Decisión nº 124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000174

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano L.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.445.384, representado por los Abogados R.D.M.C. y H.E.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 162.743 y 162.740 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 14 de Autos, y posteriormente el Abogado J.L.A.P.. Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 71.912, a quien el Abogado R.D.M.C. le sustituye el Poder, según consta en el folio 266; en contra de la Sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Con Lugar la Demanda incoada por dicho Ciudadano, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 11, Protocolo Primero; representada por los Abogados M.Q., R.M.M. y C.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 51.216, 78.492 y 61.616 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 28; y Sin Lugar la demanda en contra de la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro, representada por los Abogados M.A.M.M., J.O.L.P., A.C.S., R.D., C.M., M.R., C.C.S., J.D.J.O.J. y C.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 69.626, 11.302, 36.086, 1.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594 y 87.652 respectivamente, según Documento Poder que riela de los folios 151 al 155 de Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado contra la Decisión proferida en Primera Instancia, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 2 de julio de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 10 de julio de este año es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 22 de julio del año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron los Apoderados Judiciales del Accionante y de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. y se deja constancia de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO. R.L., procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a diferir el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley para el día 29 de julio de 2014, en cuya oportunidad, con la comparecencia de las partes Recurrentes, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en forma oral.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la Sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de la falta de cualidad declarada a favor de la demandada Schlumberger Venezuela, más por el hecho de haberse aplicado la consecuencia jurídica a la Asociación Cooperativa Loango, R.L., por incomparecencia a la Audiencia.

Que contrario a lo expuesto por la jueza de juicio, que consideró a Sclumberger como solidaria, ellos procedieron a demandar a ambas personas jurídicas en forma principal.

Sostiene que la actividad del trabajador era preparar comida en el taladro, en jornadas o guardias 7 x 7, para los trabajadores de Sclumberger; y su salida se debió a que por el carácter que éste tenía en el trabajo, no era del agrado del Supervisor ni del resto de los trabajadores de la empresa Sclumberger Venezuela.

En virtud de ello y del trabajo que realizaba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondían los beneficios de la contratación petrolera, por cuanto su trabajo lo realizaba en los “campos de confinamiento petrolero”.

Expone que la delación planteada se concretiza en la evacuación de las pruebas, específicamente en la de exhibición de documentos de los contratos que suscribieron las dos empresas demandadas para el servicio que prestaba el demandante. En este punto manifiesta que la prueba fue admitida por la Jueza de Juicio y la demandada señaló que la misma no cumplía con los requisitos legales, a lo cual se planteó la interrogante, si le correspondía a la accionada establecer el cumplimiento de los requisitos legales, por encima de la Jueza de Primera Instancia quien habría admitido la prueba en cuestión.

Alegó que existen precedentes de otras sentencias dictadas por este Juzgado Superior, en las cual se declara la responsabilidad solidaria entre la empresa contratada para prestar servicio de comida al taladro y la contratista beneficiara.

Señaló que la Asociación Cooperativa Loango cerró sus puertas y que en Internet se verifica que presta el servicio de comidas o “catering”.

Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se establezca la responsabilidad solidaria de Schlumberger y acordar la experticia complementaria de los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa Shlumberger Venezuela, S.A., expuso que, en el libelo y en las pruebas aportadas, fundamenta la demanda en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) contra su representada; siendo en consecuencia, demandada como supuesta solidaria y no como principal como lo señaló el recurrente en esta audiencia de alzada.

Sostiene que no fue demostrado en autos que la empresa Schlumberger fuera beneficiaria de algún servicio que prestara la Asociación Cooperativa Loango ni del Actor.

Que solo hubieron dos (2) pruebas dirigidas contra la empresa que representa y ninguna de ellas se le otorgó valor probatorio para demostrar lo dicho.

Solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa únicamente por la declaratoria sin lugar de la demanda por considerar la A quo, la falta de cualidad de la empresa Schlumberger Venezuela, S.a. para ser demandada en el presente asunto.

Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, y analizar la sentencia recurrida en cuanto al punto alegado por el recurrente, así como las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar de la siguiente forma:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motiva lo siguiente:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Visto el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte Co-demandada se observa que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, así como también la improcedencia de la Inherencia y conexidad entre las empresas demandadas a los fines de la Responsabilidad Solidaria alegada, tales alegatos fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que la apoderada judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO RL, y no ni directa ni indirectamente para la empresa a la cual representa, señalando además que las labores ejecutadas por su representada no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO RL.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto que la apoderada judicial de la empresa Co-demandada alega que su representada no es responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la demandada principal, es por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la conexidad e inherencia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, sentencia ésta que ha sido ratificada en casos posteriores y en la cual consideró lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto transcrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por el accionante deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, ello en virtud a lo siguiente:

1) La empresa demandada principal (elaboración y suministro de comidas), está dedicada a una actividad distinta a la desarrollada por la empresa Co-demandada (hidrocarburos).

2) Es necesario traer a colación que tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas se desprende que labor desempeñada por el accionante era la cocinero.

3) No fue demostrado por medio de prueba alguna que la contratista realizara habitualmente obras o servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Por el contrario en la presente causa no se pudo probar la existencia de un contrato suscrito entre las empresas demandadas.

Este Juzgado acoge la sentencia transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por lo cual, es forzoso concluir que la empresa co-demandada no tiene responsabilidad solidaria alguna con la demandada principal, es por lo cual este tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., y como consecuencia directa de ello la improcedencia de la Responsabilidad solidaria alegada. Y así se decide.

De la trascripción parcial de la Sentencia recurrida, observamos que la Juzgadora de Juicio consideró que al no estar demostrada la existencia de inherencia y conexidad de las actuaciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L. con las actividades de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A., no están demostrados los extremos legales para considerar la responsabilidad solidaria de ésta última persona jurídica con respecto a las actividades de la Cooperativa y sus trabajadores.

Al analizar las pruebas promovidas observamos lo siguiente:

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da inicio a la audiencia preliminar, en cuya acta (folio 149), deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la empresa Schlumberger de Venezuela, c.a., y que la parte actora fue la única que presenta escrito de pruebas, al siguiente tenor:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero, invoca y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda.

Coincide este Juzgador con lo motivado por la Jueza de Juicio al señalar “(…)que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, (..)”. en consecuencia, no existe mérito que valorar.

Segundo, hacen valer y dan por probado el derecho del demandante que se le cancelen los conceptos que reclama en el escrito libelar y que especifican en este punto.

Este Juzgador considera que, dicho punto es invocar el mérito y el valor probatorio que a favor de su representada arrojen los Autos, el cual no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se establece.

Tercero

promovieron la exhibición de documento conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del registro de empleados de la demandada.

En la sentencia recurrida la juzgadora motivo:

Al respecto debe señalar quien juzga, que la apoderada judicial de la empresa Schlumberger, C.A. señalo que su representada no se encuentra obligada a exhibir el referido registro por cuanto el accionante nunca fue trabajador de la empresa. Vista la no exhibición por parte de la empresa co-demanda, debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere del escrito de promoción de pruebas se pudo constatar que no fueron consignadas copias simple del referido documento así como tampoco fueron realizados los señalamientos concernientes al contenido de los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna de la no exhibición, motivos por el cual se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

Este Juzgador observa, que en cuanto a la solicitud de exhibición, la empresa en Audiencia de Juicio señaló no tener dichas documentales, motivando la Jueza de Primera Instancia, que la no exhibición no acarreaba las consecuencias legales.

Se verifica en el expediente que la Jueza de Juicio dicta un Auto en fecha 15 de abril de 2014 (folio 277 segunda pieza) admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. De la grabación audiovisual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.

Dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

Cuarto

Promueve la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador L.A.P., a los fines de demostrar el pago de prestaciones sociales.

La sentencia recurrida consideró que esta prueba fue solicitada a la Asociación Cooperativa Loango R.L., y que al no comparecer a la audiencia preliminar ni a la de juicio, dicho Juzgado de Instancia tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales. Así se establece.

De la revisión de autos, se desprende que marcada con la letra “B” riela al folio 181, planilla de liquidación de prestaciones sociales, realizada en hoja con membrete de la Asociación Cooperativa Loango, R.L.. En ella se señala fecha de ingreso 30/04/2009 y egreso 31/12/2009, y el motivo del retiro, por “terminación de Contrato”; especifican los tipos de salarios para los cálculos respectivos, y los conceptos y montos pagados.

Es menester señalar que no consta ni se evidencia en la respectiva planilla, mención alguna del sitio ni el tipo de trabajo realizado por el demandante, así como tampoco se hace mención alguna a la empresa codemandada Schlumberger de Venezuela. Así se establece.

Quinto

solicitan la exhibición del contrato de trabajo del trabajador con la Asociación Cooperativa Loango, R.L..

Al igual que la anterior, la Juzgadora de Juicio consideró lo siguiente:

(…) Visto que la prueba fue solicitada a la Asociación Cooperativa Loango R.L., la cual no compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales. Así se establece.

Conforme lo motivado por este Juzgado Superior a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente analizado, debe reiterar este Juzgador que, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, tal como sucede en el presente caso.

Ahora bien, contrario a lo motivado por la A quo, este Sentenciador de Alzada no puede tener como cierto el contenido y firma de dicha documental, por la única y específica razón de que, no consta en Autos dicho contrato de trabajo, y por ende, es desconocido para este Juzgador, primero, si existe o ha existido algún contrato individual de trabajo entre el demandante y la Asociación Cooperativa demandada; y segundo, en caso de haber existido, al no haber consignado alguna copia del mismo o indicar cual es su contenido, es imposible dar como cierto lo desconocido. Así se establece.

Ahora bien, vista la incomparecencia de dicha accionada a la audiencia preliminar y la de juicio respectivamente, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, y las demás pruebas, la relación laboral entre el Ciudadano L.A.P. y la Asociación Cooperativa Loango, R.L., no es un hecho controvertido. Así se establece.

Sexto

solicita la exhibición del Contrato de Servicios entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L. y la empresa ASCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A.

La Jueza de Juicio en la sentencia motivó lo siguiente:

(…) La apoderada judicial de la empresa Schlumberger, C.A. al momento de ser instada a exhibir la documental solicitada señalo que su representada no se encuentra obligada a exhibir el referido documento, por cuanto no fueron cumplidos con los requisitos establecidos en la ley para su admisión. Al respecto, debe señalar quien juzga que de la revisión que se que se hiciere del escrito de promoción de pruebas se pudo constatar que no fueron consignadas copias simples del contrato así como tampoco fueron realizados los señalamientos concernientes al contenido de los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna de la no exhibición, motivos por el cual se desecha la referida prueba.

Al respecto, este Sentenciador debe reiterar lo motivado con respecto a la prueba de exhibición analizado en el punto tercero, en no poder aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición. Así se establece.

Séptimo

solicita la exhibición del libro de Control de Personal llevado por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L.

Al respecto, ya se indicó anteriormente que dicha Asociación Cooperativa no asistió a la audiencia preliminar y de juicio respectivamente; y contrario a lo motivado por la A quo, este Sentenciador de Alzada no puede tener como cierto el contenido y firma de dicha documental, por la única y específica razón de que, no consta en Autos dicho documento por ser desconocido para este Juzgador su contenido, así como si existe o hubiere existido algún Libro de Control de Personal llevado por la Asociación Cooperativa demandada. En consecuencia, es imposible dar como cierto lo desconocido. Así se establece.

Octavo

Promueve la prueba documental marcada con la letra “A”, correspondiente a expediente administrativo Nro.000155-2010; y las marcadas con la letra “B”, constante de seis (6) recibos de pago.

Al examinar lo considerado por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida señaló lo siguiente con respecto a la marcada con la letra “A”:

En cuanto a prueba documental Marcado A, contentiva de expediente administrativo N° 00155-2010, solicitud y notificación, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano L.P. en contra de la Asociación Cooperativa Loango, R.L. Y así se establece.

En referencia a la documental marcada con la letra “A”, correspondiente al expediente administrativo 044-10-01-00155, del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se observa lo siguiente:

Que fue interpuesta la solicitud de reenganche, ante la Asociación Cooperativa Loango, R.L., en la cual se señala que empezó a trabajar el 30 de abril de 2009, para dicha Cooperativa con el cargo de Jefe de Cocina, y que en fecha 19 de enero de 2009 –[ lo correcto sería 2010 ] -, fue despedido por el Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L., Ciudadano C.V., mediante una notificación. Señala que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por la Presidencia de la República, solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo, lo cual fue declarado Con Lugar. Ahora bien, en dicho expediente administrativo ni en la Providencia dictada, se menciona el lugar donde realizaba su labor, y tampoco hace mención alguna de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se le acuerda valor probatorio a la referida documental; no obstante, nada aporta a la solución de la delación planteada en la audiencia de alzada a los fines de demostrar alguna relación del demandante o de la Asociación Cooperativa con la empresa codemandada Schlumberger de Venezuela. Así se establece.

Con respecto a la documental marcada “B”, este Tribunal debe hacer las observaciones, en cuanto a la evacuación. Sobre este aspecto, el Tribunal de Juicio motivó lo que a continuación se transcribe:

La parte accionante promovió Marcado B, Recibos de pagos y de los cuales se solicita su exhibición a la Asociación Cooperativa Loango, R.L., este tribunal vista la incomparecencia de la parte accionada principal es por lo cual le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se evidencia los conceptos cancelados al actor por dicha empresa. Y así se dispone.

Del análisis que hace este Sentenciador, observa que el accionante señala que la documental marcada “B” corresponde a seis (6) recibos de pago de nómina, lo cual no corresponde con las mismas.

Es menester para quien decide hacer un llamado de atención al Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de recibir las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar y cotejar si efectivamente los anexos que se consignan con el escrito de demanda, coincidan con el mismo.

En el caso sub examine, la documental marcada con la letra “B”, es una (1) sola, y corresponde a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue debidamente valorada anteriormente.

Rielan agregadas a los Autos dieciséis (16) documentales, del folio 182 al 197, de las cuales, quince (15) de ellas, corresponden a recibos de pago de nómina, y una (1), la que riela al folio 195, corresponde a comunicación enviada por la Asociación Cooperativa al demandante de fecha 5 de junio de 2010, en la cual le informa prescinde de sus servicios.

Ahora bien, extremando sus funciones, dado que las referidas documentales no fueron promovidas conforme a derecho, se observa que dichos recibos de pago de nómina fueron presentados en copias simples; se encuentran identificados con el logo de la Asociación Cooperativa Loango, R.L.; se indica el nombre del trabajador (LUIS PEREZ) y el número de Cédula de Identidad; la fecha de ingreso; el cargo de Cocinero; el periodo de pago; los conceptos y montos de las asignaciones y deducciones; observándose que, en ninguna de dichas documentales se hace referencia a que el trabajo del demandante era realizado en un taladro o locación similar perteneciente a la empresa Schlumberger de Venezuela. Y, con respecto a la comunicación de despido, si bien la misma parece en original, solo precisa que, prescinden de sus servicios para la Asociación Cooperativa.

En consecuencia, los mismos no aportan elemento de convicción alguno que hubiere existido relación entre las partes. Así se establece.

Noveno

promueve la exhibición de documentos de los Saros Petroleros de Control de Personal llevados por las empresas COOPERATIVA LOANGO, R.L. y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

En lo que respecta a esta solicitud de exhibición, este Sentenciador debe forzosamente reiterar lo motivado en los puntos anteriores, por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos legales que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de poder aplicar la consecuencia legal que dispone la norma. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

Analizado el Escrito Libelar, la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas, sobre los planteamientos realizados en Audiencia de Alzada, este Juzgador motiva lo siguiente:

Solicita el demandante recurrente que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa SCHLUMBERGERE DE VENEZUELA, C.A. respecto al pago de los conceptos y montos condenados a pagar en la sentencia recurrida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO, R.L., a favor del Ciudadano L.A.P.C., como consecuencia de la aplicación de la consecuencia jurídica por la incomparecencia de ésta última a la audiencia preliminar y la audiencia de juicio respectivamente.

En cuanto a la delación por la declaratoria de la Jueza de Juicio de la falta de cualidad alegada, para que ésta – por lo menos - se presuma, debe existir un vínculo entre la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., y la Asociación Cooperativa Loango, R.L., a los fines de establecer una conexión, y la posible responsabilidad solidaria de dicha empresa en el cumplimiento de las obligaciones laborales reclamada por el Ciudadano L.A.P.C..

Aplicando la Legislación sustantiva del trabajo vigente rationae tempore, a la elación laboral, la figura del Contratista como beneficiario de la obra o servicio prestado, y de allí su responsabilidad, se establece en el Artículo 55, en la cual se define como, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos; siendo requisito para que pueda responder solidariamente de las obligaciones contraídas ante los trabajadores, que la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o servicio.

Asimismo, dicha norma establece en su último párrafo, una presunción legal, referida que la obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Luego, el artículo 56 eiusdem, así como lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se disponen los requisitos para determinar que la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, señalándose en forma expresa que, es inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, en el presente caso, y luego de examinar y analizar las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, considera quien decide que, no fue demostrado, y no existe prueba alguna que pueda inferirse y menos llegar a la convicción, que la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., es beneficiaria del servicio prestado por la Asociación Cooperativa Loango, R.L., así como tampoco, que el demandante, ciudadano L.A.P.C., hubiere en algún momento prestado servicios para ella, o en alguna de las locaciones, taladros o instalaciones de la misma. Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que es procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa Schlumberger y declarada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Siendo ese el objeto principal del presente recurso de apelación, por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Ciudadano L.A.P.C. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.

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