Decisión nº 097 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000017

ASUNTO: NP11-R-2012-000146

En el procedimiento de ACCIÓN DE A.C. que sigue la Ciudadana Y.J.H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.178.158, asistido Judicialmente en el presente Recurso de Apelación por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.311 en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Monagas, contra la Empresa SERVICIOS TÉCNICOS MATURÍN, C.A. (SERTECMACA), representada por los Abogados D.Z. y ELYMAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.631 y 99.630 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela en las copias certificadas consignadas, el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCION DE A.C. POR ABANDONO DE TRÁMITE, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Contra dicha decisión, la Accionante asistido por la Abogada R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 94.766, en su condición de Procuradora de Trabajadores, ejerció Recurso de Apelación en fecha 20 de junio de 2012, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de Juicio en fecha 22 de junio de 2012, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el presente Recurso de Apelación, y en esa misma fecha se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Desistida la Acción de A.C. por Abandono de trámite y terminado el procedimiento de amparo, previo a lo cual expuso lo siguiente:

En la presente Acción de A.C., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte agraviada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de A.C., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.A. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

(Negrillas del Tribunal).

AsÍ las cosas tenemos que el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.

De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

.

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa que la Ciudadana Y.H.M., asistida de Abogado Procurador Especial de Trabajadores, interpone un recurso de amparo contra la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A. (SERTECMACA) por presuntamente no acatar la P.A. número 00422-11 de fecha 26 de Septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra.

Sustenta la Acción en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 3, 23,24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de A.C. en virtud de la Apelación que efectuara tempestivamente la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró terminado el procedimiento de amparo, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada.

Se observa de la copia certificada que riela en el folio 159, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de A.C., en fecha 11 de junio de 2012, comparecen el Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS TECNICOS MATURIN (SERTECMACA) y por el Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 33 Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario; mientras que la parte presuntamente agraviada, no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su Apoderado Judicial, razón por la cual la A quo constitucional, declaró terminado el procedimiento por desistimiento por abandono de trámite.

En Sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) estableció que:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

Conforme a lo parcialmente transcrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que la Accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo la Juzgadora de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.

Es menester indicar que en diligencia de fecha 20 de junio de 2012 mediante la cual interpone el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada, la Accionante señala que Apela de la Sentencia del desistimiento de la Acción de Amparo, alegando lo siguiente:

(…) en fecha 11 de junio del presente año, siendo un poco más de las 12 del medio día cuando me encontraba bañándome sufrí una caída ocasionándome un fuerte golpe a nivel de la cadera, al cual, al inicio no le preste (sic) atención continuando con mis labores, pero al transcurrir aproximadamente 1 hora presente (sic) un fuerte dolor a nivel del vientre, lo cual me causo (sic) alarma debido a que tengo una operación cesaría reciente, por lo cual decidí cambiarme la ropa para acudir al médico y al momento de cambiarme me percate (sic) de que estaba presentando un sangramiento a nivel de la vagina, trasladándome de manera urgente al Hospital Universitario Dr. M.N.T.; siendo ingresada por la emergencia el cual fui atendida por la Medico (sic) Integral Dra. M.R., la cual remendó (sic) que me mantuviera en observación a fin de indicar tratamiento respectivo situación esta que me impidió venir oportunamente a la ya señala (sic)

(Resaltado de este Juzgado Superior y subrayado de origen)

Asimismo, consigna Constancia de fecha 11 de junio de 2012 en la cual aparece apenas visible, un sello húmedo que identifica a la Dra. M.V.R. como Médico Integral, que fue colocado en lo escrito en forma manuscrita, señalando lo siguiente:

Pcte femenina de 34 años de edad C.I. 13.178.158 quien vino a emergencia a las 12:45 pm del día de hoy por presentar sangrado vaginal y dolor bajo vientre sitio donde tiene una herida desde hace 9 meses producto de una cesárea motivo por el cual se ingresa a observación para ser evaluada e indicar tratamiento

(Resaltado y subrayado de este Juzgador)

Del análisis que hace este Juzgado Superior de lo expuesto en la diligencia de Apelación y la constancia consignada, se evidencia cierta discrepancia en las horas de los hechos, y no consigna ni expone algún documento o constancia que precise el tiempo que permaneció en observación, la hora que fue dada de alta o el tiempo de hospitalización si fuera el caso, así como tampoco cual fue el tratamiento indicado, a los fines de poder constatar la gravedad o no del problema de salud expuesto, ya que de Autos consta que la Audiencia Constitucional se inició a las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.).

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 811 de fecha 5 de agosto de 2010, en el caso de (Henry H.H., Y.R.G.M., S.E.P., J.E.V.I., J.L.L.N., S.J.E.D., H.J.V., contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), estableció en un caso similar lo siguiente:

Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.

Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.

En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.

El extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trascrito parcialmente ut supra, establece que independiente que la presunta agraviada hubiere justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, y por ello, cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos transgredan el orden público.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas y, ante la inasistencia de la presunta agraviada ó de su Apoderado Judicial a la Audiencia oral y pública de A.C., este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Artículo 335 de nuestra Carta Magna, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las referidas Sentencias, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público general, debe forzosamente, debe declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por la Ciudadana Y.J.H.M. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2012, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la Acción de A.C. incoada en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MATURÍN, C.A. (SERTECMACA).

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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