Decisión nº 107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1°) de Julio de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000135

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte demandante ciudadano G.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.791.641, representado por los Abogados O.E.A.M., H.E.D.T. y B.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 30.002, 92.113 y 84.992 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta el cual riela al folio 40, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el mencionado Ciudadano en contra de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.6, Tomo 88-A-Sgdo, en fecha 4 de Julio de 2003, representada por los Abogados F.R., N.M., A.N.B. y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 32.072, 30.481, 81.103 y 38.533 respectivamente, conforme consta de copia de Poder Autenticado que riela a los folios 42 y 43; acción incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación es escuchado en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20 de mayo de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de mayo de 2014, recibe este Tribunal la presente causa y tramita conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2014, cuya Audiencia tuvo lugar el día 17 de junio del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 25 de junio de 2014; dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso planteado y confirmándose en consecuencia la Sentencia recurrida, y siendo la oportunidad procesal para publicar el cuerpo integro de las motivaciones que llevaron a este Juzgador a declarar el respectivo dispositivo, y se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el Juzgado de Juicio declara Sin Lugar la demanda, no obstante la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, debiéndose aplicar lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el juez toma la fecha de ingreso y la fecha de egreso distinta a la real, ya que considera la fecha de la liquidación el 31 de agosto de 2011 y no el 28 de septiembre de 2011; que no se hizo el ajuste correspondiente en la misma de la Antigüedad.

Que fue promovido y consignado el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y el Juez no hace pronunciamiento alguno sobre su valoración.

Alegó que el trabajador en los cambios de guardias, reclamó el tiempo de espera por la tardanza en la llegada del transporte, el cual sostiene llegaba tarde, y que dichos montos por este concepto debían ser tomados en cuenta para el cálculo de los salarios, y el Tribunal no los consideró.

Que reclama el pago de Paro Forzoso, por cuanto alega, que el trabajador no entregó los recaudos que demostraban que el accionante fue despedido. Al respecto hizo referencia a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.; sentencia de la Sala Constitucional Nro. 91 de fecha 2 de marzo de 2005; sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 160 de fecha 27 de febrero de 2009; y sentencia Nro.1508/2009 del Tribunal Superior de Los Teques, en las cuales se establece la legitimación para realizar estos reclamos.

Asimismo, fundamentó su inconformidad con la no condenatoria del Daño Moral reclamado, alegando para ello que por Decreto Presidencial, el Accionante era acreedor de ingresar a la Industria Petrolera Nacional, y no solo pudo haber ingresado y obtener el beneficio de jubilación por años de servicios, pero considera que la acción negligente del patrono al haberlo despedido sin que se hubiere materializado la absorción, le ejecutó el daño moral que reclama.

Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocada la sentencia y declarada con lugar la demanda.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y la Audiencia oral y pública que se celebren en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Expuesta la Apelación en los términos señalados, y a los fines de decidir, este Juzgador debe circunscribirse a lo apelado por la parte que recurre, por consiguiente corresponde a.e.i.p. la sentencia publicada, así como los alegatos y medios probatorios promovidos y evacuados.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

De las actas que conforman el presente expediente, puede observarse que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el expediente en fecha 25 de febrero de 2013, siendo admitido en fecha 26 de febrero del mismo año, librando el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 1 de abril de 2013 se instala e inicia la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, y ambas consignan sus escritos de pruebas y documentos anexos, siendo prolongada la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada no comparece a la audiencia, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución presume la admisión de los hechos y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social, agrega las pruebas, y luego que la parte accionada consignara escrito de Contestación de la Demanda, remite las actuaciones a juicio, siendo recibidas por distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 6 de agosto de 2013 dicho Juzgado admite las pruebas promovidas, iniciando la audiencia de juicio en fecha 10 de octubre de 2013; y por auto expreso de ese día, fija la continuación para el 18 de noviembre de 2013, la cual por las razones indicadas en auto de esa fecha no se realiza, fijándose para el 5 de diciembre de 2013.

