Decisión nº 045 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (2) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001099

ASUNTO: NP11-R-2012-000031

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana A.M.A.P.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.289.639, representada por los Abogados V.M.C.D.C. y S.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.292 y 22.822 respectivamente, según instrumento Poder Apud Acta en folios 127, contra sentencia de fecha 16 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la Ciudadana antes identificada contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., siendo la última de las modificaciones de sus Estatutos, protocolizada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el Nro. 10, Tomo 80-A-Sgdo., representada por los Abogados R.B.D.A. y G.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.556 y 47.161 según instrumento Poder que riela en Autos (folios 132 al 135)

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de Febrero de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha primero (1ro) de marzo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 8 de marzo de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 22 de marzo del presente año; se difirió el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 28 de Marzo de 2012, y en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Inicia sus alegatos señalando que la Jueza de Juicio incurre en un error de interpretación del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el contrato suscrito por la trabajadora era por obra determinada y no por tiempo indeterminado. Refiere que en dicho contrato no se especifica la obra a ejecutar y que el mismo fue suscrito para prestar servicios a nivel Nacional y no sólo Regional. A los efectos c.S. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Septiembre de 2011, Nro. 1031, caso ADECCO.

Segundo punto, alega que la Jueza de Primera Instancia incurre en error al establecer que la parte demandada habría pagado todos los conceptos laborales, siendo ello falso, ya que en la Audiencia de Juicio y reconocido por la propia empresa demandada, la Demandante cobró solo el fideicomiso, mientras que las Prestaciones Sociales se encuentran en la Administración de la Empresa.

Como Tercer aspecto señaló su inconformidad con la Sentencia recurrida, al no condenar los salarios dejados de percibir por el fuero maternal. Señaló que en fecha 16 de Febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó una medida preventiva a favor de la Accionante, y que con ello se demostraba que le correspondían los salarios dejados de percibir.

Solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, revocada la Sentencia y se acuerden lo conceptos reclamados.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Indicó con respecto a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que quedó demostrado que el contrato de trabajo cumplía con los requisitos de Ley, que era por obra determinada y el término del mismo, se demostró con los informes remitidos por el Ministerio de Educación, con los cuales se daba fin al contrato entre la empresa y ese Ente.

Con respecto a las Prestaciones Sociales, expresamente reconoció que las mismas no se habían pagado porque la trabajadora se negó a recibirlas, que estaban en la contabilidad de la empresa, y que la trabajadora solo cobró el concepto de fideicomiso.

Con respecto al expediente Administrativo, señala que no hubo ninguna P.A. que condenara a la empresa al Reenganche y pago de salarios caídos. Que la empresa no acató la medida preventiva por considerar que el contrato era por obra determinada y la misma habría concluido.

Solicitó que el Recurso de Apelación fuera declarado parcialmente con lugar por el reconocimiento que se hace, en cuanto a la falta de pago de las prestaciones sociales que le corresponden.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, considerando para ello que:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Este tribunal debe señalar que el principal punto controvertido en la presente causa corresponde a la forma de culminación de la relación de trabajo, concluyendo este tribunal que fue por culminación del contrato de obra el cual regia dicha relación, motivos por el cual no corresponde las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por la hoy accionante. Así se establece.

En cuanto a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas; Bonificación de Fin de Año; este tribunal no acuerda los mismos por cuanto fueron cancelados en su oportunidad legal. Así se dispone.

En lo que respecta al reclamo formulado relativo a los Salarios Dejados de Pagar: Indemnización por Fuero Maternal y Bono Alimentario Dejado de Pagar, esta juzgadora debe señalar que a los fines de la procedencia de los mismos se requiere que la accionante hubiese realizado todos los tramites correspondientes ante el Órgano administrativo, en este sentidos nos encontramos, que si bien es cierto realizo la solicitud correspondiente a su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo, no es menos cierto, que tal como consta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría de maturín del Estado Monagas, no existe P.A. alguno por medio de la cual dicho órgano administrativo se haya pronunciado sobre lo solicitado, en consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes señalados. Y así se resuelve.

Como puede evidenciarse del extracto ut supra parcialmente transcrito de la Sentencia recurrida, la Jueza de Juicio establece que el contrato de trabajo era por obra determinada y finalizó por conclusión de la misma; que los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bonificación de Fin de Año, fueron cancelados; y en cuanto a los salarios dejados de percibir, no procedían al no existir P.A. que los condenara.

A los fines de resolver el presente Recurso, observa esta Alzada que se procederá a fines prácticos, a modificar el orden en que fueron planteados los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación, conociendo en primer término el segundo punto delatado, a saber:

En cuanto al segundo punto de la delación, que la Jueza de Juicio se equivoca en establecer que las prestaciones sociales fueron pagadas a la trabajadora, al respecto conforme lo señaló la parte demandada no sólo en la Audiencia de Juicio sino también en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, la trabajadora no retiró el pago de sus Prestaciones Sociales y tampoco la demandada realizó alguna Oferta Real de Pago a su favor, señalando que dichas cantidades de dinero reposan en la empresa.

Ahora bien, vista la confesión de la propia demandada en no haberle pagado las Prestaciones Sociales a la Ciudadana A.M.P., es procedente la delación expuesta, y por tanto debe revocarse la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

Vista lo anterior, procederá este Juzgador a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:

SENTENCIA DE FONDO

Señala la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. en fecha 1 de Febrero de 2009 como Médico Asesor; tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y devengo un salario de Bs.2.050,00 mensuales, más un Bono de Profesionalización de Bs.900,00 y cesta tickets.

Que la empresa convino en otorgarle veintiún (21) días de vacaciones, veinticuatro (24) días de bono vacacional; cuatro (4) meses de bonificación de fin de año, más p.H.g. funerarios y Caja de Ahorro.

Que en fecha 6 de Noviembre de 2009 le fue extendido reposo médico por problemas de embarazo, reposo éste que fue expedido nuevamente en fechas 12 de enero de 2010 y 1 de Febrero de 2010.

Que en fecha 11 de enero de 2010 le fue entregada una comunicación mediante la cual le informaban la terminación de su contrato de trabajo y no renovación de contrato desde el 21 de Diciembre de 2009.

Que en fecha 23 de Febrero de 2010 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, acordándole dicho Ente Administrativo, una Medida Cautelar de Reenganche a su puesto de trabajo, que el patrono no acató.

Que en fecha 30 de junio de 2010 nace su hija indicando que hasta esa fecha, la empresa no la había reenganchado a su puesto de trabajo.

Que en fecha 2 de julio de 2010, la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. liquidó a todo su personal de la Oficina Regional de Maturín y D.A., motivado a un supuesto cierre de actividades de la empresa, por ser fusionada y pasaría a ser del Estado Venezolano, siéndole informado que en su cuenta se encontraba depositado los intereses de las prestaciones sociales (fideicomiso) por la cantidad de (Bs.2.432,63), siendo ésa la única cantidad de dinero que cobró.

Reclama el pago de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido desde el 01 de Febrero de 2009 al 01 de junio de 2011, a saber:

  1. Antigüedad: 127 días a Bs.137,65 = Bs.17.481,55

  2. Intereses sobre Antigüedad: Bs.6.210,77

    Reclama el pago de Vacaciones Vencidas y No disfrutadas, de los periodos de: Febrero 2009 a Febrero 2012, siendo el total la cantidad de Bs.10.324,65

    Reclama el pago de Bonificación de Fin de Año: Periodo 2010, 120 días x Bs.98,33 = Bs. 11.799,60; y periodo fraccionado del 2011, 60 días, por Bs.5.899,80.

    Reclama el pago de Salarios Dejados de Pagar (Salarios Caídos), desde la primera quincena de enero 2010 hasta el mes de junio de 2010, alegando fuero maternal; es decir, 180 días x Bs.98,33 = Bs.17.699,40.

    Reclama las Indemnizaciones por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

  3. Indemnización de Antigüedad: 60 días x Bs.137,60 = Bs.8.260,20

  4. Indemnización sustitutiva de Preaviso, 60 días = Bs.8.260,20

    Reclama el pago de Indemnización por Fuero Maternal, desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011: 360 días x Bs.137,60 = Bs.49.561,20

    Reclama el pago de Bono Alimentario dejado de Pagar desde enero 2010 hasta junio 2010: 380 días x BS.98,33 = Bs.38.250,37

    La estimación total de la demanda es por la cantidad de Bs.173.748,14

    En la contestación de la demanda, se alega como punto previo, la existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando que sea entendida como la voluntad de la trabajadora de desistir del mismo vista la presente acción, más el hecho de haber hecho efectivo el pago del Fideicomiso.

    Reconoció la prestación de servicios desde el 01 de Febrero de 2009, sin embargo, niega la fecha de terminación de servicios alegada por la Accionante, señalando que a misma fue en fecha 31 de Diciembre de 2009, según comunicación suscrita por el Ciudadano C.F. en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos.

    Reconoce que la relación laboral se generó a través de un contrato de trabajo, en el cual se desempeñaba como Médico Asesor, adscrita a la Oficina Regional Monagas y D.A., para las pólizas que tenía la empresa con el Ministerio de Educación; así como reconoce la ubicación de la oficina, el horario de trabajo señalado y el salario mensual devengado de Bs.2.050,00, y el Bono de Profesionalización de Bs.900,00 mensuales.

    Reconoce que la comunicación que le informaba de la terminación de su relación de trabajo le fue entregada a la Trabajadora en fecha once (11) de enero de 2010.

    Reconoce la existencia del procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

    Niega que la actora presentara a su patrono récipes médicos sobre su situación de embarazo en las fechas señaladas.

    Niega que la relación laboral haya finalizado por despido sin justa causa, alegando para ello, la terminación del contrato de obra suscrito por las partes.

    Niega el pago de los conceptos demandados con posterioridad al 31 de Diciembre de 2009, alegando para ello, que la demandante no prestaba servicios para la empresa., en especial, cesta tickets, salarios dejados de percibir, Vacaciones, Bono Vacacional; bonificación de fin de año, Antigüedad en el periodo hasta el 01 de junio de 2011; Indemnización por despido injustificado e Indemnización por Fuero Maternal y Bono Alimentario; negando en concreto, la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.173.748,14.

    Asimismo, pudo evidenciarse de lo observado en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio y ratificado en la Audiencia de Alzad, que la empresa reconoció que la trabajadora a la fecha no se le habían pagado sus Prestaciones Sociales, reposando las mismas en la contabilidad de la empresa, aunque si fueran calculadas, alegando que fue la trabajadora quien se negó a recibirlas.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    En el Capítulo I del escrito de promoción de Pruebas, reprodujo y hace valer las documentales consignadas con el libelo de demanda. A este respecto observa este Juzgado que:

    Las marcadas “A”, “B” y “F” desde el folio 13 al 25, y en el folio 39 respectivamente, constante de comunicaciones de empleo; constancias de sueldos y recibos de pago, y comunicación de terminación de contrato de trabajo, se les valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocidas por la demandada.

    Las marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que rielan desde el folio 26 al 38, constante de informes y constancias médicas, la parte demandada no las reconoció al señalar que no consta que fueron entregadas a la empresa; además al ser emanadas de terceros, las mismas no fueron debidamente ratificadas conforme lo establece la norma. En consecuencia, este Juzgador no puede otorgarles valor probatorio.

    Marcada con la letra “G”, constante de copia certificada de Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas folio 40 al 118. Se le otorga valor probatorio, además del hecho de haber sido reconocido por la demandada la apertura de dicho procedimiento y por ser del mismo tenor de las consignadas en Autos previo informe por dicho Ente Administrativo.

    De estas documentales puede evidenciarse que efectivamente la trabajadora interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante dicha Inspectoría del Trabajo, que efectivamente ésta le acuerda una medida preventiva, y el incumplimiento de la demandada; sin embargo, no consta ni se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya culminado o fuere dictada alguna P.A. al fondo, calificando el despido y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos por fuero maternal.

    Marcado “H”, copia de certificado de nacimiento, el cual no fue impugnado y se valora conforme la sana crítica; evidenciándose la fecha de nacimiento del hijo de la Accionante el 30 de junio de 2010.

    Marcada “I” una copia simple de estado de cuenta de la trabajadora impresa por computadora, la cual no fue reconocida. No se le otorga valor probatorio.

    Marcado “J” estado de cuenta de Fideicomiso por parte de la empresa. Si bien la Jueza de Juicio no se pronuncia al respecto, y dicha documental no tiene sellos ni firmas de algún representante de la empresa demandada, en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la Accionada reconoció que la trabajadora solo cobró lo correspondiente a Fideicomiso, coincidiendo las cantidades señaladas. La misma de valora de conformidad a la sana crítica.

    En el Capítulo Segundo del Escrito de Promoción de pruebas, promueve las testimoniales de las Ciudadanas N.P.M.G. y M.F.Z.. Esta Alzada luego de verificar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, coincide con lo señalado por la Jueza de Juicio en su Sentencia, fundamentalmente por ser testigos referenciales conforme sus dichos, lo cual a diferencia de lo establecido por la A quo, este Juzgador la valora de conformidad a la sana crítica. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el escrito de promoción de pruebas, señala como punto previo, la existencia de un expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando sea declarada la prejudicialidad. Considera esta Alzada que lo solicitado es materia para pronunciarse al fondo de la controversia, más no un elemento de prueba que valorar.

    En los puntos Primero y Segundo, reproduce el mérito favorable de Autos y el principio de la comunidad de las pruebas. Estas no constituyen medio de pruebas susceptibles de valoración.

    En el punto Tercero marcado “A” contrato de trabajo suscrito entre la Trabajadora y la empresa demandada. El mismo fue reconocido por las partes, por lo que este Juzgador lo valora conforme la sana crítica. Del mismo puede evidenciarse las condiciones particulares pactadas en la relación laboral, en cuanto a las obligaciones del trabajador, del patrono, así como salario o remuneración a devengar, condiciones y características del trabajo o actividad contratada; causas de terminación del contrato y demás condiciones particulares.

    En el punto Cuarto, marcado “B” folios 159 al 161 comprobantes de pago y liquidación de haberes de caja de ahorro. La misma fue reconocida por la parte por lo que se valora de conformidad a la sana crítica; no obstante, el concepto de caja de ahorros no fue demandado en el presente juicio.

    En el punto Quinto solicitó la prueba de informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de remitir expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la Accionante. Este Tribunal observa que el mismo fue aportado por la demandante y las resultas igualmente cursan en Autos. Ya sobre su valoración se pronunció esta Alzada supra.

    En el punto Sexto, solicitó se oficie al Ministerio de Educación sobre el Contrato de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrito entre la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. y ese Ente Ministerial. Las resultas rielan en Autos del folio 323 al 328, y en el mismo se observa que efectivamente la empresa demandada suscribió un contrato con dicho Ministerio, el cual tuvo dos (2) periodos, del 31/12/2007 al 31/12/2008 y del 31/12/2008 al 31/12/2009.

    Del análisis de dicha prueba de informes, observa quien decide que no especifican las condiciones particulares que rigieron dichos contratos, cuales eran las actividades que debía desarrollar la empresa Aseguradora, donde debía desarrollarlas, no señala si las mismas eran a nivel Nacional o Regional y que Regiones o Estados de la República atendían, así como tampoco hacen señalamiento alguno de las actividades que debían realizar los trabajadores de la empresa, en especial los que tendrían relación directa como los Médicos Asesores, cargo que ocupó la demandante de Autos. Si bien la información es general sobre la existencia de la vinculación jurídica entre la demandada y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada aporta sobre las actividades o relación entre la Accionante de Autos y la empresa Accionada.

    En el punto Séptimo, promueve marcado “C”, comunicación interna de la empresa en la cual se remiten cheque devuelto al Departamento de Tesorería, por monto de Bs.11.374,08 a favor de la Trabajadora demandante, el cual se evidencia fuera ANULADO.

    Con esta prueba pretende el Accionado demostrar que cumplió con las obligaciones contractuales y legales que le impone la Ley en materia Laboral a favor del trabajador; observa este Tribunal, que con dicha prueba se puede solo evidenciar la intención de la parte demandada de querer cumplir con la normativa legal y el pago de prestaciones sociales; sin embargo, se demuestra el no cumplimiento del pago de las mismas a favor de la Accionante. Así se establece.

    En el punto Octavo, marcado “D” promueve comunicación y copias de recibos de pagos, en las cuales la Actora solicitaba se corrigiera el error cometido en cuanto a descuentos del Seguro Social Obligatorio. Se valoran conforme la sana crítica.

    No hubo más pruebas que valorar.

    MOTIVA DE LA SENTENCIA

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, que fuera el primer punto de la fundamentación del recurso de apelación, se observa que la Jueza de Juicio establece luego de analizar alguna de las Cláusulas del Contrato Individual de Trabajo suscrito, que el referido contrato era por obra determinada y que se encontraba circunscrito al contrato celebrado por la Empresa de Seguros con el Ministerio de Educación, y que esa era la obra por la cual fue contratada y debía trabajar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Posteriormente señala que:

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que consta en las actas procesales las resueltas remitidas por el Ministerio de Educación, con la cual queda evidenciado lo alegado por la parte accionada relativo a la fecha y modo de culminación de la relación de trabajo. Motivos por el cual se concluye, que la relación de trabajo era por una obra determinada, la cual una vez culminada le fue notificada a la accionada la terminación de la relación de trabajo. Debiendo hacer la salvedad que la parte accionada demostró la fecha exacta en la cual culmino la relación de trabajo, tal como se evidencio en la notificación remitida por la empresa a la accionante la cual presenta fecha de recibido 11 de enero de 2010, fecha en la cual la ciudadana A.P. tiene conocimiento de la culminación del contrato de trabajo suscrito por su persona y Seguros Horizonte, C.A. Y así se decide.

    Del extracto anterior indica la A quo que la empresa demandada logró demostrar la fecha exacta y el modo de la culminación de la relación de trabajo, que era por obra determinada, y que “… una vez culminada le fue notificada a la accionada la terminación de la relación de trabajo…”, siendo que la trabajadora tuvo conocimiento de la fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 11 de enero de 2010.

    Del análisis de las documentales promovidas y evacuadas en Autos, así como las demás documentales e informes que constan en el expediente, este Juzgador verifica la existencia de un Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la Accionante y la empresa Accionada. Dicho Contrato fue reconocido por ambas partes y por tanto debe ser valorado de conformidad a la sala crítica.

    Examinando dicho contrato, en la Cláusula Primera en el primer párrafo del numeral 1.1 que se contrata a la trabajadora como MEDICO ASESOR, QUE TRABAJARÍA EN LA regional Monagas, el tipo de Asesoría Médica que prestaría, y el lugar donde debía desarrollar su trabajo, que era en la “Oficinas, Predios e Instalaciones de: SEGUROS HORIZONTE C.A. a nivel nacional, Oficinas del Ministerio del Poder Popular para la Educación y zonas educativas y Clínicas Concertadas por SEGUROS HORIZONTE C.A.”; es decir, no era un sitio específico, sino podría ser en diferentes lugares e incluso zonas geográficas que pertenecieran al patrono.

    En el segundo párrafo de dicha cláusula se establece la posibilidad que la trabajadora preste servicios en otras localidades dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela donde el empleador o cualesquiera de sus afiliadas tengan negocios, quedando obligada la Trabajadora en cumplir. Esto quiere decir, que la naturaleza propia del contrato suscrito no se limitó a una contratación específica, sino que extendió las posibilidades para cualquiera de los negocios del patrono.

    Por otra parte, el párrafo final del numeral 1.2 de dicha cláusula contractual, establece la obligación para la trabajadora que conviene en desempeñar cualesquiera otros servicios que EL EMPLEADOR, o su casa matriz, accionistas o compañías afiliadas o relacionadas eventual y expresamente le indique, los cuales estarían comprendidos dentro del salario estipulado en dicho contrato.

    Observa este Juzgador que a tenor del principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, el contrato suscrito por la Ciudadana A.M.P.D. con la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., dista mucho de ser un contrato por obra determinada, ya que la obra en sí misma es indeterminada por la cantidad de actividades convenidas en forma expresa más la posibilidad de realizar una serie de actividades adicionales a criterio y voluntad única del empleador y con la misma remuneración dada.

    Asimismo, al analizar la cláusula Décima Primera, sobre las causas de terminación, el numeral 11.3 establece “Por la terminación de la obra encargadas, entendiéndose que la obra ha concluido cuando se hubiere finalizado la parte que le corresponde al trabajador, dentro de la totalidad proyectada por EL EMPLEADOR”. A los fines de analizar este punto, tendría el patrono o empleador la carga probatoria de demostrar cual era la parte que le correspondía al trabajador dentro de la totalidad proyectada; es decir, para establecer cual era la parte que le correspondía al trabajador debía señalarse expresamente en el contrato individual de trabajo con explanación de la totalidad de la referida obra.

    Al respecto riela en Autos, resultas de la prueba de informe solicitada por la Jueza de Juicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 323 al 327), observándose que en el folio 325 riela comunicación de dicho Ente, Nro.867 de fecha 7 de Noviembre de 2011, en la cual solo señala que tenían suscrito un contrato con la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. en los periodos comprendidos desde el 31 de Diciembre de 2007 al 31 de Diciembre de 2009, de lo cual, ciertamente puede inferirse que dicha empresa del ramo Asegurador suscribió un convenio con el Ente Ministerial, pero en dichas comunicaciones, no se hace referencia ni se señala, cuáles eran las actividades proyectadas y dentro de las mismas, las específicas de la demandante.

    Como consecuencia de todo lo anterior, considera este Juzgador que la Jueza de Juicio yerra en cuanto a la clasificación del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes del presente juicio, y a tenor de lo establecido en el principio procesal del indubio pro operario, debe apreciarse y atribuirle al mismo la característica de tiempo indeterminado. Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, debe verificarse la causa de terminación de la relación de trabajo. al efecto observa este Juzgador que la empresa demandada señala que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de Diciembre del año 2009 por finalización de la obra, y así lo consideró la Jueza de Juicio. Ya este Sentenciador ut supra explanó algunas consideraciones sobre lo convenido por las partes en cuanto a la terminación de la relación contractual que los unió.

    En este orden de ideas, y tal como lo reseño la Jueza de Juicio en su Sentencia y conforme se verificó de las pruebas aportadas por las partes y que no fueron objeto de impugnación alguna, que el Empleador notificó a la Trabajadora que la relación laboral habría finalizado en fecha 31 de Diciembre de 2009, en fecha 11 de enero de 2012; es decir, en fecha posterior, con lo cual se vulnera el derecho de todo trabajador a la estabilidad en el empleo, máxime cuando no es procedente finalizar una relación retroactivamente sin previo conocimiento por parte del trabajador y menos aún, cuando dicha fecha de terminación no fue estipulada expresamente. Por tanto, considera esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia se aparta de la realidad de los hechos al establecer que la demandada demostró la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de Diciembre de 2009 y luego se contradice cuando establece que la trabajadora conoció y le fue informado de ello, en fecha 11 de enero de 2010.

    Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado Superior que la causa de terminación de la relación de trabajo fue sin que mediara justificación alguna para ello, estableciéndose como fecha de terminación, la oportunidad en la cual la empresa le notifica a la trabajadora, el 11 de enero de 2010. Así se establece.

    Establecido que la causa de terminación no obedece a ninguna causa justificada, le corresponden a la trabajadora el pago de las indemnizaciones que establece la Ley Sustantiva Laboral en su Artículo 125. Así se decide.

    Ahora bien, establecido como fue que a la trabajadora se le adeuda el pago de sus Prestaciones Sociales, debe considerarse el tiempo de servicios, siendo su fecha de ingreso el 01 de Febrero de 2009.

    A los fines de establecer la fecha de terminación de la relación laboral, la Accionante señala que fue hasta el 01 de junio de 2011, alegando para ello que gozaba de fuero maternal y debía computarse el tiempo a los efectos de establecer el tiempo de servicios.

    Al respecto observa este Juzgado Superior, que si bien la trabajadora interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante el Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, posterior a la comunicación en la cual se le informaba la decisión de la empresa de no renovar su contrato de trabajo en fecha 11 de enero de 2010, y dicho Ente Administrativo del Trabajo otorgó una medida cautelar, del expediente Administrativo no se observa ninguna P.A. que declarara con lugar la solicitud realizada por la Ciudadana A.M.P.D., así como tampoco se señala si dicho procedimiento administrativo sigue su curso conforme a la Ley, o llegara a su final mediante alguna forma de autocomposición procesal de alguna de las partes o ambas, o por decisión del Funcionario competente.

    En este sentido, la medida cautelar dictada tiene como función principal, precaver que se puedan materializar situaciones en contra de los trabajadores mientras se sustancia y decide el procedimiento interpuesto, más aún, si lo discutido es el derecho constitucional al trabajo y la fundamentación del fuero maternal, se indica en protección de la maternidad y la familia. Empero observa quien decide, que no constan en Autos las acciones procesales de la Accionante ante la contumacia del patrono en acatar dicha Medida Cautelar, así como no consta en Autos las acciones seguidas por la afectada al respecto, siendo que la referida Medida Cautelar no es una Decisión al fondo de la controversia planteada en Sede Administrativa, que ampare a la trabajadora que fuera objeto de una despido, amparado por Fuero Maternal, ordenando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. En consecuencia, al no existir dicha P.A. y la trabajadora haber incoado el presente Juicio por vía Jurisdiccional de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, este Juzgador debe considerar el tiempo de servicios desde la fecha de inicio que no fue controvertida hasta la fecha que la empresa le comunicó la terminación de su relación laboral y no renovación del contrato de trabajo, el 11 de enero de 2010. Así se establece.

