Decisión nº 013 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001192

ASUNTO: NP11-R-2011-000308

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano A.G.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 15.813.111, parte demandante, representado por los Abogados E.J.N.B. y RITMAR MARCANO SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.548 y 133.414 respectivamente, según Poder que riela en los folios 38 al 40 del Asunto Principal; e INVERSIONES CLADOCA, C.A., representada por los Abogados I.M.R., JUANA CARVAJAL, ARNELSA RAVELO, ENDERK ENRIQUE MENESES, KARELYS CHACÓN SALAVE, J.L. ABREU, VICTIR VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.746, 101.609, 101.343, 69.304, 101.328, 124.543, 131.961, sustitución de Poder que hace la primera de las prenombradas que riela en el folio 76 del asunto principal y J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.241, sustitución de Poder que hace la primera de las prenombradas Apoderadas que riela en el folio 79 del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 8 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por el referido Ciudadano por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa demandada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de enero de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo tramitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 18 de enero de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 6 de Febrero del 2012; en dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, y luego de oídos los alegatos del actor, quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 10 del mismo mes y año, y en la oportunidad fijada procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente alega que no esta conforme con la Sentencia por las siguientes razones:

Que no obstante la sentencia recurrida haber reconocido en forma parcial lo demandado, no obstante no está conforme con la misma por considerar que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera y la Sentencia ordenó los pagos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la aplicación de la referida Convención Colectiva se demuestra en la evacuación de una serie de pruebas que por sí solas debían constituir plena prueba de que existían “indicios serios” que la relación laboral se enmarca en el ámbito petrolero.

Considera que fue indebidamente valorada la prueba de exhibición, así como las documentales que fueron emitidas por PDVSA y que fueron impugnadas al no ser ratificadas por el tercero, debían ser valoradas positivamente por la Jueza de Juicio, al no encontrarnos en el ámbito procesal civil y no rechazarlas al no cumplirse los extremos de Ley.

Señala que en la Audiencia “mostró” una certificación ocupacional dada por PDVSA, pero la misma no fue incorporada a los Autos.

Que la prueba de informes solicitada a PDVSA señala que el demandante no estaba inscrito en los Registro de la Estatal Petrolera, y ese hecho puede significar que hubo dolo o mala fe, para que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

Alega que tanto el cargo de operador de brazo articulado como operador de brazo hidráulico aparecen en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, porque alegan que es el mismo equipo y ambos necesita de operadores para su funcionamiento.

Solicita sea declarada con lugar el Recurso de Apelación y se le aplique la Convención Colectiva Petrolera al demandante.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Punto previo debe pronunciarse este Juzgador sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la Audiencia de Alzada.

El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto por la parte demandada, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

Establecido lo anterior, se pronuncia esta Alzada sobre el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora.

Para ello, es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine el Apoderado Judicial de la parte Accionante no está conforme con la Sentencia, principalmente por la evacuación de las pruebas al no establecer que el vínculo o nexo laboral entre el demandante y la empresa demandada se debía aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera alegada.

La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta razonando lo siguiente:

En la presente el principal punto controvertido es determinar si al actor le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud, que el actor alega que la empresa a la cual le prestaba el servicio sus actividades y/u objeto son inherentes y conexas con la actividad petrolera, encuadrando dichas actividades dentro de lo establecido en las Cláusulas 3 y 4 de la Convención Colectiva Petrolera; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos estos que contemplan lo correspondiente a las definiciones de intermediario, contratista, subcontratista, obras inherentes y obras conexas, por consiguiente debe verificar este Juzgadora si el hoy demandante era beneficiario o no de la aplicación del referido Contrato Colectivo, en consecuencia, corresponde verificar si la demandada realizaba actividades que puedan ser catalogadas como propias de la actividad petrolera, y el lugar donde se prestaba el servicio; ya que la demandada alega que la empresa no se dedica exclusiva o permanentemente a realizar trabajos para la empresa PDVSA, tampoco los trabajadores se encontraban permanentemente desarrollando trabajos juntos a los trabajadores de PDVSA, y la mayor fuente de ingreso de la empresa no proviene de Contratos desarrollados exclusivamente con PDVSA, ya que presta sus servicios para otras instituciones públicas y privadas, haciendo la salvedad que la actividad a la cual se dedica la empresa accionada es la perforación y mantenimiento de pozos de agua asociados a la actividad petrolera, lo cual no implica la aplicación de los beneficios contemplados en la antes mencionada convención colectiva.