La continuación de la audiencia se fijó para el 29 de enero de 2014, y luego para el 10 de marzo, 9 y 23 de abril del año en curso, ésta última fecha en la cual se dicta el dispositivo del fallo oral, siendo publicada la decisión en fecha 12 de mayo de 2014.

Efectivamente tal y como se pudo observar, a raíz de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a la fase de juicio, no sin antes advertir, que las partes promovieron sus respectivas pruebas, y adicional a ello, la demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social, específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Se establece en la sentencia ut supra citada que, la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta., pues en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues el control de dichas pruebas debe realizarse en la audiencia oral y pública de juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los efectos de verificar tales alegatos, procederá este Juzgador a continuación al análisis de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Capítulo I, “DE LAS PRUEBAS” Reproduce el mérito favorable de autos, y realiza una serie de alegatos que rielan del folio 51 al 58 y su vuelto. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En el Capítulo IX promueve la prueba DOCUMENTAL, sobre la constancia de pago de 150 días de salario integral por concepto de indemnización de despido; 60 días de salario integral por pago sustitutivo de preaviso.

En la Sentencia recurrida, al respecto se señaló lo siguiente:

“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve constancia de pago de 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido, aunado a ello 60 días de salario integral por concepto del pago de la sustitución del preaviso, siendo la sumatoria 210 días a razón del salario integral. Consta del folio 62 al 156. La demandada señala que todos los recibos son correctos, la demandante refiere que con los mismos se evidencia lo reclamado el día miércoles de descanso, laborado por el trabajador, y que no le fue incluido en su salario diario, ni en el cálculo de sus prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-“

El Juzgador de Primera Instancia hacer referencia a los recibos de pago; no obstante, la documental que hace referencia expresa el demandante riela al folio 158 de autos. Ahora bien, esta documental fue igualmente promovida por la parte demandada, la cual riela al folio 181 de autos, evidenciándose que la empresa le pagó al trabajador la cantidad de Bs.18.022,76 por las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore); por tanto, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

En los Capítulos II, III, IV, V, VI y VIII solicita la prueba de EXHIBICIÓN de documentos, a saber:

  1. del Expediente Interno del propio Demandante. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la accionada procedió conforme a derecho, constando en Autos el referido expediente desde el folio 475 al 582, en cuyas carpetas se evidencia, su Hoja de Vida, contrato individual de trabajo, recibos y pagos realizados, beneficios, constancias de trabajos, de cursos realizados, constancias de charlas de seguridad entre otros. A los mismos se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos se desprende la fecha de ingreso a la empresa, los sueldos recibidos, e incluso la carta de terminación de la relación de trabajo fechada el 31 de agosto de 2011 (folio 485).

  2. Los comprobantes de pago de la alimentación durante la semana de guardia efectivamente laborada cada semana desde el 26 de marzo de 2004, hasta el 13 de septiembre de 2011.

    A este respecto, en la sentencia recurrida se motivó lo siguiente:

    “En vista a esta exhibición la a accionada señala que corre inserta al folio 387 del expediente comunicación de Pdvsa, marcado con la letra “Q”, pronunciándose de acuerdo a lo que el texto refiere. El actor desconoce la prueba por no cumplir con los requerimientos solicitados, la cual impugna por las razones expuestas.”

    Al examinar la sentencia recurrida, se observa que el Juzgador de Instancia omite valoración alguna de dicha prueba; por tanto, este Sentenciador de Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

    En el Auto de Admisión de las pruebas emanado del Juzgado de Juicio en fecha 6 de agosto de 2013, con respecto a la prueba de exhibición, indicó lo siguiente:

    (…) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el respectivo escrito de prueba., (…)

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, puede observarse de las grabación audiovisual de la misma, que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la parte accionada no exhibe lo solicitado, y el Juez de Juicio, nada señala sobre la aplicación o no de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de exhibición.