    Por tanto, el tiempo de servicios es de once (11) meses y diez (10) días. Así se establece.

    A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el salario integral.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

    • Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a salario integral, la cantidad de Cinco mil doscientos veintiséis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.5.226,67), .conforme a los cálculos que a continuación se detallan:

    Período Comprendido Salario Salario Bono Incentivo Bono Inc. Diario Salario Días Alic. Bono Alic Salario dias Pres. Soc. Prest. Soc.

    Basico Mes B. Dia Norm Dia UTIL. Ut. Dia Vacac. B. Vac. Int Dia Dep. Período Acum.

    febrero 2009 2.050,00 68,33 400,00 13,33 81,67 120 27,22 24 5,44 114,33 0 - -

    marzo 2009 2.050,00 68,33 400,00 13,33 81,67 120 27,22 24 5,44 114,33 0 - -

    abril 2009 2.050,00 68,33 400,00 13,33 81,67 120 27,22 24 5,44 114,33 0 - -

    mayo 2009 2.050,00 68,33 500,00 16,67 85,00 120 28,33 24 5,67 119,00 5 595,00 595,00

    junio 2009 2.050,00 68,33 500,00 16,67 85,00 120 28,33 24 5,67 119,00 5 595,00 1.190,00

    julio 2009 2.050,00 68,33 500,00 16,67 85,00 120 28,33 24 5,67 119,00 5 595,00 1.785,00

    agosto 2009 2.050,00 68,33 900,00 30,00 98,33 120 32,78 24 6,56 137,67 5 688,33 2.473,33

    septiembre 2009 2.050,00 68,33 900,00 30,00 98,33 120 32,78 24 6,56 137,67 5 688,33 3.161,67

    octubre 2009 2.050,00 68,33 900,00 30,00 98,33 120 32,78 24 6,56 137,67 5 688,33 3.850,00

    noviembre 2009 2.050,00 68,33 900,00 30,00 98,33 120 32,78 24 6,56 137,67 5 688,33 4.538,33

    diciembre 2009 2.050,00 68,33 900,00 30,00 98,33 120 32,78 24 6,56 137,67 5 688,33 5.226,67

    ´11 enero 2010 2.050,00 68,33 900,00 30,00 98,33 120 32,78 24 6,56 137,67 0 - 5.226,67

    Por concepto de Vacaciones, según el tiempo de servicios efectivamente laborados, conforme al contrato individual de trabajo, según el contrato individual de trabajo, cláusula 4.2) la empresa le otorga 21 días al año a salario normal, siendo por el tiempo de once (11) meses completos de servicios, 19,25 días x Bs.98,33 = Un mil ochocientos noventa y dos Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.892,92).

    Por concepto de Bono Vacacional, según el tiempo de servicios efectivamente laborados, conforme al contrato individual de trabajo, según el contrato individual de trabajo, cláusula 4.3) la empresa le otorga 24 días al año a salario normal, siendo por el tiempo de once (11) meses completos de servicios, 22 días x Bs.98,33 = Dos mil ciento sesenta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.163,33).

    Por las utilidades fraccionadas por el Año 2010, siendo que le correspondía el salario de una quincena que comprende la porción del salario básico más el bono incentivo, por Bs.1.475 por el porcentaje equivalente a 120 días anuales de utilidad (33,33%), le corresponde la cantidad de Cuatrocientos noventa y un Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.491,62).

    Por concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs.137,60 = Cuatro mil ciento treinta Bolívares exactos (Bs.4.130,00).

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad a lo dispuesto en el literal b del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs.137,60 = Cuatro mil ciento treinta Bolívares exactos (Bs.4.130,00).

    Los Salarios dejados de pagar (salarios caídos); la Indemnización por Fuero Maternal hasta el 30 de junio de 2011 y el Bono Alimentario hasta la misma fecha, no son procedentes por cuanto no existe P.A. que reconozca su procedencia ni tenga valor de cosa juzgada a los fines de ser exigidos por vía jurisdiccional. Así se establece.

    En consecuencia, le corresponde a la Ciudadana A.M.P. por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.034,53). Así se decide.

    Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el presente caso desde el 11 de enero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, que según consta en el folio 109 de Autos fue en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadana A.M.A.P.D.. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana A.M.A.P.D. en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., ordenando el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.034,53), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva de esta Decisión.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. F.A. B.

    En esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

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