Decisión nº 174 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: NP11-R-2012-000243

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000957

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuesto por la C.D.J.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.347.259, representada por los Abogados R.D.M.C. y H.E.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 162.743 y 162.740 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 19 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia publicada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales tiene incoada la mencionada Ciudadana, en contra de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA DIONERYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Agosto de 1998, bajo el Nro. 40, Tomo A-3, asistida por el Abogado JAVIER ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 113.302.

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012, fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, el Juzgado de Juicio ordenó notificar a las partes, y una vez que constara en Autos la última de las notificaciones se iniciaría el lapso para la interposición del Recurso correspondiente.

En fecha 14 de Noviembre de 2012 Apela de la Sentencia la parte Actora, siendo oído y admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Noviembre de 2012, y en esa misma oportunidad es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 26 de noviembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y posteriormente a ello mediante Auto de fecha 5 de Diciembre del año en curso, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de Diciembre de 2012, compareciendo la parte Recurrente por intermedio de una de sus Apoderadas Judiciales, y la parte Demandada debidamente Asistido por el Abogado arriba identificado, y en dicha oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se Confirmó la Sentencia recurrida.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Demandante fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en los siguientes puntos:

En cuanto al Bono de Alimentación, consideró que el mismo debe ser procedente y condenar a su pago, ya que de la evacuación de las pruebas, solicitó la exhibición del registro de nómina o empleados y la demandada no los exhibe por no tenerlo, y tampoco lo exhibió en la evacuación de la prueba de inspección judicial. Consideró contrario a lo expuesto por la Jueza de Juicio, que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, además que era procedente aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no presentar los Libros que debe llevar y son de obligatorio cumplimiento.

En segundo punto, referido a la indemnización por el incumplimiento de los Artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo. Manifestó que debía registrarse al trabajador al Sistema de Seguridad Social el cual indemniza al trabajador en caso de pérdida del empleo y su futura pensión de vejez. Que la Jueza hace una errónea interpretación de la norma al considerar que no es competente para establecer estas indemnizaciones. Asimismo, el Abogado recurrente señala como precedente judicial de la procedencia de esta indemnización, una Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual homologó un acuerdo conciliatorio de las partes en Audiencia Preliminar.

Por último, solicita que este Tribunal de Alzada le participe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de que la empresa no inscribió al trabajador ante el Seguro Social, para que dicho Ente proceda a sancionar a la empresa.

En la intervención del Abogado que A. a la parte demandada, manifestó con respecto al reclamo del Bono de Alimentación, que la empresa no cuenta con 20 trabajadores y por tanto no cumplió con dicho otorgamiento. Que esa situación se evidencia de la inspección judicial que realizó el Tribunal de Juicio.

En cuanto al Régimen Prestacional del Empleo, manifestó que es cierto que el empleador no había inscrito al trabajador, alegando problemas con el sistema de Registro en el Estado, la rotación y eventualidad de los trabajadores que trabajan para dicha empresa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y motivó su Decisión, condenando a la empresa al pago de la cantidad de Bs.1.421,27, sólo por los conceptos de Horas Extras, Antigüedad, Vacaciones, B.V. y Utilidades por el tiempo de servicios demostrado.

MOTIVA

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En este sentido, se observa que el Recurso de Apelación fue sólo sobre los conceptos no condenados de Bono de Alimentación y Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este J. debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

En cuanto al Bono de Alimentación, observa este J. que la parte Actora tanto en el libelo de demanda como en el escrito de Corrección del libelo, señala que la empezó a prestar servicios en fecha 24 de mayo de 2012, que la relación de trabajo finalizó en fecha 24 de mayo de 2011, y tenía una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a domingo una semana al mes, y las otras tres (3) semanas, tenía el día miércoles libre. Con respecto al BONO DE ALIMENTACIÓN, reclama un pago total de 329 días a Bs.22,80 cada uno, para un total de Bs.7.501,20.

En el escrito de Contestación de la demanda la cual riela en los folios 68 y 69 del Asunto Principal, la empresa demandada en lo que se refiere al concepto discutido, señaló lo siguiente (1er párrafo folio 69):

Niego, rechazo y Contradigo que a la demandante se le adeude la cantidad de 7.455,60 por concepto de Bono de Alimentación ya que en la empresa no cuenta con más de 20 trabajadores por tal motivo no se le adeuda este concepto a la demandante.

Como puede constatarse, no hace la demandada un rechazo genérico de lo reclamado por el Actor, sino que alega una circunstancia legal como lo es, el hecho que – supuestamente – la empresa no contaba con un número mayor de 20 trabajadores para otorgar dicho beneficio.

Ahora bien, con respecto al concepto reclamado, la Jueza de Juicio motivó lo siguiente:

En lo que respecta al bono de Alimentación, es pertinente señalar que la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar que la empresa para la fecha en la cual presto el servicio la actora tenía a su carga más de 20 trabajadores, por cuanto la ley que regulaba dicho beneficio así lo establecía, por lo que este tribunal no acuerda la procedencia del referido concepto ello en virtud que no quedo demostrado que para la Panadería Dionerys laborara dicha cantidad de trabajadores. Así se decide.

Del extracto anterior se evidencia que la A quo, establece que la carga probatoria le correspondía a la parte Actora y no a la demandada, y visto que no demostró que la empresa tenía más de 20 trabajadores, consideró que no era procedente acordar el concepto demandado.

A los fines de resolver la presente delación, considera este Juzgado Superior lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

(omissis)…

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por consiguiente a tenor de lo anterior y considerando la forma como fue contestada la demanda en el referido reclamo, no comparte este Sentenciador el criterio sustentado por la Jueza de Primera Instancia en considerar que la carga de la prueba del número de trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada, le correspondía al A., ya que ciertamente era una carga de la parte demandada. Así se establece.

Este Juzgador procede a verificar las pruebas promovidas en el presente juicio y el análisis realizado a las mismas relacionadas con la delación alegada de la siguiente forma:

De las Pruebas promovidas por el Demandante, en el escrito de Promoción de pruebas observamos que, el punto Primero hace valer el contenido argumentativo del libelo de demanda en cuanto a los conceptos reclamados; en el segundo punto, promueve una relación detallada de domingos laborados y feriados cancelados, que relaciona en dicho escrito; igual situación se observa en el punto Tercero y Cuarto, referido Días de Descanso Compensatorios y Horas Extraordinarias.

Al respecto es menester señalar que dichos Argumentos y relaciones no constituyen medio de prueba alguno, ya que son argumentaciones realizadas por el propio actor en el escrito que presenta, sin soporte documental. Por tanto, no existe medio probatorio que valorar al respecto.

En el aparte quinto, promueve prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe sobre la inscripción y registro del trabajador en el sistema computarizado que tiene dicho Ente.

Del contenido del Expediente, se observa que dicha prueba no fue admitida por la Jueza de Juicio; ejercido el respectivo Recurso de Apelación por la parte Actora, fue conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante Sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, declaró Con Lugar dicha incidencia, revocó el Auto en ese punto y ordenó admitir y evacuar la prueba de informes solicitada.

Solicitada y tramitada por el Juzgado de Juicio mediante Oficio Nro.142-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, y consignado en fecha 11 de abril de 2012 al Ente Administrativo (folios 139 y 140), no consta respuesta en Autos, por tanto, no existe mérito que valorar. Así se establece.

En el punto Sexto, solicita evacuar informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sobre la inscripción de la demandante. Solicitada y tramitada la prueba por el Tribunal de la causa, consta respuesta mediante comunicación emanada de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 23 de febrero de 2012, que riela en el folio 82 de Autos, en la cual se indica que la Demandante nunca fue registrada en la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio.

En el punto Séptimo promueven una relación o cálculo de indemnización conforme a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Prestacional del Empleo. Al efecto reitera este J. lo expuesto supra, que este no es un medio de prueba a valorar, sino alegaciones de la parte, sin soporte documental alguno. Así se establece.

En el punto Octavo y Noveno, promueve la prueba de exhibición de documentos, correspondiente a Inscripción, Registro y Cotizaciones que efectúa la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) atinente al Régimen Prestacional y Paro Forzoso, reflejados en planillas 14-100 y 14-03; y constancias de entrega a los trabajadores de las referidas planillas.

Se observó de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que el demandado no exhibe dichas documentales, alegando no tenerlas. Asimismo, de las pruebas de informes ya valoradas quedó evidenciado que la empresa no cumplió con dicho registro. Por consiguiente, la consecuencia jurídica por la falta de exhibición sería el reconocimiento de referido hecho, tal como lo señaló la Jueza de Juicio en su Sentencia.

En el punto Décimo, solicitó la Exhibición de documentos del registro de empleados que tiene la empresa demandada, con lo cual se pretende demostrar el cargo de la trabajadora, el horario de labores, el número de trabajadores que tiene, las horas extraordinarias laboradas.

Con respecto a esta prueba, se observa que la parte A. en el punto Décimo Cuarto, promueve la prueba de Inspección Judicial a los fines de demostrar los mismos hechos.

La empresa señaló en la evacuación de ambas que no disponía de tales Libros. No siendo controvertida la relación de trabajo ni el cargo desempeñado, solo quedaba en controversia el horario o jornada laboral, la cual no fue objeto de impugnación en el Recurso de Apelación, infiriéndose por tanto, que ambas partes están conformes en ese punto con la Sentencia recurrida.

Por la falta de exhibición no puede demostrarse ningún hecho en cuanto al número de trabajadores, ya que el D. no señala ni detalla cual era el número de trabajadores que tenía la empresa a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizando la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Juicio, las resultas de la misma rielan a los folios 96 y 97 de Autos. La misma fue realizada en fecha 12 de marzo de 2012, indicado la misma lo siguiente:

(…) En éste estado el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El notificado informó que no tienen libros de registro de anotaciones de entrada y salida de los trabajadores, solo hay una persona que lleva el control visual del personal, ya que es un grupo pequeño de trabajadores. Segundo: en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista un aviso donde se señala el horario de trabajo, el cual se encuentra colocado en una puerta en el interior del local. Tercero: Se deja constancia que en el mismo aviso indicado en el particular anterior se lee: HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO, 6:00 am a 10:00 pm, el tribunal deja constancia que no se lee, días en los cuales se presta el servicio. Cuarto: en cuanto a este particular el notificado informó que no llevan el Libro de Registro y anotaciones del personal que labora horas extraordinarias y días feriados. Quinto: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que el sitio de trabajo de la charcutera o charcutero labora dentro de la panadería, en un espacio físico, que mide aproximadamente tres (3) metros de largo por 1,20 de ancho, encima de un estribo de madera de aproximadamente cuarenta (40) centímetros de altura, por tres (3) metros de largo por cuarenta (40) centímetros de ancho aproximadamente, lo cual alcanza a la atura de donde esta ubicada la maquina rebanadora, la cual esta colocada encima de una nevera exhibidora de productos de charcutería, en el lugar también hay un ventilador colocado en posición lateral y un estante exhibidor de víveres, ubicado en la parte posterior del mostrador. Las condiciones en que labora el o la charcutera, es que cuando el cliente pide el producto éste lo saca de la nevera exhibidora, lo rebana y lo pesa. En relación con el sitio en que descansa señaló el notificado que el charcutero o charcutera, descansa en el mismo lugar (antes descrito), en un banco de madera. En relación a la frecuencia del descanso del charcutero (a) varía dependiendo al turno de los otros trabajadores y que el descanso se les da al momento de su comida. El horario de descanso del trabajador (charcutero) que presta servicios es de 2:00 pm a 10:00 pm, y tiene un descanso de 6:00 pm a 6:30 pm, que es el horario de comida (cena).(…)

Del extracto anterior se evidencia que la Jueza deja establecido que la empresa no tiene libros de registros de su personal, ni libro de registros de horas extraordinarias; asimismo, tampoco deja establecido la Juzgadora en dicha Inspección el numero de trabajadores que laboran allí, considerando por máximas de experiencia de este Sentenciador de Alzada, que los lugares que expenden comidas, deben tener a la vista los registros y certificados de salud de todos sus trabajadores. Empero, si deja claro la Jueza que en dicha empresa laboran varias personas en diferentes turnos, más no especifica el número de ellos por cada turno. Dicha prueba se valora conforme la sana crítica.

En el punto décimo primero, solicitó la planilla de exhibición de la liquidación de prestaciones Sociales. La misma fue promovida por la parte demandada, marcada con la letra “C” que riela al folio 65 de Autos. Dicha planilla no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose los conceptos y montos pagados a la actora.

En el Décimo Segundo, solicitó prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los últimos años, a los fines demostrativos de ganancias para efecto de utilidades. Tramitada la misma mediante Oficio, dicho Ente remitió respuesta en fecha 5 de marzo de 2012, mediante Oficio, en la cual señala el número de la declaración presentada y el monto pagado al efecto. Se valora conforme la sana crítica.

En el Décimo Tercero, promueve testimoniales, observando esta Alzada de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que, los testigos J.J.T.B., DOMINGO A.C.G., S.D.V.S.R., Y MARIO RAFAEL GONZÁLEZ LÓPEZ, no comparecieron, por tanto, no existe mérito que valorar.

En cuanto a los testimonios de los Ciudadanos VANESA DEL CARMEN BUSTAMANTE RODRÍGUEZ Y YAMILETTH CAROLINA RENGEL CARMONA, coincide este J. en la apreciación indicada por la Jueza de Juicio al exponer que fueron contestes en conocer a la relación laboral que mantenía las partes, y en especial en considerar que tampoco señalan un número determinado de trabajadores, aunque si la existencia de dos turnos de trabajo. Se valora de conformidad a la sana crítica.

De las Pruebas promovidas por el Demandada, en el escrito de promoción de prueba, las documentales referidas a Carta de Renuncia, con lo cual demuestra que la trabajadora no fue despedida de su cargo; Liquidación y Pago de Vacaciones y la Liquidación de Prestaciones Sociales. Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, otorgándole valor probatorio. No obstante, a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación planteado, no aportan argumentos en especial del Bono de Alimentación reclamado. Así se establece.

Posteriormente promovió pruebas de Reconocimiento, Experticia y Cotejo, las cuales no fueron admitidas, no ejerciendo la parte Recurso alguno al respecto.

No existen más pruebas que valorar

Por consiguiente, luego de analizar y valorar el legajo de pruebas promovido y evacuado, efectivamente considera este J. y aplicando el principio de la distribución de la carga de la prueba, que la empresa demandada que negó, rechazó y contradijo que le correspondía a la trabajadora el Bono de Alimentación por cuanto no tenía más de 20 trabajadores a su servicio, no demostró ese hecho, siendo carga de la parte accionada por haber alegado dicho hecho. En este sentido, si quedó demostrado que para dicha persona jurídica laboran varias personas por los menos, en dos (2) turnos de trabajo; que en dicho local existe una rotación de trabajadores, a los cuales calificaron de eventuales, y por ello, los trabajadores no son inscritos en el seguro social como lo ordena la norma, adicional al hecho que la empresa en ningún momento exhibió algún libro o relación de nómina que pudiera corroborar el número exacto de trabajadores activos y no activos. Por consiguiente, contrario a lo considerado por la Jueza de Primera Instancia, y aplicando lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, vigente para la fecha de la relación de trabajo, especialmente lo señalado en el literal a) del Parágrafo Primero de su Artículo 4, en el cual se establece que dicho beneficio puede ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en dicho Artículo, y vista la duda generada al no demostrar el patrono el número real de trabajadores, aplicando el principio legal del indubio pro operario, considera este Sentenciador procedente el pago del Beneficio de Alimentación. Así se establece.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con P. delM.D.A.V.C., en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana M.R. contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:

…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:

Artículo 36. Cumplimiento R..

… (omissis) …

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Expuesto en el escrito libelar que las jornadas trabajadas, y obligado desde la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.666 de fecha miércoles 4 de mayo de 2011 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 24 de mayo de 2011, que fue según calendario día miércoles, le corresponden diecinueve (19) días, estableciéndose además que los tickets o bonos de alimentación deben calcularse al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.90,00), y el (0,25) equivale a Bs.F.22,50, siendo a la fecha de la publicación de la Sentencia, se condena a la empresa al pago por este concepto de Cuatrocientos veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.427,50). Así se decide.

En lo referente al segundo punto de la Delación alegada en Alzada, referente la indemnización por incumplimiento del Artículo 39 del Régimen Prestacional del Empleo, la Sentencia Recurrida estableció:

En cuanto a la Indemnización a que se contrae el Articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, debe señalar quien juzga que no es el órgano competente para dilucidar dicho concepto.

Se observa que se declara incompetente para plantear dicho Reclamo.

Para resolver dicha reclamación considera este Juzgado Superior que, es errado el criterio expuesto o motivado por la Jueza de Juicio en cuanto a la incompetencia del Tribunal de conocer sobre el concepto reclamado, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(omissis)…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

(omissis)…

Por consiguiente, considera quien decide que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las demandas en las cuales se reclamen obligaciones o derechos relacionados con la Seguridad Social y del Régimen Prestacional del Empleo.

Ahora bien, establecida la competencia de los Tribunales Laborales, corresponde verificar si el concepto y monto reclamado por el Actor son procedentes en derecho. En este Sentido, el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 31 de dicha Ley dispone cuales son las prestaciones que se le deben otorgar al trabajador o trabajadora en caso de cesantía; y el Artículo 32 eiusdem, establece los Requisitos para las Prestaciones dinerarias, y para que estas sean procedentes deben verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados, a saber, i) que debe estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; ii) Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley por un mínimo de doce meses dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; iii) Que la relación de trabajo haya terminado por (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; iv) Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Si bien el primero de los requisitos es imputable al patrono o empleador en este caso, y de ello derivaría las indemnizaciones correspondientes, sin embargo, para que la trabajadora hubiere sido acreedora de las prestaciones dinerarias que reclama, la finalización de la relación de trabajo debía ser por alguna de las razones enunciadas, y en Autos quedó establecido que fue por renuncia, no siendo objeto ni fundamento este punto del Recurso de Apelación, y tampoco se evidencia o existe constancia que cumplió con las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. En consecuencia, la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por la Accionante no son procedentes en derecho. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud del Abogado Recurrente de que este Juzgado Superior le participe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de que la empresa no inscribió al trabajador ante el Seguro Social, para que dicho Ente proceda a sancionar a la empresa, considera quien decide que dicha solicitud es improcedente, ya que no fue demandada en el escrito libelar, tampoco fue discutida ni analizada en la Audiencia de Juicio y tampoco fue dictaminada o decretada a favor ni en contra en la Sentencia recurrida. Así se establece.

A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reitera lo condenado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, asimismo, se incluye el monto que por concepto de Bono de Alimentación se establece en esta Sentencia, y por ende, se condena a la empresa demandada al pago a favor de la C.D.A.P., la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.878,77). Así se decide.

Si bien observa este Juzgado Superior que ni en el libelo de demanda ni en el escrito de corrección de la demanda la parte Accionante solicitara los intereses moratorios ni la indexación o corrección monetaria, siendo éstos derechos irrenunciable de los trabajadores y establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, son de orden público, este Tribunal condena los intereses de mora y la indexación de la suma condenada solo por concepto de prestaciones Sociales de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.421,27), y se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, para el concepto de ANTIGUEDAD. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante, se Modifica la Sentencia Recurrida y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante; SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia recurrida; y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa al pago a favor de la C.D.A.P., la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.878,77), más lo ordenado por experticia complementaria al fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

No se condena en costas del Recurso por no estar totalmente vencida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. A.. Y.B.

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