Decisión nº 104 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de Junio de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000129

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte demandante ciudadana LISBELIS E.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.124. Quien constituyó como Apoderados Judiciales a los Abogados J.L.A.P., H.G.F., L.D. ATIENZA CLAVIER, Y R.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 71.912, 162.740, 128.670 y 162.743. Respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta el cual riela a los folio 192, contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LISBELIS E.M.Y. en contra de la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 552AQto; de fecha 19 de Junio de 2001, representada por los Abogados M.M., J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.R., ALEXIS HAYEK Y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086,33.027, 43.756 y 106.792 respectivamente; Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría; acción incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha 08 de mayo de 2014, la parte actora apela de la misma, y vista la referida apelación, el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2014, Admite y escucha el Recurso de Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 21 de mayo de 2014, recibe este Tribunal la presente causa y tramita conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2014, cuya Audiencia tuvo lugar el día 12 de junio del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 17 de junio de 2014; dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso planteado y confirmándose en consecuencia la Sentencia recurrida, y siendo la oportunidad procesal para publicar el cuerpo integro de las motivaciones que llevaron a este Juzgador a declarar el respectivo dispositivo, y se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la presente Apelación la realizaba en forma genérica, ya que el Tribunal A quo, declaró sin lugar la demanda, y que el mismo Juzgado no revisó exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso, por lo que en primer lugar manifiesta lo relativo a las horas extras trabajadas, las cuales se encuentran en los listines de pagos, horas que no fueron pagadas; que consta Inspección Judicial en las Actas procesales, en la cual al momento de ser practicada la empresa demandada, manifestó que no se podía realizar la misma por cuanto había supuestamente un cierre del casino, efectuado por una Superintendencia, señalando ante esta Alzada que esto, no consta en Actas procesales ni en el Acta levantada en la Inspección Judicial, considerando que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que demostrara sus dichos, que constara que en verdad estaba cerrado, ya que en su decir, debería existir una Acta de cierre, un inventario, que no había precinto, que no había nada que demostrase el hecho del cierre de la empresa, y que por el contrario fueron llevados a una sede administrativa, la cual funciona en Monagas Plaza, considerando que el Juez omite y da por sentado los dichos de la demandada.

En este mismos orden de ideas continua la parte recurrente indicando que se le hicieron descuentos a la ex trabajadora, y que la Ley anterior indicaba que cuando se le realizaban prestamos a un trabajador, una vez terminada la relación de trabajo, los préstamos deben reconocerse por mitad, cuestión esta que solicitamos en el libelo de demanda, y que quedó un gran caudal de pruebas sin valorar.

Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de sus representados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada, manifestó conformidad con la Sentencia Publicada en la Primera Instancia, declarando que la misma se encontraba ajustada a derecho, indicando respecto a la generalidad de la apelación, que el motivo por el cual la empresa demandada procedió a cerrar sus puertas, era un hecho público comunicacional y notorio; ya que fue cerrado por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, aunado, a que la parte demandante en su declaración de parte reconoce que ese fue el motivo del cierre; y siendo así, la empresa procedió a liquidar a todo el personal sin la indemnización establecida en el artículo 125 en virtud a la ajeneidad de la empresa sobre el cierre; y que consta Acta levantada por la empresa conjuntamente con los trabajadores, los motivos por los cuales se procedió a dicho cierre.

Continua la parte demandada en defensa de su representada indicando que, respecto a las horas extras alegadas por el recurrente; la misma parte actora solicitó el libro de entrada y salida del personal, así como el libro de horas extras, constando en dichos libros las entradas y las salidas de las parte demandante; y que cuando generó algunas horas extras le fueron canceladas, al igual que los días domingos fueron cancelados, vacaciones, el disfrute de las mismas. En cuanto al anticipo, se le otorgó el anticipo una vez efectuada la revisión de cuanto tenía en la cuenta, y se le otorgó el 75% sobre el monto que poseía, y que los mismos fueron acordados por prestamos de salud, lo cual ella misma reconoce en la declaración de parte, de conformidad al articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, en el libelo de demanda, solicitó el régimen prestacional de empleo, cuestión esta que ya ha sido revisada suficientemente por estos Tribunales, no siendo procedente, todo ello consta en la liquidación que se le efectuó a la ex trabajadora.

Dados los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Entiende esta Alzada, cuando la parte demandante recurrente procede a apelar de la Sentencia en una forma genérica, su inconformidad con la misma, dado la declaratoria sin lugar expuesta por el Juez de Primera Instancia, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/12/2007, publicó Sentencia caso E.R.B.M., contra la Sociedad Mercantil Trattoria L´ancora C. A., con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi los siguiente:

“(…) cuando se apela genéricamente,no puede concebirse la oralidad como un rigorismo que traiga como consecuencia que los puntos no denunciados en la audiencia oral de apelación sean ignorados por el Juez Superior, pues en virtud de la plena jurisdicción del juzgado superior por virtud del recurso, los mismos están obligados a conocer la causa en toda su extensión..."

En este Sentido, es claro el criterio sostenido por la Sala, cuando establece que si se ejerce el recurso de apelación de forma genérica, el Juez Superior adquiere pleno conocimiento de la causa, pero respetando el principio de la reformatio in pejus, en caso contrario, deberá delimitar su examen a los puntos denunciados en el escrito de apelación, tal como lo estableció textualmente la referida Sentencia.

Es por ello que pasa este Juzgador a conocer el presente recurso, en su totalidad, y verificadas como han sido las Actas procesales y revisadas las audiencias realizadas en fase de juicio; se concluye lo siguiente:

Que la demandante de auto, manifestó, que ingresa a prestar sus servicios para la referida empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C. A., el día 16/01/2007 y que su egreso se produjo el día 20/05/2011, por causa injustificada, y es por ello que solicita las indemnizaciones reclamadas conjuntamente con los conceptos laborales; por su parte la demandada recurrida, reconoce la relación de trabajo existente entre ambas partes; más sin embargo, manifestó en su escrito de contestación, así como en la audiencia oral y pública, que la relación de trabajo culmina por motivos ajenos a la voluntad del patrono, y producto de ello procedió ha cancelar todos los conceptos generados por la demandante.

Ahora bien, a los fines prácticos pasa a verificar esta Alzada lo relativo al despido injustificado alegado por la parte recurrente; en virtud de que los limites de la controversia, quedaron delimitados en tres puntos: determinar si el despido fue o no injustificado; determinar si le corresponden las indemnizaciones reclamadas con base al despido alegado (de ser procedente); y determinar la cancelación efectiva por parte de la empresa sobre los conceptos reclamados durante la relación de trabajo.

Respecto al despido injustificado ya alegado en fase de juicio y ante esta Alzada, es menester destacar la notoriedad y el carácter público que han tenido dichos casos, no solo en el estado Monagas sino en todo el país, respecto al cierre de los casinos y bingos, cierre éste, que se produjo por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles; en este sentido se pasa a revisar la Sentencia recurrida.

(…) En el presente caso se desprende de los medios probatorios que el cierre de la referida empresa, se debió a una decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, por incurrir en presuntas irregularidades en la forma como funcionaba la mencionada empresa.

Ahora bien, lo fundamental en el presente caso es determinar si ese cierre, puede ser considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes contratantes, a los efectos de determinar si la relación de trabajo es por despido injustificado o no, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, como se expresó up supra, y el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinan los motivo de extinción de la relación de trabajo, y una de ellas es por causas ajenas a la voluntad de las partes, entre las cuales tenemos:

  1. la muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona.

  5. Los actos del poder Público; Y

  6. La fuerza mayor. (Negritas del tribunal)

Respecto a la carga de la prueba cuando el patrono desconoce que haya habido un despido injustificado, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, que la misma le corresponde a la parte actora. Sentencia número 837, de fecha 22-07-2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:

…por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del CPC, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó el despido…

.

De las pruebas aportadas por la parte actora, no evidencia ninguna prueba que demuestre la ocurrencia del despido alegado, incumpliendo con ello su deber de probar su alegado despido injustificado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 004, de fecha 17-01-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

…Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana A.G., fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.

El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.

Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido...Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.

Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones

.

Ahora bien, visto que es un hecho notorio comunicacional, por cuanto la comisión de control de casino, realizó varios cierres de distintos casinos a nivel nacional, entre ellos, la empresa demandada MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A,; lo cual trajo como consecuencia que la referida empresa quedara inactiva. En aplicación de la doctrina antes mencionada, y verificado que la orden de cierre fue dictada por la Comisión de Casinos en un acto de poder público Nacional, y como consecuencia de ello, se dio por culminada la relación laboral entre la ex trabajadora y la empresa demandada desde el 05 de mayo de 2011.”

Vistas las motivaciones que expuso el Juez de Primera Instancia respecto a lo justificado o injustificado del despido; quien señala que el cierre de la referida empresa, se debió a una decisión de la Comisión Nacional de Casinos, y con base a ello, determinó si el cierre de la empresa fue producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, basándose para ello en lo contenido del articulo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, del acervo probatorio, así como en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social.

Considerando lo argumentado por la parte recurrente, sobre el hecho que la parte demandada no aportó prueba suficiente que demostrase que existió el cierre de la empresa, por la referida Superintendencia, y que el Juez A quo, se limitó a considerar lo expuesto por la parte demandada sin dar a valor a las pruebas, constata este Juzgador que, efectivamente riela a los folio del 341 al 347; marcada con letra “I”, Acta convenio suscrita entre la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C. A. y una serie de trabajadores que prestaban sus servicios para dicha empresa, observando que se incluye en dicha lista a la demandante de autos, reflejada al final del Acta Convenio, que la misma fue emanada y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en la cual en sus dos primeras cláusulas se estableció:

“Primera: “Que en fecha Veinte de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 4:00 pm, la COMISION NACIONAL DE CASINO, SALAS DE BINGO Y MAQUINITAS TRAGANIQUELES, por instrucciones de su PRESIDENTE, y a través de INSPECTORES Y FISCALES adscritos al mencionado organismo, procedió a la paralización de las actividades y al cierre de la empresa, por lo que actualmente no es posible que ésta ejecute las actividades para lo cual fue creada;”

Segunda

“En tal sentido LA EMPRESA, en virtud de que no es posible la ejecución de su objeto social y por encontrarse paralizada indefinidamente las actividades de la empresa e igualmente por LOS TRABAJADORES, no poder prestar el servicio, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la normativa laboral vigente, ambas partes y por causas ajenas a la voluntad de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 98de la LOT y 39 de RLOT, considera que la relación de trabajo culmina por una causa ajena no imputable, por lo que se procede a la cancelación de la liquidación correspondiente a sus puestos de trabajo; tal y como consta de anexo a la presente acta y que forma parte integrante de ella.”

En la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observó que la parte demandante señaló, que la misma no tiene valor probatorio, por cuanto la referida prueba debió hacerse ante la Inspectoría del Trabajo, insistiendo la parte demandada en su valor, y presentando al proceso la original a los fines de demostrar su autenticidad, la cual fue verificada su originalidad por el Juez de Juicio y por las partes.

De igual forma es concordante la declaración de parte efectuada a la demandante, cuando ésta indica que la empresa fue cerrada en vista de que la Licencia del Bingo ya estaba vencida. En este orden de ideas, corre inserto a los folios del 348 al 358, prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este estado Monagas; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: dirección del local donde funciona el Bingo (empresa demandada), que el mismo se encuentra cerrado al público, que para el momento de la Inspección Judicial éste (bingo) no se encontraba desarrollando actividad comercial alguna, asimismo, se dejó constancia que en las puertas que dan acceso al interior del local, se encuentra adherida una calcomanía de la Comisión Nacional de Casinos y que en su contenido se refleja, el sello de la referida comisión nacional y se indica “Misión Cero Juego Ilegal” con fecha 20/05/2011.

Vistas y analizadas las referidas pruebas aportadas por la parte demandada de autos y de la misma declaración de parte rendida por la propia trabajadora hoy demandante; se le concede todo el valor probatorio en cuanto al conocimiento que tienen las partes sobre el hecho, que la terminación de la relación de trabajo fue consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes, cierre éste que se produjo, por parte de la Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Comisión Nacional de Casinos.

En consecuencia, concuerda esta Alzada con el A quo, respecto a que las causas que motivaron el cierre de la empresa hoy demandada, se debió a un acto efectuado por lo que se denomina en la Doctrina calificada como “hechos del Príncipe”. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la finalización de la relación laboral entre la ciudadana LISBELIS E.M.Y. y la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C. A., pasa este Tribunal Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas, a los fines de determinar si le fueron debidamente cancelados los conceptos laborales a la trabajadora; quedando establecido previamente respecto a la indemnización contendida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la no procedencia de éstas, dadas las razones anteriormente expuestas.

En cuanto a los denominados por el accionante, “pasivos laborales de progéneris legal” con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.7.768,00, al ser revisados los conceptos reclamados en el libelo de demanda, queda evidenciado que los mismos no son otros que los días domingos dejados de pagar, y prueba de ello, se encuentra cuando la parte actora en su escrito de promoción a pruebas en el particular primero, señala, que promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda; respecto a este concepto, denominado “progéneris legal”, que se evidencia en dichas documentales las cuales corren insertas del folio 10 al 114, que son recibos de pagos donde uno de los conceptos cancelado, es el de los días domingos.

Ahora bien, se observa de las documentales antes indicadas, que esos conceptos que llamó pasivos laborales de “progéneris”, son domingos sobre pagos que se le efectuaron a la trabajadora, evidenciándose que fue cancelada la diferencia que se le adeudaba, reclamando un remanente a cancelar en algunos casos de 0,5 y 1,.50.

Luego analizar los argumentos y alegatos expuestos en el escrito libelar, y analizados los recibos de pagos promovidos y evacuados, así como el libro llevado en forma manuscrita de las horas extraordinarias laboradas, en los cuales se observa que la empresa pagó dichos conceptos cuando los mismos se generaban.

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclame conceptos o montos en exceso de los legales, le corresponde la carga de la prueba. En el caso sub examine, la accionante no demostró haber laborado lo señalado en exceso; en consecuencia, coincide este Tribunal Superior con lo motivado por el Juez de Primera Instancia, cuando declaró improcedente el referido concepto por encontrarse ya pagados. Así se decide.

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas; las cuales hace con fundamento en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (viente rationae tempore), solicitando se le indemnizara la cantidad de Bs.59.347,52, incluyendo dentro de ésta lo contenido en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano Vigente, respecto al enriquecimiento sin causa, este Juzgador observa lo siguiente:

Desglosa la demandante las horas extraordinarias y la indemnización reclamada de la siguiente manera: en principio alega y reclama en forma específica, por pago de horas extras durante el año 2007: 1.200 horas; en el año 2008: 1.248 horas; y en los años 2009 y 2010: reclama 1.008 horas.

Posteriormente hace otro desglose, y reclama para los años del 2007 al 2010 un total de 400 horas, es decir, 100 horas por cada año laborado, siendo el monto de estos conceptos el de Bs.7.768, que coincidencialmente, es el mismo de los que denominó “pasivos laborales progéneris”; y, por enriquecimiento sin causa, reclama la cantidad de Bs.59.347.52, sin especificar ni fundamentar una base de cálculo al respecto.

Debe destacar quien decide, que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social, respecto a los excedentes de horas extras trabajadas, cuando ha indicado que las horas extras son carga probatoria de la parte actora, de quien se manifiesta acreedora de las mismas; es decir, que en aquellos casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; y en el presente caso, no fue demostrado que el actor haya laborado tal cantidad de horas extras reclamadas, lo cual hace que se declare improcedente su pedimento en cuanto a horas extras. Así se decide.

En este sentido se observa que el Juez de Juicio indicó en su sentencia lo siguiente:

(…) La accionante reclama el pago de horas extras diurnas 3056 horas extras desde año 2007 al 2009, Bs. 59.347.52, desde 01/01/2009 al 16/03/2010; 1008 horas extras trabajados Bs. 78.922.88, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 207, y 209 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, y Bs. 7.768.00, por concepto de 100 horas extras anuales desde 2007 al 2010. En consecuencia, quien decide declara improcedente las horas extras reclamadas por ser indeterminable. Asi se Decide.

Luego del análisis de las actas procesales y de la observación de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, observa esta Alzada que, ciertamente que el Juez de Juicio fue escueto en su motivación al motivar las razones que lo condijeron a declarar improcedente las referidas horas extras alegadas; no obstante a ello, comparte esta Alzada la improcedencia de las horas reclamadas.

Observa quien Juzga que corre inserto al folio 633, diligencia por parte de la empresa, mediante la cual solicita, la devolución del libro de horas extras, libro éste que fue acordado su devolución por el Tribunal de Juicio conforme consta al folio 634, previa certificación, folios del 412 al 614, donde se reflejan las horas extras generadas, en especial las que pudo general la demandante, Libro este suscrito por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, se verifica del mismo que la ex trabajadora no generaba horas extras y las que generó, fueron canceladas, prueba de ello se verifica al folio 413 y su vuelto, donde se refleja en la tercera línea, que aparece el nombre de la demandante Morao Lisbelys, su numero de cedula, fecha de la hora extra trabajada, periodo del 01/07/2009 al 15/07/2009, salario diario generado Bs. 31,16; encontrándose el reglón de horas extras en blanco; asimismo se encuentra en blanco el reglón de horas extras generadas por la ex trabajadora, al folio 580 y su vuelto de fecha 01/12/2010 al 15/12/2010.

Aunado al hecho, que la parte actora no demostró las referidas horas extras; en su escrito libelar no estableció en forma precisa y detallada los días y meses del trabajo efectuado, sino que lo hace de una forma genérica; y abultada, sin discriminar ni descontar los periodos vacacionales (folio 334) entre otros, siendo ésta su carga procesal de conformidad con la distribución de la carga de la prueba.

En consecuencia, al no poder delimitarse y establecer en Autos las fechas calendario y periodos laborados sistema de guardia en el cual alega trabajó fines de semana, correspondiéndole en este sentido la carga probatoria por el excedente de horas extras reclamadas, con apego a la Jurisprudencia reiterada, por tanto, siendo el reclamo por el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes periodos, dentro de su relación laboral, como consecuencia de la jornada alegada, si bien la misma fue reconocida, el hechos de no establecer con precisión lo señalado ut supra hace imposible determinar del total de las 7.768, horas extraordinarias reclamadas, cuales fueron en horario diurno, mixto o nocturno, y por ende, siendo ésta cantidad de horas en exceso a las que Constitucional, Legal y Contractualmente corresponden, la carga probatoria correspondía a la parte Actora, y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, dicho reclamo no es procedente, como efectivamente estableció el Juzgadora de Primera Instancia, confirmándose la misma. Así se establece.

En cuanto al Enriquecimiento sin causa, debe observarse primeramente lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulo 1.184, reclama el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa, por Bs. 59.347.52.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la actora derivan de una relación de trabajo que este sostuvo con la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A, (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación laboral, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.

La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiendose (sic.) por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa. Asi se decide.

Indemnización correspondiente al día de descanso compensatorio por haber laborado cincuenta (50) domingos en el año 2007, cincuenta y dos (52) domingo en el 2008, y treinta y nueve (39) domingo en el 2009, total reclamado 141 domingo, de los recibos de pago promovidos por ambas partes se evidencia la cancelación del día domingo cuando era efectivamente laborado. En consecuencia, se declara improcedente. Asi se decide. (…)

De lo delatado ante este Tribunal, la parte actora manifiesta que se le adeuda por concepto de enriquecimiento sin causa, la cantidad de Bs.59.347.52; conforme a lo preceptuado en el artículo 1.184 del Código Civil, al respecto concuerda este Juzgador con el análisis efectuado por el Juez de Primera Instancia, el cual motiva los fundamentos de hecho y de derecho por lo que no es aplicable esta indemnización reclamada.

En cuanto a este punto, es menester citar nuevamente lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el presente caso y como antes se indicó la propia recurrida señaló que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada el concepto de horas extras reclamadas y que la actora no probó haber laborado dichas horas extras, por lo que forzosamente debe declararse improcedente el reclamo de las mismas, reiterando lo establecido por el Juez de Instancia. Así se establece.

Respecto al concepto reclamado, como indemnizaciones de domingos los cuales se desglosan de la siguiente forma: 50 domingos año 2007, 52 domingos año 2008, y 31 domingo año 2009 y 2010, por no otorgársele el descanso compensatorio, para un total demandado de Bs. 14.606,19; del análisis efectuado por este Tribunal, se observa que de las pruebas promovidas, incluso de las promovidas por la parte demandante recurrente, corre inserta al folio 181, documental marcada con la letra E, de la cual se pretende probar los fines de semanas trabajados durante los meses febreros, marzo y abril, respecto al pago de los cesta tickets; de dicha prueba se puede inferir que los domingos relacionados respectos a los meses ya indicados; son para el mes de febrero 02, marzo relaciona 03 y para abril relaciono solo 02; por lo que, haciendo un cotejo con el libelo de demanda respecto a lo solicitado; no concuerdan y existe inconsistencia con la cantidad de domingos que ésta solicita, por lo que es forzoso para quien hoy juzga declarar improcedente dichos conceptos, ya que no existe otra prueba que pudiera determinar que las mismas son procedentes. Así se establece.

En cuanto a la Antigüedad: el demandante reclama 257 días, sin embargo, realiza el cálculo conforme al último salario integral devengado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y no de la forma como establece la referida norma de la Ley Sustantiva Laboral, que es, cinco (5) días por cada mes, a partir del cuarto mes de trabajo.

Este Juzgado Superior, al realizar los cálculos en la forma antes expuesta, evidencia que la cantidad es similar a la cantidad que canceló la empresa demandada a la actora de autos; y no la cantidad pretendida en el libelo de demanda. En consecuencia, al no existir diferencia en este concepto, se reitera lo expuesto por el A quo, de no ser procedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

De la indemnización a que se contrae el articulo 39 de la Ley Prestacional de Empleo; como ha sido reiterado por este Tribunal en Sentencias anteriores, este concepto se genera bajo ciertos requisitos que deben ser cumplidos, siendo uno de ellos que el despido se haya dado de manera injustificada; y conforme a lo ya expuesto en esta Sentencia, las razones de la terminación de la relación laboral, no evidenciándose que se hayan cumplido los extremos de Ley.

En lo referente a este punto, el Artículo 39 del Régimen Prestacional del Empleo, la Sentencia Recurrida establece:

“(…) En cuanto a la Indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclama la ex - trabajadora la cantidad de Bs. 9.323.10; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por la demandante, por cuanto la misma no pudo acceder al cobro de paro forzoso, debido a la causa de finalización de la relación de trabajo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera que, visto lo peticionado por la demandante por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara improcedente la solicitud de paro forzoso. Así se decide.

Este Juzgado ha dejado sentado en varias oportunidades su criterio respecto a este punto, considera quien decide que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las demandas en las cuales se reclamen obligaciones o derechos relacionados con la Seguridad Social y del Régimen Prestacional del Empleo. Ahora bien, considerándose competente a los Tribunales Laborales, corresponde verificar si el concepto y monto reclamado por el Actor son procedentes en derecho.

En este Sentido, el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

El Artículo 31 de dicha Ley dispone cuales son las prestaciones que se le deben otorgar al trabajador o trabajadora en caso de cesantía; y el Artículo 32 eiusdem, establece los Requisitos para las Prestaciones dinerarias, y para que estas sean procedentes deben verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados, a saber, i) que debe estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; ii) Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley por un mínimo de doce meses dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; iii) Que la relación de trabajo haya terminado por (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; iv) Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Si bien el primero de los requisitos es imputable al patrono o empleador en este caso, y de ello derivaría las indemnizaciones correspondientes, sin embargo, para que la trabajadora hubiere sido acreedora de las prestaciones dinerarias que reclama, la finalización de la relación de trabajo debía ser por alguna de las razones enunciadas, y en Autos quedó establecido que no fue por voluntad unilateral del patrono ni causa injustificada la finalización de la relación de trabajo, y tampoco se evidencia o existe constancia que cumplió con las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. En consecuencia, la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por la Accionante no es procedente en derecho. Así se establece.

En cuanto al préstamo alegado, se evidencia de la liquidación que se le efectuó (folio 232), que existieron 02 adelantos de prestaciones sociales, en el mes de mayo, con lo cual se observa que estos adelantos fueron otorgados durante la relación de trabajo, encuadrando dentro de lo que le corresponde por el 75 %, de lo correspondido por antigüedad, aunado al hecho de la declaración de parte que efectuara la parte actora en juicio cuando fue interrogada al respecto, reconociendo que si se le otorgó un préstamo por razones de salud.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por la parte Demandante; se Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante ciudadana LISBELIS E.M.Y., SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida en contra de la entidad de trabajo MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C. A., sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencida la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m.se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. R.V.

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