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolero es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran los siguientes lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, a este respecto es necesario señalar que la Sala de Casación Social se pronunció en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

(omissis)…

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda se la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Observa quien decide que el accionante en su escrito libelar señalo que el cargo por este desempeñado era el de Operador de Brazo Hidráulico, cargo este que fue desconocido por la accionada la cual expresamente reconoció que el actor se desempeñaba como Operador de Brazo Articulado, por lo que los equipos utilizados son diferentes, en la presente causa el hoy demandante no demostró haber operado el equipo al cual se refiere el cargo presuntamente desempeñado por este por lo que se tienen como cierto el cargo señalado por la accionada en su escrito de contestación sus as labores realizadas por el actor en su cargo de Operador de Brazo Articulado, haciendo la salvedad la accionada que ninguno de los dos cargos aparecen en el tabulador de cargos de la referida convención colectiva, la labor consistía en la perforación y mantenimiento de pozos de agua; asimismo se verificó a través de las pruebas aportadas que las labores realizadas por el accionante no se hacia necesario su permanencia en los taladros donde era enviado el vehículo para perforar los pozos, siendo que la actividad principal de la empresa no tiene ninguna vinculación directa con la industria petrolera, así como se pudo verificar a través de las pruebas aportadas por las partes, por consiguiente el simple hecho de que la empresa prestaba servicios a la empresa PDVSA, no implica que al accionante le sea aplicado el contrato colectivo Petrolero. Por las consideraciones antes expuestas es por lo cual este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa, en consecuencia, debe concluir quien decide que al ciudadano A.L. no le es aplicada la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponde la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no se acuerdan los conceptos reclamados cuyo fundamento son las disposiciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo. Así se decide.

La Jueza de Juicio analiza la probanzas promovidas y evacuadas en Autos para concluir que al no verificarse la inherencia y conexidad y que el cargo desempeñado por el Demandante no se encuentra establecido en el tabulador salarial de la Convención Colectiva Petrolera, no le era aplicable las estipulaciones de dicha Contratación Colectiva, y por ello, estableció diferencias en el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

De la lectura del escrito libelar y de la Contestación de la demanda se desprende lo siguiente:

En el Libelo de Demanda señala el Accionante que, empezó a trabajar en fecha 18 de febrero de 2008, desempeñándose como Operador de Brazo Hidráulico, alega que su relación de trabajo se encuentra regida por la Convención Colectiva Petrolera, devengando un salario básico diario de Bs.69,37 y mensual de Bs.2.081,10, siendo despedido en fecha 11 de junio de 2010; reclamando los conceptos especificados de conformidad a lo estipulado en la referida Convención Colectiva por Antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades, horas extras, indemnización sustitutiva de alojamiento, tarjeta electrónica de Alimentación, tiempo de viaje entre otros, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.79.745,24.

En el escrito de contestación de la demanda, se admite la existencia de la relación laboral, que la empresa demandada se encuentra adscrita al programa de producción social, que su actividad fundamental es la perforación y mantenimiento de pozos de agua a los efectos de sanear las áreas afectadas por la explotación petrolera; el sueldo de Bs.64,29 diario.

Luego, procede a Negar, rechazar y contradecir la fecha de ingreso, señalando que fue el 22 de junio de 2008 y no el 18 de febrero de 2008; que no existe semejanza entre las actividades de operador de brazo articulado y brazo hidráulico; la fecha de terminación de la relación laboral, alegando que fue el 11 de junio de 2010 y no el 25 de junio de 2010; que realice actividades exclusivamente para la Industria Petrolera y posteriormente proceden a Negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados en forma directa.

Conforme ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Conforme lo alegado por la Recurrente en la Audiencia de Alzada, este Juzgador procederá al análisis de lo reclamado en el escrito libelar, lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y de las pruebas que fueron evacuadas.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraban en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, y determinar si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. En virtud de lo anterior y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandada, demostrar que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la n.C.. Así se establece.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Reproduce el valor probatorio de los autos. Coincide con lo establecido por la Juzgadora de Juicio en que estas alegaciones no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano.