    Este Juzgado Superior al analizar la norma adjetiva laboral en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

    Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, al no cumplir con las formalidades establecidas en la ley no se puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

    Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, consta que el Tribunal de Juicio admitió las pruebas, y en especial, instó a la demandada a exhibir los documentos, - sin especificar que documentos - al momento de la Audiencia de Juicio. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado, por tanto, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, empero, en casos como el de la presente Audiencia, debe forzosamente establecer como criterio, el no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

  3. La CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE SERVICIOS DE DONDE SE ME INDICA QUE ES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. En la sentencia recurrida, el Juez de Juicio motiva:

    (…) La accionada no la exhibe por cuanto el trabajador no fue despedido injustificadamente, ya que existe un acta de terminación del servicio. La parte actora ratifica el despedido injustificado por parte de la empresa. Se verifica que no se acompañó documento alguno donde se presuma que dicho documento se encuentra en poder de la demandada, dada la manifestación de la representación de la empresa.

    De lo trascrito de la Sentencia, el Juez de Primera Instancia expone que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la accionada se niega a exhibir dicha constancia alegando que no hubo un despido injustificado, mientras que la actora insiste en ello; sin embargo, el Sentenciador solo señala que no se acompañó alguna prueba que indique que dicho documento se encontrare en poder de la demandada, sin hacer valoración alguna.

    Si bien en el escrito de promoción de pruebas nada se especifica, y en el Auto de Admisión de las pruebas tampoco se exige ningún requisito, al analizar las documentales anexas con el escrito libelar, el trabajador acompañó la “CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR” emitida sistemáticamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se encuentra suscrita – (sin firma autógrafa) – por el Representante Legal de la Empresa, y en ella se indica que prestó servicios hasta el 31 de agosto de 2011, siendo la causa del egreso, “CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”; debiéndose señalar, que la misma documental es promovida y consignada por la empresa accionada (folio 393), existiendo comunidad de la prueba.

    Contrario a lo motivado por el Tribunal de Primera Instancia, este Sentenciador de Alzada considera que, este tipo de documentos que deben ser tramitados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) obligatoriamente por el patrono, son de aquellos que obligatoriamente deben ser llevados por el mismo, y de los cuales, la norma adjetiva laboral, releva al trabajador de presentar prueba alguna que el mismo se encuentra o se ha hallado en poder del patrono.

    Por consiguiente, en virtud que uno de los puntos discutidos en el presente juicio, es precisamente la causa de terminación de la relación laboral, este Juzgador valora las constancias de egreso emitidas por el Ente Administrativo de los Seguros Sociales de conformidad a la sana crítica.

  4. Las diversas correspondencias y avisos relacionados con el reclamo a nivel nacional de la absorción en PDVSA GAS, PETROCURAGUA Y/O PETRONADO.

    De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la accionada no procede a su exhibición alegando que las mismas competen a otras empresas. Este Juzgador reitera lo motivado anteriormente en admitir esta prueba sin cumplir con los requisitos legales; y si bien el Juez de Juicio omite señalar si aplica o no la consecuencia jurídica, este Juzgado Superior considera y establece que no es procedente aplicar la misma.

  5. Los contratos de trabajo que SUSCRIBIERA CON LA EMPRESA SPS RISK VIGILANCIA, C.A. por varias oportunidades de allí su tiempo indeterminado.

    Luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia, coincide este Juzgador con lo señalado por el A quo, que la demandada manifestó que los contratos de trabajo rielan al folio 11 y 12 del expediente.

    Sin embargo, de la revisión de autos, observa este Tribunal que la parte Accionada al momento de la exhibición del expediente personal del trabajador, el cual se encuentra consignado en Autos, del folio 546 al 549, rielan contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, siendo el primero del 01/11/2004 al 31/10/2005; del 01/11/2005 al 31/10/2006; y el señalado por el Juez de Juicio del 01/02/2007 al 30/08/2007. a dichas documentales se les valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que la relación de trabajo a tiempo indeterminado no fue controvertido en el presente asunto.

  6. La correspondencia que indica la terminación de sus servicios por acuerdo entre las partes.

    Consta en autos que la demandada promovió estas documentales que rielan del folios 182 al 186 ambos inclusive. En virtud de lo cual, se valoran conforme a derecho.

    En los Capítulos VII, X, XI (dos veces), y XII, promueve la evacuación de INFORMES en los siguientes términos:

  7. A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, sobre la existencia de un reclamo cuyo expediente se encuentra signado con el Nro.044-11-03-01410. De la revisión del expediente, no consta respuesta o informe del Ente Administrativo del Trabajo. En consecuencia, no existe mérito que valorar.

  8. Al BANCO BANESCO, sobre la existencia de una cuenta de Fideicomiso a favor del Ciudadano G.G.. De autos riela respuesta emitida por dicha Entidad Financiera en fecha 29 de enero de 2014, en la cual remiten Oficio con estados de cuentas anexos. Se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. A la empresa PDVSA GAS, S.A.. Sobre esta prueba se señala que el Tribunal desestimó la misma. Por tanto, no existe mérito que valorar.

  10. (duplicada), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando información si consta en los archivos de dicho Ente, el ciudadano G.G.. Se observa que el Juez de Juicio desestimó esta prueba. Por tanto no existe mérito que valorar.

  11. A BANAVIH solicitando información si consta en los archivos de dicho Ente, el ciudadano G.G.. Se observa que el Juez de Juicio desestimó esta prueba. Por tanto no existe mérito que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el Capítulo I, de las DOCUMENTALES promueve las siguientes:

    1. - Promueve marcado “B”, original de liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales. Esta documental no fue desconocida por la actora, por lo que se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ella se observa el pago de prestaciones sociales canceladas al trabajador por el tiempo de servicios contado desde el 21 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2011, por 7 años, 4 meses y 10 días. Al margen inferior aparece la firma del trabajador y sus huellas digitales, aunque consta escrito en manuscrito “no conforme”.

    2. - Promueve marcado “C”, original de recibo de pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta documental ya fue valorada anteriormente,

    3. - Promueve marcado “D”, comunicación donde se le informa la culminación del contrato de servicios suscrito por la empresa demandada y las empresas PETROCURAGUA, S.A. Y PETRONADO, S.A. a esta documental se hizo referencia al solicitarse por el actor su exhibición. En ella consta la comunicación que hace la empresa al trabajador que a partir del 01 de septiembre de 2011, quedaría sin efecto el contrato de trabajo suscrito, por información de la empresa PETROCURAGUA-PETRONADO. Fue reconocida por el actor, ya que consta en la parte inferior su firma autógrafa, aunque escribe “SIN ACEPTACIÓN DE LO CONTENIDO”. Se le otorga valor probatorio conforme la sana crítica.

    4. - Promueve marcado “E”, original y copia de la comunicación de ACTA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO del contrato Nº 04-03-046, contenido en el documento privado de fecha 01/11/2004, donde la empresa PETRONADO, C.A. PETROCURAGUA, S.A. FILIALES DE PDVSA, le notifican al demandante que con fecha 31/08/2011, culminó el contrato de servicio que prestaba.

      Si bien observa este Juzgador que esta documental es emitida por un tercero que no es parte en el juicio; sin embargo, fue reconocida por la parte demandante, e igualmente fue ratificada por el tercero que la suscribió; en virtud de lo cual, se valora según la sana crítica.

    5. - Promueve marcado “F”, original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETRONADO, S.A. FILIAL DE PDVSA en fecha 31/08/2011.

      La parte demandante no reconoce dicha prueba, y en virtud que la misma es emanada de la empresa demandada a un tercero que no es parte en el juicio, y no comparece dicho tercero a ratificar que recibió la misma, este Juzgador la desecha del proceso.

    6. - Promueve marcado “H”, original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETROCURAGUA, S.A. FILIAL DE PDVSA, en fecha 01/09/2011.

      Este Juzgador reitera lo motivado ut supra, y desecha del proceso esta documental.

    7. - Promueve marcado “I” original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETRONADO, S.A. Y PETROCURAGUA, S.A. Filiales de PDVSA, en fecha 16/09/2011.

      De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte actora si reconoce esta documental, de la cual se sirve para hacer alegatos a su favor sobre la obligación en el pago de prestaciones sociales. Este Sentenciador la valora conforme la sana crítica.

    8. - Promueve marcado “J”, original de comprobante del cheque Nro.40819980 de fecha 22/09/2011, mediante el cual se le pagaron las prestaciones sociales y demás incidencias laborales al demandante. Fue reconocida por el actor. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9. - Promueve marcado “k”, original de comprobante del cheque Nº 21819989 de fecha 20/09/2011, mediante el cual se le pagaron todas las cantidades que le correspondían por la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente fue reconocida por el actor, y esta documental concuerda con la planilla que refleja estos conceptos ya valoradas anteriormente. Se valora conforme a derecho.

    10. - Promueve marcado “L”, original y copia del acta de fecha 28/09/2011 suscrita por ante la inspectoría del trabajo del estado Monagas Nº 044-2011-0302035.

      Esta acta fue reconocida por el actor, por tanto se valora según la sana crítica. De ella se desprende que es un acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en el cual, el Demandante y otros trabajadores, acuerdan con la empresa el pago de las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada),realizada en presencia del Funcionario Administrativo del Trabajo.

    11. - Promueve marcado “M”, originales de recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2005 al 2011, encontrándose en la hoja de liquidación de prestaciones sociales la fracción correspondiente al año 2011.

      En la grabación de la audiencia se observa que el demandante la reconoce y se sirve de ella para hacer alegatos, específicamente que no incluye el pago del día miércoles, y la demandada alega que no consta su pago por no haberse trabajado. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    12. - Promueve marcado “N”, originales de recibos de pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2005 al 2010. Hubo igual pronunciamiento que la anterior prueba. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    13. - Promueve marcado “O”, originales de recibos de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2005 al 2010 y la fracción correspondiente al año 2011. se reitera lo anterior en cuanto a su valor probatorio.

    14. - en el escrito de pruebas se señala que se promueve marcado “RP”, recibos de pago de sueldos, salarios y otras incidencias laborales, debidamente suscritos por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21/04/2004 hasta el 31/08/2011, que rielan del folio 214 al 386. fueron reconocidos por la parte actora, por lo cual se valoran conforme la sana crítica.

      En la audiencia de juicio observa este Juzgador que el accionante insiste que en los mismos se evidencia la omisión del pago del día miércoles trabajado, mientras que la demandada ratifica lo expuesto en que no aparece por no haberse laborado, siendo esto uno de los puntos del controvertido a decidir.

    15. - Promueve marcado “Q”, comunicación que PETRONADO, S.A. FILIAL DE PDVSA, dirige a la empresa demandada, suscrita por el ciudadano J.F., presidente de PETRONADO. La parte demandante la impugna por ser un documento de carácter privado que no se encuentra en autos. Concuerda esta Alzada con lo motivado por el Juez de Juicio en que se desecha del proceso por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificada.

    16. - Promueve marcado “R”, copia de acta de fecha 25/08/2011, debidamente suscritas por los representantes legales de las empresas PETRONADO, S.A. Y PETROCURAGUA, S.A. FILIALES DE PDVSA y por el funcionario del trabajo.

      Coincide este Juzgado Superior con lo motivado por el Juez de Primera Instancia en cuanto a su valoración, ya que refleja lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, lo cual reproduce, a saber:

      (…) La parte demandante indica que de su contenido se evidencia la absorción a PDVSA solicitada por ella, ante la Inspectoría del Trabajo, siendo despedido por la empresa, interrumpiendo la absorción causándole un grave perjuicio económico. La demandada manifiesta que la prueba es fundamental para la decisión de la causa. Debe señalar este Juzgador que en dicha acta quedó establecido que las empresas de seguridad no están dentro de las industrias para ser absorbida por la industria petrolera, ya que no es una empresa de asociación estratégica y la industria petrolera no incluye a las empresas contratistas, dándosele a dicha pleno valor probatorio dado su contenido. Así se resuelve.

    17. - Promueve marcado “S” copia del acta de fecha 09/08/2011, suscrita por el funcionario del trabajo. La parte actora ratificó en audiencia lo expuesto con respecto a la prueba anterior y la accionada refiere que es improcedente la reclamación interpuesta por los trabajadores. Se valora conforme la sana crítica

    18. - Promueve marcado “T1 al T3” copias de constancias de registro del trabajador emitido por el IVSS, constancia de egreso del trabajador por el IVSS y constancia de trabajo para el IVSS forma 14-100, respectivamente.

      Si bien se observa que la parte actora en la oportunidad respectiva de la audiencia hace alegaciones con respecto al paro forzoso, no observa esta Alzada que desconoce o impugna las documentales sub examine, en virtud de lo cual se valoran conforme a derecho, verificándose el cumplimiento de la empresa en la emisión de los formatos a emitir por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

      En el Capítulo II, promueve la evacuación de INFORMES a los siguientes Entes financieros:

    19. - Al Banco Venezolano de Crédito Caracas. Se libró oficio a SUDEBAN Nº 385-2013; consta respuesta al folio 587, consignada en autos el 9 de enero de 2014.

      Dicho informe señala y evidencia el pago de las prestaciones e indemnizaciones pagadas al trabajador, ya valoradas anteriormente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.-

    20. - Al BANCO BANESCO, Consta respuesta en el folio 596. ya se valoró anteriormente.

      En el Capítulo III promueve la ratificación de documentos emanados de terceros, se observa que en el escrito de admisión de las pruebas, el Tribunal acordó notificar a los Ciudadanos J.F. y R.C.S..

      Observa en audiencia que el primero de los nombrados no comparece, por lo que no existe mérito que valorar. En cuanto al segundo, este comparece y rinde su testimonio a los fines de ratificar la documental marcada con la letra “E” promovida por la demandada, la cual este Sentenciador de Alzada ya valoró anteriormente, en la cual señaló que la parte actora también habría reconocido, por lo que se valoró conforme a derecho.

      En el Capítulo IV promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos C.Y.T.R.; J.V. y J.R..

      De lo observado por este Juzgador en la grabación audiovisual de la audiencia en la oportunidad de sus declaraciones, se evidencia el conocimiento que tenían de la labor que se realizaba, y de ellas no se desprende que efectivamente el demandante hubiere laborado los día miércoles que señala en el escrito libelar. Si dejan constancia de la situación planteada y de la terminación ordenada y suscrita por la empresa petrolera Nacional. Las deposiciones de estos ciudadanos se valora conforme la sana crítica.

      El Juez de Juicio ordenó la evacuación de la DECLARACIÓN de PARTES, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de observar la grabación de la audiencia y revisado lo indicado en la sentencia recurrida, este Tribunal verifica que lo señalado por el Juez de Juicio se ajusta a lo expresado por el demandante y el representante de la entidad de trabajo, por consiguiente lo da por reproducido, a saber:

      El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que prestó sus servicios en Campo Onado, ubicado cerca de la población de Aguasay, Estado Monagas, y se desempeñaba como oficial de seguridad, asimismo que hacían guardias en dos garitas, y luego como patrullero, trabajaba una jornada de 7x7, ingresaba a laborar los días miércoles y salían los días miércoles hasta que llegara en transporte de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. con el relevo, la empresa petronado les daba la alimentación en el comedor, los que permanecían y dormían en la sede de PDVSA, S.A., indicó que disfrutó las vacaciones y les fueron canceladas. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Declaración por parte de la empresa: La representación patronal señaló ocupa el cargo de Director – Gerente de la Zona del Estado Monagas, que la empresa le otorgaba la alimentación a los trabajadores el desayuno almuerzo y cena, que se les suministraba el transporte y que el demandante recibió todos los conceptos laborales que le correspondían. La causa de la terminación de trabajo fue por fuerza mayor, por cuanto la empresa contratante nos indicó que el contrato se daba por terminado. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Este Juzgador en aplicación de la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

      … el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

      En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de las actividades realizadas por el demandante. Las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No hubo más pruebas que valorar.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Este Tribunal luego de verificar lo alegado en el escrito libelar, la contestación de la demanda, las pruebas promovidas solo por la parte Accionante y los alegatos expuestos en la Audiencia de Alzada, para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

      "Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

      En este orden de ideas, vistos los alegatos planteados por la Apoderada Judicial de la parte accionada recurrente, en cuanto a la delación expuesta ante esta Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Planteado así el litigio y los alegatos en Apelación, este Juzgado al examinar el fundamento expuesto con respecto al tiempo de servicios, en los cuales el demandante alega que la fecha de egreso no fue el 31 de Agosto de 2011 sino el 28 de Septiembre de ese mismo año, el Juez de Juicio, si bien nada señaló al respecto, y de la grabación audiovisual de la audiencia de respectiva, no se hizo énfasis alguno con respecto a la misma, solo se menciona al momento de evacuar la comunicación enviada por la empresa al trabajador, lo cual se desprende del siguiente texto de la Sentencia:

      En primer lugar, que ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo del actor; pero al haber negado la empresa que no lo despidió, y negar detalladamente los conceptos y cantidades reclamadas, el hecho controvertido se circunscribe a determinar si los mismos son procedentes; en tal sentido corresponde sin dejar a un lado la admisión de los hechos, y según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condiciona la carga de la prueba a la forma como el demandado dé contestación a la demanda; la demostración de los pagos realizados a la parte demandante, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo.

      En este sentido, pasa quien decide a revisar, el cúmulo de probanzas aportadas por cada una de las partes involucradas, a los fines de verificar si fueron cancelados todos y cada unos de lo conceptos laborales reclamados por el demandante, en virtud que la parte demandada alego haberlo cancelados.

      (omissis)…

      Se reclaman diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que el día miércoles laborado fue declarado improcedentes por éste Juzgador y, al revisar del caudal probatorio aportado a los autos, se evidencia a los folios ciento cincuenta y siete (157), y ciento ochenta (180), que las mismas le fueron cancelados en su debida oportunidad, por lo que se declara improcedentes. Así se decide.

      Por consiguiente, al expresar que de la revisión del caudal probatorio establece que las prestaciones sociales y las indemnizaciones fueron canceladas en su debida oportunidad, puede inferirse de la Sentencia recurrida, que dicho Juzgador de Juicio consideró que la fecha de terminación de la relación laboral fue la señalada por la empresa.

      De la revisión de las actas procesales, consta la comunicación remitida al trabajador por la entidad de trabajo fechada el 31 de agosto de 2011, en la cual se le informaba que a partir del 1 de septiembre de ese año dejaba sin efecto el contrato de trabajo que había suscrito; ahora, el hecho que el trabajador cuando firma coloca que fue el 12 de septiembre de 2011; no obstante, en el libelo de demanda expone que fue el día 13 de ese mes y año que recibió la referida comunicación.

      En el caso que nos ocupa, salvo las fechas colocadas en forma manuscrita por el propio trabajador, no hubo otra prueba que demostrase que efectivamente la relación laboral finalizara el 12 de septiembre de 2011 y no el 31 de agosto de ese año como indica la empresa. Así se establece.

      Empero, aunque este Juzgador pudiere considerar la fecha indicada por el trabajador, el tiempo de servicios tomado desde el 21 de abril de 2004 al 12 de septiembre de 2011, sería de siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, a diferencia de los siete (7) años, cuatro (4) meses y diez (10) días tomados por la entidad de trabajo en la liquidación de prestaciones sociales, siendo que esos once (11) días adicionales, no modifican ni alteran la base de cálculo de los conceptos pagados en la liquidación.

      En consecuencia, no es procedente esta delación planteada. Así se decide.

      En lo que respecta al alegato expuesto que el trabajador los días miércoles que tenía cambios de guardias, por efecto de la tardanza de horas del transporte, y por eso, reclama el pago de ese día en exceso, y su incidencia salarial en las prestaciones sociales e indemnizaciones, observa este Sentenciador que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

      En cuanto al pago del día miércoles de descanso laborado, observa este Juzgador que del contenido de las pruebas aportadas a los autos (recibos de pagos), se evidencia la cancelación del día miércoles laborado. En consecuencia, nada se le adeuda por este concepto. Así se decide.

      Siguiendo con la jurisprudencia citada supra, en la que se establece:

      (…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

      De la revisión de las pruebas promovidas y evacuadas, en especial de los recibos de pago, en los cuales se evidencia que cuando el trabajador laboró horas en exceso, o días feriados o de descanso, la empresa procede a su cancelación. Por consiguiente, al haber negado en forma absoluta dicho reclamo, la carga de la prueba de esa labor en exceso y del alegato de la tardanza del transporte todos los días miércoles que le correspondía el cambio de guardia, le correspondía a la parte actora, no promoviéndose ninguna prueba, y en autos nada se demostró al respecto, por consiguiente, concuerda este Tribunal Superior con lo motivado por el Juez de Juicio al respecto, siendo improcedente este alegato de apelación. Así se decide.

      En cuanto al alegato expuesto sobre la inconformidad en lo sentenciado para desestimar el daño moral reclamado por el hecho del despido, el Juez de Primera Instancia, cita la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y concuerda quien decide con lo motivado, lo cual trascribe al siguiente tenor:

      Demando el pago de cien mil bolívares (100.000. Bs), de conformidad con las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto su empleador lo despidió injustificadamente obrando con conocimiento de sus actos, le cerceno el derecho de la absorción en la industria petrolera, evitando con ello que pudiera recibir el beneficio del decreto 5200 y en futuro recibir una jubilación en la industria petrolera, en concordancia con su condición social, grado de instrucción, numero de hijos y situación marital, el Tribunal realiza las consideraciones en cuanto al pedimento:

      Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      Así las cosas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, la cual se permite citar este juzgador considero lo siguiente:

      ( Omisis) Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

      No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

      La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En consecuencia, este Juzgado visto que se le cancelo la indemnización por despido injustificado considera improcedente la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil. Asi se decide.

      En consecuencia, considera este Juzgado Superior que la reclamación efectuada por el actor no es procedente en derecho, en los mismo términos señalados por el A quo. Así se decide.

      En lo que respecta al alegato de Paro Forzoso, mediante el cual alega que el empleador no le entregó los recaudos que señalara que fue despedido, para lo cual citó en la audiencia oral y pública se apelación, Sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 3 de marzo de 2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.; la Nro. 160 de fecha 27 de febrero de 2009; la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 91 de fecha 2 de marzo de 2005; y sentencia 1508/2009 del Juzgado Superior de Los Teques, este Juzgado debe observar lo siguiente:

      La Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.160 de fecha 27 de febrero de 2009, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. L.E.F., (caso: E.A. contra Térmico Villavicencio y PDVSA), dicha decisión establece la procedencia de la prestación dineraria correspondiente al paro forzoso en caso que el empleador no consigne una copia de la planilla de retiro debidamente validada. En el caso de Autos, consta la planilla de egreso que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por medios electrónicos.

      Adicional a lo anterior, continúa dicha decisión de la Sala de Casación Social, que para que pueda otorgarse la prestación dineraria por el Ente Administrativo, el afiliado debe presentar un certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana al domicilio del trabajador.

      La otra sentencia citada, de la Sala de Casación Social de fecha 3 de marzo de 2011, establece lo correspondiente a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo éste el legitimado activo.

      Por consiguiente, luego del análisis de la sentencia recurrida, en lo relativo a que el empleador obstaculizó los trámites para el cobro de paro forzoso al negarse a entregar la correspondencia dirigida al Seguro Social Obligatorio, donde describía que la terminación del servicio era por despido injustificado y no por causas ajenas a las partes, y en lo que concierne al PARO FORZOSO, aplicando la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, es menester citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

      (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

      (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

      De tal manera que, visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de paro forzoso. Así se decide.”(…)

      En consecuencia, establecido que la empresa cumplió con la obligación de entregarle al trabajador al término de la relación laboral, todos lo documentos necesarios para que hiciera efectivo el pago del paro forzoso, ante el órgano administrativo, razón por la cual esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

      Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por la parte Demandante; se Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

      DECISION

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante ciudadano G.A.G.,, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

      Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencida la publicación de la presente decisión.

      Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      Publíquese, regístrese y déjese copia.

      DIOS y FEDERACIÓN

      EL JUEZ

      Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

      EL SECRETARIO,

      Abg. R.V.

      En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m.se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. R.V.

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