Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha siete (07) de marzo del año 2008 y recibido por este Juzgado en esa misma fecha el ciudadano GEORGIO AGRAPIDAKI GRAZIANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.352.594, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CCS MOBILIATECH, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 1272 A, en fecha 24 de febrero de 2006, y debidamente asistido por el abogado G.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, interpuso Acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 038076, de fecha 05 de marzo de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por presunta violación de sus derechos al libre ejercicio de la actividad comercial y al debido proceso.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega, cursa ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), expediente Nº DEN-005695-2007-0101, mediante el cual el ciudadano G.E.R.P. formuló denuncia contra la Sociedad Mercantil Ferrara Cucine & Mobili por presunto incumplimiento de garantía de mobiliario de una cocina que fue adquirida a la firma del Consorcio Milano C.A, en fecha 16 de abril de 2002.

Indica que en fecha 25 de septiembre de 2007 se produce la citación de la Sociedad Mercantil antes mencionada, en la oficinas de la hoy accionante, quien en la actualidad comercializa la marca de cocinas Ferrara, citación que fue atendida en virtud de estar dirigida a nombre de Ferrara Cucine & Mobili, la cual resulta ser la denominación comercial de la accionante.

Arguye, en fecha 05 de diciembre de 2007, la accionante recibe una nueva citación, ésta vez dirigida específicamente en contra de la Sociedad Mercantil Corporación CCS Mobiliatech, celebrándose en fecha 11 de diciembre de 2007 un acto conciliatorio en el cual se acordó enviar un supervisor a inspeccionar el mobiliario objeto de la denuncia.

Establece, que la inspección realizada estableció que los defectos denunciados son consecuencia que el inmueble se encuentre ubicado en la población de Tucaras, Estado Falcón a escasos metros del mar, donde las condiciones climáticas imperantes no se corresponden a la garantía decenal que el denunciante pretenda que se satisfaga.

Señala que el 05 de marzo de 2008, funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se presentaron ante la sede de la accionante y levantaron el Acta de Inspección Nº 038076, en la cual se ordenó el cierre de la Sociedad Mercantil Corporación CCS Mobiliatech como medida administrativa provisional con el objeto de determinar los hechos denunciados.

DEL DERECHO:

Denuncia, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no es posible ordenar el cierre temporal de un establecimiento como ocurrió en el presente caso, y aún cuando el Acta de Inspección Nº 038076, de fecha 05 de marzo de 2008 fue dictada por funcionarios incompetentes y sin un juicio previo, toda vez que para nada contribuye en lograr un equilibrio en cuanto a las posibles situaciones de desprotección en que se pudiere encontrar el denunciante.

Igualmente señala que el Acta de Inspección Nº 038076, de fecha 05 de marzo de 2008, constituye un acto de violación de los derechos constitucionales de la accionante consagrados en los artículos 49, ordinales 1, 2, 3 y 4 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita la revocatoria de la medida de cierre dictada por los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, ordinales 1, 2, 3 y 4 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), órgano cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 07-0787.

DE LA ADMISIÓN:

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. por parte del ciudadano GEORGIO AGRAPIDAKI GRAZIANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.352.594, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CCS MOBILITECH, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 1272 A, en fecha 24 de febrero de 2006, cuya pretensión es obtener la revocatoria de la medida de cierre dictada por los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al respecto considera este Juzgador que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto se ADMITE la solicitud de a.c.. En consecuencia se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), para que concurra ante este Tribunal, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, notifíquese a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS:

Con relación a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acta Nº 038076, de fecha 05 de marzo de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual ordenó el cierre temporal por siete días de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CCS MOBILITECH, C.A, solicitada por la parte accionante, debe este Juzgador señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual establece:

…La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…

(Negritas de este Juzgador)

Ahora bien, de la sentencia parcialmente trascrita se desprende la posibilidad de otorgar medidas cautelares en procedimientos autónomos de A.C. aún cuando se trate de un procedimiento breve y sumario y sin que se cumplan los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quedando a criterio del juez estimar si considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, otorgar medidas cautelares, y aplicándolo al caso concreto se observa que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ordenó el cierre temporal por siete días de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CCS MOBILITECH, C.A, motivo por el cual resulta necesario para este Juzgador declarar PROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos solicitada por el accionante contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 038076, de fecha 05 de marzo de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante y en consecuencia se ordena al Presidente del precitado Instituto, suspender el cierre temporal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CCS MOBILIATECH, C.A, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se ADMITE la presente acción de a.c. con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano GEORGIO AGRAPIDAKI GRAZIANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.352.594, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CCS MOBILIATECH, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 1272 A, en fecha 24 de febrero de 2006, y debidamente asistido por el abogado G.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 038076, de fecha 05 de marzo de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por presunta violación de sus derechos al libre ejercicio de la actividad comercial y al debido proceso.

  2. Se ordena citar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), para que concurra ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio al cual se anexarán copias certificadas del escrito recursorio y del presente auto.

  3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acta Nº 038076, de fecha 05 de marzo de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), y en consecuencia se ordena al Presidente del precitado Instituto, suspender el cierre temporal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CCS MOBILIATECH, C.A, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente Acción de A.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se libraron oficios Nros 08-0341 y 08-0342 dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _________________, se publicó y registro la anterior decisión.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05909

AG/jv.-

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