Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de m.d.D. mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: NP11-L-2008-000789

Por recibida la anterior demanda n esta misma fecha y encontrándonos dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE ACTORA: Cddna. LIRIS COROMOTO B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.207.465

ABOGADO ASISTENTE: Abog. R.N.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.874

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS Y MOTIVA DE LA DECISIÓN

En el escrito de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana LIRIS COROMOTO B.C., asistida por el Abogado R.N., en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, alega la parte actora que el trabajador se desempeñó en el cargo de JEFA DE CONTROL DE PRESUPUESTO y posteriormente ocupó el cargo de COMISIONADA FISCAL II desde el quince (15) de enero de dos mil seis (2006) hasta la fecha de su Destitución el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), devengando una remuneración de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.800,00) MENSUALES, compuesto de la siguiente forma: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.250,00) de SALARIO BÁSICO; TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARSE FUERTES (Bs.F.350,00) por concepto de P.D.P., y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) por COMPENSACIÓN DE EMPLEADOS.

Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa este Juzgador lo siguiente,

La Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 8, establece que

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Por su parte el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.

  3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su Artículo 1° el ámbito de aplicación.

    La disposición transitoria primera de la precitada Ley dispone que, mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el Acto Administrativo, o donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dió lugar a la controversia.

    En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. en Sala Constitucional, y que es acogido por este Juzgador, en cuanto a la competencia para dirimir controversias como en el caso que nos ocupa, que el Tribunal competente es el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso-Administrativo regional; al efecto la Sala en sentencia del 15 de agosto de 2002, al hacer referencia a la sentencia N° 1.333 del 25 de junio de 2002, dejó sentado lo siguiente:

    “A los fines de resolver el conflicto planteado, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

  5. - La acción de amparo intentada por la representación judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. se dirige contra la ejecución de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, verificado el 6.04.01, es decir, contra un órgano subalterno integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada. Por lo tanto, es al orden competencial contencioso-administrativo que le corresponde el examen de la referida acción.

    La jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa está compuesta provisionalmente por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso-administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente tras el acto, actuación o abstención.

    Ahora bien, con el fin determinar el tribunal contencioso-administrativo particularmente competente, a continuación se esbozará la doctrina que esta Sala ha venido dictando al respecto, señaladamente desde su sentencia n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Así tenemos que:

    1. Los tribunales contencioso-administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o esta Sala Constitucional.

    2. La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

    OMISSIS….

    OMISSIS…

  6. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    Ahora bien, siendo la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, un Ente Público del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, y el alegato de la accionante, que se desempeñaba en los cargos de JEFE DE CONTROL PRESUPUESTARIO y luego de COMISIONADA FISCAL II desde el año dos mil seis (2006), considerando este Juzgador que la demandante en el presente procedimiento es un Funcionario Público que encuadra en el supuesto que dispone el numeral 3 de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son lo siguientes:

  7. … omissis

  8. … omissis

  9. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes

  10. … omissis

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública …. (omissis) …. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    En consecuencia, concordando lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 1, 20 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en Sentencia 15 de Agosto de 2002. Así se establece.

    DECISIÓN

    En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana LIRIS COROMOTO B.C., ya identificada en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    DIOS y FEDERACION

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

    La Secretaria

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