Decisión nº PJ0472014000090 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

Años: 202º y 153º

Asunto: AP51-V-2007-021109

PARTE ACTORA: Ciudadano C.J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.703.

ABOGADA ASISTENTE: L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.D.R.I.M. y WILNORLUI A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.151.920 y V-17.962.199, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE CIUDADANO WILNORLUI A.P.L.: O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.046.

NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el ciudadano C.J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.703, presunto progenitor del n.S.O.I., de diez (10) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos I.D.R.I.M. y WILNORLUI A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.151.920 y V-17.962.199, respectivamente, por Impugnación de Paternidad.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que en el año 2002, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana I.D.R.I.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.151.920. De dicha relación en fecha 29 de Diciembre del año 2003, nació un niño que lleva por nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que a finales del año 2005 la ciudadana I.D.R.I., le manifestó que él era padre de SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a pesar que el ciudadano WILNORLUI A.P.L., presentó al niño en el Registro Civil como su hijo.

Que desde el momento que el demandante tuvo conocimiento que el n.S.O.I., era su hijo, ha velado por su custodia, alimentación, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación.

Que desde el momento en que tuvo conocimiento que el niño era su hijo, éste le ha dispensado el trato de padre y él a su vez lo ha tratado como hijo, ante los vecinos, familiares, instituciones educativas, religiosas y la comunidad en general siendo reconocidos como padre e hijo; constituyéndose así una posesión de estado.

Que la presente acción de Impugnación de Paternidad, es intentada por el accionante, para así realizar el Establecimiento de Filiación Paterna, a favor de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, contra los ciudadanos I.D.R.I.M. y WILNORLUI A.P.L..

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana I.D.R.I.M., quien actúa en su condición de parte demandada, se dio por notificada mediante diligencia, siendo debidamente asistida por la abogada Y.M., quien actúa en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños y Adolescentes y manifestó lo siguiente:

Que está de acuerdo con el procedimiento, en virtud que el ciudadano C.J.J.B., es ciertamente el padre de su hijo, que lleva el apellido del ciudadano WILNORLUI A.P.L., por cuanto éste sin su autorización y en complicidad con la ciudadana Y.L., madre del precitado ciudadano, le robaron los documentos de nacimiento de su hijo porque ella vivía en esa casa y lo presentaron.

El ciudadano WILNORLUI A.P.L., también parte demandada en la presente demanda, no pudo ser citado personalmente, designándole un defensor ad-litem, siendo éste quien ha realizado su defensa negando rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de sus partes y tratando de localizarlo para hacer de su conocimiento la misma.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28-11-2007, se dictó auto admitiendo la demanda de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano C.J.J.B., supra identificado, a favor del n.S.O.I., de diez (10) años de edad, se ordenó la citación del demandado, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación, a fin de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio. (folios 7 y 8, ambos inclusive).

En la misma fecha, se libró boleta de citación de los ciudadanos I.D.R.I.M. y WILNORLUI A.P.L., identificados ut supra y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 9 al 15, ambos inclusive).

En fecha 12-12-07, diligenció la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada del presente asunto, la cual se encuentra inserta en el folio 17.

En fecha 13-02-2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana I.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.151.920, mediante la cual se dio por citada. (folio 49).

Por cuanto los intentos de notificación realizados al demandado ciudadano WILNORLUI A.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-17.962.119, fueron con resultado negativo; es por lo que en auto de fecha 18-02-08, se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE), y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio del precitado ciudadano, llegando las resultas del CNE en fecha 04-04-2008 y de la ONIDEX, el movimiento migratorio el 24-04-2008, y el último domicilio el 08-05-2008.

En fecha 14/05/2008, se libró nueva boleta de notificación al demandado, siendo consignada la misma con resultado negativo en fecha 06-06-2008, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial. (folio 55 al 59, ambos inclusive).

En fecha 28-10-2008, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano WILNORLUI A.P.L.. (folio 81 y 82).

En fecha 30-06-2009, diligencia el ciudadano C.J.J.B., identificado en autos, mediante la cual consigna 2 carteles de citación debidamente publicados en el diario El Universal y El Nacional. Los cuales cursan en los folios 87 al 89, ambos inclusive; siendo fijado el mismo en la cartelera del Tribunal en fecha 07-07-2009, y dejándose constancia que el lapso comenzaba a correr el primer día de despacho siguiente a la precitada fecha. (folio 90).

En fecha 31-07-2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano WILNORLUI A.P.L.. (folio 91).

En fecha 04-08-2009, se designa al ciudadano O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.046, como defensor ad-litem, del ciudadano WILNORLUI A.P.L.. (folios 92 y 93).

En fecha 02-10-2009, comparece el ciudadano O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.046, quien acepta el cargo de defensor ad-litem, del ciudadano WILNORLUI A.P.L.. (folio 100).

En fecha 07-10-2009, comparece la demandada, ciudadana I.D.R.I., quien mediante diligencia, se dio por citada y a su vez indicó que estaba de acuerdo con el procedimiento en virtud que el ciudadano C.J.J.B., es ciertamente el padre del niño de autos. (folio 102).

En fecha 08-10-09, se libró compulsa para la citación del ciudadano O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.046, quien actuará en su carácter de defensor ad-litem, del ciudadano WILNORLUI A.P.L.. (folio 103 al 105); la cual fue debidamente consignada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en fecha 15-10-09, con resultado positivo. (folio 106).

En fecha 22-10-09, la Secretaria de este Tribunal, dejó la correspondiente nota de secretaría, a los fines de certificar las notificaciones de los demandados. En esa misma fecha, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso legal. (folio 109).

En fecha 29-10-09, el Abg. O.R., identificado en autos, presenta escrito de contestación de la demanda. (folio 110).

