Decisión nº 035 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000337

ASUNTO: NP11-R-2011-000029

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ciudadana MAYIRA M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.382.034, parte actora recurrente, debidamente representada por los abogados L.A. y J.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 62.736 y 29.113, respectivamente, tal y como se evidencia en documento poder que cursa inserto en autos, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido Oral que tiene incoada la ciudadana antes identificada contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. quien esta representada por EIMARA R.P., A.J.B., A.B.R.G., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J., y N.V.D.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325 y 84.643, respectivamente según instrumentos Poderes que rielan en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha siete (07) de Febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día veintidós (22) de febrero del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida manifestando que no se ajusta a derecho, alegando que la empresa subsume dos (02) causales de despido sobre los mismos hechos, como lo son la falta de probidad e incumplimiento grave de obligaciones, sin diferenciar con exactitud cada una de ellas. Indicó que la falta de probidad es por la venta o publicación de anuncios de ventas de automóviles, tal y como lo indicaba la normativa interna de PDVSA, en la cual, se acostumbra que todos los trabajadores colocan su nombre, cargo y extensión, siendo en este caso, que dicha publicación la hizo su representada por ayudar a otro trabajador de la empresa, y por ello, mal puede la demandada alegar que esas publicaciones sean falta de probidad y se alegue la mala fe.

Adujo que su mandante nunca ocultó los hechos y reconoció haber realizado esas publicaciones, las cuales no son prohibidas por la empresa. Manifestó que resulta ilógico que en dicha situación estén involucrados dos (2) trabajadores y solo uno fue sancionado con la pena máxima.

Alegó que de acuerdo a la normativa interna de la parte accionada estas informaciones no son de uso operacional y en caso de ser catalogadas así, se debió hacer el proceso legal respectivo indicado en esa norma, asimismo manifestó que el Tribunal no valoró las pruebas correctamente y mal pudo decir que haya una falta grave al trabajo.

Alegó que el Tribunal de Primera Instancia no le dio valor probatorio a la prueba documental emitida por un tercero, el Ciudadano L.R., el cual posteriormente se presentó como testigo a rendir declaración, y, en cuanto a los testigos, el Juzgado de Primera Instancia solo tomó en cuenta aspectos parciales y no la totalidad de la declaración., ya que alega que todos reconocieron que la demandante no estaba involucrada en la venta, sino que fueron a otras personas a las que le entregaron el dinero y pagaron.

Por último, manifestó que en este caso para que pueda prosperar el despido justificado se debió demostrar la mala fe en lo que concierne a la falta de probidad y en cuanto al incumplimiento por falta grave se debieron demostrar otros aspectos, solicitó además que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la sentencia recurrida.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte demandada.

Manifestó que ratifica en todo su contexto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que dio cumplimiento estricto a la norma en lo referente a la evacuación de pruebas.

Manifestó que los hechos se debatieron porque se hizo uso de indebido de herramientas de la empresa, en donde se distinguió lo que son los tablones de anuncios de publicidad y el uso del correo personal. Indicó que en la declaración de parte la demandada admitió los hechos y alegó que difiere del demandante en el planteamiento de los testigos, por cuanto se promovieron como testigos y no para ratificar pruebas.

Hizo mención al documento presentado y suscrito por el Ciudadano L.R., y su intervención como testigo, considerando que la Jueza de Juicio si le dio el correcto valor a la prueba.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia.

LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, sostiene que la Jueza de Juicio en su Sentencia subsumió las causales de despido de la falta de probidad y el incumplimiento grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en un mismo hecho, siendo complejo tipificar cada una. Que la falta de probidad alegada en la participación de despido tiene su sustento en una venta de vehículos y por el anuncio en los tablones calificados que tiene la empresa en su sistema, indicando que hubo valimiento del cargo, sin tomar en cuenta que todos los trabajadores de la Industria hacen uso de esos tablones y colocan sus nombres, el cargo y teléfonos de contacto, y que al no darle valor probatorio a la prueba documental suscrita por el Ciudadano L.R. la cual demostraba que la Actora no tenía ninguna responsabilidad y otros testigos, es por lo que se declara la falta de probidad. En cuanto al uso del correo electrónico no fue valorado por el Tribunal que lo enviado por la demandante a otros trabajadores no era de efecto operacional y por ello no perjudicaba a la empresa, siendo excesiva la sanción impuesta del despido, ya que no estaba demostrada la gravedad de la conducta de la trabajadora.

En resumen, la delación e inconformidad con la Sentencia recurrida tiene su apoyo en que la Jueza de Juicio declaró que justificado el despido de la Ciudadana MAYIRA N.R. por haber incurrido en las causales de falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, previstas en los ordinales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez oídos los alegatos de las partes en Alzada, quien juzga pasa a a.e.d.d. presente procedimiento, los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego, así como las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de determinar si a la demandante de Autos le era procedente o no la calificación del despido en las causales invocadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Sin Lugar solicitud de Calificación de Despido incoada por la Ciudadana MAYIRA N.R. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., motivando para ello lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que la ciudadana Mayira Neira utilizó el correo electrónico de la empresa a los fines de concretar o en su defecto dar información sobre el aviso publicitario de los carros. Debe señalar esta sentenciadora, que se hace necesario diferenciar entre el correo electrónico personal y el llamado tablones de anuncio - clasificados-lotus notes, según las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de ambas partes. El tablón de anuncios o lotus notes, es un correo electrónico donde se anuncian clasificados para ser publicados en la intranet de PDVSA (PDVNET) en la dirección clasificados@PDV, por los trabajadores de PDVSA; en cuanto al correo personal, el mismo es asignado a los trabajadores para uso exclusivo de todas las actividades que conciernan a la empresa y el mismo no puede ser utilizados para fines distintos a ello. Asimismo, fue ratificado por la parte actora en el interrogatorio de parte que el correo personal que le era asignado era para uso exclusivo de las actividades de la empresa, y que en varias oportunidades había utilizado el mismo para atender solicitudes de compañeros de trabajos, dichos estos, que fueron manifestados igualmente por los testigos evacuados en la audiencia de juicio, tal como se plasma en la valoración de las pruebas de testigos. Siendo así las cosas, y siendo que toda empresa esta en el derecho y en el deber de velar por que sus trabajadores cumplan a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo que ocupan, así mismo debe investigar cualquier anormalidad que ocurra dentro de la empresa, y mas aún cuando de la empresa que hablamos es PDVSA Petróleo, S.A., la estatal petrolera, que constituye la principal industria del Estado venezolano y de la cual dependen la mayor fuente de ingresos del Estado Venezolano, debe esta sentenciadora determinar que la ciudadana Mayira Neira fue despedida por causa justificada, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por la demandada, valiéndose del cargo que ostentaba, y además poniendo en riesgo la credibilidad de la empresa por todas las consecuencias negativas que trago consigo el hecho de haber sido enlace para realizar la publicidad aducida en esta causa.- Así se establece.

La Jueza de Juicio distinguió entre la herramienta o facilidad del denominado “tablones de anuncios clasificados” y el correo electrónico personal asignado a la trabajadora, y si bien no explana con detalle las razones sobre el uso de dichos tablones de anuncios clasificados, establece que la causal de despido que dispone la Ley Orgánica del Trabajo en los ordinales a) e i) del Artículo 102, se configura sólo por el uso inadecuado del correo personal y para fines distintos de las actividades inherentes a su cargo

De la denuncia realizada en cuanto a que la sentencia no se ajusta a derecho, ni al principio de la distribución de la carga de la prueba y las reglas sobre indicios y presunciones, al subsumir las dos (2) causales de despido en un mismo hecho, como lo fue la utilización de anuncios o tablones de clasificados que tiene la empresa a los fines de promocionar la venta de vehículos, como bien puede observarse de la recurrida, la Jueza de Primera Instancia diferenció los dos (2) hechos alegados por la empresa demandada en la que alega incurrió la trabajadora y cuyos hechos se subsumían en las causales de despido invocadas del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que sólo califica la causa justificada del despido en el hecho de la utilización del correo electrónico institucional para fines personales, y no en la utilización de la plataforma de clasificados.

La Sentencia recurrida no hace señalamiento alguno, sobre la conducta o probidad de la trabajadora por el uso de los tablones de Anuncios clasificados en el medio electrónico de la empresa con respecto a la venta de los vehículos, si hubo participación de la misma o no, en la comisión del delito calificado o tipificado por la empresa como “fraude”; si hubo o no alguna actuación de mala fé en la promoción o venta de estos vehículos.

La A quo sustenta su Decisión sólo en el uso del correo electrónico para usos distintos a las actividades que conciernen a la empresa, cuyas actividades tienen relación con la venta de vehículos, y por ello, en la contravención de la norma interna de la empresa de PROTECCIÓN DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN (PAI) en su Artículo 6, numeral 6.7.5., y no por el uso de los tablones de clasificados que dispone la empresa Estatal.

Ahora bien, siendo que la parte recurrente delata la Sentencia recurrida por el hecho de subsumir dos (2) causales de despido en un mismo hecho, ciertamente la Sentencia recurrida estableció que la ciudadana Mayira M.N.R. fue despedida por causa justificada, considerando que incurrió en las causales de despido previstas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por la demandada, valiéndose del cargo que ostentaba, y además poniendo en riesgo la credibilidad de la empresa por todas las consecuencias negativas que trago consigo el hecho de haber sido enlace para realizar la publicidad aducida en el Juicio.

A los fines de pronunciarse si aplican ambas causales a la acción del uso inadecuado del correo electrónico, considera este Juzgado de Alzada lo siguiente:

Del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tenemos que fue promovida la original y la copia certificada (demandado y demandante) de la Participación de Despido presentada por un representante de la empresa demandada, el 10 de marzo de 2009, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y en la cual consta los motivos de hecho y de derecho de las causales del despido establecidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber utilizado un medio electrónico de la empresa como son los clasificados, así como su correo personal, siendo que la misma fue presentada en tiempo hábil.

En dicha Participación de Despido cuyo original riela en los folios 116 al 119 ambos inclusive, señala que por solicitud del Gerente General de Exploración y Producción Oriente, se inicia una investigación en contra de la Accionante, por haber publicado en el Tablón de Anuncios de la Empresa, la venta de vehículos de una marca específica requiriendo una cantidad inicial de acuerdo al valor de los mismos y ofreciendo un lapso especifico para su entrega, lo cual no sucedió, siendo afectados varios trabajadores de la empresa, e incluso alguno de ellos formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maturín del Estado Monagas.

Que ante la solicitud formulada, la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de la Empresa apertura una investigación y del resultado de la misma, es que toma el Comité Laboral la decisión de despedir a la trabajadora alegando causas justificadas.

Expresan en dicha participación de despido en cuanto a las causales invocadas subsumidas en hechos específicos, a saber:

La falta de probidad contenida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura por la conducta improba desplegada por la mencionada trabajadora para con su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien valiéndose del cargo que ostentaba como lo era de Secretaria de la gerencia de Producción y Exploración de Oriente (él (sic) más (sic) alto cargo secretarial dentro de la División Oriente) utilizó un medio electrónico de la empresa, así como su correo personal, para promocionar, en interés propio, la venta fraudulenta de unos vehículos, solicitándole a los interesados, sus propios compañeros de trabajo, que depositaran el treinta por ciento (30%) de su costo, no cumpliendo el compromiso de entrega de los vehículos en cuestión.

Con relación a la falta grave que impone la relación de trabajo, contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se materializa al contravenir, la señalada extrabajadora, la Normativa interna de PDVSA, específicamente la N.d.P.d.A.d.I. (PAI), en su artículo 6, numeral 6.7.5, así como no dedicarse a las labores para las cuales fue contratada por mi representada PDVSA, PETRÓLEOS, S.A, como lo era el ejercicio de la Función Secretarial y no la de Vendedora o promotora de Venta de Vehículos…”

Indican en este documento que la causal contenida en el literal a) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta de probidad, la subsumen en el hecho del uso del medio electrónico de la empresa, así como su correo personal, alegando la promoción y venta “fraudulenta” de vehículos; y la causal contenida en el literal i) del referido Artículo, referida a las faltas graves a la obligaciones que impone la relación de trabajo, a la contravención de la normativa interna de la empresa de PROTECCIÓN DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN (PAI) en su Artículo 6, numeral 6.7.5, así como no dedicarse a las labores que fue contratada.

La norma que alegan no fue cumplida por la Accionante establece lo siguiente:

6.7.5.- “Sistema de Correo Electrónico. El Sistema de correo electrónico ha sido establecido para ser utilizado para fines de la empresa. No debe ser utilizado para actividades personales, comerciales, ni aquéllas que coloquen a la Corporación en una posición potencialmente embarazosa”.

Las normas de disciplina interna de cada empresa deben ser notificadas al trabajador al ingresar a sus labores ya que el trabajador puede incurrir durante su relación de trabajo en faltas graves o leves de conducta y ambas pueden ser sancionadas, y las causas de terminación del contrato de trabajo comprenden aquellos actos u omisiones que constituyen un incumplimiento grave o perjudicial para una de las partes de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.

Con respecto a la Falta de Probidad, tenemos que esta se refiere a la carencia de honradez, integridad, rectitud, actuación de mala fe hacia la empresa, abuso de confianza, apropiación indebida de bienes o dinero, revelación de secretos, entre otras, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito.

Cuando un trabajador incurre en hechos que puedan ser consideradas como una causa justificada de despido, y que constituyen además pueden constituir un delito de acuerdo con las leyes penales, en virtud de la aplicación de la justicia penal, considera quien decide y conforme la norma sustantiva del trabajo, que es el Juez en esta materia el competente para decidir sobre la existencia o no de una conducta delictiva del trabajador.

La falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes tenemos que:

Ambas partes promovieron la Participación de Despido que hace la empresa al Tribunal. A la misma se le debe otorgar valor probatorio, reiterando este Juzgador el análisis de su contenido realizado anteriormente, el cual se ratifica.

Se promovió la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 03 de octubre de 2007. si bien se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no aporta elementos para determinar las causales de despido. Así se establece.-

Promueven copia de las Normas para la protección de Activos de Información emitida por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas en el mes de julio de 2003 y del manual de Normas del Sistema de Gestión PAI, PDVSA-PCP.NPAI, 2da revisión del 22-02-2006, emitido por la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. Se le otorga valor probatorio; de esta se pueden extraer las obligaciones de los trabajadores con respecto a esta facilidad sistemática. Así se establece.-

Promovieron copia de algunos mensajes o clasificados publicados por distintos trabajadores en distintas fechas en la intranet de PDVSA en la dirección clasificado@PDV. Se le otorga valor probatorio, se observa las distintas publicidades que hacen los trabajadores en el tablón de publicidad de la empresa; sin embargo, quedó establecido por la recurrida que la causal de despido se configuró sólo por el uso del correo electrónico personal y no por el uso de los tablones de clasificados.

Se Promueve copia de publicación hecha por la trabajadora demandante en el Tablón de Anuncios de la empresa. De estas documentales se observa al folio 104, documento contentivo de correo electrónico con el mensaje enviado. Se le otorga pleno valor a dicha prueba. De esta prueba se evidencia el uso del correo electrónico para fines comerciales diversos de la actividad de la industria petrolera, que pudieron establecer una ganancia pecuniaria o no a la trabajadora, sin embargo, no se evidencia de los mismos que la actora hubiere recibido algún pago o gratificación de índole dineraria.

Promovió la demandante marcado “G”, constancia emitida en fecha 03 de febrero de 2009 por el Ciudadano L.J.R.S., en la cual hace constar que la actora en la presente solicitud no es, ni ha sido nunca responsable de los convenios o negociaciones de ventas de vehículos realizados por dicho Ciudadano con otros trabajadores.

Esta prueba fue fundamentada en la Audiencia de Alzada, en la cual la recurrente delata la Sentencia recurrida, por cuanto la Juzgadora de Juicio no le otorgó valor probatorio por el hecho de emanar de un tercero que no fue parte en el juicio, alegando que la misma no fue ratificada por dicho Ciudadano. No obstante, de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio se pudo constatar que este Ciudadano fue presentado a rendir testimonio por la parte Actora, al cual si se le otorgó valor probatorio.

Realizando un análisis en conjunto de esta prueba con la prueba testimonial rendida, dicho Ciudadano manifestó como conoció a la demandante, en un curso enviado por la empresa; que fue él quien le solicita a la Señora Mayira Neira le hiciera el favor de publicarle el anuncio de la venta de vehículos ya que el no tenía asignado un correo electrónico, siendo éste un requisito. Manifestó que dicho favor se lo solicitó una sola vez, y que fue la trabajadora demandante quien siguió con los anuncios. Asimismo manifestó que la esta trabajadora recibía los correos de los interesados y le llamaba para comunicarle o darle la respectiva información. Si bien de este testimonio pretende el Ciudadano L.R. reiterar que la demandante no tenía participación ni ganancia directa del negocio, lo que si queda expresamente establecido es que esta trabajadora hizo uso de su correo personal a los fines que las personas interesadas en adquirir vehículos se comunicaran con ella, ella les respondía indicando cuales eran los requisitos que debían cumplir, a el monto o porcentaje que debían pagar, a las personas que debían hacerle ese pago, así como se evidencia de otras documentales, que la Actora hizo recomendaciones y servía de puente o intermediario.

Considera este Sentenciador que dichas pruebas demuestran el uso del correo electrónico por parte de la trabajadora, más no puede derivarse de ella que por el efecto de esa intermediación la trabajadora recibiera una ganancia o pago especial. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la documental emanada del tercero que rindió declaración como testigo, si bien no consta de la video grabación que en forma expresa y contundente dicho Ciudadano ratificara el contenido de dicha carta, con las respuestas a la preguntas realizadas en especial el hecho que le solicitó a la actora el anuncio de la venta de carros en el tablón de la empresa PDVSA, por una vez, y que las personas interesadas se comunicaban con la actora y ella a su vez se comunicaba con él para suministrarle los datos sin ninguna retribución o ganancia por el negocio, considera que en forma tácita ratificó el contenido de dicha documental, debiéndose valorar de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se promovió copia de denuncia Nº 066015 presentada en fecha 03 de febrero de 2009 por el trabajador de la demandada L.J.R.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 13 de abril de 2009 a nombre del Ciudadano L.J.R.S.. Las mismas fueron desechadas del proceso por la a quo al no aportar nada a resolución de la controversia y este Juzgador así lo ratifica. Así se acuerda.-

En cuanto a las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, este Juzgado Superior visto el análisis realizado por la Juzgadora de Juicio en su Sentencia, los tiene por reproducidos y ratifica cada una, al considerar ajustado la valoración efectuada. Así se establece.

De las pruebas de inspección promovidas y evacuadas, este Juzgador luego de su análisis, ratifica el valor probatorio dado a las mismas por la Jueza de Juicio. Sin embargo, hace especial referencia a la inspección realizada en los registros de la Intranet de PDVSA (PDVNET) en la Gerencia de Automatización, Informática y telecomunicaciones de la Gerencia de Exploración y Producción Oriente de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. La cual fue realizada el 01 de junio de 2010, que corre en los folios 157 al 169, la cual se relaciona a las normas y al uso de dicho sistema, así como de los requisitos que deben cumplir los trabajadores interesados en realizar sus publicaciones, entre ellos, la necesidad de aprobación por la Gerencia de Asuntos Públicos, siendo éste un ambiente controlado. En este mismo orden, lo importante de dicha inspección arroja el hecho que la empresa hizo del conocimiento de los trabajadores las normas para su uso.

Lo anterior tiene su correlativo en la inspección promovida por la demandada y realizada en la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas al expediente levantado en contra de la trabajadora en virtud de la solicitud formulada por la Gerencia General (folios 172 y siguientes) con sus anexos. A dicha inspección debe de ser valorada en amplitud, no solo por la determinación del uso incorrecto o violatorio de las normas internas de la empresa del correo electrónico, sino también en el hecho de que cada trabajador de la empresa entrevistada señala y afirma conocer las normas internas de la empresa y en especial de la protección de la información, siendo que la actora igualmente contestó en forma afirmativa a esas preguntas.

La referida inspección si bien arroja elementos que demuestran un uso indebido por parte de la trabajadora de una herramienta electrónica dada por la empresa para el uso de su actividad comercial, y refleja algunos testimonios de trabajadores que se sintieron o fueron afectados por el incumplimiento en la entrega de los vehículos solicitados por ellos en venta, y que el contacto era la demandante de Autos, no consta de dicha investigación interna de la empresa alguna acción incoada ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Penal y, menos aún, algún pronunciamiento de algún Tribunal u otro Ente del Estado, sea Fiscalía u Órganos de Policía que avalen la tipificación del delito de fraude u otro similar cometido por la trabajadora.

De la testimonial rendida por la Ciudadana M.G. promovida por la parte actora, con respecto a los clasificados mencionó no haber mayores restricciones al contenido de las publicaciones, no obstante, reconoció que el correo electrónico es una herramienta exclusiva para el trabajo.

Igualmente, luego de observar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, comparte este Juzgador el análisis que hizo la A quo de los testigos promovidos por la demandada y debidamente evacuados, por lo que este Juzgador reproduce lo señalado en la Sentencia recurrida, a saber:

Gustavo A.G.; manifestó que tuvo conocimiento de la venta de los carros a través del tablón clasificados, y luego la contactó por teléfono por cuanto a parecía el nombre de Mayira Neira, el cargo que ocupaba y eso le dio confianza; Además fue la persona que le dio toda la información relacionada con la venta del vehículo, y hubo comunicación a través de correo (messiger). Así se acuerda.

Y.d.C.G.: manifiesta que se enteró de la venta de los vehículo porque la ciudadana Mayira Neira se los ofreció personalmente, indicándole la forma de pago y la persona contacto; que siempre se comunicaba personalmente por cuanto trabajaban en la misma área, que en su caso no sabe si la ciudadana Mayira Neira utilizó otra vía para hacer publicidad. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

E.R.M.: que la conoce de vista; y que tuvo conocimiento de la venta a través del tablón de anuncio y se comunicó con ella vía telefónica (extensión telefónica interna de la empresa), y luego por correo personal, donde la actora le indicó todas las características de la compra, así como el nombre de la persona que le iba hacer entrega del carro. Se le otorga valor probatorio pudiéndose verificar a través de su testimonio la utilización de un medio o herramienta de trabajo utilizado a otro fin distinto a cumplimiento de sus actividades dentro de la empresa. Así se señala.-

H.V.P.: que conoce a la actora, que tuvo conocimiento de la venta de vehículo a través de un correo electrónico enviado por la ciudadana Mayira Neira, donde se le indica las características de las venta; que vio el anunció en el tablón y luego se comunicó con la actora quien a través del correo personal le remitió la descripción y forma de pago de la venta, por cuanto del clasificado no aparecía los datos, que solo estaba en el anuncio con quien se debía comunicarse, y obligatoriamente había que llamarla para que diera la información completa. Se le otorga valor probatorio a sus dichos, observándose a través de sus manifestaciones la utilización de herramienta de trabajo para actividades no acorde para la cual fue destinada, haciéndose uso indebido de los mismos. Así se declara.

Se observa que todos coinciden en el hecho que se comunicaron con la Accionante a través de sus respectivos correos electrónicos, de los testigos como el de la propia Actora a los fines de obtener o remitir información referente a la venta de los vehículos ofertados, concluyéndose que dicha herramienta de trabajo efectivamente fue usada para fines personales que no tienen relación con la actividad de la Industria.

De las otras pruebas promovidas por la parte demandada, promovió copias fotostáticas del Manual Corporativo en el cual están contenidas las Normas para la Protección de Activos de Información (PAI), cuya norma fue el fundamento legal para justificar la causal de despido contenido en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual la Jueza de Juicio no les dio valor probatorio por considerar que fueron copias fotostáticas simples; sin embargo, de la comunidad de la prueba, dicha norma consta en el expediente y puede verificarse la norma que alega fue contravenida, así como la norma contenida en el numeral 6.9.1. referida facultad de la empresa de conformidad a la gravedad de la violación, a la terminación de la relación laboral.

Por las motivaciones expuestas, para finalizar considera esta Alzada lo siguiente:

La falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa. Anteriormente se indicó que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica que dispone el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que la trabajadora incumplió con la normativa interna de la empresa, específicamente con el Artículo 6 numeral 6.7.5 de la N.d.P.d.A.d.I., la cual establece: “Sistema de Correo Electrónico. El Sistema de correo electrónico ha sido establecido para ser utilizado para fines de la empresa. No debe ser utilizado para actividades personales, comerciales, ni aquéllas que coloquen a la Corporación en una posición potencialmente embarazosa” (Resaltado de este Juzgado), infringiendo de esta forma, el uso legal de las herramientas que proporciona el patrono para las actividades inherentes a su trabajo, y en dicha norma interna, en el numeral 6.9.1 se establece la facultad de rescindir o dar por terminada la relación laboral.

Se llega a la conclusión que se verificó tal incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ya que la Ciudadana MAYIRA N.R. utilizó su correo electrónico a los fines de realizar operaciones de compra venta, ya sea en forma directa, como intermediario o a expensas de una tercera persona, y de dichas transacciones comerciales, al no ser cumplidas a cabalidad conllevó que un grupo de personas, - en este caso – también trabajadores de la empresa demandada, interpusieran sus quejas, reclamos e incluso denuncias en contra de la trabajadora demandante de Autos, quien era la persona contacto, y además por el cargo que desempeñaba en la industria, lo cual les brindaba cierta seguridad en dicha negociación.

Pues bien, dicha situación y circunstancias encuadran en su contexto en la norma interna invocada, ya que la trabajadora utilizó el correo electrónico asignado por la empresa y fue utilizado para actividades personales y comerciales (tramitación para la negociación de compra y venta de vehículos de una marca específica), y cuyo incumplimiento visto el cargo que ocupaba dentro de la Gerencia General de Exploración y Producción, colocó en una posición potencialmente embarazosa a la Industria, al existir la posibilidad que se generara una serie de denuncias incluso de índole penal. En consecuencia, vista la violación de la norma interna de la empresa, este Juzgado considera que efectivamente la Ciudadana MAYIRA N.R., se encuentra incursa en la causal de despido que dispone el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar incursa en faltas graves a la obligación que impone la relación de trabajo. Así se establece.

Con respecto a la falta de probidad establecida en el Literal a) del referido Artículo 102 de la Ley Sustantiva del Trabajo, considera quien decide que la parte demandada no logró probar que la trabajadora reclamante haya incurrido en el delito de fraude o estafa en las negociaciones de venta de vehículos, ya que del informe levantado por el departamento Protección y Control de Pérdidas y de seguridad de la empresa demandada, no se evidencia que la Accionante haya sido la promotora o la autora material o intelectual, y ejecutora de un delito de fraude o estafa, más cuando no media en el presente caso, denuncia alguna donde se reporte la presunta comisión de un hecho punible como el que la parte demandada en el presente caso de endilga a la Accionante. Además por aplicación de los Principios y Garantías Constitucionales, considera éste Juzgador que no existe una decisión que demuestre la culpabilidad de la Ciudadana Mayira N.R., ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas o Fiscalía del Ministerio Público, así como no cursa en Autos Sentencia de algún Órgano de la Jurisdicción penal que hubiere determinado la culpabilidad de la Accionante, conforme lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la presunción de inocencia, en el numeral 2 del Artículo 49. En consecuencia, a criterio de quien decide no prospera la causal de despido invocada por la empresa demandada contenida en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica Trabajo. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado considera que el fundamento de Apelación de la parte Actora recurrente no pueden prosperar en derecho y por ello debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; sin embargo, se Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y considerando que que todas y cada una de las causales que dispone Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen total y absoluta autonomía, y como tal basta con que se demuestre una de ellas para que eventualmente se pueda declarar como justificado el despido del trabajador, este Juzgador modifica la Sentencia recurrida y establece que al prosperar la causal de la falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo, en el literal i) del Artículo antes señalado, declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la Ciudadana MAYIRA M.N.R. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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