En los numerales 2, 3, 4 y 5, promueve la exhibición de documentos correspondientes a Reportes de Guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal; Formatos “Sistemas de análisis de Riesgo Operativos (SARO), elaborados; Libros Diarios de Operaciones y Novedades, y Reportes diarios de Operaciones, todos los anteriores llevados entre el 18 de febrero de 2008 hasta el 11 de junio de 2010.

Observa este Juzgado que la A quo mediante Auto de fecha 27 de abril de 2011, admite la prueba e insta a la parte demandada a la exhibición o entrega de dichos documentos; posteriormente, en la Sentencia recurrida señala lo siguiente:

Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió documento alguno de los solicitados, ello en virtud, que la parte promovente no consigno copia alguna de las documentales que fueron solicitadas, así como tampoco fueron señalado los datos y contenidos de los mismos, por lo que no cumple con lo requisito establecidos en la Ley. En este sentido, observa el tribunal que lo expuesto por la apoderada judicial de la accionada corresponde con las actas procesales, motivos por el cual no puede establecerse consecuencia alguna, por lo que se desecha dicha prueba. En cuanto a la solicitud de exhibición relativa a las documentales denominadas SARO, la misma no se encuentra en poder de la accionada, por cuanto son emitidas por un tercero motivos por el cual no se puede aplicar consecuencia al respecto. Así se declara.

El Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como taxativamente establece la norma, requisito esencial para la solicitud de exhibición, primero, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de dichos documentos no acompaña copia fotostática alguna de los mismos ni señala datos esenciales que deben contener. Asimismo, no precisó el Actor algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual no es procedente ya que solicita un Expediente Administrativo el cual debe reposar en los Archivos del Ente Administrativo del Trabajo y no en manos de alguna de las partes.

Este Juzgador de Alzada, en relación a la Prueba de Exhibición instando a la parte demandada a su cumplimiento, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y por tanto, no puede darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, ni aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición, coincidiendo en ello con lo establecido por la A quo. Así se establece.

Promueve la solicitud de informe dirigida a la Gerencia de Relaciones Laborales/ Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A.. Las resultas rielan en Autos, en la que se indica que el demandante no aparece registrado en el sistema como trabajador de la empresa Inversiones CLADOCA, C.A.. se valora de conformidad a la sana crítica.

En el numeral 7 del escrito de pruebas Promueve:

  1. Carnet de Trabajo. Al no ser impugnado ni desconocido se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En uno de ellos, pude leerse debajo del nombre de la empresa lo siguiente: “PERFORACIÓN Y MANTENIMIENTO DE POZOS DE AGUA. SERVICIOS PETROLEROS, CONSTRUCCION CIVIL.” Y luego el numero del RIF, foto e identificación del trabajador. De este se observa que no es exclusiva la actividad petrolera al incluir actividad de índole civil y construcción.

  2. Formato de Permiso de Trabajo “en frío o en caliente.

  3. Pase de Vehículo otorgado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA.

  4. Formato de “Salida MEC Tercero Persona Natural (SICESMA) de fecha 18/05/2010

    Estas tres documentales marcadas “C, D y E” no puede rogársele valor probatorio tal como lo señaló la Jueza de Juicio, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas conforme lo dispone la norma adjetiva. Así se establece.

  5. Legajo contentivo de recibos de pago. Si bien la Jueza de Juicio no les otorgó valor probatorio, verifica este Juzgador que las mismas corresponden a los pagos recibidos como contraprestación por sus servicios. Por tanto, se les otorga valor probatorio. En los mismos se evidencia el pago de las semanas de trabajo, horas extraordinarias cuando las laboraba, pago de días de descanso y deducciones ordinarias de Ley, más no puede inferirse de su contenido que los conceptos y montos pagados correspondan a conceptos y montos cuya base y fundamento de Ley sea la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Promueve a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición. Este Tribunal sigue el criterio sostenido en relación a dicho particular.

    Promueve las siguientes documentales:

    • Recibos de pago de Salarios.

    • Planillas de liquidación.

    • Adelanto de prestaciones sociales año 2009.

    • Participación de retiro.

    De las documentales promovidas, se evidencia el cumplimiento de la empresa con respecto a los pagos de sueldos y salarios, así como el pago de Prestaciones Sociales. No evidencia este Juzgador de las mismas, que en algún momento de la relación laboral se hubieren efectuado pagos conforme las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Este Juzgado las valora al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firma, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    No hubo más pruebas que valorar

    Este Tribunal Superior luego del análisis anterior se pronuncia en los términos siguiente:

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil demandada, y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar los hechos controvertidos relacionados en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 15 de junio de 2010 en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos A.A.T. y P.L.T.M., contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

    No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.

    En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.

    Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.

    A criterio de la A quo, no existieron elementos probatorios que le hicieran presumir que la empresa era contratista directa de PDVSA, ni observó pruebas claras ni indicios que la actividad de la demandada pudiera considerarse inherente y conexa de la Industria Petrolera, a los fines de aplicar al demandante las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece:

    CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (omissis) …

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

    Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y tro por la FEDERACIÓN.

    (omissis) …

    Por otro lado, es menester para esta Alzada destacar que al haberse solicitado en el caso de marras la aplicación de la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por la empresa demandada INVERSIONES CLADOCA, C.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., quien decide pasar a revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la referida Ley sustantiva laboral, los cuales son del tenor siguiente:

    “Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  6. Estuvieren íntimamente vinculados,

  7. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  8. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, debe entenderse que existe inherencia y conexidad con las actividades, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante.

    En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: N.C.O.H. contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

    .

    Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

    Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los argumentos expresados por el apoderado judicial de la parte demandante, señalando que el cargo por desempeñado por el Accionante era el mismo como lo indicó el Demandante y la parte demandada alegó que los equipos utilizados son diferentes. La Jueza de Juicio expresó en la Sentencia que el Demandante no demostró haber operado el equipo al cual se refiere.

    De las pruebas aportadas con el escrito libelar así como las promovidas y evacuadas por ambas partes, se observa en la constancia de trabajo y las Autorizaciones emitidas que rielan desde el folio 41 al 44 de Autos, el cargo desempeñado, la autorización para trasladarse en un vehículo adaptado con el equipo hidráulico por el Territorio Nacional, y en específico las dos últimas, en los cuales se autoriza para transportarlo a las Poblaciones señaladas en el Estado Monagas y en el Estado Sucre, para trabajos de perforación que realizaría la empresa para el bienestar y fortalecimiento de las comunidades; sin embargo, no se indica ni menciona que realizaría actividades de índole netamente petrolera para la Industria Primaria de la Nación, o serían obras o trabajos de construcción Civil, como señala la Accionada, para la perforación de pozos de aguas, los cuales pueden o no estar en relación con la actividad petrolera. asimismo, tal como se indicó en la valoración de las pruebas constante de los recibos de pago, en ninguno de ellos puede apreciarse y menos inferirse que los pagos de sueldos o salarios y demás conceptos como horas extraordinarias, descansos trabajados cuando los generó, hubieren sido calculados con base a las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera y tampoco existe evidencia ni demostró el Accionante que hubiere en alguna oportunidad realizado reclamo alguno al respecto durante todo el tiempo de la relación laboral.

    Por consiguiente y coincidiendo con lo expresado por la A quo, el simple hecho de que la empresa pudo prestar servicios a la empresa PDVSA, no implica que al accionante le sea aplicado el contrato colectivo Petrolero. En este mismo orden de ideas, no se especifica el hecho de que el trabajador durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, prestó servicio en una actividad relacionada a los procesos de exploración, extracción, explotación y producción de hidrocarburos, es decir, no indicó en cuales contratos u obras desarrolló su actividad, o si estas fueron continuadas desde el inicio de la relación laboral. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria, tal y como lo declaró la Jueza de Primera Instancia de Juicio, y por ende, por las consideraciones antes expuestas es por lo cual este Juzgado siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe confirmar y ratificar lo establecido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio que, al Ciudadano A.G.L.C. no le es aplicable las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera reclamada, y por ende no puede prosperar en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Desistido el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, y Confirma la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano A.G.L.C. en contra de la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Se condena en costas del Recurso a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y No se condena en costas del Recurso a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 12:12 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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