Decisión nº 041 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001869

ASUNTO: NP11-R-2011-000043

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana YAMILDREC DEL C.C.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.837.035, representada por los Abogados C.B.S. y L.E.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.752 y 15.419, respectivamente según documento Poder otorgado al primero de los prenombrados Abogados que riela en Autos del presente Recurso en los folios 3 al 6 ambos inclusive, y por sustitución el segundo según consta en folio 21 igualmente del presente Recurso; y por la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nro.29, Tomo Nro. 265-A-Sgdo., representada por los Abogados A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., M.V., M.A., OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDEO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 Y 95436 respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 21 y 22 del expediente principal, contra la Sentencia dictada en fecha primero (1°) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de despido que fuera incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 09 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 10 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 17 de Febrero de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves, 4 de marzo del 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que la empresa y el Juez A-quo violaron el derecho a la defensa de su representado, ya que notificaron a su representado de la Calificación de Despido pero en la audiencia de juicio califican a la demandante como empleada de dirección. Que tal situación atentó contra el derecho a la defensa de la trabajadora por cuanto no le fue dada la oportunidad procesal de presentar las argumentaciones y medios probatorios para desvirtuar ese nuevo alegato; en el entendido que habiendo hecho la participación de despido invocando las causales de los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Audiencia alegaron un hecho nuevo que deja de lado la notificación y participación realizada a la Accionante.

Manifiesta que la empresa demandada con el solo hecho de realizar la participación de despido está reconociendo el régimen de estabilidad relativa de su representada.

Menciona el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuya norma reconoce el régimen de estabilidad de todos los trabajadores de la empresa petrolera con excepción de los integrantes de la Junta Directiva; siendo deber del Juez examinar con atención la posible exclusión de la trabajadora, lo cual no hizo la Sentencia de Primera Instancia, en la cual sólo se menciona que la demandante es Abogada, sin constar en Autos por lo menos, un instrumento Poder o similar que demuestre que la demandante era trabajadora de dirección excluida del régimen de estabilidad.

Expresa el recurrente, que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, dada la ubicación organizacional de la trabajadora la cataloga como empleada de dirección, siendo que las pruebas documentales aportadas fueron rechazadas, los testigos promovidos fueron tachados y la prueba de inspección fue impugnada, es decir, no existen en el expediente elementos probatorios de convicción que permitan calificar a la demandante como trabajadora de dirección, ni que mantuvo una conducta inadecuada en su área de trabajo. Consideró que el sólo visado de documentos no implica poder de disposición, así como tampoco los dictámenes y opiniones emitidas, las cuales señala, que sólo se convirtieron en orientaciones luego que fueran validadas por el Consultor Jurídico, para lo cual solicitó se verificaran los memorandos y documentos, que para su validez, no basta con la sola firma de la Abogada demandante, sino que necesariamente deben tener la firma de aval de dicho Consultor Jurídico.

Por último, solicita al Tribunal que revoque la sentencia recurrida y declare con lugar el presente recurso de apelación

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Manifestó que ratifica el fallo recurrido, por cuanto se apega a una Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de Caracas y que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se cataloga a este tipo de empleados como trabajadores de dirección.

Alegó que las actividades de PDVSA Servicios, son estratégicas y mencionó el objeto social de la empresa, cuyas actividades califica de primarias, y las actividades que ella realiza deben ser desarrolladas por un personal de alto nivel de eficiencia.

Adujo que las funciones de la Consultoría Jurídica es de alta importancia ya que deben dar orientaciones para que los Gerentes tomen las decisiones de importancia.

Alegó que la demandante fue trasladada a San Tomé y presentó un problema con el Gerente allí adscrito, que por ello no se pudo firmar un contrato importante y ello incide en la producción, por ello, la regresaron a Maturín y enviaron a otro Abogado a realizar la labor.

Expresó que el Gerente de la Consultoría Jurídica, el Dr. A.C. no se puede dividir y es por ello que manda a los Abogados bajo su Supervisión a las diferentes zonas para realizar los trabajos.

Solicita que sea ratificada la sentencia de primera instancia y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

La Jueza de Juicio motiva su Sentencia en el alegato expuesto por la demandada que la Trabajadora era una empleada de dirección, exponiendo que de ser procedente, no procedería a verificar si las causas del despido fueron justificadas o ajustadas a derecho.

Señala que no siendo un hecho controvertido que la demandante se desempeñaba como Abogada de la empresa demandada, procede de oficio a consultar en los medios que dispone, la página WEB de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a los fines de conocer el objeto de la empresa Accionada, para luego sostener lo siguiente:

Puede observarse con meridiana claridad la trascendencia que para el país tiene una empresa como PDVSA SERVICIOS, S.A.; ahora bien ante tales circunstancias resulta lógico determinar que dadas las funciones generales de toda (sic) consultoria jurídica, como son las de asesorar y orientar a la directiva y demás gerencias de la empresa en la toma de decisiones, elaboración, revisión en general de contratos, asesoria (sic) legal en caso de litigios entre otras; dichas decisiones u opiniones de los miembros de dicha consultoria (sic) jurídica son determinantes en el curso de la empresa, puesto que es a éstos abogados en principio (miembros de la consultoria (sic) jurídica) a los que se les solicita opinión legal clarificar el rumbo o decisiones que debe tomar la empresa en determinadas situaciones, considerándose que están plenamente consustanciados con la directiva de la empresa. Así se señala.

Considera la A quo que, la Consultoría Jurídica a través de sus opiniones orienta a la Directiva y demás Gerencias de la empresa a tomar las decisiones adecuadas para el “rumbo” que debe seguir una empresa de tanta trascendencia para el País.

Posteriormente indica:

En el caso concreto que nos ocupa fue reconocido al momento de la practica de inspección judicial (folio 80), entre otras, que la actora participaba en la revisión y visado de documentos, en la emisión de opiniones o dictámenes jurídicos, indicándose que “son actividades propias de los abogados corporativos”, lo cual comparte plenamente esta Juzgadora, pero debiendo acotarse -como ya se señaló- que dada la trascendencia nacional de la empresa, los abogados miembros de la Consultoria (sic) Jurídica, tienen total injerencia en la toma de decisiones de la misma, y ésta es de relevancia nacional, por lo que su actividad laboral se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Concluyéndose que la actora era una empleada de dirección que daba orientaciones jurídicas a la empresa; que podía representarla ante terceros tanto administrativamente como judicialmente; por lo que como tal no esta amparada por la estabilidad laboral. Así se decide.

La Jueza de Primera Instancia resume las actividades propias de los Abogados Corporativos y que expone realizaba la Actora, a saber, la revisión y visado de documentos, emitir opiniones jurídicas entre otras, y conjetura dada la trascendencia de la empresa demandada para el País, que los Abogados de la Consultoría Jurídica “tienen total injerencia en la toma de decisiones de la misma” y por ello concluye que la Trabajadora era una empleada de dirección no amparada por el Régimen de estabilidad laboral.

Luego incorpora a la Sentencia, un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien determinó que un Abogado quien ocupó el cargo de Asesor Externo mediante contrato de Servicios Profesionales suscrito con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., era considerado como trabajador de dirección en los términos establecidos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para finalizar declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada.

A los f.d.R. la presente delación del Actor en el Recurso de Apelación, y verificar si la A quo en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, este Juzgador procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, considera este Juzgado de Alzada lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Promovió marcada con la letra “A” Notificación de Despido que hace PDVSA SERVICIOS, S.A. a la demandante el 10 de Diciembre de 2009. La misma fue reconocida por la Accionada por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado con la letra “B” copias fotostáticas de “Detalles de Sueldo / Salario”. Las mismas fueron reconocidas por la Accionada por lo que se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes:

Solicita recabar informes a esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), acerca si en el sistema juris, se encuentra presentado Notificación de Despido realizado por la empresa PDVSA, SERVICIOS S.A. a la Ciudadana YAMILDREC CHACÍN. Se recibió respuesta la cual riela en el folio 69 de Autos. Se le otorga valor probatorio.

En la respuesta enviada sólo se indica que ciertamente aparece registrado en el sistema la notificación de despido realizada por la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. a la referida Ciudadana, en el asunto número NR11-L-2009-000185 realizada el 15 de Diciembre de 2009 por la Abogada VIRGENIS SILVA. No indica en dicha respuesta las causales del despido u otros particulares sobre su condición o nómina.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas (folios 34 al 36) en el Título I, ratifica y reproduce el mérito favorable de Autos. Al no ser éste un medio de prueba, no es procedente su valoración.

En el Título II, expone como punto previo, la falta de cualidad o interés en virtud de considerarla como empleada de dirección, reproduciendo e invocando el mérito favorable de las actas procesales. Reitera este Juzgador que tal afirmación no es un medio de prueba, por tanto, no es procedente su valoración.

En el numeral 2, promueve Inspección “Ocular” para que se practiquen dos (2) en la empresa, una en el Departamento de RRHH y Departamento de Finanzas en el piso 5 a los fines de verificar el expediente de la Accionante, y dejar constancia de: 1) del sueldo o salario; 2) de sus funciones en el puesto de Abogado; y 3) de la descripción de su cargo; y la otra, en la Consultoría Jurídica ubicada en el mismo edificio en el piso 1, a los fines de dejar constancia de la relación de los contratos donde se pronunció la demandante.

Estas Inspecciones se materializaron en fecha 15 de Noviembre de 2010 (folios 79 al 115), dejándose constancia de lo siguiente:

- En el departamento de Recursos Humanos:

PRIMERO

El Tribunal de Juicio dejó constancia que tuvo a la vista pantalla del sistema SAS – (debe ser S.A.P. Sistema de Administración de Personal) - llevado por la empresa demandada en donde observa la ficha de la trabajadora, anexando copia impresa de dicha pantalla (folio 82).

En esta puede observarse que se lee al lado del Apellido y nombre “Retirado”; se indica que era “No Contractual”; en el recuadro medio de lee: Clase: (SE) Servicios, Área (1) PDVSA, Grupo (24), Subg. (MA); en los cuadros inferiores indica el Sueldo Básico Ordinario de Bs.3.471,50 y Ayuda Única Especial de Bs.173,60.

SEGUNDO

se deja constancia que se tuvo a la vista el manual de descripción de puestos de la empresa PDVSA SERVICIOS, anexando copia impresa (folio 83).

En esta se puede observar en el punto I.- el Título del Puesto; el Título del Puesto del Supervisor y la División o Gerencia. En el punto II.- la Misión. En el punto III.- las Responsabilidades (Macro / Generales); en el punto IV.- el Perfil y Requerimientos Técnicos; y en el punto V.- Los nombres y las firmas de la persona que lo elabora y quien lo aprueba y la fecha, que se lee 14-09-09, de la cual queda evidenciado que dicha descripción se hizo muy posterior a la fecha de inicio de la relación de trabajo de la Accionante y aproximadamente tres (3) meses antes que fuera despedida.

TERCERO

ratificó lo señalado en el punto anterior.

No obstante las apreciaciones anteriores, observa este Juzgador que la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere este Juzgador Superior de tal apreciación, ya que en virtud del principio de alteridad de las pruebas, nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, en virtud de lo cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio a la inspección judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos. Así se establece.

En el Departamento de Consultoría Jurídica:

UNICO: El Tribunal tuvo a la vista diferentes memorandos y notas de entregas interno relacionado con la actividad laboral desempeñada por la abogada YAMILDREC CHACIN como Abogada de la Consultaría Jurídica de PDVSA SERVICIOS, S.A constante de catorce (14) memorandos y notas de entregas en totales, anexando copias impresas (folios 84 al 115).

Observa este Juzgador que corresponden a: Revisión de Contratos, revisión y visado de addendum a contrato que suscribió la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. con empresas Contratistas, y en todos ellos puede observarse que realizan un estudio del caso y luego en la parte final un título de “Recomendaciones”, siendo éstos suscritos por la Accionante Abogada Yamildrec Chapín, y por el Abogado M.A.G. en su carácter de Gerente de la Consultoría Jurídica de PDVSA SERVICIOS.

De estas documentales puede inferirse que el trabajo de la solicitante era la de revisión de contratos, visado de los mismos y emitir recomendaciones, pero las mismas no eran suscritas sólo por la demandante, sino que eran suscritas por el Gerente de la Consultoría Jurídica, de lo cual no puede evidenciar este Juzgador que la demandante de Autos, tenía ella sola la plena disposición de emitir recomendaciones. La presente inspección judicial a la Consultoría Jurídica se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales:

Promueve marcado “B”, copia de Participación de Despido de la trabajadora Yamildrec Chacín. Se le otorga pleno valor probatorio.

De esta prueba, se evidencia que la empresa demandada procedió a realizar la participación de despido de la trabajadora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, señalando la fecha de ingreso el 30 de marzo de 2007, el cargo desempeñado de Abogado, que pertenece a la Nómina Mayor en la Consultoría Jurídica, el último salario devengado y, motivando la misma y subsumiendo los hechos expuestos en las causales de despido que disponen los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Promueve marcado “C”, copia de ficha técnica de la Ciudadana Yamildrec Chacín. La misma fue desconocida por la parte actora, en consecuencia, carece de valor probatorio y se desecha del proceso.

Promueve marcado “D”: Descripción del puesto de Abogado de la Consultoría Jurídica. Se ratifica lo señalado supra.

Promueve marcado “E”, Calculo de Pre-Finiquito de Prestaciones y demás conceptos laborales a favor de la ciudadana Yamildrec Chacín. La misma no aporta elementos de solución a la controversia. Se desecha del proceso.

Promueve marcado “F”, Escrito vía correo electrónico suscrito por la ciudadana I.L.. Comparte este Juzgador lo señalado por la A quo en que no darle valor probatorio y desecharla de proceso por no estar suscrita por la persona que lo emite y no cumplir con los requisitos señalados por el decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Promueve marcado “G”, Escrito vía correo electrónico enviado por la Actora Yamildrec Chacín a la Dra. T.B. indicando que es su Supervisora inmediata. Se ratifica lo señalado supra.

De las Testimoniales:

Promovió a los testigos I.L., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PDVSA SERVICIOS; a H.D., en su carácter de Gerente de la División Faja de PDVSA SERVICIOS; a E.M., en su carácter de Gerente de la Base San Tomé de PDVSA SERVICIOS, y a ZOEMITH COA, en su carácter de Abogada de la Consultoría Jurídica de PDVSA SERVICIOS.

Observó este Juzgador en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, que respecto a las Testigos I.L. y ZOEMITH COA, que no comparecieron en las oportunidades en forma voluntaria, a lo que la Jueza de Juicio, tal como se evidencia en la Audiencia de fecha 13 de Enero de 2011, apercibió a la Apoderada Judicial de la Empresa so pena de aplicar las sanciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que estas Ciudadanas comparecieran a rendir sus testimonios por considerarlo necesario; sin embargo, la Ciudadana I.L. no compareció alegando la Abogada de la Accionada que ésta se encontraba en la Ciudad de Maracaibo y posterior, alegó sin presentar justificación alguna, que estaba de reposo médico.

Con respecto a la testigo ZOEMITH COA, esta se presentó posteriormente a rendir su declaración en los siguientes términos:

DEL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a los efectos del interrogatorio de la testigo ZOEMÍTH COA, le realiza una serie de preguntas, las cuales están referidas a si conoce a la Dra Yamildrec Chacín y cuáles son sus atribuciones como Abogada la PDVSA Servicios.

La testigo, Abogada ZOEMÍTH COA manifestó que la Abogada Yamildrec Chacín formaba parte de la Consultoría Jurídica y la conoce de vista, pero de trato y comunicación no; manifestó que sus atribuciones como Abogada de la empresa PDVSA Servicios son la elaboración de contratos de servicio, de obra, ejecución; asesorar a todas las Gerencias sobre cualquier duda o especificación, casos especiales y tópicos específicos de los contratos. Señaló además que en la finalización de cada año hay una contingencia de cierre de contrato, lo cual, es necesario y conlleva a que se trasladen a las bases donde se realizan esas contingencias.

DEL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

La presentación Judicial de la parte actora versó sus preguntas en las funciones estratégicas que realizan como Abogadas de la empresa demandada y si intervienen o no en las políticas estratégicas de producción de la empresa.

Señaló la testigo, en cuanto a las funciones estratégicas que éstas son de representación, asistencia y defensa de la Industria. Que su intervención radica en la recomendación de los informes que se les asignan, siendo su Superior jerárquico el Dr. A.C. como Consultor Jurídico y la Dra T.B., que es la Coordinadora.

DEL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO:

La A quo preguntó a la Testigo sobre sus funciones en la empresa PDVSA Servicios, las razones del por qué se enviaron dos Abogadas a la Base San Tomé y posteriormente cual fue su función en la referida base.

La Testigo manifestó que hacen los ajustes cuando son casos de Convención Colectiva Petrolera y la consideración que da el Abogado es valorada por el Consultor Jurídico. Que todas las recomendaciones deben pasar por el Consultor Jurídico por ser una política de la empresa.

Señaló que para los días 29 y 30 de noviembre de 2009, las Abogadas tenían una estrategia fijada para el traslado siendo ésta acordada en una reunión previa celebrada el día 29 en la mañana, saliendo a la 6:00 p.m. de la Ciudad de Maturín a San Tomé; indicó que dos (2) días después fue requerida para ir a San Tomé, y lleguó el día 03 de diciembre de 200 en sustitución de la Dra Yamildrec Chacín, pasando cuatro (4) días en el sitio. Igualmente señaló que se alojó en un campo residencial que es para trabajadores que son asignados a esa zona y que el trabajo estaba en la fase de diagnóstico.

Se desprende del testimonio de esta Ciudadana luego de las preguntas realizadas por las Apoderadas Judiciales de ambas partes y en especial con la serie de preguntas formuladas por la propia Jueza de Juicio, que si bien presta sus servicios como Abogada de la Consultoría Jurídica en las mismas condiciones y realizando las mismas actividades de la Demandante, en ningún momento de su deposición mencionó o expuso que su labor es de una especial trascendencia y jerarquía para considerarse o catalogarse como empleada de dirección, simplemente hizo mención a las actividades propias que realizan los Abogados y de las labores que realizaba la Accionante a la cual tuvo que sustituir en la localidad de San Tomé en el Estado Anzoátegui, era la de realizar las actividades y procedimientos sistemáticos para cerrar en sistema los casos o contratos.

Con respecto a las causas que dan lugar al despido de la Ciudadana Yamildrec Chacín, como lo fue la supuesta falta de respeto a los Gerentes de Faja y de la Base en San Tomé, de la exposición que se verifica en la grabación de la Audiencia, queda claro que esta Abogada fue enviada luego que sucedieran los hechos denunciados, y ya la Accionante habría regresado a Maturín, por lo que es claro que no tuvo conocimiento personal ni directo de los mismos, y los supuestos de hechos relacionados con “ciertos” problemas dentro de la Consultoría Jurídica que posiblemente involucraba a la demandante, no hizo referencia específica ni detallada de cuales eran esos hechos o acciones, así como no señaló cual fue la participación de la Demandante de Autos, lo cual tampoco se mencionan en las pruebas documentales aportadas por las partes de la notificación y la participación de despido.

Este Juzgador procede a valorar dicha declaración conforme la sana crítica, sin embargo, de la misma no se puede concluir que la demandante YAMILDREC CHACIN YANEZ fuera una empleada de dirección, y no se pueden demostrar los hechos alegados en la participación de despido efectuada por la empresa por no haberlos presenciado directamente y tener solo conocimiento referencial al respecto. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales de los Ciudadanos H.D. y E.M., estos previos a rendir declaración, fueron tachados por la parte actora, a lo que se verifica de las grabaciones audiovisuales que la Jueza de Juicio ordenó aperturar el procedimiento para la incidencia de tacha, no obstante, permitió que respondieran a las preguntas de los Abogados de ambas partes, más la serie de preguntas que la propia Jueza le formulara, en las cuales señalaron lo siguiente:

• H.D.

DEL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE

La parte demandada a los efectos del interrogatorio del testigo H.D., le realiza una serie de preguntas, las cuales están referidas a la explicación de los hechos en la Base de PDVSA San Tomé para el día 30 de noviembre de 2009, la forma del traslado, la actividad encomendada a realizar a la Abogada YAMILDREC CHACÍN, la forma de cómo solicitó la accionante que se resolviera la situación y de qué manera afectó a la contingencia el hecho de que al día siguiente la Dra Chacín se retirara de las instalaciones.

En referencia a cuales las diversas interrogantes, el Ciudadano H.D., manifestó que para la fecha indicada estaban en “…un proceso de cierre de contrato, de varios contratos… y requerimos acelerar, ya que, había una meta puesta por la empresa de que antes de finalizar el año, debíamos cerrar todos esos contratos que teníamos pendiente por cerrar, previo a que se habían retrasado por diferentes causas, a raíz de eso se sobre cito como una forma de acelerar los procesos, la presencia de los representantes legales de la empresa en el área que permitieran… ahorrar tiempo..”; indicó que en fecha 30 de noviembre de 2009 arribaron a la base San Tomé dos Abogadas “… y cuando fueron a verificar las habitaciones, había un problema con una de ellas en el aire, se explicó, que bueno, por esa noche podrían pasar quizás las dos en una mimas habitación que si tenia el aire bien, mientras nosotros terminábamos de resolver porque ya por las horas no se podía, esas habitaciones fueron entregadas por la gente de servicios logísticos e incluso esa misma noche los llamé a ellos para confirmar y la situación no se había reportado ningún problema. Sin embargo, esto parece no agradó a las personas y procedieron a reclamar… alzando la voz… poniendo en duda sobre nuestras gestiones para la comodidad de ellos, no se si a lo mejor tuvieron una otra expectativa en cuanto a lo que iban a recibir, pero lamentablemente en esa ocasión… era muy tarde y tratamos de mediar y sin embargo al momento no se medió y fue tanto que, ellas incluso, ya habían conversado con alguien para que las retirara, o sea, una persona conocida, se iban hacia el Tigre, y bueno, como digo… dentro de un problema, siempre existen líneas de respeto…”; Manifestó que “…tenía la llave, se la entregué, pero algo pasó… con la gente de servicios logísticos de las condiciones de la habitación y me habían dicho que no había ningún problema…”. Asimismo señaló que esta situación que el tiempo que querían ganar mediante la presencia en sitio de las Abogadas, tuvieron que volver a como lo estaban haciendo anteriormente, es decir, enviar las valijas a Maturín y esperar que Jurídico les remitiera los contratos.

DEL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante interrogó al testigo H.D., realizándole una serie de preguntas referidas a cuál era la función de las Abogadas en la Base de San Tomé; quién era el encargado de la consignación de la habitaciones; la hora de arribo de las Abogadas; la hora que se presentó la contingencia; el porqué se presentó el inconveniente y el día del regreso a la Ciudad de Maturín de la demandante.

El ciudadano H.D., manifestó que la función de las abogadas en la base de San Tomé era “…revisar todo lo que era la documentación concerniente al cierre de contratos y visarlos jurídicamente, en función de que si estaban en regla con respecto al proceso...”, indicó además que a él se le “…consignó obtener la habitación…”, manifestó que la hora de arribo “…tiene entendido que fue cerca de las 8 p.m…”, señaló además que la hora de la contingencia fue “…cerca de las 10 de la noche…”. Asimismo señaló que la contingencia “…se presentó por el disgusto de ella por la habitación que tenía el aire dañado, básicamente fue eso…”, por último señaló que “… al día siguiente día se le solicitó a la Ciudadana que volviera a la Ciudad de Maturín”.

DEL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO:

La Jueza de Primera Instancia en uso de sus facultades, le hizo una serie de preguntas al Ciudadano H.D., quien manifestó que desempeñaba el cargo de “…Gerente de Operaciones de la Faja…” que comprende “…Morichal, San Tomé y Cabrutica…”; asimismo que estaba exigiendo el cierre de los contratos y que las solicitud de los abogados se hizo con una semana de antelación.

Explicó como eran las habitaciones donde iban a pernotar las Abogadas y que la logística estuvo a cargo de servicios logísticos. Manifestó que las casas habían sido verificadas y que el problema se suscitó por el Aire acondicionado dañado de la abogada YAMILDREC CHACÍN, quien tomó una conducta no adecuada.

• E.M.

DEL INTERROGATORIO DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PROMOVENTE:

La parte promovente hace una serie de preguntas al Ciudadano E.M., en la cuales le indica que señale si sabe por qué la Ciudadana Yamildrec Chacín se trasladó a Base de San Tomé; de qué manera afectó que los contratos no se hayan cerrado en su oportunidad y que dé una narración breve de los hechos ocurridos la noche que arribaron a San Tomé las dos Abogadas.

Dicho testigo manifestó que las Abogadas se trasladaron a la Base San Tomé por cuanto tenían una jornada de cierre de contratos y le pareció lógico a Jurídico de PDVSA Servicios, asignar a dos Abogadas hasta la base ya que si no se cierran los contratos puede constituir un ilícito administrativo. En cuanto a los hechos ocurridos expresó que recibió una llamada de la otra Abogada de nombre Rossana, señalando que estaban en la entrada del campo, se dirigió a buscarlas y después a buscar al señor Hernán que era quien tenía las llaves de las 2 habitaciones, siendo que la primera habitación que le tocaba a la Ciudadana Yamildrec tuvo un problema con el aire acondicionado que no funcionó y, consideró que se dirigió a ellos a en una actitud grosera que no eran acorde a la investidura que ambos tenían en ese momento, además de no tener inherencia directa de lo que era estado de la habitación, siendo responsabilidad de la Gerencia de Servicios Logísticos. Que le plantearon una solución, pero la Abogada decidió llamar a un familiar en el Tigre y allí pasaron la noche, y al día siguiente fueron a trabajar.

DEL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Apoderada Judicial de la parte demandante interrogó al Ciudadano E.M., haciéndole una serie de preguntas donde referidas al cargo que desempeña, cuantas habitaciones estaban asignadas para cada Abogada, si tiene conocimiento por qué fueron llamadas las Abogadas a San Tomé; si sabe si fue otro abogado asignado a la Base de San Tomé.

El ciudadano E.M., contestó que era Gerente de PDVSA Servicios de la Base San Tomé y en cuanto a las habitaciones, que estaban asignadas una habitación para cada una. Señaló que la actividad en la base era la de visar los contratos que tenían que cerrar y hacer una revisión desde el punto de vista Jurídico. Que luego que se fue la demandante de la Base de San Tomé, fue asignada otra Abogada.

DEL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA JUEZA DE JUICIO:

Finalizado el interrogatorio de ambas partes, La Sentenciadora de Primera Instancia pregunta al testigo si tiene conocimiento de la fecha que llegó la abogada que fue asignada; como fueron tratadas las Abogadas antes del incidente; quién estaba encargado de los aires acondicionados de las habitaciones y quien verifica el lugar donde pernota el personal que se requiere.

El testigo reiteró lo dicho, que los encargados de verificar lo pertinente a los aires acondicionados y el lugar a pernotar es la Gerencia se Servicios Logísticos. Expuso que la Abogada que sustituyó la Dra Chacín llegó a la base de San Tomé a los dos días posteriores.

De las deposiciones de estos testigos puede tenerse una relación de los hechos acaecidos, en la cual éstos Ciudadanos consideraron por el cargo que ellos ostentan, que la Ciudadana YAMILDREC CHACIN les faltó el respeto al reclamarles directamente, la contrariedad e insatisfacción con el alojamiento que le correspondió por la falla de funcionamiento del aire acondicionado. Y con respecto a la contingencia de regresar a la Abogada a Maturín y enviar otra en su lugar y lo que pudo afectar, expuso que la intención del trabajo que debía realizar era acelerar el proceso de cierre sistemático de contratos, lo cual antes ellos realizaban enviando las valijas a Maturín y esperando que las remitieran de vuelta, no indicando que hubo alguna baja o incidencia en la producción de la empresa. Sin embargo, como se indicó inicialmente estos testigos fueron tachados por la parte actora, abierta la incidencia de tacha de testigos, en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio, la parte promovente – (PDVSA SERVICIOS, S.A.) - no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a dicha Audiencia, debiéndose aplicar la correspondiente consecuencia jurídica de declarar terminada la incidencia y por ende, desecharse los testigos promovidos de los Ciudadanos H.D. y E.M., tal y como fue declarado por la A quo; y visto que la Accionada no interpuso Recurso alguno por la incomparecencia a la Audiencia ni contra la decisión de la Tacha de Testigos, entiende este Juzgado Superior la conformidad con la misma, confirmando la carencia de valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

De la Declaración de Partes:

Visto que las pruebas documentales y la de experticia por ambas partes no son concluyentes para demostrar la prestación personal del servicio directamente, debe este Sentenciador, apoyarse en la prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Este Juzgador procedió a revisar la video grabación de la Audiencia de Juicio, con respecto a la valoración de la prueba de declaración de partes, en fecha 18 de noviembre de 2010 en la que puede extraerse lo siguiente:

La demandante expuso como fue su ingreso en la empresa y una relación de sus conocimientos así como de las actividades que realizaba. Hizo mención a los hechos acaecidos desde su perspectiva en la cual se infiere que no considera haber incurrido en la causal de despido invocada.

Observa este Juzgador que la misma no cae en contradicciones y es conteste en su deposición a las preguntas que la Jueza de Juicio le formuló; no pudiendo desprenderse de su testimonio que las actividades realizadas corresponden a la de un trabajador de dirección, ya que es claro que la demandante recibía instrucciones de la labor que debía realizar, el sitio donde debía cumplirlas, y en el momento de plantearse la contingencia, estuvo sujeta a las direcciones y ordenes emanadas de los Gerentes de la zona, es decir, de haber sido empleado de dirección habría girado personalmente las instrucciones para solventar el inconveniente surgido y no como efectivamente ocurrió, que al no tener dichas facultades fue sometida a procedimientos y controles disciplinarios.

En la declaración de la parte demandada, se presenta por la empresa el Ciudadano A.B., quien indicó se desempeña como Analista de Compensación del departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.. Siendo ésta una prueba trascendental a los fines de la búsqueda de la verdad que debe orientar a los Jueces y por ende contar con la probidad de las partes, se evidencia su falta de conocimientos plenos en cuanto a las actividades que deben desarrollar los Abogados y en especial la Demandante, así sobre las causas que originaron el despido de la misma.

De esta deposición no puede extraer este Juzgador elementos de convicción suficientes que señalen que las labores o actividades que realizaba la Actora se correspondían a las de un empleado de dirección, así como a las causas del despido.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

Examinada la grabación de la Audiencia que evacuó la prueba de declaración de partes, al igual que la Decisión recurrida, este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

No hubo más pruebas que valorar.

Analizadas como fueron la solicitud de calificación de despido, la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y la Sentencia recurrida, procederá este Juzgador a pronunciarse sobre la valoración de la Jueza de Primera Instancia al considerar que la demandante era una empleada de dirección y por tanto excluida de la estabilidad laboral que dispone la Ley Sustantiva laboral vigente, en los siguientes términos:

La Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, ha señalado respecto a la determinación de un trabajador como empleado de dirección que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el referido Artículo, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 eiusdem.

Así pues, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringido. Por ello, ha sido reiterado el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual trataremos de concretar en lo siguiente, cuando el Legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la trabajadora siendo Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de la demandada, debía realizar las actividades propias de su cargo, a saber, revisión, análisis y recomendaciones de contratos que debía suscribir la empresa con otras personas jurídicas, más no por sí sola ya que demostraron con la prueba de inspección judicial promovida por la propia demandada, que cada uno de los contratos, opiniones o recomendaciones de los cuales debía tener conocimiento, debían ser suscritos por el Gerente de la Consultoría Jurídica; alegaron que también realizaba el visado de los mismos, y de otras actividades consecuentes con las mismas, como lo fue la actividad que debía realizar en el Campo de San Tomé de revisión de contratos para su actualización y cierre sistemático.

En cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado en Autos, salvo la notificación dada a la trabajadora y la participación de despido ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado Monagas en la cual justifican la causal de despido en los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual presupone en principio, el amparo de la estabilidad relativa de la Ley Sustantiva Laboral, la empresa demandada no promovió ni consignó documento o elemento de prueba alguno que sustentara el alegato expuesto en la Audiencia de Juicio, que las actividades de los Abogados Corporativos de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. en los cuales se incluye la demandante, deben ser considerados como empleados de dirección.

Si bien la Sentenciadora de Juicio en la parte motiva de la Sentencia sostiene que vista la trascendencia que tiene el País una empresa como PDVSA SERVICIOS, S.A., la actividad que realizan los Abogados miembros de la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, se subsume en el supuesto de hecho que dispone el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende exentos del régimen de estabilidad laboral, este Juzgado de Alzada de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analiza lo siguiente:

Consta en el expediente principal de la Solicitud de Calificación de Despido, instrumento Poder debidamente Autenticado otorgado a los Abogados que representan Judicialmente de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., entre ellos, la Abogada que llevó el presente juicio, considerando este Juzgador que es un indicio con respecto a las facultades que tienen los Abogados miembros de la Consultoría Jurídica de dicha empresa, y conforme a las máximas de experiencia, este tipo de documentos (Poderes Generales) son estándar, es decir, son similares y uniformes en las facultades otorgadas. En este sentido, podemos leer en el folio 21 vto, línea 29:

(…) Asimismo, podrán los apoderados antes nombrados, con la previa autorización escrita de la Junta Directiva de mi representada, convenir, transigir, desistir de la acción o procedimientos, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, solicitar la decisión de la causa según la equidad y disponer del derecho en litigio.

Del extracto anterior se colige que los Abogados de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. que en el caso de Autos son más de cuarenta (40), no pueden - per sé - tomar decisiones que obliguen a la empresa, incluso para disponer del derecho en litigio, para ello, requieren la Autorización escrita de la Junta Directiva de la empresa, es decir, de los legítimos Empleados de Dirección.

Así la Sala de Casación Social, Sala Accidental del del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0347 de fecha 19 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

De las actas procesales consta que la trabajadora fue Abogada de la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., perteneciendo a la denominada Nómina Mayor, siendo sus actividades laborales el participar en la revisión de contratos, realizar recomendaciones en algunos casos según lo solicitado y con la conformidad ó aprobación del Gerente de la Consultoría Jurídica, posible visado de documentos, y en general, las actividades que se le requirieran.

Podría convertirse en un Axioma, entendido éste como una proposición cuya verdad es tan obvia que escapa a una demostración, que cualquier Abogado que ingrese a la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., automáticamente tendría la calificación de empleado de dirección.

Ahora bien, no dejando este Juzgador Superior de tener presente la trascendencia de la empresa demandada para nuestro País y el carácter estratégico de la actividad petrolera, y la importancia de lo que puede ser la Consultoría Jurídica de la misma, tal como lo explanara la Apoderada Judicial ante la Audiencia de Alzada, “que deben dar orientaciones para que los Gerentes tomen las decisiones de importancia”, sin embargo, del cúmulo probatorio aportado y evacuado, incluso de la declaración de parte, la empresa demandada no demostró que la Accionante produjera y tomara decisiones que fueran decisivas en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción. En consecuencia, al no ser demostrado la clasificación de empleado de dirección, este Juzgador debe revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que declaró sin lugar la demanda, pasando de seguidas a decidir al Fondo la presente causa en los siguientes términos:

DECISIÓN AL FONDO

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. en fecha treinta (30) de marzo del 2007, desempeñándose en el cargo de Abogada (Secretaria Corporativa) en el Departamento de Consultoría Jurídica; que su sueldo era de Tres mil cuatrocientos setenta Bolívares (Bs.3.470,00); que en fecha diez (10) de Diciembre de 2009 fue despedida por escrito sin haber incurrido en causa justificada que lo ameritara. Solicitó se calificara el despido como injustificado, su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.

DE LA DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda en punto previo, opone la falta de cualidad o interés, en virtud de su condición de empleado de dirección, alegando que la Accionante expuso en su escrito que ocupaba el cargo de Abogada de la Consultoría Jurídica de PDVSA Servicios, S.A., y con ello reconoce que tenía amplias facultades para representar al Patrono frente a otros trabajadores y terceros, así como obligar y comprometer y obligar a la empresa, cuyas funciones se definen en los Artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite la fecha de inicio y terminación señalada por la Actora y el cargo desempeñado.

Rechaza y niega el salario señalado, indicando que el salario correcto era de Tres mil cuatrocientos setenta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.471,50); es decir, (Bs.1,50) más de lo reclamado.

Negó, rechazó y contradijo que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, alegando que en fecha 10 de Diciembre de 2009 fue despedida justificadamente de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo realizada la correspondiente Participación de Despido ante la Coordinación Laboral del Estado Monagas en fecha 15 de Diciembre de 2009.

Por último, rechazó la pretensión de la actora por cuanto los fundamentos de hechos alegados no son aplicables a los supuestos de hechos narrados por la actora en su escrito de demanda.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

La parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad o interés alegando la condición de empleada de dirección de la Actora.

Al respecto este Juzgado Superior se pronunció al respecto y de conformidad con el análisis y motivaciones ut supra realizadas, consideró ratificando y reiterando el carácter estratégico y de relevancia para el País de las actividades que desarrolla la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., que si bien la Actora al prestar servicios en la Consultoría Jurídica como Abogada y pertenecer a la denominada Nómina Mayor de la empresa, sin embargo, al no existir pruebas que demostraran fehacientemente la condición de empleado de dirección, dicha defensa no puede prosperar. Así se estableció.

Establecido lo anterior, procederá esta Alzada a verificar si la Ciudadana YAMILDREC CHACÍN YÁNEZ incurrió en las causales tipificadas en los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de acreditar la justificación o no del despido que fuera objeto.

En la Notificación del despido que le hacen a la trabajadora se le indica que incurrió en las causales previstas en el literal c) y literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, y a faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.

En la Participación de Despido que realiza la empresa demandada ante el Órgano Jurisdiccional del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2009, igualmente promovida como prueba, se señala que en fecha 2 de Diciembre de 2009, el Ingeniero H.D., en su carácter de Gerente de División de Faja, remitió correos electrónicos a la Gerencia de Recursos Humanos y a la Consultoría Jurídica de la empresa, solicitando se le aplicara medida disciplinaria a la Abogada Yamildrec Chacín, quien fuera enviada a la Base de San Tomé para la revisión de unos procesos manejados en la región, y el día de su llegada, el 30 de Noviembre de 2009, por estar inconforme con la habitación que le correspondió, reclamó de manera altanera e irrespetuosa al mencionado Gerente de División, por lo que se hizo necesario enviar a otro Abogado a realizar el trabajo.

Que siendo llamada a una entrevista con la Gerente de Recursos Humanos, la Ciudadana I.L., la trabajadora persistió en el irrespeto, manifestando molestia e inconformidad con las autoridades de la Consultoría Jurídica, desconocimiento de Autoridad a su Supervisor inmediato y al grupo que pertenece.

Que en vista de la gravedad de esos hechos, someten el caso al Comité Laboral y es éste Comité quien decide despedir a la trabajadora con fundamento a las causales establecidas en los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando que la causal prevista en el literal i) se configuró en el hecho de no cumplir con la tarea encomendada y ser reemplazada por otro Abogado.

De lo anterior se desprende que los hechos que motivaron el despido fueron:

  1. - La falta de respeto al Ingeniero H.D. en su carácter de Gerente de División al realizarle un reclamo por inconformidad en la habitación que le correspondió en la base de San Tomé donde fue enviada a realizar un trabajo de revisión;

  2. - La declaración de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa quien manifestó que en una entrevista con la trabajadora, ésta expresó irrespeto, molestia e inconformidad hacia el Consultor Jurídico, su Supervisora inmediata y el resto de sus compañeros; y

  3. - Por el hecho de requerir enviar otro Abogado a realizar el trabajo para la que fue enviada.

Ahora bien, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas que tienen relación con las causas del despido, las cuales fueron valoradas por este Juzgador de Alzada anteriormente, observamos la siguiente:

Con respecto a la Notificación de Despido y la Participación de despido, promovidas por la Actora y la demandada respectivamente, este Juzgador le otorgó valor probatorio, en las cuales se indican las causales de despido invocadas.

Con respecto a la copia del detalle del Sueldo o Salario recibido, si bien se le concede valor probatorio, nada aporta a la solución de la controversia en cuanto a la causa del despido. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes solicitada por la Actora, esta se refiere a verificar la existencia de la participación de despido, cuya respuesta riela en Autos y siendo que la participación ya fue valorada supra.

En referencia a la prueba promovida por la demandada, de Inspección Judicial al Departamento de Recursos Humanos y a la Consultoría Jurídica de PDVSA SERVICIOS, S.A.. con respecto a la Inspección realizada en el Departamento de Recursos Humanos, no aporta ningún elemento para la solución de la controversia en cuanto a la causa del despido; no obstante, este Juzgador consideró, que en virtud del principio de alteridad de las pruebas, nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, en virtud de lo cual, esta Alzada no le otorgó valor probatorio a la inspección judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos.

En cuanto a la realizada en el Departamento de Consultoría Jurídica, si bien esta Alzada la valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ella solo se puede verificar la actividad que realizaba la demandante, más sin embargo, nada se indica sobre las causas que originaron el despido solución de la controversia en cuanto a la causa del despido. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada marcadas “C y D”, de copia de ficha técnica de la Ciudadana Yamildrec Chacín y descripción del cargo de Abogado, las mismas fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia, se desecharon del proceso.

La prueba marcado “E”, Calculo de Pre-Finiquito de Prestaciones y demás conceptos laborales a favor de la Accionante. No aporta elementos de solución a la controversia, en cuanto a las causas que originaron el despido.

La prueba de la Demandada marcada “F”, del Escrito remitido vía correo electrónico por la Ciudadana I.L., no se le puede dar valor probatorio por no estar suscrita por la persona que lo emite y no cumplir con los requisitos señalados por el decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en virtud de lo cual debe desecharse del proceso.

Asimismo con respecto a esta prueba, se observó que la Ciudadana I.L. fue promovida como testigo, entiende esta Alzada por el hecho que en la Participación de Despido se indica que vista la entrevista que sostuvo la referida Ciudadana en su carácter de Gerente de Recursos Humanos con la trabajadora, se llega a la conclusión de la falta de respeto al Consultor Jurídico, a su Supervisor inmediato y al resto de sus compañeros de trabajo. Sin embargo, conforme se observa en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, y la persistencia de la Jueza de Primera Instancia en solicitar la presencia de esta Ciudadana, apercibiendo incluso a la empresa de aplicarle las sanciones de la Ley Adjetiva del Trabajo, siendo de relevancia su testimonio a los fines de sustentar la causal invocada por la empresa, dicha Ciudadana no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que debe forzosamente concluir este Juzgador, que la empresa demandada no pudo demostrar la causal de falta de respeto debido al patrono en la persona del Gerente de la Consultoría Jurídica, en la persona del Supervisor inmediato de la trabajadora, ni en la de sus compañeros de trabajo, así como tampoco el grado de indisciplina y falta de ética profesional alegado por la empresa en la Participación de despido. Así se establece.

Promueve marcado “G”, Escrito vía correo electrónico enviado por la Actora Yamildrec Chacín a la Dra. T.B. indicando que es su Supervisora inmediata. Se desechó del proceso y ratifica lo señalado en la valoración de las pruebas de esta Alzada supra..

De la evacuación de la testigo ZOEMITH COA, respecto a las causas que dan lugar al despido de la Ciudadana Yamildrec Chacín, como lo fue la supuesta falta de respeto a los Gerentes de Faja y de la Base en San Tomé, de la exposición que se verifica en la grabación de la Audiencia, esta Abogada fue enviada luego que sucedieran los hechos denunciados, y ya la Accionante habría regresado a Maturín, por lo que es claro que no tuvo conocimiento personal ni directo de los mismos; y en relación a la falta de respeto al Consultor Jurídico, la Supervisora inmediata de la Accionante y el resto de compañeros, no hizo referencia específica ni detallada de cuales eran esos hechos o acciones. La misma se valora de conformidad a la sana crítica, mas sus deposiciones por sí solas, a criterio de este Juzgador, no sustentan las causas del despido invocadas por la empresa. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales de los Ciudadanos H.D. y E.M., estos previos a rendir declaración, fueron tachados por la parte actora, a lo que se verifica de las grabaciones audiovisuales que la Jueza de Juicio ordenó aperturar el procedimiento para la incidencia de tacha, en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio, la parte promovente – (PDVSA SERVICIOS, S.A.) - no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a dicha Audiencia, debiéndose aplicar la correspondiente consecuencia jurídica de declarar terminada la incidencia y por ende, desecharse los testigos promovidos de los Ciudadanos H.D. y E.M., tal y como fue declarado por la A quo; y visto que la Accionada no interpuso Recurso alguno por la incomparecencia a la Audiencia ni contra la decisión de la Tacha de Testigos, entiende este Juzgado Superior la conformidad con la misma, confirmando la carencia de valor probatorio y se desecha del proceso, por lo que debe forzosamente concluir este Juzgador, que la empresa demandada no pudo demostrar la causal de falta de respeto debido al patrono en la persona del Ingeniero H.D. en su carácter de Gerente de la División Faja de la Empresa ubicado en la Base de San Tomé, así como tampoco llega a probar la Accionada, que el hecho de regresar a la Abogada a Maturín y enviar otra en su lugar y lo que pudo afectar, incumplió con la tarea encomendada o que hubo alguna baja o incidencia en la producción de la empresa, alegado por la empresa en la Participación de Despido. Así se establece.

De la evacuación de la Prueba de Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las respuestas dada por la trabajadora demandante, no se infiere la gravedad de los hechos señalados por la empresa demandada en su participación de despido. Respecto a la declaración realizada al representante de la empresa que fue llevado a la Audiencia de Juicio, el Ciudadano A.B., quien indicó se desempeña como Analista de Compensación del departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., de la grabación audiovisual se evidencia la falta de conocimientos de los hechos, así sobre las causas que originaron el despido de la trabajadora. En consecuencia, con la evacuación de este importante medio de prueba, la empresa demandada no demostró ni probó los alegatos expuestos en la participación de despido que conforme las causales invocadas del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, justificaran el despido de la trabajadora. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, no demostrando la empresa demandada que las actuaciones y acciones realizadas por la Ciudadana YAMILDREC CHACÍN YÁNEZ, se subsumieran en las causales de despido de los literales c) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines justificar el despido que fuera objeto, este Juzgado forzosamente debe declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Revocar la Sentencia recurrida, declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir.

Probado el despido por parte de la actora, le correspondía a la accionada demostrar que el mismo era justificado, lo cual no logró demostrar; y como quiera que se tienen por admitidos tanto la fecha de inicio y el salario alegado por la actora será forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente Calificación de Despido, y se ordenará el Reenganche de la Trabajadora accionante con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir contados desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada hasta la fecha de la reincorporación definitiva de la trabajadora, ó hasta la fecha en que se insista en el despido, en base al salario básico mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.471,50) debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; por efecto de la aplicación de las normativa en atención a los privilegios o prerrogativas establecida en leyes especiales. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios dejados de percibir, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como inacción del demandante, receso judicial, las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadana YAMILDREC CHACIN YÁNEZ. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la Ciudadano YAMILDREC CHACIN YANEZ contra PDVSA SERVICIOS, S.A.. En consecuencia, se ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de precibir, como se indicó en la motiva del presente fallo, y se ordena excluir para el cálculo de los salarios dejados de percibir, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como inacción del demandante, receso judicial, las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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