En fecha 22-02-10, se dictó auto mediante la cual se acordó oficiar al IVIC, a los fines de que se sirviera realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos C.J.J.B., I.D.R.I.M. y WILNORLUI A.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.908.703, V-15.151.920 y V-17.962.199, respectivamente, y al n.O.J.P.I.; la cual fue realizada y en fecha 17-12-13, fueron consignadas sus resultas. (folio 175 y 176).

PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Privación de P.P. establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

C.J.J.B.

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora en la oportunidad legal para hacerlo no consignó escrito de pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, del n.O.J., de diez (10) años de edad, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, signada con el Acta N° 133, Tomo No. 1, de 1 folio del cuarto trimestre del año 2004. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa de la filiación paterna preexistente entre el niño y el ciudadano WILNORLUI A.P.L., titular de la cédula de identidad No. 17.962.199, Así se declara.

Pruebas de Informes:

Informe de filiación biológica del ciudadano C.J.J.B. y el n.S.O.I., que fue solicitada por el accionante en su escrito libelar y acordado en fecha 22-02-10; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remitir las resultas de la prueba de Filiación Biológica en el que se concluyó que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestra analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. C.J.J.B. puede considerarse altísima sobre el n.S.O.I., y en cuanto al juicio se puede evidenciar que el padre biológico del niño de autos es la parte demandante, ciudadano C.J.J.B..

Pruebas promovidas por la parte demandada:

WILNORLUI A.P.L. y

I.D.R.I..

Esta Sentenciadora, observa que en las actas del presente asunto, no se observa que la parte demandada haya consignado algún escrito de pruebas, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora; por tal motivo no existe ninguna prueba promovida por los demandados para su valoración legal, por esta Juzgadora en el presente asunto.

Dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión del niño no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el infante de autos, y en vista la imperiosa necesidad de dictar sentencia motivos por los cuales no le impide a esta Juriscidente dictar el presente fallo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por el ciudadano C.J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.703, en su condición de progenitor del niño de autos, quien manifestó que en el año 2002, mantuvo relación amorosa con la ciudadana I.D.R.I.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.151.920. De dicha relación en fecha 29 de Diciembre del año 2003, nació un niño que lleva por nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN; a finales del año 2005 la ciudadana I.D.R.I., le manifestó que él era el padre de SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a pesar que el ciudadano WILNORLUI A.P.L., presentó al niño en el Registro Civil como hijo suyo; desde el momento que el demandante tuvo conocimiento que el n.S.O.I., era su hijo, ha velado por su custodia, alimentación, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación; y que desde ese momento, éste le ha dispensado el trato de padre y él a su vez lo ha tratado como hijo, ante los vecinos, familiares, instituciones educativas, religiosas y la comunidad en general han sido reconocidos como padre e hijo; constituyéndose así una posesión de estado.

De la misma manera en la diligencia donde la demandada se da por citada en el presente procedimiento reconoce que el niño es hijo del demandante.

Así las cosas, esta Jueza, se permite citar lo que al respecto señala I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.

En el mismo orden de ideas, y en el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de su filiación paterna con su hijo nacido y presentado por el ciudadano WILNORLUI A.P.L., sin su autorización de la madre del infante, en complicidad con la ciudadana Y.L., madre del precitado ciudadano, ya que según lo expuesto por la ciudadana I.D.R.I.M., le robaron los documentos de nacimiento de su hijo.

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona, a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negrillas añadidas).

Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, la acción de Impugnación de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el mismo orden de ideas, es deber de este Tribunal insistir (como se señaló precedentemente) que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño de autos tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a la corta edad que tenia al momento de interponerse la demanda, a los padres en ejercicio de la p.p. actuando en representación, le correspondía ejercer la acción pertinente con el objeto de garantizarle ese derecho. Así se decide.

Así las cosas, el ciudadano C.J.J.B., parte interesada y legitimado activo, busca el establecimiento de la filiación del niño de autos respecto a su paternidad; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental del acta de nacimiento del niño, y como prueba de informe, que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de que se realizara la prueba heredo-biológica, la cual fue ordenada por el Tribunal y remiten los resultados de la misma, realizada al ciudadano C.J.J.B. y al n.S.O.I., de cuyas conclusiones se desprende que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestra analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. C.J.J.B. puede considerarse altísima sobre el n.S.O.I., que tal como fueron valoradas ut supra crean en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora que él es el padre biológico de su hijo O.J., sobre el referido niño; por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, resulta pertinente para esta Jueza destacar que las partes demandadas no promovieron pruebas algunas que desvirtuaran los hechos alegados por la actora así como tampoco se negaron a realizarse la experticia antes mencionada, por lo que la parte actora logró probar sus afirmaciones, lo cual quedó plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, no siendo así la situación de los demandados, quien en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio no lo hicieron, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora que existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la parte actora, y Así se decide.

Este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento correspondiente que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar a los demandados, quienes una vez fijada su comparecencia, tuvieron la oportunidad para contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectados por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizaron ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

Dentro de este marco, se debe señalar que la Confesión Ficta es la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte de los accionados, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

Sostiene, E.C.C.d.P.C.d.V., (p. 47) que:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Considerando los elementos antes esgrimidos y verificada la conducta contumaz de los demandados en la presente acción; esta Juzgadora considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano C.J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.703, progenitor del n.S.O.I., de diez (10) años de edad debidamente asistido por la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos I.D.R.I.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.151.920 y WILNORLUI ANTNIO P.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.962.199. En consecuencia, téngase al ciudadano C.J.J.B., supra identificado como padre del referido niño, y por consiguiente, ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 concatenado con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2014. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLAS

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNADEZ

En esta misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNANDEZ

ASUNTO: AP51-V-2007-021109

GOM/Ch/mariana.

Motivo: Filiación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR