacionadas tanto con ella como con las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., en virtud que el actor durante el período que alega haber laborado sólo para ella en el libelo de demanda, realmente como se alegó en la contestación al fondo de la demanda laboró ella y con las ut supra mencionadas empresas, pretendiendo promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad en el libelo y sin demandar a todas las empresas.

-En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haber demandado el actor sólo a ella, R.D.V., como único patrono y posteriormente promoviendo medios probatorios de otras empresas, las cuales no fueron demandadas, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente a uno de los obligados solidariamente, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono que no fue llamado, toda vez que a no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si el por el contrario, ha cumplido con la misma.

-Admite que el actor prestó servicios para ella, desde el 2 de enero de 2003 hasta el 3 de julio de 2009 fecha esta última donde se le pone fin a la relación de trabajo, por haber culminado su vida útil laboral, ya que el Seguro Social lo pensiona por vejez. Asimismo admite, que el actor prestó servicios bajo dependencia de ella, con el cargo de Vigilante; que devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.500,00 para su fecha de retiro, es decir, el día 3 de julio de 2009.

-Que a pesar que el actor no indicó en el libelo de demanda, que los trabajadores para tener derecho al beneficio LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA, desde el año 1999, hasta diciembre de 2004 tenían que laborar para la empresa 50 o más fijos o contratados para ella y desde el 2 de enero de 2003 hasta la presente fecha, para tener derecho al beneficio indicado, deben estar laborando 20 o más trabajadores fijos o contratados en la empresa y por cuanto la ley que regula el beneficio reclamado por el actor si lo dice expresamente dicha normativa, es por ello, que R.D.V., C.A., niega que para ella hayan laborado 50 o más trabajadores fijos o contratados, desde enero del año 1999 hasta el mes de diciembre de 2004; y desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007 nunca han laborado 20 o más trabajadores fijos o contratados, incluyendo al accionante; es decir, para ella nunca han laborado 20 trabajadores fijos o contratados desde el año 1999 hasta el día 31 de marzo de 2007; lo cual está demostrado con las pruebas acompañadas y solicitadas (informes) con el escrito de pruebas.

-Niega que el actor haya ingresado a RIVECA a prestar servicio como Vigilante desde el 13 de diciembre de 1990 pues lo cierto es que el trabajador, inició su relación laboral con ella, el día 2 de enero de 2003 tal y como se demuestra con el primer recibo de pago de enero del año 2003 consignado con ella.

-Niega que le adeude al actor el beneficio LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA, que detalla en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación durante el periodo de tiempo reclamado en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas de esta Alzada).

El alcance de esta norma, permite interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Y esta sustentado jurisprudencialmente pacifica y reiteradamente, por la Sala de Casación Social, al establecer como opera en el proceso laboral venezolano la inversión de la carga de la prueba; de esta forma, la referida sala, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, existe una carga probatoria la cual recae sobre la parte demandada sociedad mercantil R.D.V. C.A. (RIDERCA), visto que la misma efectivamente a pesar de negar la procedencia del beneficio de alimentación solicitada por el ciudadano actor en el libelo de demanda, lo hizo alegando un hecho nuevo constituido por el hecho de que -según alega- no tenia veinte (20) trabajadores para la fecha, por lo que no estaba obligado al pago del mismo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes Informativas:

    1.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1)- Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP), mejor conocida como BOLIPUERTOS. 2) Al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 4) Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte y T.T.. 5) Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en su CAJA REGIONAL. 6) A la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. 7) Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS-CONSULTORES GERENCIALES. 8) Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. 9) Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.. 10) Sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A, (MONACA). 11) Sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. 12) Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR (EMPRESAS POLAR). 13) Sociedad mercantil PROTINAL. 14) Sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, las mismas no habían sido consignadas, sólo se insistió de la informativa dirigida al IVSS y al SENIAT. En consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.2. Con relación a la informativa dirigida al SENIAT, por cuanto de la misma a su decir, se verificaría el número de trabajadores que integran la nómina de la empresa, lo cual se deducirá del monto declarado por la empresa; y la dirigida al IVSS, igualmente la parte actora ratificó dicha prueba, por cuanto de la misma se verificaría a su juicio, la deuda que tiene la empresa demandada con el Seguro Social; en tal sentido, la parte demandada se opuso a lo solicitado, manifestando con relación a la prueba dirigida al SENIAT, que la mima es inoficiosa, pues ya se recibió dichas resultas en otro expediente y una experta contable designada por el Tribunal respectivo señaló según su decir, que de la misma no se puede verificar el número de trabajadores de la empresa y con relación al IVSS, indicó que su representada adeude o no al Seguro Social, nada tiene que ver con la nómina de trabajadores que maneja la misma.

    A respecto, el Tribunal A-quo negó la solicitud de ratificación de la prueba solicitada por la parte actora al IVSS, por cuanto lo pretendido por el promovente es la verificación de la supuesta deuda de la empresa con el IVSS, lo cual nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Respecto a la prueba solicitada al SENIAT, el Tribunal A-quo, atendiendo a la celeridad procesal que debe privar en los juicios laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó practicar inspección judicial en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, en el expediente No. VP01-L-2009-2630 (referido por las partes), específicamente sobre las resultas recibidas en dicho asunto de parte del SENIAT, así como en la experticia contable ordenada de oficio por el Juez de la causa, sobre el análisis de las resultas provenientes de dicho organismo.

    Así las cosas, el Tribunal A-quo se constituyó en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, el día 20 de julio de 2011 (Folio 323 al 355), para realizar la inspección judicial antes referida, en la cual se dejó constancia que los particulares solicitados en la prueba informativa dirigida al SENIAT en el referido expediente se corresponden a los indicados por la parte actora promovente en la presente causa. Asimismo, se pudo constatar que se encontraban agregadas las resultas provenientes del SENIAT, de las cuales se solicitó copia certificada de dichas actuaciones; en tal sentido las partes no realizaron observaciones, sin embargo, observa esta Alzada que del contenido de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    En este orden de ideas, con relación a la experticia constatada en la causa objeto de inspección, en la que el Juez de la causa designa a la ciudadana DEXY PARRA como experta contable, a los fines que practique la experticia para que indique de manera detallada los parámetros y condiciones que debe seguir la empresa demandada por ante el SENIAT, a los efectos de realizar la declaración de impuesto sobre la renta y sus incidencias, procediendo la misma a consignar en fecha 18 de julio de 2011 el informe de experticia realizado el cual fue ordenado agregar a las actas en la misma fecha, de lo cual se procedió a solicitar copia certificada de dichas actuaciones. Se verifica de dicho informe que la experta contable señala, que a través de la declaración de impuesto sobre la renta en su ítem de “sueldos y salarios” no se especifica ningún concepto que engloba esta deducción, por lo que no se puede detectar si la empresa incumple algún beneficio a sus trabajadores; a tal efecto, visto lo señalado por la experta designada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente exhibición:

    2.1. Solicitó que la parte demandada exhibiera los recibos de pago del actor correspondientes al período del 28-11-1996 al 3-3-2010; la parte demandada manifestó que de enero 2003 a la finalización de la relación de trabajo constan en el expediente las nóminas de la empresa y respecto de las documentales consignadas en copia para su exhibición, señaló: folios 91, 92 y 94 al 128 la parte demandada no las reconoce, por cuanto no emanan de su representada, la parte actora insiste en su validez, solicitando al Tribunal se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la no exhibición.

    Al respecto observa esta Alzada que con relación a los folios 91, 92 y 94 al 111 los mismos si emanan de la empresa demandada, aunado al hecho que la empresa manifiesta en su escrito de contestación que el actor inició la relación de trabajo con ella el 2-1-2003 cuando de éstos recibos de pago se observa que existen recibos del año 1999 y subsiguientes años; así como también existe un recibo de pago de vacaciones (folio 111) en el cual se refleja como fecha de ingreso el 1-8-1999 a tal efecto considerando lo antes expuesto y también estimando que estos fueron promovidos a los fines de su exhibición y no como prueba documental, en consecuencia, gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se decide.-

    En cuanto a las documentales que rielan del folio 112 al 128 las cuales fueron igualmente promovidas para la prueba de exhibición, esta Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que las mismas pertenecen a otras empresas, es decir, a terceros ajenos a este proceso, por lo que mal puede la parte demandada exhibir documentos que no emanan de ella. Así se decide.-

    2.2. Respecto a la prueba de exhibición de 17 títulos de propiedad de vehículos automotores pertenecientes a la empresa R.D.V., C.A., si bien la parte demandada no exhibió las mismas, considera esta Alzada que este medio de prueba no aporta ningún elemento que pueda contribuir a la resolución de este caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.B., E.G., R.V., J.C.S., A.V., R.A., A.G., R.M., R.C., C.P., L.A., F.C., J.C., C.A., J.G., J.M. y O.C., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública, en tal sentido, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Es importante resaltar, que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora consignó anexos a fines ilustrativos de sentencia de la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó como prueba documental original, providencia administrativa No. 403-09 de fecha 14 de diciembre de 2009. En tal sentido, el Tribunal A-quo admitió las pruebas documentales relativas a la providencia administrativa, por cuanto las mismas se relacionan con un procedimiento de reenganche intentado por el actor, una vez culminada la relación de trabajo, toda vez que en el presente caso se encuentra controvertida la fecha de inicio y terminación de la misma y dichas instrumentales pueden contribuir a dilucidar tal controversia. En este sentido, una vez analizada la misma no se le otorga valor probatorio ya que se aprecia de ésta que el actor desistió en fecha 30 de julio de 2009 del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de R.D.V., C.A. (folio 218), de manera que dicha instrumental no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    Con respecto, a la sentencia de la Sala Constitucional, consignada a fines ilustrativos, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, atendiendo al principio iuria novit curia. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias fotostáticas de nóminas de trabajadores que laboran en la empresa R.D.V., C.A., la cual riela del folio 139 al 468. Observa esta Alzada que la parte actora los impugnó por cuanto emanan de la demandada y muchos de ellos, debieron ser ratificados ya que tienen sello del Banco Mercantil, la parte demandada insistió en su validez adminiculada con la prueba informativa del Banco Mercantil, desde el folio 164 al 186 la parte actora los impugna por cuanto los mismos emanan sólo de la empresa y violan el principio de Alteridad de la prueba, la parte demandada insistió en su validez, adminiculada con la prueba del Banco Mercantil; desde el folio 189 al 291; del 294 al 372 y del 375 al 468 la parte actora hace el mismo ataque que en el anterior, es decir impugna las que tengan sello del Banco Mercantil, pues debieron ser ratificadas y el resto porque violan el principio de Alteridad de la prueba la parte demandada, insistiendo en su validez (nómina de trabajadores de la empresa demandada y pagos realizados a cuenta nómina y los mismos se hacían a través del Banco Mercantil). En tal sentido, esta Alzada observa que las mismas se encuentran en copias fotostáticas, que emanan sólo de la demandada, tanto las nóminas como las comunicaciones dirigidas al Banco Mercantil de la demandada, por lo tanto, tal y como fue indicado por la parte demandante violan el principio de Alteridad de la prueba, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Con relación a la documental que riela al folio 471 dado que de su contenido no se aprecia ninguna información que pudiera estar relacionada con la presente causa (dirección de la empresa SODEXHO), se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.3. Impresión de la página web de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la cual riela al folio 472 y 473. Observa esta Alzada que la parte actora las impugnó por cuanto las misma no arroja datos que pudieran determinar la fecha de ingreso del trabajador, pues la que se señala es la de inscripción de dicho trabajador en el IVSS, la parte demandada insistió en su validez, por cuanto la parte demandante reconoció el folio 472 (impresión de la página web de datos de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y del mismo se evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa; de la presente documental no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.4. Copias fotostáticas de reporte de archivo de movimiento la cual riela al folio 475. La parte actora hizo la observación que el trabajador no aparece reflejado, observa este Tribunal que el actor no aparece en dicha instrumental, por lo tanto, al tratarse de terceros ajenos al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Copias fotostáticas de documentales que rielan al folio del 474 y del 476 al 592. Al respecto, la parte actora los impugnó por no haber sido ratificados por un tercero y hace la observación que no aparece el trabajador en los reportes denominados Fondo Mutual Habitacional y que la empresa demandada no prueba nada con dichas documentales, la parte demandada insiste en su validez, dejando constancia que la parte actora manifiesta que donde aparece el trabajador las reconoce. Con relación las documentales referidas al Fondo Mutual habitacional-reporte de archivo de movimientos, ciertamente el actor no aparece en las mismas, se trata de terceros ajenos al proceso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Comprobante del pedido/planilla de pago y planilla de carga de pedidos de SODEXO que rielan a los folios del 593 al 652. Observa esta Alzada que si bien en dichas planillas de carga de pedidos aparece reflejado el actor con el cargo por monto de tarjeta, sin embargo, no se les otorga valor probatorio, ya que las mismas son correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 y la parte actora durante su exposición admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Copias fotostáticas de documentales que rielan a los folios 654 y 655, la parte actora hizo la observación que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos; observa este Tribunal que ciertamente se trata de un Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., en la cual se aprecia que la demandada le realizó un pago al actor, entre otros conceptos, diferencia de bono alimenticio abril 2007 a diciembre 2008; sin embargo, dado que la parte actora durante su exposición admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, tal y como fue referido anteriormente, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Copias fotostáticas de nómina de trabajadores de la empresa demandada y pagos realizados a cuenta nómina, los cuales se hacían a través del Banco Mercantil, que rielan a los folios del 657 al 729 la parte actora impugnó las que tienen referencia al Banco Mercantil, ya que las mismas debieron ser ratificadas y el resto viola el principio de Alteridad de la prueba, siendo que las mismas emanan de la demandada, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Copia fotostática de la cédula de identidad del actor, la cual riela al folio 731. Esta Alzada considera que la misma no constituye medio de prueba alguna que aporte elementos parea la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.9. Copia fotostática de registro del asegurado forma 14-02 del IVSS, la cual riela al folio 732 y solicitó la exhibición de esta documental conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora lo reconoce, pero hace la observación que no es la fecha de ingreso del trabajador la que allí aparece; en tal sentido, si bien la parte actora reconoció la misma, no es menos cierto que la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.10. En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios que rielan del 733 al 742 denominadas, impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cuenta individual del actor, cartel de notificación dirigido a la empresa R.D.V., C.A., y copia de escrito libelar correspondiente al presente asunto; si bien la parte actora no realizó ningún ataque sobre las misma, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Promovió las siguientes informativas:

    3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1) Sociedad mercantil SODEXHO. 2) Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL y 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, se había recibido las resultas del Banco Mercantil (Folios 151 al 174); sin embargo, dicha información remitida no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.2. En lo concerniente a la prueba informativa solicitada a SODEXO, la misma fue consignada antes de la audiencia de juicio (Folios 191 al 194), en la cual informan que la empresa demandada otorgó el beneficio de alimentación al actor, a través de su producto TARJETA DE ALIMENTACION PASS, en el período comprendido desde el 11 de mayo de 2007 al 5 de abril de 2010; sin embargo, como la parte actora durante su exposición admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, tal y como fue mencionado ut supra, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.3. En cuanto a la prueba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, la misma no fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; no obstante, la parte promovente insistió en la espera de sus resultas o en su defecto que el Tribunal se trasladara a ubicar sus resultas, por cuanto de la misma se verificará el listado de trabajadores de la empresa, a lo cual el Tribunal A-quo acordó practicar inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de constatar la nómina de trabajadores de la empresa demandada de enero de 1999 a abril de 2010. Así las cosas, el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, el día 25 de julio de 2011 (Folio 362 al 385), en la cual se dejó constancia que se ingresó en el sistema Intranet, opción Listado de Trabajadores activos, para lo cual se le suministró el número patronal de la empresa, que es: Z-17121303 el cual fue indicado por la apoderada judicial de la parte demandada, obteniendo el número de trabajadores activos, en la actualidad, de lo cual se ordenó su impresión. Respecto al Listado de Trabajadores año por año, esto es: el año 1999 al 2010 le fue manifestado al Tribunal que el sistema sólo arroja el listado de trabajadores activos al 2011 que fue el listado ya suministrado. En este sentido, cuando se ingresó al sistema TIUNA, a los fines de verificar año por año el número de trabajadores, a tales efectos le fue manifestado al Tribunal que al sistema TIUNA sólo puede tener única y exclusivamente acceso a dicho sistema a través de una clave secreta y un usuario generado por la patronal, o en su defecto la persona autorizada por la patronal; por lo que la apoderada judicial de la empresa demandada manifestó tener conocimiento de dicha clave para acceder al sistema TIUNA y a tales efectos el Tribunal autorizó su acceso procediendo a recavar del referido sistema Listado de Movimientos de Trabajadores del año 1999 al año 2010 de los cuales se ordenó su impresión. Asimismo, se dejó expresa constancia que según las notificadas a través de dicho sistema la patronal es la única facultada para revisar y modificar todo el movimiento de trabajadores relativos a ingresos, egresos, cambios de salarios e ingresos retroactivos que sólo se visualizan en las facturas del mes siguiente, en tal sentido las partes no realizaron observaciones. Así las cosas, observa este Tribunal que la información generada en dicha inspección coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  6. En la audiencia de juicio, la parte demandada presentó anexos a fines ilustrativos, sentencias emanada del Juzgado Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, documentales relativas a copia certificada de expediente cursante ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, Sede R.U., signada con el No. 059-2009-01-00480 constante de 78 folios útiles y cuenta individual emanada del IVSS, impresa de Internet, constante de dos (2) folios útiles y copia certificada de pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo realizado al trabajador, por conceptos varios, entre estos pago de diferencia de beneficio de alimentación de los años 2007 y 2008 asimismo, solicitó al Tribunal se conformidad con lo dispuesto en el antes mencionado artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, que a través de los medios informáticos se verificara la resolución emanada del Ministerio del Trabajo, que establece la obligación de presentar la declaración trimestral de empleo, por cuanto a su decir eso entró en vigencia para el año 2007 igualmente solicitó se trasladara el Tribunal al INCES o al IVSS, a los fines de constatar el número de trabajadores de su representada o en su defecto, se designara experto contable para realizar la revisión de los pagos efectuados por nómina en la informativa que remitió el Banco Mercantil.

    En tal sentido, el Tribunal A-quo admitió las pruebas consignadas por la parte demandada en relación al expediente administrativo, pero se negó la admisión de las documentales relativas a copia certificada de pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo realizado al trabajador, por conceptos varios, entre estos pago de diferencia de beneficio de alimentación de los años 2007 y 2008 dado que la parte actora durante su exposición admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, por ello, se desecha del proceso. Así se decide.-

    En cuanto a los anexos a fines ilustrativos, de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, al no constituir un medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a la documental, denominada cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales impresa de Internet, constante de dos (2) folios útiles, que también fue consignada en la audiencia de juicio, dado que lo contenido en la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a lo solicitado por la parte demandada respecto a las inspecciones judiciales, el Tribunal A-quo acordó practicar Inspección Judicial en la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de constatar o verificar las declaraciones de empleos trimestrales presentadas por la accionada ante dicha inspectoría, o cualquier otra documentación de la que se desprenda la nómina de trabajadores de la empresa accionada, durante el período comprendido de enero de 1999 a abril de 2010. Así las cosas, el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el 23 de septiembre de 2011 (Folio 359 al 361), para constatar o verificar las declaraciones de empleos trimestrales presentadas por la empresa demandada en la presente causa ante dicha institución o cualquier documento del que se desprenda la nómina de la referida empresa durante el período comprendido desde enero de 1999 hasta abril del año 2010 en tal sentido, le fue manifestado al Tribunal que luego de una exhaustiva revisión del SISTEMA DE GESTIÓN LABORAL (SIGLA), se concluyó que la empresa demandada de autos R.D.V., C.A, Rif. J-07032946-7 se encuentra inscrita por ante el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, bajo la nomenclatura NIL- 222439-1 desde la fecha 15 de marzo de 2007 sin embargo, por motivo de espacio físico fue desincorporado de los archivos y actualmente se encuentra en el depósito de ésta Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, a través del SISTEMA DE GESTIÒN LABORAL (SIGLA), y de los reportes llevados por la Unidad de Registros se constató que la empresa presentó las declaraciones trimestrales del tercer y cuarto trimestre del año 2010 así como, el primero y segundo del año 2011 cuyas copias simples fueron consignadas como anexos, en tal sentido si bien las partes no realizaron observaciones, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que su contenido no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    El Tribunal A-quo, acordó inspección judicial a los mismos fines antes mencionados, en el INCES, en la Unidad de Tributos Internos, o cualquier otro departamento que indicara el notificado, por lo que el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en fecha 29 de julio de 2011 (Folios 43 al 50), a los fines de constatar o verificar las declaraciones de empleos trimestrales presentadas, por la sociedad mercantil R.D.V., o cualquier otra documentación de la que se desprenda la nómina de trabajadores de la empresa accionada, durante el periodo comprendido de enero de 1999 a abril de 2010. En tal sentido, se dejó constancia que esa información no reposa por ante este departamento, sin embargo indicó que el Departamento de Programa Nacional de Aprendizaje, Capítulo Zulia, ubicado en el piso 9 de este mismo edificio, puede reposar alguna información al respecto. Seguidamente el Tribunal visto lo indicado se trasladó y constituyó en el referido Departamento, le fue manifestado que tomando en cuenta la Ley del INCES, Artículo 10, sobre el Programa Nacional de Aprendizaje, todas las unidades productivas deben presentar anualmente a este programa el promedio de trabajadores anuales el año finalizado inmediato, en el caso de las empresas que presentan al programa por primera vez, deben presentar el promedio anual de trabajadores desde año finalizado inmediato hasta diez (10) años atrás, o en su defecto desde el año de constitución, esto a fin de verificar si cumple o no, con la condición establecida en la Ley para determinar la obligación con el Programa Nacional de Aprendizaje, requisito previo para obtener la solvencia INCES, cabe destacar que los promedios de trabajadores son información referencial aportada únicamente por la empresa, la cual sólo en casos excepcionales o por causas de incongruencia son verificadas a través de una fiscalización. A tal efecto, fue verificado en el expediente correspondiente a la empresa R.D.V., C.A., que sólo reposa el promedio de trabajadores del año 2005 al año 2009 por cuanto de acuerdo al documento constitutivo dicha empresa ejerció su ejercicio económico según el Registro Mercantil en el año 2005; a tal efecto el Tribunal visualiza en el año 2005 en el renglón promedio anual se señala tres (3) empleados, seis (6) obreros para un total de nueve (9) trabajadores, para el año 2006 en el renglón promedio anual se señala tres (3) empleados, seis (6) obreros para un total de nueve (9) trabajadores, en el año 2007 en el renglón promedio anual se señala cuatro (4) empleados, cinco (5) obreros para un total de nueve (9) trabajadores, en el año 2008 en el renglón promedio anual se señala tres (3) empleados, seis (6) obreros para un total de nueve (9) trabajadores, en el año 2009 en el renglón promedio anual se señala cuatro (4) empleados, ocho (8) obreros para un total de doce (12) trabajadores, de lo cual se ordenó su reproducción para ser agregados a las actas contentivos de cinco (5) folios útiles; en tal sentido si bien, las partes no realizaron observaciones, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandada en las resultas de la prueba informativa emanada del Banco Mercantil, a fin que se constate validamente la nómina de trabajadores de la empresa, a tal efecto se observa que, de acuerdo a lo promovido, de la misma sólo se obtendría la verificación de los pagos realizados por nómina por parte de la empresa del año 2003 en adelante, dicha prueba fue negada. Así se decide.-

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.C., E.A., Z.M. y L.A., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandada recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término la procedencia o no del beneficio de alimentación durante el periodo de tiempo desde el año 1999 hasta abril 2007.

    En cuanto a la fecha de inicio, la parte actora alega que fue el 28 de noviembre de 1996; sin embargo la parte demandada aduce que el accionante prestó servicios para ella desde el 2 de enero de 2003. De esta manera, de la documental que riela al folio 111 (recibo de pago vacaciones), quedó demostrado que el actor ingresó a trabajar para la accionada de autos desde el 1 de agosto de 1999 en consecuencia, esta será la fecha que será tomada en cuenta, para lo que le pudiera corresponder por el beneficio de alimentación que reclama, hecho éste que no esta controvertido y no fue objeto de apelación. Así se decide.-

    En relación a la acreencia del Cesta Ticket o Bono de Alimentación: De acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se establece la obligación del patrono de otorgar a sus trabajadores este beneficio por jornada de trabajo efectiva, y la empresa demandada alega como eximente de dichas responsabilidad el hecho de que para dichas fechas no contaba con más de cincuenta (50) trabajadores desde 1999-2004 y con más de veinte (20) trabajadores a partir del 2004 -requisito exigido por ley, para la procedencia del referido concepto para la fecha en consecuencia, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que a pesar que el actor no indicó en el libelo de demanda, que los trabajadores para tener derecho al beneficio LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA, desde el año 1999 hasta diciembre de 2004 tenían que laborar para la empresa 50 o más fijos o contratados para ella y desde el 2 de enero de 2003 hasta la presente fecha, para tener derecho al beneficio indicado, deben estar laborando 20 o más trabajadores fijos o contratados en la empresa y por cuanto la Ley que regula el beneficio reclamado por el actor si lo dice expresamente dicha normativa, niega que para ella hayan laborado 50 o más trabajadores fijos o contratados, desde enero del año 1999 hasta el mes de diciembre de 2004; y desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007 nunca han laborado 20 o más trabajadores fijos o contratados, incluyendo al accionante; es decir, para ella nunca han laborado 20 trabajadores fijos o contratados desde el año 1999 hasta el día 31 de marzo de 2007; lo cual está demostrado a su decir, con las pruebas acompañadas y solicitadas (informes) con el escrito de pruebas.

    Es por ello, que niega que le adeude al actor el beneficio de alimentación desde el mes de enero de 1999 y aduce que a partir del mes de abril de 2007, tuvo 20 trabajadores y comenzó a pagarles a todos sus trabajadores fijos o contratados el concepto LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA.

    El beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

    Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094 se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente las principales reformas de esta nueva Ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

    La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1999), en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    Siendo así el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) dispone:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2011 estableció:

    El beneficio de alimentación de los trabajadores esta estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets de Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 de 23 de febrero de 2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

    Asimismo, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala de Casación Social señaló:

    El 1° de septiembre de 1998, fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores, actualmente vigente. En la exposición de motivos de esta última Ley se estableció lo siguiente:

    El Legislador concientizado por la necesidad de dar respuesta inmediata a las medidas económicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, que han repercutido y generado un impacto en el poder adquisitivo de la población venezolana, específicamente en la clase trabajadora nacional, ha decidido reformar la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, ampliando el otorgamiento de este beneficio social, para de esta manera equilibrar las necesidades básicas del trabajador.

    En consideración a lo anterior, el beneficio otorgado debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por ser considerados hoy en día los débiles económicos de la sociedad venezolana, quienes deben obtener del Estado, las garantías y protección que merecen.

    En consecuencia, la presente reforma de Ley persigue mantener, entre otras cosas, la separación real ya existente entre el salario y la protección alimentaria; mejorar las condiciones para su otorgamiento, propugnando medidas, políticas y programas que beneficien a los trabajadores; en tal sentido, la intención del legislador es de proveerlos de una comida balanceada, que debe mantenerse, y no desviar el espíritu, propósito y razón de la Ley, como medio de prevención a las posibles enfermedades ocupacionales, para así obtener un mayor rendimiento en la labor diaria que desempeña cada trabajador.

    Cabe destacar que en la actualidad y como hecho cierto, se ha desvirtuado el objeto de la Ley vigente, toda vez que la modalidad utilizada por los empleadores o patronos en el reconocimiento del programa de alimentación ha declinado sus fines al destinarse a la adquisición de productos que no son susceptibles del consumo humano, no constituyendo, por supuesto, una comida balanceada, y es por lo que, a tales efectos, la presente reforma de Ley persigue el fiel cumplimiento de la finalidad de la misma.

    Asimismo, cabe resaltar, que el Magistrado ponente que suscribe la presente decisión, actuando como legislador para el momento de la discusión y sanción de dicho marco normativo, señaló:

    No podemos olvidar que el objetivo central de esta Ley es que el trabajador perciba una comida dietéticamente balanceada al momento en que finaliza su jornada de trabajo. Es decir, que la comida balanceada tiene que ser puntual.

    Las modalidades adicionales, que es otra realidad que no podemos obviar serán eso, modalidades en segundo lugar. Por ejemplo, el cesta–ticket que ha tenido la generalidad en el universo de los trabajadores, es una variante y no en ese orden. El cesta–ticket debe ser respetuoso para la empresa que lo otorga, y el comercio que lo recibe, para que sea únicamente por una comida balanceada o por alimentos que permitan que el trabajador obtenga esa comida balanceada. Y no que se utilice con otros fines que por desgracia sucede con bastante frecuencia. (Vide. Sesión Ordinaria del día jueves 25 de noviembre de 2004, Diario de Debate de la Asamblea Nacional).

    Adicionalmente, es necesario señalar que además de establecerse en el derecho positivo el beneficio de alimentación, el mismo también ha sido objeto de implementación a través de convenciones colectivas.

    El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público

    Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en el presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, lo cual se evidencia de las pruebas agregadas al expediente específicamente de las inspecciones realizadas tanto al IVSS como al INCES, por ser éstos organismos públicos -anteriormente valoradas por esta Alzada-, donde se demuestra que la empresa demandada no poseía más de veinte (20) trabajadores hasta el 1 de abril de 2007, analizando este conjunto de pruebas como un “todo”, dado que existen de las pruebas promovidas y valorada por esta Alzada serios indicios que valorados y adminiculados como un todo, genera convicción y certeza que la empresa demandada no contaba con mas de veinte (20) trabajadores para el periodo de tiempo reclamado año 1999 hasta abril 2007- cumpliendo así, la demandada con su carga procesal, en consecuencia, probado como ha sido, que la parte actora desde el momento en que le nació el derecho es decir desde el 1 de abril de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2009 gozó de dicho beneficio, resulta IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada disiente en su totalidad de los argumentos explanados por el Tribunal A-quo, en cuanto a la valoración realizada de las resultas de información suministrada por los organismos públicos y demás documentales consignadas en el expediente a los fines de verificar el número de trabajadores que tenía la empresa demandada para la procedencia o no de la cesta ticket, hecho controvertido en la presente causa, es por ello, que en base a la jurisprudencia patria y a los argumentos de hecho y de derecho indicados ut supra, declara Con Lugar la apelación de la parte demandada, revocando así, la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

    En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el A-quo lo cuales no fueron objeto de apelación:

    “Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad de la demandada por cuanto debe operar según su criterio un litis consorcio pasivo necesario y la fecha de inicio de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado en el escrito libelar.

    En tal sentido, la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad, por cuanto en esta causa debe operar un litis consorcio pasivo necesario y el actor no lo hizo en el momento oportuno, es decir, el actor debió solicitar con la demanda un litis consorcio pasivo, que incluyera a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., debido según su decir, que el actor trae al proceso con el escrito de pruebas, hechos nuevos al alegar y promover pruebas relacionadas tanto con ella como con las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., en virtud que el actor durante el período que alega haber laborado sólo para ella en el libelo de demanda, realmente como se alegó en la contestación al fondo de la demanda laboró ella y con las ut supra mencionadas empresas, pretendiendo promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad en el libelo y sin demandar a todas las empresas. Señala que en el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haber demandado el actor sólo a ella, R.D.V., como único patrono y posteriormente promoviendo medios probatorios de otras empresas, las cuales no fueron demandadas, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente a uno de los obligados solidariamente, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono que no fue llamado, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si el por el contrario, ha cumplido con la misma.

    A tal efecto, observa este Tribunal que si bien es cierto, la parte actora consignó documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, tales como Sociedad Mercantil DESARROLLO MANZANILLO, C.A y TRANSPORTE GLOBAL, C.A.; las cuales fueron desechadas del acervo probatorio, no obstante del análisis del escrito libelar se evidencia que el demandante expresa que prestó servicios para la demandada R.D.V., C.A., en una jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo de 06:00a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m a 06:00 a.m., que devengó un salario normal mensual de Bs. 1.500,00; que desde la fecha de ingreso el 28-11-1996 hasta la fecha actual, la patronal R.D.V., C.A., no le cancela el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que demanda en consecuencia a la Sociedad Mercantil R.D.V., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 45.416,25, por concepto de beneficio de alimentación ampliamente detallado en el escrito libelar. De manera que, bajo ninguna circunstancia, argumento o fundamento alguno se verifica que el actor en su escrito libelar haya referido o hecho mención alguna de haber prestado servicios para las empresa arriba mencionadas; por consiguiente, considera quien suscribe la presente decisión, que en la presente causa, no se configura la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide. “

    Esta Alzada, ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu y el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.C. en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A. (RIVECA). Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.C. en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000175

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    VP01-R-2012-000401

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