Sentencia nº 01800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z..

EXP. N° 14.412

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 1998, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, los abogados A.P.F., T.A.H. y R.I.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 746, 19.503 y 63.285, respectivamente, actuando con el carácter de representante legal y apoderados judiciales de la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el N° 48, Tomo 52-A-Sgdo; representación legal que consta de documento constitutivo estatutario e instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el 10 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 72, Tomo 312 del Libro de Autenticaciones; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 3.570, de fecha 11 de agosto de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda (actualmente Ministro de Finanzas), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución N° UNEC/AUD/0328/96 de fecha 2 de enero de 1997, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le exigió a la citada recurrente el reintegro de la cantidad de USA $ 611.459,00 al Banco Central de Venezuela, por concepto de actividades de exportación de bienes y servicios realizadas en el período comprendido desde el 09 de julio de 1994 hasta el 18 de abril de 1996.

En el mismo escrito, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 25 de febrero de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda solicitando la emisión del expediente administrativo, así como pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y con sus resultas proveer sobre el pronunciamiento previo solicitado.

El 11 de marzo de 1998, compareció ante esta Sala el abogado R.I.A. y consignó documentos originales contentivos del acto administrativo recurrido y su notificación. Luego, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 1998, el representante judicial de la recurrente reiteró su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 28 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de nulidad y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó oficiar al Ministro de Hacienda, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Practicadas las notificaciones de Ley, por auto de fecha 21 de mayo de 1998, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 02 de junio de 1998 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

En fecha 09 de julio de 1998, compareció ante esta Sala la abogada M.T.M. deM., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.874, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, según Oficio Poder N° 000083 del 29 de junio de 1998 y consignó la opinión de ese órgano sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 08 de febrero de 2000, el abogado A.P.F., en su carácter de representante legal de la parte actora, solicitó se declarase con lugar la suspensión de efectos solicitada y se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 09 de febrero de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

Mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2000, se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento de ley, lo cual se hizo el 16 de marzo de 2000.

Expedido, retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y visto que se encontraba concluida la sustanciación del presente expediente, se acordó su pase a la Sala.

El 13 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto (5to) día de Despacho para comenzar la relación. Asimismo, por auto de fecha 22 de junio de 2000, se inició la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes.

Luego, el 11 de julio de 2000, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus escritos. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2000, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

Vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente de la causa al Magistrado último citado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, la abogada sustituta del Procurador solicitó ante esta Sala se declarase la perención de la instancia. De esta misma forma, el 23 de mayo de 2001, compareció el abogado A.P.F., actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente y solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2001, esta Sala solicitó nuevamente el expediente administrativo, el cual fue remitido en fecha 08 de marzo de 2002, adjunto al Oficio N° 189 de la misma fecha suscrito por la Consultora Jurídica (E) del Ministerio de Finanzas. Visto lo anterior, en fecha 21 de marzo de 2002, se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos, formándose pieza separada con el mismo y pasándose en fecha 02 de abril de 2002 al Juzgado de Sustanciación.

Finalmente, por auto de fecha 23 de abril de 2002, una vez advertido que en el presente juicio se dijo “VISTOS” en fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, lo cual se hizo en fecha 07 de mayo de 2002.

-I-

ANTECEDENTES

El 14 de enero de 1997 la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA S.A., fue notificada de la Resolución N° UNEC/AUD/0328/96, de fecha 02 de enero de 1997, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le exigía el reintegro de la cantidad de USA $ 611.459,00, por concepto de venta de divisas originadas por las operaciones de exportación de bienes y servicios realizadas en el período comprendido desde el 09/07/94 hasta el 18/04/96, bajo el Régimen Regular de Exportaciones.

El 25 de enero de 1997, fue interpuesto recurso de reconsideración en contra del acto administrativo supra citado, sobre la base de los siguientes argumentos:

1- CBI VENEZOLANA S.A. no estaba en la obligación de reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela toda vez que no había solicitado ni recibido divisas de ese ente oficial.

2- Las mercaderías exportadas ingresaron al país bajo Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de acuerdo a los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Luego, el 11 de marzo de 1997, en virtud de haber operado la figura del silencio administrativo, la recurrente procedió a interponer recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro de Hacienda, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de agosto de 1997, mediante Resolución N° 3.570, notificada el 25 de agosto de 1997.

El 19 de febrero de 1998, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-II-

FUNDAMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo cuya nulidad se demanda, contenido en la Resolución N° 3.570 del 11 de agosto de 1997, resulta del siguiente tenor:

La Unidad de Estudios Cambiarios procedió a emitir el Acto administrativo (sic) “UNEC/AUD/0328/96”, de fecha 2 de enero de 1997, como consecuencia del Informe de Revisión realizado por la Gerencia de Auditoria, de fecha 14 de noviembre de 1996, relacionados con las liquidaciones de divisas por concepto de exportaciones realizadas por dicha empresa, durante el período comprendido entre el 9 de julio de 1994 hasta el 18 de abril de 1996.

(omissis)...

De tal Informe de Revisión cambiaria se desprende que la empresa recurrente dejó de vender al Banco Central de Venezuela la cantidad de seiscientos once mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares americanos (US$ 611.459,00).

La cantidad antes expresada es el resultado de deducir el noventa por ciento de las divisas producto de sus exportaciones, es decir, de la cantidad de seiscientos veinticinco mil ochocientos seis dólares (US$ 625.06,00), la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta y siete dólares americanos (US$ 14.347,00) vendidos al Banco Central de Venezuela por la mencionada empresa en fecha 21 de junio de 1995, según se evidencia del Estado de Cuenta detallado por Exportador, que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, emanado de la base de datos llevados por la Unidad de Estudios Cambiarios fundamentada en la llevada por la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI).

(omissis)...

En cuanto al caso concreto, la empresa recurrente alega que no está en la obligación de reintegrar las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de las exportaciones realizadas durante el Régimen de Control Cambiario, ya que no solicitó divisas para la importación de las operaciones a que se refiere el reparo ....(omissis).

Sin embargo, de los documentos insertos a los autos se evidencia que la empresa recurrente realizó la exportación de la mencionada mercancía, según se evidencia de las Declaraciones de Aduanas Nos. H-95-N° 614203 y H-95-N° 614204 del Ministerio de Hacienda, de fechas 19 y 20 de julio de 1995, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, por un valor F.O.B. de cuarenta y nueve mil ochocientos doce dólares americanos (US 49.812,00) y treinta y siete mil ciento treinta y nueve dólares americanos con noventa centavos de dólar (US$ 37.139,90), respectivamente, al cambio de ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 169,57) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, no constando en dichas planillas, bajo cuál Régimen se exportaba dicha mercancía.

(omissis)...

En el caso en comento, el SENIAT autorizó el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para diversas mercancías con códigos arancelarios diferentes, según consta en el oficio antes identificado, autorización que se considera con pleno valor probatorio, a los efectos de demostrar el alegato del recurrente en relación a que la mercancía indicada en el mencionado oficio, estaba sujeta a régimen especial aduanero.

Sin embargo, a los efectos de demostrar que la exportadora C.B.I. Venezolana S.A. no cobró divisas por dicha operación, no puede ser tomada en cuenta dicha prueba, en el criterio de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, por cuanto no se evidencia del contenido de la misma, así como tampoco de los recaudos acompañados a los autos, que dicha empresa hiciese dicha operación, es decir, la exportación de los bienes y del servicio, en forma gratuita a la compañía norteamericana contratante denominada “Central Trading Company LTD; en cambio, consta de autos Factura de fecha 28 de septiembre de 1995, expedida por la recurrente a la empresa norteamericana Central Trading Company LTD, por la cantidad de doscientos veintiún mil trescientos noventa y dos dólares americanos (US$ 221.392,00), bajo las condiciones de pago en treinta días, por “el suministro de ingeniería y fabricación del material para una (1) esfera de propileno del Caribe, Cartagena, Colombia”, cursante al folio uno (1) del expediente, lo que constituye, a juicio de este Despacho, el precio fijado por la recurrente por prestar su servicio en dicha operación y de la exportación del bien, cuyo destino final fue la empresa colombiana Propileno del Caribe (resaltado nuestro).

De lo antes expuesto se concluye que, la empresa recurrente recibió divisas por concepto de exportaciones de bienes y servicios sobre mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, sin haber vendido al Banco Central de Venezuela el noventa por ciento (90%) producto de dichas exportaciones durante el régimen de control cambiario ....(omissis)

En cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que no solicitó divisas al organismo cambiario para pagar las importaciones a que se refieren los Manifiestos de Importación, Formas A y B, antes indicadas, así como la copia fotostática del Bill of Landing, cursante al folio 48, éste no tiene trascendencia para el presente análisis, por cuanto en el acto administrativo impugnado se basa en la infracción de aquella por no proceder a vender al Banco Central de Venezuela el noventa por ciento (90%) de las divisas producto de sus exportaciones de bienes y servicios realizadas durante el control cambiario, sin que en el texto del mismo se ordene o se indique que debe reintegrar divisas otorgadas por los organismos cambiarios destinados al pago de importaciones realizadas por la recurrente durante el mencionado régimen.

En este orden de ideas, se observa que, la normativa cambiaria derogada no prevé disposición alguna que establezca una excepción a las exportaciones de los bienes o servicios sometidos a este Régimen Especial Aduanero (A.T.P.A.). Solamente el artículo 35 del Decreto N° 714 antes referido otorgaba al Presidente de la República de Venezuela, en C. deM., la facultad de dictar las normas relacionadas con el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, sin que se llegase a dictar tal normativa.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Comienzan por denunciar los abogados de la parte actora que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad incurre en un falso supuesto, toda vez que, a su decir, la norma contenida en el artículo 20 del Decreto 714 de fecha 14 de julio de 1995 (publicado en la Gaceta Oficial N° 4.921 Extraordinario), que sirve de base legal al acto recurrido, señala varios supuestos que deben cumplirse para que nazca la obligación de vender divisas al Banco Central de Venezuela, los cuales pueden ser resumidos de la siguiente manera: “A) Ejecución de la actividad exportadora; B) Que la actividad exportadora se haya realizado a partir del 9 de julio de 1994; C) Que la actividad exportadora haya originado divisas como contraprestación a los bienes y servicios exportados, y D) Que las divisas hayan estado disponibles para el exportador”; siendo ello así, consideran que sólo una vez verificados tales supuestos es que nace la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas generadas por la realización de actividades de exportación, situación ésta que no se verifica en el caso objeto de la presente controversia. Aunado a lo anterior, sostienen que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 de la Resolución N° 3.163 sobre “Culminación de los Procesos de Verificación del Otorgamiento de Divisas”, emanada del antiguo Ministerio de Hacienda en fecha 27 de agosto de 1996 (Gaceta Oficial N° 36.031 del 28 de agosto de 1996) y 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, la condición fundamental e indispensable para hacer nacer dicha obligación de venta de divisas al B.C.V. en concepto de operaciones de exportación era el hecho de haber percibido y tener disponibles tales divisas y no simplemente la práctica de actividades de exportación, todo lo cual se traduce en una flagrante violación de los supuestos de hecho contemplados por las normas arriba citadas y en la inversión de la carga de la prueba que pesaba sobre la Administración a manos de su representada, la cual se ve obligada a probar un hecho negativo, consistente en la demostración de que efectivamente nunca estuvo en la disponibilidad de las señaladas divisas.

Por otra parte, sostienen que la autoridad administrativa “confunde la prueba del derecho de mi representada a obtener al pago por exportaciones realizadas con el hecho mismo del pago”. Indican que la factura de fecha 28 de septiembre de 1995, por un monto de USA $ 221.392,00, en la cual basó la Administración su decisión, sólo prueba el derecho que tiene su representada a recibir tal cantidad pero no el hecho de que la haya efectivamente recibido, situación ésta que es la que debe cumplirse para dar nacimiento a la obligación de venta de divisas.

