Decisión nº 015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000276

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.343.314, representada por la Abogada E.J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.548, según copia certificada de documento Poder que riela en los folios 91 y 92 del expediente principal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Acción de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado por la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M., representada por las Abogadas M.J.M.H., W.V.B. y L.V.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.536, 125.536 y 113.394, en su orden, actuando en representación del Estado Monagas, tal y como se evidencia en documento poder cursante del folio 18 al 22, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la Ciudadana inicialmente identificada actuando en su carácter de tercera interesada.

En fecha 17 de noviembre de 2011, Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 25 de noviembre de 2011, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 12 de diciembre de 2011, y en fecha 19 del mismo mes y año, una de las co Apoderadas Judiciales de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la Apelación.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

La DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M.. ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra la P.A. Nro.00283-10 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 25 de agosto de 2010, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Ciudadana JORLET COROMOTRO SOTO GUZMÁN, quien invocó estar amparada por el derecho de estabilidad relativa previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó la Demandante de la Acción de Nulidad, con base al argumento que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida P.A., como Punto Previo la Caducidad de la acción intentada, asimismo alegó el Vicio de inmotivación de la decisión y la no validación de las pruebas promovidas, vicio de usurpación de funciones y el vicio de falso supuesto de hecho.

Señaló que su representada promovió las pruebas pertinentes y el Ente Administrativo incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando de se evidencias los vicios delatados, solicitando al Tribunal declarase la Nulidad Absoluta de la misma.

Solicitó Medida Cautelar de suspensión de los efectos, alegando que la P.A. le ocasiona a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 12 de diciembre de 2011 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

• En cuanto a la temporalidad de la Solicitud señala que en fecha 23 de septiembre de 2008 el recurrente interpone demandada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Dirección Regional de Salud adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, la cual, no fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto operó la Caducidad de la Acción. Dicha decisión fue recurrida y sobre la misma el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas se pronunció declarando Con Lugar el recurso de Apelación y ordenando la reposición de la Causa al Estado de que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

• En fecha 23 de octubre de 2008 el Juzgado A quo recibe el expediente y se pronuncia sobre el mismo en fecha 27 de octubre de 2008 declarando la Falta de Jurisdicción y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la consulta obligatoria.

• En fecha 03 de Febrero de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de Calificación de Despido.

• Que la Ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMÁN empezó a prestar servicios a la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M. desempeñándose como asistente laboral, en fecha 01 de noviembre de 2006 hasta el 03 de septiembre de 2008 fecha en la cual dice haber sido despedida arbitraria injustificadamente.

• Que la trabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el Reenganche y Pagos de salarios caídos, siendo decidida en fecha 25 de agosto de 2010, Declarándose Con Lugar dicha solicitud según P.A. Nro.00283-10 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

• Que se materializaron todos los requisitos que configuran la relación laboral y que la trabajadora no goza de estabilidad funcionarial.

• Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación considerando que ante el Ente Administrativo del Trabajo la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.M. procedió a aceptar el reenganche del trabajador y acordar el pago de sus salarios caídos, para luego incumplir lo acordado.

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 19 de diciembre de 2011 la co-Apoderado Judicial de la parte Accionante del Recurso de Nulidad presenta escrito de contestación a la Apelación, en la cual alega:

• La extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

• Alega que hay contradicción en el escrito de fundamentación indicando que el recurrente no utilizó el procedimiento correspondiente para defender la P.A..

• Adujo que el Derecho ejercido esta caduco y que no puede considerarse Tercero interesado por cuando no cumplió con los parámetros legales pertinentes.

• Manifestó que las documentales fueron consignadas extemporáneamente

• Por último solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la Sentencia recurrida.

V

DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, y Anula la P.A.N.. 00283-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 25 de agosto de 2010, contenida en el Expediente Nro. 044-09-01-00359, mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JORLET COROMOTRO SOTO GUZMÁN, con fundamento en lo siguiente:

En el Capítulo denominado “MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, la A quo estableció como Punto Previo la Caducidad de la Acción, en la cual estableció lo siguiente:

En primer término, es menester pasar a revisar la excepción opuesta por la defensa de la parte recurrente, sin que dicha actuación signifique reconocimiento de lo hechos planteados o alegados en el presente procedimiento ni convalidación de los vicios que se denuncian, y por ello oponen como punto previo para ser decidido previo al fondo a lo atinente de este Recurso de Nulidad, como es la CADUCIDAD DEL DERECHO al reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, señalan:

- Que la solicitante manifiesta que fue removida en fecha 13 de agosto del año 2008, y que en fecha 23 de septiembre del mismo año, interpone solicitud de Calificación de Despido Reenganche y salarios por ante el Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, organismo que no era competente para conocer de la misma y así lo dejó sentado en fecha 27 de Octubre de 2008, cuando declara su FALTA DE JURISDICCION, para seguir conociendo de dicho procedimiento, y que esa decisión fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2009.

- Que una vez firme la referida decisión que devino de ese procedimiento intentado por la solicitante de manera equivocada y erróneo, es menester establecer que entre la precitada fecha de terminación de la relación laboral (13/07/2008) y el (03/02/2009), fecha en que fue interpuesta la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que da inicio al Procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, se puede evidenciar que transcurrieron con creces los treinta (30) días continuos que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para presentar dicha solicitud, sin que la solicitante hubiere ejercido la acción por ante el Órgano competente, y que siendo así resulta evidente que la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, acudió extemporáneamente a solicitar el mencionado Reenganche y pago de saliros caídos, ya que no intentó la Acción correspondiente dentro del plazo establecido por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni por ante el Órgano competente (…).

- En apoyo de sus argumentos, invoca definiciones doctrinarias, respecto al término “CADUCIDAD”

- Que de acuerdo a la norma antes citada, se infiere que estos treinta (30) días corren de manera impretermitible, ininterrumpible e improrrogables, por ser un lapso fatal de caducidad, plazo que se reputa de orden público, por cuanto no atiende a la protección de un interés privado. (..). En conclusión la caducidad no puede renunciarse y no es lícito prorrogar convenientemente el término establecido por la Ley o el hombre para que se considere consumado,… artículo 6 del Código Civil,…

- Así mismo invoca la doctrina jurisprudencial de la extinta corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de abril de 1091, ratificado por la Sala Político Administrativa en fecha 05 de febrero de 2002,… N° 00163 L.I.Z.

- Que igualmente la caducidad puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, así como en casación y, aun mas, no es necesario, que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite en su contra prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.

- Y a mayor ilustración invoca la sentencia N° 1307 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 25 de Octubre del 2004…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del P.L..

- Que por otro lado el representante del accionante, en su reclamo presentado por la Inspectoría del Trabajo señala que por haberse interrumpido la caducidad de 30 días, previstos en la Ley, al haberse acudido a la vía jurisdiccional, el mismo debería ser contado nuevamente a partir del 03 de Febrero de 2009, fecha está en que la Sala Político Administrativo dicto Sentencia a la cual fue declinada la competencia a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y en la cual quiere hacer pretender que le nace el derecho a los 30 días que establece la LOT, alegando que la caducidad se había interrumpido cuando el accionante interpuso de manera errónea por ante el Tribunal que la accionante creyó era competente en tiempo legal, pues al respecto la aclaratoria es válida, por cuanto existe un error, debido a que no se trata de prescripción, sino la pretensión hecha de acuerdo al planteamiento, estaba dirigida a todo lo antes expuesto que en el presente caso opero la caducidad del derecho al Reenganche y al pago de los salarios caídos por inamovilidad, cuyo lapso de caducidad no esta sujeto a interrupción, en virtud de su naturaleza de eminente orden público y de carácter perentorio, por lo que dicho alegato resulta contrario a derecho en relación a la interposición de su solicitud por ante un órgano no competente, con lo cual pueda interrumpir y reabrir un plazo de caducidad.

- Que en consecuencia, dado que desde el 19 de Octubre de 2008, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el 19 de Octubre de 2010, fecha en que fue presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, había transcurrido íntegramente y en demasía el lapso de caducidad de treinta 30 días continuos establecidos en el artículo 454 de LOT, por lo tanto solicitó ... en base a lo establecido en el artículo 62 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, declare la CADUCIDAD DEL DERECHO AL REENGANCHE …”

Asimismo, si bien el Tercero interesado, hoy Recurrente en el presente asunto, alega que se encontraba en el tiempo hábil para la interposición de la solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la Juzgadora de Primera instancia basada en los razonamientos anteriores, decidió lo siguiente:

Al respecto este Tribunal observa, tal como se evidencia de las actas procesales, en especial de los Antecedentes Administrativos del caso de marras, que se constata el expediente administrativo N° 044-2009-01-00359, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha tres (03) de marzo de 2009, intentada por la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, identificada suficientemente en dichos antecedentes, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por Órgano de la Dirección Regional de Salud, adscrita a la mencionada Gobernación.

En dicha solicitud la accionante se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454, el cual le otorga un lapso de 30 días, contados en principio a partir de la fecha en que se produzca el despido o de la fecha en que el trabajador deba entenderse como notificado de su acaecimiento; que a su decir, dicho lapso en el caso que nos ocupa, en efecto comenzaría a correr a partir del 19 de septiembre de 2008, pues a tenor de lo señalado en el acápite del Cartel de Notificación… se establece que se tendría por notificada del despido una vez que hubieren transcurrido 15 días después de la referida publicación en prensa tal oportunidad lo demostraría en el lapso probatorio correspondiente; -Que opta acudir a la vía jurisdiccional y demandar como en efecto lo hice en fecha 23 de septiembre de 2008, por Calificación de Despido y pago de salarios caídos; Que la Demanda fue originalmente in admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le correspondió el conocimiento de la misma, en fecha 26 de ese mismo mes y año, por considerar que el lapso de 5 días a que alude la Ley para interponer las Demandas por Calificación de Despido, había precluido, pues, hizo el computo del lapso en cuestión desde el 03 de septiembre, y no desde el 19 de septiembre de 2008, como ordenaba el Cartel de Notificación; - Que ante esto, interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, el cual fue declarando Con lugar; - Que el Tribunal de la causa al pronunciarse sobre la admisibilidad, éste lo declara nuevamente inadmisible en fecha 27 de Octubre de 2008, por considerar que existía una Falta de Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, que en su opinión, por estar amparada por Decreto de Inamovilidad…, la jurisdicción correspondía a la Inspectoría del Trabajo y no a los laborales, dicha decisión subió a consulta Obligatoria a la Sala Político Administrativa del TSJ, y en fecha 27 de Octubre de 2008, la mencionada Sala Confirmó dicha Falta de Jurisdicción y que le correspondía a la Inspectoria del Trabajo respectiva; - Y finalmente, señala que, a su consideración, habiendo sido interrumpido el lapso de caducidad de TREINTA (30) días previsto por la Ley, al acudirse a la vía jurisdiccional, el mismo debía ser contado nuevamente desde la fecha en que fue dictado el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa sobre la consulta de Jurisdicción ya indicada, lo cual ocurrió en fecha 03 de febrero del año en curso, (Sentencia N° 00153, recaída en el Expediente N° 2008-0964, emanada de la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado L.I.Z.), … en virtud de la cual el lapso de marras vence el día 05 de marzo del año en curso, encontrándome en consecuencia, en tiempo hábil para interponer la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Este Tribunal igualmente, constata de las mencionadas actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, que tal solicitud fue admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada Con lugar mediante la P.A. N° 00283-10 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010; se constata la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2008 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el mencionado Juzgado declara su Falta de Jurisdicción (Folios 126 al 129) y se evidencia la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 03 de febrero de 2009 (Folios 135 al 143), la cual declara QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN en contra de la Gobernación del Estado Monagas, quedando así confirmada la Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, habiendo alegado la parte recurrente Abogado W.V.B., actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, (DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.), en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en primer término, la CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y efectuado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la demanda y sus respectivos anexos y de la P.A. N° 00283-10 de fecha 25/08/2010, que se pretende impugnar, quien sentencia trae a colación el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En efecto, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, la trabajadora ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, expone en dicha solicitud, un recorrido de cómo se llevó a cabo el proceso desde que intentó por vez primera su calificación de despido y pago de salarios caídos, por ante el Tribunal Laboral en fecha 23 de septiembre de 2008, tal como quedó precedentemente señalado. Es el caso, que la misma recurrente, explana que si bien es cierto, el despido de que fue objeto acaeció en fecha 03 de septiembre de 2008, sin embargo, su patrono la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.), ordenó dicho despido a través de un Cartel de Notificación en el diario la Prensa de Monagas, y en el mismo se le otorgó 15 días después de la publicación para tenerla por notificada del mencionado despido, alegando en su solicitud que la fecha cierta en la cual se le debe tener por notificado del mismo, es decir, comenzaría a correr a partir del diecinueve (19) de septiembre de 2008, fecha está que se reputa como la materialización del Despido. Ahora bien, tomando en cuenta dicha alegación, y siendo la Inspectoría del Trabajo el ente competente por ante el cual se debía interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en efecto, se constata que la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, comparece y presenta dicha solicitud por ante el ente administrativo en fecha 03 de marzo de 2009; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde diecinueve (19) de septiembre de 2008, fecha en la cual le fue participado a la trabajadora de su despido, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el tres (03) de Marzo de 2009, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Este Tribunal observa, que el lapso de caducidad, es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por lo que mal se puede haber interrumpido dicho lapso de caducidad de TREINTA (30) días previsto por la Ley, por haber acudido erróneamente a la vía jurisdiccional, todo ello, en apego a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que finalmente, se observa en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 19 de Octubre de 2008, fecha en la que vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al del momento del despido; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía la trabajadora para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas; en razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente la declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.”

VI

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y las Actas procesales, en atención al Punto Previo referido a la Caducidad de la Acción, observa que la Recurrente realizó actuaciones procesales para hacer valer sus derechos laborales, a saber:

 En fecha 23 de septiembre de 2008 interpone demandada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Dirección Regional de Salud adscrita a la Gobernación del Estado Monagas; recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, éste procede a inadmitir la demanda señalando que operó la Caducidad de la Acción.

 Dicha decisión fue recurrida y sobre la misma el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas se pronunció declarando Con Lugar el Recurso de Apelación, Revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ordenando la reposición de la Causa al Estado de que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

 En fecha 23 de octubre de 2008 el Juzgado A quo recibe nuevamente el expediente y se pronuncia en fecha 27 de octubre de 2008 declarando la Falta de Jurisdicción del Órgano Jurisdiccional para conocer, y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la consulta obligatoria.

 En fecha 03 de Febrero de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.I.Z., declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de Calificación de Despido.

 Vista la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Recurrente en fecha 06 de febrero de 2009, es decir, tres (3) días siguientes a dicha Decisión, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual, fue admitida por el referido Ente Administrativo del Trabajo mediante auto de esa misma fecha (folio 79) y declarada Con Lugar en fecha 25 de agosto de 2010 ordenando el Reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, tal y como se evidencia del folio 190 a 202 del asunto principal.

Con atención a lo que precede, este sentenciador observa de las actas procesales que el Despido fue en fecha 03 de septiembre de 2008, sin embargo la Dirección Regional de S.d.E.M. ordenó el mismo a través de un Cartel de Notificación en el periódico “LA PRENSA DE MONAGAS”, otorgándole un lapso de quince (15) días después de la publicación del mismo para que se tenga por Notificada a la Trabajadora, tomándose como fecha cierta de despido el 19 de septiembre de 2009.

Constatada la fecha del despido se observa de la actas procesales que la misma interpone una demandada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante los Tribunales del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2008, la cual realizó un recorrido por varias Instancias Procesales, obteniendo un pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado L.I.Z., declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de Calificación de Despido, en fecha 03 de Febrero de 2009.

Ahora bien, Vista la referida Sentencia, la Ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMÁN, teniendo la certeza y seguridad jurídica del Órgano o Ente que debe conocer del procedimiento de Reenganche, en fecha 06 de febrero de 2009 interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acompañando como fundamento de dicha Solicitud la copia de la Decisión dictada por la Sala Político Administrativa, la cual fue admitida y, en fecha 25 de agosto de 2010, el Funcionario del Trabajo dicta y publica la Providencia declarando Con Lugar la misma, es decir, luego de llevar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y analizar todos los alegatos, consideró procedente la pretensión de amparo al derecho de estabilidad en el trabajo solicitado por la trabajadora despedida.

Esta Alzada observa de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, que Anula el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A. N° 00283-10 de fecha 25 de agosto de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en la cual se acordó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, fundamentando en que había transcurrido el lapso del treinta (30) días continuos que establece la Ley Sustantiva contados desde la fecha del despido, los cuales vencían en fecha 19 de octubre de 2010 y por tanto operaba la Caducidad de la Acción; estableciendo en dicha Sentencia, que resultaba inoficioso entrar a valorar los otros vicios denunciados, y por ende, no hizo pronunciamiento alguno al respecto.

La finalidad de la presente Acción de Nulidad de P.A. regulada por la Ley de lo Contencioso Administrativo, es en principio, la preservación de la legalidad en las actuaciones de los Órganos del Poder Público y la protección de los derechos e intereses de los particulares; por ello, considera quien decide, los Órganos Jurisdiccionales que conocen de estas Acciones de Nulidad, deben revisar, analizar y establecer, si la actuación del Ente Administrativo que emitió la Providencia que se quiere impugnar, efectivamente incurrió en vicios que afectan de nulidad dicha Decisión, entre ellos, vicios de fondo, como el de incompetencia, ausencia de base legal, abuso de poder, desviación de poder, entre otros; vicios de forma, como en el procedimiento, en la motivación, etc.; o vicios por contrariedad del derecho, como aquellos derivados de la violación de la jerarquía de los actos, de la reserva legal, de la cosa juzgada, de los límites de la discrecionalidad, y aquellos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia.

En el caso sub examine, una trabajadora afectada por el despido recurre primero a la vía Jurisdiccional para hacer valer su derecho a la estabilidad en el trabajo, siendo que el Órgano Judicial declara no tener jurisdicción para conocer la misma y, por aplicación de la n.A.G. que obliga a la consulta de estas decisiones ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite la totalidad del expediente. Efectivamente, el Justiciable debe necesariamente esperar que dicha Sala del m.T. de la República proceda a emitir el Pronunciamiento correspondiente, si efectivamente la vía jurisdiccional era procedente o no, en cuyo lapso de espera, mal podría la Accionante intentar otras acciones por vía Administrativa previo a dicha Decisión, ya que en el supuesto de considerarse procedente la continuación del proceso ante los Tribunales de la República, simplemente se deriva la continuación del juicio iniciado; y en el caso negativo, como ocurrió en el presente Asunto, le corresponde al justiciable acudir ante el Ente competente y cumplir con el procedimiento establecido en la Ley.

La Doctrina y la Jurisprudencia ha diferenciado entre vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, los cuales producen la misma consecuencia jurídica, que sería, la extinción del Acto Administrativo. Pues bien, la importancia de esta distinción, entre otros puntos de análisis doctrinarios, estaría enmarcada para el Juez, a los fines de establecer los lapsos de impugnación de los actos administrativos y las acciones que se pueden ejercer contra dichos actos. En estos términos observamos, que el lapso de impugnación para el Recurso Contencioso Administrativo de anulación es ejercido contra un acto viciado de nulidad relativa, deberá interponerse dentro de los seis meses siguientes a su notificación; en tanto que si el acto se impugna en virtud de la existencia de un vicio de nulidad absoluta que viola derechos o garantías constitucionales, se podría intentar el recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión cautelar de amparo, aun después de que hubiesen transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

El Artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 20: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”

Asimismo el numeral primero del Artículo 32 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

En tal sentido, se observa que la Juzgadora de Juicio, decidió el punto previo alegado en el libelo de demanda interpuesto, y declaró que opera la caducidad alegando que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos desde la fecha del despido, 19 de Septiembre de 2009, hasta interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Estado Monagas, vale decir, 03 de marzo de 2010, sin proceder al análisis de los Vicios que motivaron la Acción contra la P.A. Nro.00283-10 de fecha 25 de Agosto de 2010 dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que fueron alegados en el Capítulo III del escrito libelar.

Luego del análisis del Expediente y de la Sentencia recurrida, a criterio de este Juzgador de Alzada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio no cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de P.A. de efectos Particulares incoada, sino que procedió a pronunciarse sobre un alegato que fuera expuesto ante el Ente Administrativo del Trabajo como defensa de fondo por el Patrono, más no lo analizó como uno de los vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa, y tampoco motiva ni valora los elementos probatorios a los fines de establecer si efectivamente hubiere transcurrido el lapso de caducidad alegado conforme la norma, por lo que mal podría este Juzgador emitir un pronunciamiento .al respecto En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia debe ser revocada al no pronunciarse al fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de los dispuesto en los Artículos 26 y 257, dispone que, el Proceso es un instrumento para la realización de la justicia y los Órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, no obstante, las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes en que pueden ser procedentes las reposiciones, en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Asimismo, se ha establecido que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

En virtud de lo motivado anteriormente, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, preservar el debido proceso y el principio de la doble instancia, considerando que en el presente caso la reposición de la causa persigue un fin útil, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos, debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana JORLET COROMOTRO SOTO GUZMÁN; Revoca la Sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordena Reponer la causa al estado procesal que emita nueva Decisión al fondo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana JORLET COROMOTRO SOTO GUZMÁN. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio dicte nueva Sentencia de fondo en la presenta causa, respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes.

Notifíquese a la Procuradora Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR