Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004409

ASUNTO : IP01-P-2010-004409

AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Chirinos G.M.M.; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 173, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Según se desprende, del contenido de la presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, va referida a los hechos denunciados en fecha 10 de septiembre de 2009, por la ciudadana M.M.C.G., por ante la el Destacamento No. 42, Segundo Pelotón de Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señaló: “…Yo poseo un terreno que me fue asignado por la Alcaldía del Municipio Zamora, el día 14/04109, pero que poseo desde hace 25 años aproximadamente y en vista de la grabe cantidad de maleza y que no poseía ningún tipo de cerca procedí a limpiar y a construir mi cerca perimetral en terreno concedido en arrendamiento, pero el ciudadano de nombre O.B. que posee una casa comercial y que limita con mi terreno se dirigió a mi persona diciendo que me iba a tumbar la pared, posteriormente al día siguiente me encuentro con gran parte de mi cerca en el suelo presumiendo que pudo haber sido este ciudadano ya que ha sido reincidente este tipo de agresión hacia mis obreros y mi marido fue en varias oportunidades a diferentes instancias de la alcaldía para tratar de solucionar el problema pero después de varios meses, específicamente el 06/09/09 construí una parte de la pared que se encontraba tumbada pero el día martes nos encontramos que habían vuelto a derribar lo que se había construido…”.

Del contenido de la denuncia, el Ministerio Público estima que los hechos denunciados se subsumen en el delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal, el cual al ser un delito de acción privada el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima conforme al procedimiento especial que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 400 al 418, razón por la cual con fundamento en el artículo 301 del Código Adjetivo Penal, solicitaba la desestimación de la presente denuncia.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial, que la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia que los hechos que se señalan como delictivos, encuadran en el tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual constituye un delito de acción privada, pues así lo dispone el citado dispositivo cuando señala:

Artículo. 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

…Omissis…

En este sentido, debe recordarse que son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

.

Por tanto, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena, razón por la cual al Ministerio Público, salvo las excepciones prevista en el artículo en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales no se encuentra el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; no tiene acción penal para solicitar su juzgamiento, pues de acuerdo al los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, corresponde es el ejercicio de la acción penal, para el juzgamiento de los delitos de acción pública, en tal sentido los mencionados dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(..Omissis...)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

(Negritas y subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando del contenida de la misma se observe que se está en presencia de un delito de acción privada, incluso después de iniciada la investigación, pues dada la naturaleza de acción privada del delito denunciado, existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para intentar su acción, siendo en consecuencia procedente aceptar la desestimación, solicitada por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadano CCHIRINO G.M.M., que fuera solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que los hechos que integran la misma se corresponde a un delito de acción privada como lo es, el delito de ADAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadano CCHIRINO G.M.M., que fuera solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que los hechos que integran la misma se corresponde a un delito de acción privada como lo es, el delito de ADAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

M.E.R.

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