Finalmente, exponen que el Ministerio de Hacienda incurrió en abuso de poder y contravención de los presupuestos de hecho que sirven de base a su decisión, lo cual hace que la misma carezca de validez por vicio en su causa; atentando así contra la presunción de inocencia de la cual goza su representada.

-IV-

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por su parte, la abogada M.T.M. deM., arriba identificada, consignó el escrito contentivo de las objeciones formuladas por la Procuraduría General de la República respecto a la presente demanda de nulidad. Así, esgrime como defensas las mismas consideraciones contenidas en el acto administrativo impugnado y luego indica que en el caso de autos la Administración no incurrió en el señalado vicio de falso supuesto, por cuanto está suficientemente demostrado en el expediente que la recurrente realizó exportaciones en fechas 19 y 20 de julio de 1995, por cuarenta y nueve mil ochocientos doce dólares americanos (USA $ 49.812,00) y por treinta y siete mil ciento treinta y nueve dólares americanos (USA $ 37.139,90), respectivamente, sin señalarse bajo que régimen se realizaban. De igual forma, alega que el Ministerio de Hacienda al dictar su decisión se apoyó en hechos verdaderos y ciertos, como lo es la realización de la actividad de exportación por parte de la recurrente, razón por la cual concluye que no pudo configurarse el aludido vicio de falso supuesto invocado por la representación de la parte actora. En relación al alegato de exceso o abuso de poder esgrimido por la recurrente, sostiene que el mismo se produce cuando el funcionario en su actuar rebasa las normas atributivas de competencia produciendo la ilegalidad material, todo lo cual se traduce en un vicio en la causa que sólo produciría la nulidad relativa o anulabilidad del acto conforme a lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin producir su nulidad absoluta, pudiendo ser así convalidados y que en todo caso, la Unidad de Estudios Cambiarios procedió a emitir el acto administrativo UNEC/AUD/0328/96 de fecha 02 de enero de 1997, con relación a las liquidaciones de divisas por concepto de las exportaciones que realiza la recurrente.

En el mismo sentido, aduce que si bien es cierto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la recurrente para que ingresara mercancías bajo el régimen especial de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, ello no constituye prueba de que la misma no haya recibido divisas como pago por dichas operaciones de exportación; por último, sostiene que la normativa cambiaria derogada no preveía disposición alguna que estableciera excepciones con relación a estos regímenes especiales aduaneros

-V- MOTIVACIONES PARA DECIDIR Visto el presente expediente y examinados los alegatos esgrimidos por los representantes de la recurrente y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, pasa esta Sala a decidir el recurso de nulidad propuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.570 de fecha 11 de agosto de 1997, dictada por el Ministro de Hacienda, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la recurrente; en tal sentido se observa:

Alega la parte actora que el acto cuya nulidad se demanda adolece del vicio de falso supuesto, esto por cuanto a su decir, la Administración dictó su decisión sin realizar la labor de subsunción de los hechos dentro del derecho; siendo ello así, este Alto Tribunal estima pertinentes formular las siguientes consideraciones.

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, dando lugar al falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se está en presencia del falso supuesto de derecho. En tal sentido, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Como derivado de lo anterior, debe esta Sala dilucidar si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirve de fundamento.

Así, el acto administrativo cuya nulidad se demanda resulta aquél contenido en la Resolución N° 3.570, de fecha 11 de agosto de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la recurrente contra el acto contenido en la Resolución N° UNEC/AUD/0328/96, de fecha 2 de enero de 1997, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) del Ministerio de Hacienda, en el cual se exige a la citada recurrente el reintegro de la cantidad de USA $ 611.459,00, al B.C.V., por concepto de venta de divisas provenientes de las actividades de exportación de bienes y servicios realizadas por la citada recurrente en el período comprendido desde el 09 de julio de 1994 hasta el 18 de abril de 1996.

De igual forma, observa este Alto Tribunal que la Administración fundamentó su decisión con base en lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto N° 714, mediante el cual se dictaron las “Normas sobre el Régimen Cambiario” y 12 de la Resolución N° 3.163, relativa a las “Disposiciones para la Culminación de los Procesos de Verificación del Otorgamiento de Divisas”, supra identificados; así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario (Gaceta Oficial N° 4.897 Extraordinario del 17 de mayo de 1995).

En este orden de ideas, el Decreto N° 714, establecía lo siguiente:

Artículo 20: Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela a través de la banca, al tipo de cambio establecido en los convenios que se celebren, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes y servicios realizadas a partir del 9 de julio de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación. El exportador podrá deducir hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de dichas divisas para atender a la prestación de servicios al exterior relacionados con la respectiva actividad de exportación. Si la exportación se efectúa bajo la modalidad CIF, el exportador podrá retener, además del porcentaje correspondiente a gastos en el exterior, una suma equivalente a sus costos de seguro y flete. El Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales la banca transferirá dichas divisas. Igualmente quedan a salvo los regímenes de exportaciones en moneda nacional previstos en los convenios o tratados internacionales o en las respectivas transacciones.

(Destacado de la Sala).

Asimismo, los artículos 12 de la Resolución N° 3.163 y 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, disponían:

Artículo 12: Los exportadores que hubieren efectuado exportaciones durante la vigencia del régimen cambiario derogado, incluidos aquellos que se hubieren acogido al Régimen Especial Facultativo para Exportadores, deberán vender las divisas percibidas por sus operaciones o los saldos trimestrales auditados de la Cuenta Única Contable, según sea el caso, al Banco Central de Venezuela. Dicha venta se hará por intermedio de la banca comercial, al tipo de cambio indicado en el convenio cambiario que se encontraba vigente para la fecha en que se hizo exigible dicha obligación.

En los casos que la exigibilidad ocurra con posterioridad al 22 de abril de 1996, se aplicará el tipo de cambio de mercado vigente para el momento que se vendan las divisas.

Artículo 21: Quien conforme al Régimen Cambiario aplicable, esté obligado a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente y no lo haga dentro de los quince (15) días continuos a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material será sancionado con multa de cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del total de divisas o su equivalente en bolívares de dicho monto. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa indicada.

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre la potestad que ostenta el Estado venezolano de actuar como ente rector en materia monetaria y financiera; señalándose asimismo, que éste puede, cuando lo considere prudente por razones de política económica, establecer y regular regímenes especiales en dichas materias, tales como aquellas relativas a la promoción, protección e incentivo de determinadas actividades y las inherentes a las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional o control de cambios diferenciales.

Así, el señalado Decreto N° 714 dictado el 14 de junio de 1995 por el entonces Presidente de la República, vino a fijar una serie de disposiciones en materia cambiaria y a establecer las restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, que debían ser adoptadas debido a la particular situación económica y financiera por la cual atravesaba el país para ese momento determinado. En este mismo orden de ideas, se advierte del artículo 20 del señalado instrumento, anteriormente trascrito, que éste dispuso respecto a la administración de divisas correspondientes a las exportaciones de bienes y servicios, que el noventa por ciento (90%) de las divisas que hubieren sido percibidas por los administrados originadas por la realización de sus actividades de exportación, serían de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, se advierte que la representación de la parte actora alegó que de conformidad con la normativa cambiaria arriba transcrita, para que se originara la obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, como consecuencia de la realización de operaciones de exportación de bienes y servicios, era necesario que se verificaran las siguientes circunstancias: “A) Ejecución de la actividad exportadora; B) Que la actividad exportadora se haya realizado a partir del 9 de julio de 1994; C) Que la actividad exportadora haya originado divisas como contraprestación a los bienes y servicios exportados, y D) Que las divisas hayan estado disponibles para el exportador”. Ahora bien, del análisis concatenado de los supra citados artículos contenidos en el Decreto N° 714, en la Resolución N° 3.163 y en la Ley sobre Régimen Cambiario se observa, ciertamente, la concurrencia de una serie de presupuestos de hecho de cuya realización dependería la exigibilidad de dicha obligación. En tal sentido, sólo podría la Administración compeler a sus administrados al cumplimiento de dicha obligación cuando ésta hubiere verificado la debida materialización de los supuestos establecidos por la norma para la exigibilidad de tal conducta, a saber: la ejecución por parte de los administrados de actividades de exportación de bienes y servicios; que dichas operaciones fuesen realizadas con posterioridad al 09 de julio de 1994; que como resultado de las mismas se hubieren generado divisas; y que éstas últimas estuvieren en disponibilidad de los exportadores.

Bajo tales premisas, pudo apreciar este Supremo Tribunal del análisis del expediente que la sociedad mercantil recurrente realizó en el año 1995, diversas exportaciones con destino tanto a Canadá como a Colombia, tal como consta del “Estado de Cuenta Detallado y Resumido por Exportador” (folios 63 al 67 del expediente administrativo) y de los distintos “Manifiestos de Exportación” (folios 40 al 48); que de conformidad con la factura comercial N° CAF-076/95 de fecha 28 de septiembre de 1995 (cursante en el folio 20 del expediente administrativo), el precio y las condiciones de pago del servicio de ingeniería y fabricación de material prestado por la recurrente a la firma norteamericana contratante, fue pactado en la cantidad de doscientos veintiún mil trescientos noventa y dos dólares americanos (USA $ 221.392,00).

Ahora bien, la Administración en la oportunidad de dictar su decisión lo hizo con fundamento en la citada factura comercial, señalando que la misma constituía “... a juicio de este Despacho, el precio fijado por la recurrente por prestar su servicio en dicha operación y de la exportación del bien...” . Luego de lo cual concluyó que “...la empresa recurrente recibió divisas por concepto de exportaciones de bienes y servicios sobre mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, sin haber vendido al Banco Central de Venezuela el noventa por ciento (90%) producto de dichas exportaciones durante el régimen de control cambiario, así como tampoco vendió al Banco Central de Venezuela las que percibió por todas las exportaciones de bienes o servicio hacia Canadá y Colombia realizadas durante el período, tal como consta en el estado de cuentas resultado del cotejo con la base de datos de la OCEI, cursante al folio catorce (14) del expediente, el cual se considera con pleno valor probatorio, así como del Informe de la Gerencia de Exportaciones cursante a los folios 63 al 69 del expediente.”

Igualmente, respecto de las anteriores afirmaciones, la representación judicial de la recurrente sostuvo que la Administración confundió la prueba del derecho que tenía su representada a recibir el pago por la prestación de sus servicios, con el hecho mismo de su cancelación; siendo que ésta nunca probó que efectivamente su mandante hubiese recibido la cantidad indicada en la factura N° CAF-076/95 y que en consecuencia, estuviera en disponibilidad material de las divisas que debía vender al Banco Central de Venezuela. Sobre el referido particular, esta Sala después de una exhaustiva revisión y análisis del expediente administrativo pudo constatar que la Administración fundamentó sus objeciones en el “Informe de Revisión Cambiaria” dictado por la Gerencia de Auditoria de la Unidad de Estudios Cambiario (folio 33 ); en los datos aportados por la Gerencia de Exportaciones de la citada dependencia del Ministerio de Hacienda; los Manifiestos de Exportación que amparan las referidas operaciones (folios 40 al 48) y en el Dictamen emitido por la citada Unidad de Estudios Cambiarios con ocasión de la interposición del recurso jerárquico (folios 100 al 109); no obstante, no se observa la existencia de ningún instrumento probatorio que permita corroborar la afirmación de la Administración respecto a que la recurrente estuvo en disponibilidad de las señaladas divisas.

Efectivamente, si bien consta en autos copia de la indicada factura donde se refleja la contratación del servicio por parte de la compañía norteamericana Central Trading Company L.T.D., con la sociedad mercantil recurrente, así como la validez de la oferta y el monto de dicha contratación, no puede afirmarse que el citado instrumento tenga plenos efectos probatorios del pago y de la consiguiente disponibilidad efectiva de las divisas, pues ni la mencionada factura o algún otro instrumento probatorio cursante en el expediente contienen indicación expresa respecto a que tal obligación hubiere sido cancelada, presupuesto éste que resultaba indispensable para que fuese procedente la obligación de venta de divisas al B.C.V.; motivos éstos por los cuales estima esta Sala que con tal proceder la Administración partió de la circunstancia probada de la existencia de la acreencia a favor de la recurrente, para luego presumir que ésta había recibido la cantidad señalada en la indicada factura como contraprestación por sus servicios.

Sobre lo anterior, estima este Supremo Tribunal que la Administración estaba obligada, en virtud del mandato expreso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 69, a comprobar los hechos y verificar así el acaecimiento de todos y cada uno de los supuestos de hecho establecidos en el señalado Decreto N° 714; ello es así, por cuanto en el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba pesa sobre la Administración, a quien corresponde verificar y comprobar todos los hechos, sin que le esté permitida la posibilidad de tomar sus decisiones infiriendo consecuencias o con arreglo a simples presunciones, salvo en los supuestos en que resulte facultada para ello. Por tanto, en el presente caso la Administración no sólo estaba en la obligación de comprobar que la recurrente había realizado operaciones de exportación con posterioridad al 09 de julio de 1994, y que por la realización de las mismas se habían generado divisas, sino que debía probar empleando o valiéndose de cualquiera de los medios de pruebas admitidos en derecho, tales como la declaración de rentas de la recurrente, certificación de pago solicitada a la compañía norteamericana contratante del servicio, libros de contabilidad y cualquier otro medio probatorio admitido en derecho, que tales divisas habían ingresado al patrimonio de la recurrente.

Tales consideraciones encuentra asidero en la circunstancia conforme a la cual, el actuar administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de los funcionarios sino en la correcta comprobación de todas las circunstancias de hecho y derecho que sirven de fundamento al acto administrativo. Con tal proceder se pretendió invertir la carga de la prueba, trasladando la obligación de realizar las probanzas de un hecho negativo, consistente en la demostración de no haber percibido divisas, a la parte actora, siendo que la obligación de probar tales hechos correspondía legalmente a la Administración, situación ésta que resulta, a juicio de esta Sala, una abierta contravención de la disposición supra indicada contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En este mismo contexto, debe señalarse que cuando un acto administrativo se dicta, la Administración debe demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, de manera que cuando esta labor de expresa constatación, apreciación y calificación de los hechos, encuentra alteración en su orden legal, se producen vicios en la causa del acto administrativo; igualmente, puede afirmarse que existen vicios en los motivos de la decisión o presupuestos de hecho de un acto administrativo, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada, tal como ocurrió en el caso de autos.

Advertidas como fueron las circunstancias precedentemente descritas y visto como ha sido que la Administración en la oportunidad de dictar su decisión no probó efectivamente que la recurrente hubiese recibido divisas, es decir, que tuviere la disponibilidad material de las mismas, dentro del lapso de vigencia de las normas sobre régimen cambiario citadas, como consecuencia de las exportaciones por ella realizadas; limitándose a inferir a partir de la factura N° CAF-076/95 de fecha 28 de septiembre de 1995, que dicha recurrente había recibido tales divisas, resulta forzoso a esta Sala concluir que el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, todo lo cual deviene en un vicio que afecta la causa del mismo y lo hace nulo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala estima necesario advertir a la Administración sobre la debida diligencia que deben desplegar los funcionarios a cargo de sus distintas dependencias, pues actuaciones como la presente en donde no se verificaron los supuestos de procedencia de la obligación a cargo de la recurrente, conducen a la nulidad de las mismas.

Vistos los anteriores razonamientos, esta Sala estima procedente el presente recurso de nulidad. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados A.P.F., T.A.H. y R.I.A., supra identificados, contra el acto contenido en la Resolución N° 3.570 de fecha 11 de agosto de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA S.A., contra la Resolución N° UNEC/AUD/0328/96 de fecha 2 de enero de 1997, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), mediante la cual se le exigió a la citada recurrente el reintegro de la cantidad de USA $ 611.459,00 al Banco Central de Venezuela, por concepto de actividades de exportación de bienes y servicios realizadas en el período comprendido desde el 09 de julio de 1994 hasta el 18 de abril de 1996.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones. Devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada Y.J.G. La Secretaria ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 14.412 LIZ/ mc En veinte (20) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01800.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR