Decisión nº 015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000297

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por la empresa demandada solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA ROSA PÉREZ, A.B., A.R., Á.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., OSMARIBER BOTINO, R.S., SORIEL YDAI TERESEN y N.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325 y 84.643, respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 47 al 49 del expediente principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de Septiembre de 2012, en el Juicio incoado por la C.M.J.Y.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.538.106, representada por los Abogados M.A.I., E.D.S.M. según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas que riela a los folios 5 al 9 del Asunto principal, y el último de los nombrados, según Sustitución de Poder Apud Acta, que riela al folio 12 del Expediente contentivo del presente Recurso; en contra de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de mayo de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo A-3, representada por los Abogados P.M.G.G., JESÚS AZOCAR y AQUILES LOPEZ BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 58.392, 118.411 y 100.688, según instrumento Poder Autenticado que riela en los folios 54 al 56 del Asunto Principal los dos primeros y el último mediante Sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 52, actuando como demandada Principal, y contra la empresa Recurrente, actuante como demandada solidaria.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, éste ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante Oficio Nro.546-2012 de fecha 1 de Octubre de 2012, señalando que una vez que constara en Autos la notificación de dicho Ente, comenzaría a contarse el lapso de ocho (8) días hábiles a los efectos de ejercer los recursos legales a que hubiere lugar.

Consta que en fecha 5 de Octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación de a Procuraduría General de la República y en esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la empresa demandada solidariamente presentó diligencia Apelando de la Sentencia. El Juzgado de Juicio en fecha 9 de Octubre de 2012, oye en dos (2) efectos la Apelación interpuesta, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 15 de octubre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo que al haberse verificado el no cumplimiento de los lapsos que dispone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2012 dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la Reposición de la causa; siendo recibido el Expediente por el Juzgado de la causa en fecha 6 de noviembre de 2012.

Una vez cumplidos los lapsos procesales, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2012 oye el recurso en ambos afectos y lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2012 recibe nuevamente este Juzgado el Expediente, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 10 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 25 de enero de 2013, en la cual comparece la Apoderad Judicial de la Empresa Recurrente, y la Demandante asistida para ese Acto por el Abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 92.851; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE “PDVSA PETROLEO, S.A.”

Expone que Apela de la Sentencia de Primera Instancia por cuanto se declaró Sin Lugar la falta de cualidad motivando para ello, que existía intermediación y solidaridad pero que no era relevante verificar los extremos de la inherencia y conexidad.

Invocó una Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, caso M.D. contra Telcel, alegando que la misma establece que para exista intermediación se requiere una serie de elementos, siendo ellos, que el intermediario actúe en nombre propio y en beneficio de otra persona; que exista una autorización expresa por parte de la beneficiaria de la obra para la contratación de trabajadores, en este caso, de la D.; y además otros requisitos que establece dicha Sentencia es que para la intermediación, deben cumplirse con los elementos de la solidaridad, llámese conexita e inherencia, y que la intermediaria realice una actividad que constituya su mayor fuente de lucro.

Señala la Recurrente que en virtud de esa Sentencia invocada, es menester que los requisitos de la intermediación no deban ser unos requisitos aislados, sino que deben ir de la mano o ser concurrentes con los elementos de la solidaridad; vale decir, en el caso de Autos, dentro de los medios probatorios no se evidencia que exista una autorización de la empresa que representa para la intermediaria, a los fines de contratar a la D.; manifiesta que tampoco se evidencia que la actividad realizada por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. sea de la misma naturaleza de la cual realiza su Representada.

Reitera la Abogada Recurrente que considera que en este caso, no se encuentran presentes los elementos de la Sentencia referida a los fines de que se configure la intermediación, exponiendo que considera a la intermediación como un acto más complejo que el de la solidaridad y que además de sus requisitos propios, requiere para su existencia el cumplimiento de los requisitos de la inherencia y conexidad.

Hizo mención que en Apelaciones anteriores, fueron ratificadas Sentencias de Primera Instancia, invocando Sentencias en las cuales se indicó que la conexidad e inherencia son presunciones legales, considerando importante señalar que esas presunciones son de carácter relativo que requieren sus pruebas.

Finalizó su exposición expresando que por lo anteriormente expuesto fuera declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El Apoderado Judicial de la Accionante inicia su exposición considerando que en los alegatos de la parte Recurrente existe confusión entre la intermediación y la solidaridad. Manifiesta que a su criterio, la solidaridad es una institución que deriva de la misma Ley, y la intermediación es una forma como el patrono se ve ante la responsabilidad que debe asumir frente al trabajador. Siendo que la intermediación se encuentra ligada a los que es la contratación, como lo disponen los Artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sigue su exposición refiriendo que la norma legal establece dos diferentes eventos que se dan dentro de la relación laboral con los trabajadores a los efectos de una beneficiaria del servicio que se presta, bien sea que lo preste una C. o una Intermediaria; indicando que si lo presta una Intermediaria, tal como lo estableció la Sentencia de Primera Instancia, ya la solidaridad no se va a revisar porque la misma opera de pleno derecho – “ope legis”, mientras que en el caso de la Contratista es que deben revisarse los elementos como lo señala la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone que la Jueza de Instancia revisó el legajo probatorio, y verificó que existe un Contrato, siendo que allí está la Autorización para contratar a la trabajadora, y en el caso que actúa en nombre propio y en beneficio de la Empresa beneficiaria.

Posteriormente manifestó que considera que la solidaridad no tiene elementos por ser una sola institución en el derecho laboral, y que la Juez de Juicio determinó que en este caso existió intermediación y por ella opera ope legis la responsabilidad solidaria. Que diferente sería el caso de la Contratista donde si debe haber conexidad e inherencia pero en este caso no.

Por último solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación incoado y se ratifique la Sentencia dictada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los Accionantes, en contra de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y de manera solidaria a PDVSA PETROLEO, S.A., al pago de la cantidad de Bs.30.583,58 por Prestaciones Sociales y otros conceptos, a favor de la Accionante.

En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. estableció lo siguiente:

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultoria, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

Al analizar las cláusulas del contrato de servicios profesionales de consultoria, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada PDVSA PETROLEO, S.A., se fundamenta en el hecho que la Jueza de Juicio establece la solidaridad en la condena al pago de cantidades de dinero, por el hecho de establecer que la empresa demandada principal actuó como intermediario de la PDVSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)

Siendo que la Empresa demandada principal no Recurrió de la Sentencia, debe inferirse su conformidad con la misma, por tanto este Juzgador debe reiterar los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio en los términos publicados, y solo se pronunciará con respecto al alegato del Recurrente en cuanto a la solidaridad declarada, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, la Accionante indicó que fue contratada por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. para prestar sus servicios como I. de Saneamiento y Restauración, conforme al Contrato suscrito por la empresa que la Contrató y PDVSA PETROLEO, S.A., denominado de “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A., siendo ésta la beneficiaria de la obra. Reclamó por tanto el pago de sus Prestaciones Sociales.

Se observa del expediente que la empresa demandada Principal no cumplió con la carga procesal de presentar escrito de contestación de la demanda, con lo cual, aplicando la Legislación Adjetiva del Trabajo, se infiere el reconocimiento de los hechos alegados por la Accionante.

Por su parte, la empresa demandada solidariamente y Recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de Contestación de la demanda, como punto previo alegó la Falta de Cualidad pasiva de la empresa, y en el caso que esta defensa no prosperase, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por la Actora.

Se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve marcado “A” contrato individual del trabajo. El mismo fue reconocido por las partes, y en el se evidencia la existencia de la relación laboral, el cargo y labores desempeñadas, siendo específico en su cláusula primera que su tiempo y dedicación sería en forma exclusiva al contrato suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional, identificado con el Nro. 4600028240. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “B” comunicación suscrita por el Representante Legal de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. donde comunican que de mutuo acuerdo dan por terminado el contrato Nro.4600028240

En el escrito no se indica ninguna prueba marcada “C”. ahora, marcada “D” copia de impresión de la empresa demandada principal en el Sistema de Registro Nacional de Contratistas.

Promovió marcada “D” copia de impresión de la empresa demandada principal en el Sistema de Registro Nacional de Contratistas.

Al analizar esta prueba, se constata que la Accionante solicita una prueba de informe al mismo tenor, a los efectos que dicho Ente certifique si efectivamente dicha empresa se encuentra registrada. De la verificación de Autos, se observa que emitida la solicitud por el Tribunal de la causa, riela respuesta a los folios 253 al 261 ambos inclusive, en el cual se remite Oficio y anexos. De la misma se evidencia que efectivamente la empresa demandada principal se registró en dicho Sistema, lo cual debe valorarse conforme la sana crítica sobre las actividades que desarrollaba; no obstante, nada aportan sobre los requisitos para que exista la inherencia o conexidad conforme a la norma L. y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, así como no aporta elementos suficientes para la determinación de la intermediación a los fines específicos de la relación laboral que se analiza en el caso sub examine.

Solicita se evacué prueba de informe al Banco Caroní, sobre los movimientos de cuentas. Consta respuesta en Autos. Si bien dicha probanza se le otorga valor probatorio, a los efectos del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, no aporta elementos para su resolución.

Solicitó se evacuara prueba de informe a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. sobre la contratación de la empresa demandada principal, específicamente la existencia del Contrato Nro. 4600028240. No hubo respuesta de la empresa codemandada solidariamente. No hay meritos que valorar sobre la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.”:

Promovió marcado “B” finiquito de Prestaciones Sociales, con el cual reconoció expresamente que le adeudan los mismos a la trabajadora. Dicha prueba es una especie de confesión de la demandad principal de las obligaciones laborales reclamadas, la cual se debe valorar conforme la sana crítica.

Promovió marcado “C” Contrato de Servicios Profesionales, N.. 4600028240, suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009”. La existencia de dicho contrato fue demostrada a través de la prueba de Inspección Judicial promovida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. la cual cursa en Autos.

Promovió marcado “D” recibos de pago realizados a la Accionante. Los mismos coinciden con los aportados por la Demandante, por lo que se valoran conforme a derecho.

Promovió marcado “E” Contrato de Fianza Laboral Nro.05168001737, suscrito entre la empresa demandada y Seguros Pirámide, C.A., el cual fue Autenticado ante Notario Público en fecha 19 de Noviembre de 2008. En dicho documento se evidencia que es una garantía de fiel cumplimiento para las obligaciones de índole laboral asumidas por la empresa para el desarrollo y ejecución del contrato de Servicios antes referido, hasta por la cantidad de Bs.780.355,50, para garantizar a PDVSA PETROLEO, S.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales por las cuales EL ACREEDOR, quien en este caso es la empresa Petrolera del Estado Venezolano, en el cual se puede leer:

“… se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo según CONTRATO N° 4600028240, celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO” para “LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009…” (Resaltado de origen)

Como puede evidenciarse de esta prueba, aunado a lo establecido en el referido Contrato celebrado entre Empresas, específicamente en el Anexo B de los Seguros y Fianzas, que existe un reconocimiento entre las personas jurídicas de la responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones de índole laboral que fueron asumidas en dicho Contrato.

Promovió marcado “F” comunicación de la empresa sobre la solicitud de ajustes de tarifas y reconocimientos de pagos. La misma se valora conforme a la sana crítica, no obstante, no aporta mayores elementos a la resolución del presente Recurso de Apelación.

Promovió marcado “G y H”, comunicación remitida por la Ciudadana EIMARA PEREZ, en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica de E y P Oriente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en la cual solicita la Ejecución de la Fianza antes señalada y valorada. Con esta documental concordada con el contrato de Fianza y el Contrato de Servicios sucritos por ambas empresas, se ratifica a criterio de este Juzgador de Alzada, el reconocimiento de la responsabilidad de la empresa CONTRATANTE (PDVSA PETROLEO, S.A.) con las obligaciones laborales asumidas por la empresa CONTRATADA (INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “PDVSA PETROLEO, S.A.”:

La empresa Recurrente, en su Capítulo I del escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de Autos, lo cual no es un medio de prueba; en el Capítulo II alegó la Falta de Cualidad e interés para sostener el proceso, lo cual es el punto previo alegado en la Contestación de la demanda, más siendo un alegato de procedimiento, no es un medio de prueba susceptible de valoración.

No existe Capítulo III de la prueba D. promovió el Documento Estatutario Constitutivo de la Empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., con el cual pretenden demostrar el objeto social de dicha empresa. El mismo no fue desvirtuado ni impugnado por lo que se valora conforme la sana crítica

Marcado “B” promueven documento Protocolizado de Acta de Asamblea Extraordinaria de PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 16 de marzo de 2007, a los fines de informar sobre el Objeto de la empresa del Estado. Dicha documental no fue impugnada ni se encuentra en disputa el objeto de la empresa. Se valora conforme la sana crítica.

Promovió INSPECCIONES JUDICIALES, al Edificio Sede de PDVSA MATURIN (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), a los fines de dejar constancia si en el sistema computarizado en le programa SICC. En la Sentencia recurrida señala que la misma fue materializada en fecha 25/04/2015, siendo – considera este Juzgado – un error material del A quo -. En Autos consta la resulta de la misma, la cual se realizó en fecha 25 de abril de 2012, (folios 265 al 320 ambos inclusive), y evidencia que es reconocida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. el contrato suscrito entre las empresas demandadas, los pagos realizados por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. a la empresa demandada principal, adjuntó copia del contrato donde se analizan sus condiciones particulares y la fianza otorgada a favor de la beneficiaria que es la empresa Petrolera Nacional. Ello demuestra la obligación asumida por dicha empresa en el suministro de personal especializado para desarrollar dicha labor de control Ambiental, y el control administrativo y de operaciones de la empresa Estatal Petrolera en la ejecución del mismo. Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no aporta elementos sobre la delación alegada en la Audiencia de Alzada. Así se establece.

Por último, de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia la evacuación de la Declaración de Partes, en la cual se observa que los declarantes fueron contestes en sus deposiciones, ajustadas a las labores realizadas y la reclamación efectuada por la Accionante, siendo valorada conforme la sana crítica. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., sobre la inexistencia de inherencia y conexita, debe esta Alzada hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: (E.J.M.M., y otros contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hace un análisis de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y establece que las normas citadas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Asimismo, cita Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1185 de fecha 5 de junio de 2007, señalando que es requisito indispensable a fin de que opere la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la conexidad, se puede hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: (H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED),

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso de Autos, y analizando el contrato suscrito por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., expresamente se señala que la labor era el suministro del personal especializado para realizar el trabajo señalado expresamente en su cláusula Primera que se lee:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONCULTA para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

(Resaltado de origen)

Y del resto de las estipulaciones de dicho contrato, se verifica la responsabilidad de PDVSA PETROLEO, S.A. y de la empresa Contratada.

Por ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado Judicial Recurrente; sin embargo, la Jueza de Juicio en su Sentencia consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Por tanto, conforme el Artículo transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, siendo así que este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. Así se decide.

Siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., este Juzgador debe declarar que el mismo no puede prosperar por ser procedente la responsabilidad solidaria del mismo como beneficiario de la Obra, al haber contratado los servicios de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. como Intermediario. Así se establece.

En cuanto a los conceptos y montos condenados por la Sentenciadora de Juicio, este Juzgador los ratifica y confirma dándolos por reproducidos en la presente Decisión, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la C.M.J.Y.O., contra INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., a quien demandan como principal, y como solidaria, a PDVSA PETROLEO, S.A., por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y Confirme la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. O. lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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