Decisión nº 077 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000677

ASUNTO: NP11-R-2010-000132

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano J.L.R.M., parte demandante, representado por el Abogado E.J.N.B. según consta en Poder que riela en Autos, en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara dicho Ciudadano contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1990, y posteriormente domiciliada en Maturín, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 56, Tomo A-1 en fecha 19 de octubre de 1999, y modificada actualmente inscrita por ante el registro mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-7, de fecha 28 de febrero de 2008, representada por la Abogada M.A.I.D. H., así como fuera notificada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presente en el juicio a través de la empresa PDVSA GAS, S.A., representada por los Abogados VIRGENIS SILVA y J.P. según instrumento Poder consignado en Autos (folios 78 y 79), contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 26 de julio de 2010 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha dos (2) de Agosto de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de Agosto del año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron la parte demandante recurrente y su Apoderado Judicial y la Apoderada Judicial de la empresa demandada en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Revoca la Sentencia y declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Expone en la tramitación del presente asunto nos encontramos frente a un supuesto exactamente igual al ventilado por este Juzgado Superior en el Recurso Nro. 107 de este mismo año, ya que es la misma empresa demandada, la relación laboral es exactamente igual, y al final de la relación laboral, la empresa hizo los cálculos de Prestaciones Sociales en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que su Representado se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Que la Jueza de Juicio basó su decisión en la Sentencia de la Sala de Casación Social en el caso de Baker Hughes, cuando el criterio a imperar es el expresado en la Sentencia de la Sala de Casación Social en el caso de TBC Brinadd contra Elisaúl Bravo Parra; esto porque la primera de las sentencias concluye que al trabajador no se le aplicaba la Convención Colectiva Petrolera por las características particulares y de la alta especialización requerida por la empresa para el cargo a desempeñar, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que el trabajador se encontraba realizando una pasantía y luego fue incorporado a la nómina sin exigírsele ninguna especialización.

Alegó que lo importante para la Sentenciadora de Primera Instancia para llegar a la decisión fue el salario, sosteniendo que el recibido por su Representado era mayor; no obstante, - alegó – que los beneficios del Contrato Colectivo Petrolera superan a los que daba la empresa EXTERRAN.

Que la Jueza de Juicio debía realizar un análisis integral de los servicios prestados para determinar que si se le aplicaba la Convención Colectiva, según lo expresa en su Cláusula 3. El Abogado Recurrente mencionó sin precisar una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., a la cual se refirió como la “del chalanero”.

Solicitó que se tuviera presente el criterio sustentado por este mismo Juzgado en el Recurso número 107, sin referir la nomenclatura completa, y por ende, que se revoque la Sentencia del A quo y se proceda a dictar nueva Sentencia aplicando la Convención Colectiva Petrolera.

Expuso por último que, hace una salvedad con la Sentencia anterior – dictada por este Juzgado Superior – y tiene que ver con lo referente al salario por guardias del sistema 7 x 7, y que al aplicar la fórmula que se establece en el propio Contrato en su Cláusula 68, proceden las horas extras que demandan por lo que no puede requerirse las pruebas de ellas.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Expuso que la presunción de inherencia y conexidad entre la empresa que representa y PDVSA no es suficiente motivo para aplicar el Contrato Colectivo Petrolero.

Que la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo establece un procedimiento para aquél trabajador que se crea excluido de la aplicación de dicha Convención Petrolera pueda reclamar, y en el caso de Autos, el trabajador no lo hizo durante el tiempo de su relación laboral.

Sostiene que el paquete remunerativo que recibía el demandante es Superior al de la Industria Petrolera, y por tanto dentro de la estructura organizativa de la empresa, era considerado personal de confianza, por su remuneración y carácter técnico.

Procedió a leer – con la venia del Tribunal – las labores que el propio demandante señaló en la evacuación de la declaración de partes, considerando que si bien ejerció una labor manual, predominaba la intelectual; es decir, que no todo el tiempo tenía que realizar labores manuales.

Solicitó al Juzgado que considere que el demandante estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y declare sin lugar el Recurso de Apelación.

Luego de oír las exposiciones de los Apoderados Judiciales de ambas partes, se retiró este Sentenciador de la Audiencia para analizar los alegatos expuestos, y al regreso a la Sala, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, lo cual hace con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto que, debe proceder parcialmente el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, se revoca la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente con Lugar la demanda. Así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda incoada, fundamentando en la parte motiva de la decisión que el trabajador se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por mandato expreso de su Cláusula Tercera, al considerar que el Trabajador desempeñaba una labor en primer término intelectual armonizada con una labor manual indispensable para el tipo de funciones que realizaba como Técnico de Operaciones, descartando el calificarlo como “obrero calificado” y lo califica o asimila a un trabajador de confianza.

Así, para llegar a la conclusión anterior, hace mención a lo estipulado en la Cláusula 69 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, la cual señala que las empresas contratistas están obligadas a pagar al personal de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables, los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones; para ello, realiza un cálculo de las remuneraciones (anualizada) que debía recibir un trabajador que labore en el denominado Sistema 7 x 7 con el salario que señala el tabulador salarial de la Convención Colectiva Petrolera para un Trabajador Operador de Planta A, y lo compara con la remuneración recibida por el demandante en ese mismo periodo anual, considerando que al haber devengado un monto mayor, tenía un régimen más beneficioso que lo excluye de la aplicación Contractual Petrolera; al igual que los montos recibidos por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Por cuanto las diferencias por prestaciones sociales demandada tenían principalmente su origen en la aplicación de dicha Convención Colectiva, no consideró que existiera diferencia alguna a pagar, ni por concepto de prestaciones sociales ni por las horas extras demandadas.

PLANTEAMIENTO DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera al accionante, fundamentado entre otras cosas, en que no pertenece a la categoría de la denominada nómina mayor por el cargo y funciones desempeñadas y que los beneficios recibidos eran inferiores a los estipulados en la referida Convención Colectiva de Trabajo, solicitando el pago de los conceptos demandados en el escrito libelar.

Una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego, así como las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de determinar si al demandante de Autos le era procedente o no, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el Accionante empezó a laborar en fecha 3 de octubre de 2001 mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado como Técnico de Operaciones II y desempeñó como último cargo de Técnico de Operaciones I, hasta que en fecha 05 de marzo de 2009 le fue entregado una carta de despido a través de la cual le informan que la empresa había decidido terminar la relación de trabajo sin causa justificada; que las actividades que realiza la empresa demandada como contratista de la industria Petrolera Nacional son inherentes y conexas, debe subsumirse dicha clasificación en el tabulador de puestos de la Nómina Diaria del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007 / 2009.

Que le procedieron a hacer entrega de un cheque contentivo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por el despido injustificado, por un monto de Bs. 72.000,00, y que no se le reconocieron los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera.

Que desde la fecha de ingreso laboró en guardias bajo el sistema 7 por 7, el cual reclama deba ser remunerado conforme lo establece la Cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, incluyendo las horas extraordinarias por todo el tiempo reclamado.

Señala que el último salario básico mensual recibido era de y el salario básico diario. Expone la forma como considera debe calcularse el denominado salario normal, integrado por el salario básico más la porción de las horas extras que debía devengar en su relación laboral desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral más la Ayuda Única de Ciudad que alega debía recibir y más la indemnización sustitutiva de alojamiento.

Reclamó los conceptos por pago adicional de sueldos y salarios durante su relación de trabajo por el sistema de guardia de 7 x 7 según Cláusula 68 del Convención Colectiva; por Aumento general de sueldos y salarios básico, según Cláusula 5. Reclama las diferencias por pago de Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2001/2002, según Cláusula 8. Reclama la diferencia por el pago de Indemnización sustitutiva del Preaviso conforme lo dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la diferencia por indemnización de Antigüedad fundamentado en el mismo Artículo; reclama el pago de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual según lo establece la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva. Reclama el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes periodos dentro de su relación laboral. Reclama el pago de Ayuda Única y Especial Ciudad y la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento por todo el periodo laboral, según la Cláusula 7. La estimación o petitum de la demanda es por la cantidad de Bs.F.922.152,38.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la prestación del servicio del actor para su representada, el cargo y funciones; la fecha de ingreso y la fecha de egreso por Despido sin causa justificada, siendo el tiempo de servicios de 7 años, 7 meses y 3 días; el último salario básico mensual y diario devengado, de Bs.2.769,00 y Bs.92,30 respectivamente; explica en dicho escrito las funciones que desempeñaba y alega que todo el tiempo laboró en el sistema de 7 x 7, es decir, 7 días de trabajo y 7 días de descanso. Indicó que realizó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos.

Negó, rechazó y contradijo que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera por que el demandante era trabajador de nómina mayor, ya que su salario básico, normal e integral eran muy superiores a los que estipula dicha Convención; asimismo, por las características de la labor desempeñada, el grado de instrucción y sus obligaciones, conforme lo estipula la Cláusula 3 contractual. Alegó en este punto que el trabajador en todo el tiempo de la relación no siguió el procedimiento establecido si consideraba que debía aplicarse dicha n.c. porque se encontraba disfrutando de un régimen más beneficioso.

Negó, rechazó y contradijo que se configurara la inherencia y conexidad de EXTERRAN con PDVSA, alegando que la empresa presta servicios a diferentes sociedades mercantiles operadoras o no petroleras y entre ellas la Industria Nacional, sin que sea para su representada su mayor o principal fuente de ganancias e ingresos globales, requisito éste que sostiene que no se encuentran presentes en la empresa demandada, solicitando que fuere declarado por el Juez de Juicio.

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, fundamentándose principalmente en la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por considerar que el trabajador pertenece a la denominada nómina mayor.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, y determinar si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias. En virtud de lo anterior y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada, demostrar que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la n.C.. Así se establece.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve el mérito favorable de los autos. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la empresa demandada entre el 03 de Octubre del año 2001 y el 05 de marzo de 2009, específicamente aquellos que recogieron el control de las guardias y asistencias a su lugar de trabajo por el demandante.

De los Formatos Sistemas de Análisis de Riesgos Operativos (SARO) Código: FM-SHAC-030, elaborados entre el 03 de Octubre del año 2001 y el 05 de marzo de 2009.

De los libros diarios de operaciones llevados entre el 03 de Octubre del año 2001 y el 05 de marzo de 2009, en los sitios y lugares en los cuales prestó servicios el Ciudadano J.L.R.M..

Se verifica en el expediente que la Jueza A quo dicta un Auto en fecha 12 de Febrero de 2010 (folio 384 de la 2da. pieza) admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos.

Se verifica en la grabación audio visual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

Promueve de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Jueza de Juicio solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas copia certificada de inspección judicial tramitada en el expediente NP11-L-2008-000262 de la nomenclatura interna de estos Tribunales laborales.

Se evidencia del Auto de fecha 12 de febrero de 2010 que esta prueba fue admitida y para ello, se libró en esa misma fecha, Oficio Nro. 035-2010 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sin embargo, no consta en Autos respuesta alguna de dicho Juzgado, por lo que este Juzgado Superior no tiene elementos que valorar. Así se establece.

Promueve de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, que el Juzgado de Juicio solicitara a la Gerencia de Relaciones Laborales / Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A., informe si en el lapso que duró la prestación de servicios del demandante, aparece registrado como personal adscrito de la empresa demandada.

Consta respuesta de la Estatal Petrolera mediante Oficio CJDO-221-2010 de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 414) y mediante Oficio CJDO-219-2010 de fecha 25 de Febrero de 2010 (folio 416), ambos consignados en fecha 24 de marzo de 2010, en los cuales señalas en el punto TERCERO y en el Punto UNICO respectivamente, que el demandante no aparece registrado en el sistema de empleos, ni con la empresa demandada ni con alguna otra. Este Sentenciador no le otorga valor alguno por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia en cuanto al régimen jurídico aplicable. Así se establece.

Promueve marcado con la letra “A” desde el folio 90 al 120, documentos constantes de Recibos de Pago. marcado con la letra “B” folio 121, solicitud de examen de medicina ocupacional pre-retiro; marcados con las letras “C, D y E” folios 122 al 124, documentos constantes de memorandos por incrementos de salario.

De estas documentales se puede evidenciar que el Ciudadano J.L.R.M. como Técnico de Operaciones II y Técnico de Operaciones I, y los salarios asignados en cada caso. A estas pruebas se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocidas por al demandada. Así se establece.

Promueve un disco compacto con grabación de audio de Conversación entre particulares. Esta prueba no fue admitida por ilegal, por ello, no existen elementos que valorar al respecto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Promueve el mérito favorable de los autos y del principio de comunidad de pruebas. Se reproduce el razonamiento expuesto anteriormente sobre el mismo punto.

Promueve marcado “B”, folios 153 al 156, contrato individual de trabajo, suscrito en fecha 3 de Octubre de 2001. De de dicha documental, se evidencia que fue contratado inicialmente como Técnico de Operaciones por tiempo indeterminado con un periodo de prueba de 3 meses; el salario o remuneración que devengaría, así como los demás beneficios, tales como jornadas y días de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Se establecen a título meramente enunciativo, las responsabilidades y deberes que debe cumplir el trabajador; y establece dicho contrato la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

El mismo fue reconocido por el actor por tanto se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en un primer análisis podría inferirse que el trabajador al firmar dicho contrato individual de trabajo, estuvo de acuerdo en que se le excluyera del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no obstante, teniendo presente el principio rector de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas, corresponde realizar a este Juzgador un análisis más detallado para resolver la presente controversia. Así se establece.

Promueve marcado con la letra “C”, folio 157, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y marcados con las letras y números “D1 y D2” copias de cheques por el monto neto de la Liquidación. De esta se verifican las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, el salario base de cálculo, los conceptos y montos pagados y las deducciones realizadas. Siendo la presente aceptada por el actor, se les otorga valor probatorio.

Promueve marcado con las letras y números E-1 a E-5, en los folios 160 al 164, memorandos o comunicaciones internas de la empresa notificándole al trabajador los cargos e incrementos salariales. Pruebas que se les otorga valor probatorio por ser del mismo tenor de las promovidas por el Actor.

Promueve marcado con las letras y números F-1 a F-5 documental que riela en folios 165 al 166, referente a Guía de cumplimiento para conductas y éticas en los negocios de la empresa. Analizada la misma, observa esta Alzada que de su contenido no emergen elementos para la solución de la controversia planteada. Así se establece.

Promueve marcado con la letra “G”, en folio 167 documentos de certificado de conducta empresarial. Se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de la lectura y análisis del mismo, en el cual las firmas dejan constancia que fue recibido, leído y se compromete acatarlo, nada aporta a la solución de la controversia respecto del régimen jurídico aplicable. Así se establece.

Promueve legajo de recibos de pago y otros conceptos que rielan desde el folio 168 al 241. De los mismos se evidencia el pago recibido por el trabajador en los periodos señalados por su prestación de servicios. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se les otorga pleno valor.

Promueve marcada con la letra “I”, folio 242, documento de recibo de tarjeta electrónica Maestro para el Beneficio de Bono Alimenticio. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con las letras y números “J-1 y J-2” en los folios 243 al 277, ambos inclusive, comprobantes de vacaciones. A las mismas se le otorga valor probatorio sobre el pago realizado por la empresa sobre el concepto indicado.

Promueve marcado con las letras y números “K-1 al K-23” desde el folio 278 al 300, solicitudes de anticipos o préstamos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, nada aportan a la solución de la controversia si le es aplicable o no las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, Sólo demuestran el trámite administrativo llevado para solicitar y otorgar anticipos a cuenta del Fideicomiso constituido por la empresa en la Entidad Bancaria. Así se establece.

Promovidos con las letras “L” hasta la “T”, certificados de cursos varios las cuales rielan en los folios desde el 301 hasta el 310 ambos inclusive.

A estas documentales se aprecian en concordancia con las actividades desempeñadas y se les acuerda valor probatorio por haber sido reconocidas por el propio Accionante. De las mismas se evidencia que la propia empresa demandada realizaba talleres de entrenamiento y cursos varios para sus trabajadores a los fines de actualizar conocimientos; no obstante, observa este Juzgador que los referidos certificados de asistencia a curso no indican ni precisan el nivel académico a los efectos de establecer si el nivel de profesionalización se asimila a estudios de tercer o cuarto nivel. Así se establece.

No obstante no fuera objeto ni fundamento del Recurso de Apelación, no puede este Juzgado Superior dejar de realizar la observación que en el análisis de las pruebas marcadas con la letra “P” hasta la letra “T” (folios 307 al 310) en la Sentencia publicada por el Juzgado de Juicio (folio 454) no se corresponden con las documentales señaladas y consignadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas en el presente asunto, aunque el análisis y valoración de las mismas, no cambia el fondo de la controversia.

Promueve en el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “U”, documento de Transacción o Convenimiento que riela en los folios 311 al 315. Observa este Juzgador que al igual que lo expuesto anteriormente, no se corresponde la Sentencia del A quo en la valoración de la prueba con la documental promovida y consignada por la parte, así como no hace mención alguna al respecto, aunque, afín a las pruebas antes señaladas, no fuera objeto ni fundamento del Recurso de Apelación.

Ahora bien, de la valoración que hace este Superior de dicha Transacción, observa que la misma fue suscrita por las partes ante Notario Público, y no fue homologada ante la Autoridad Administrativa o Judicial correspondiente. Sin embargo, al no ser desconocida por la parte actora, puede extraerse las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicios; las reclamaciones realizadas por el Trabajador sobre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y el monto pagado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que concuerdan con la prueba anteriormente analizada de la planilla de Prestaciones Sociales y las copias fotostáticas de cheques pagados al trabajador. Esta documental se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve marcado con la letra “V” (folio 316) Descripción del cargo de Técnico de Operaciones I. Se constata que la Jueza de Juicio omite mención alguna sobre esta documental promovida por la demandada en la Sentencia. Ahora bien, del examen que hace esta Alzada de la prueba, en ella se establecen las actividades que debía realizar el trabajador con la frecuencia en horas, diaria semanal, mensual o cuando se requiera, y los requerimientos académicos requeridos al desempeñar el cargo de “Técnico de Operaciones I”.

De las actividades que debía realizar diariamente se indican las siguientes: verificar el normal funcionamiento de los motocompresores; enviar al Supervisor de Planta los reportes de dichos equipos; completar reportes diarios y remitirlos al Supervisor; efectuar reportes de fallas y remitirlos al Supervisor; revisar áreas cercanas a las unidades para evitar daños ambientales; revisar los compresores de aire; mantener el área de la planta limpia y ordenada y completar el libro de reportes de novedades.

Requería realizar la actividad de registrar y reportar cada dos (2) horas las presiones de gas.

Semanalmente debía realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos.

Mensualmente hacer inventario del almacén de planta; y cuando se le requería entrenar a los Técnicos de Operaciones II.

Dentro de los Requerimientos Académicos, se necesitaba para ocupar dicho cargo, el de Técnico Superior Mecánico, Eléctrico, Electrónico ó Técnico Medio; es decir, no se requería un nivel de Educación Superior Universitaria. Un tiempo de experiencia de 3 a 5 años; y solicitaban que tuviera habilidades de trabajo manual, manejo de paquetes computarizados y manejo y políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA).

De esta prueba promovida y consignada por la propia empresa demandada, se infiere que el trabajador que ocupa el cargo de Técnico de Operaciones I en dicha empresa, no requiere muchos años de experiencia ni un nivel académico de estudios Superior, dado que pudiera ser desde un Técnico Medio a Técnico Superior, así como a criterio de quien decide, predomina un trabajo manual al trabajo intelectual por cuanto debía verificar, registrar, realizar mantenimiento de equipos preventivo y correctivo, mantener la limpieza y orden de las áreas de la planta, hacer inventario y hacer y remitir los Reportes correspondientes a su Supervisor. Así se establece.

Promueve marcados con las letras “W, X, Y y Z”, (folios 317 al 320) certificados de asistencia a cursos y talleres emanados de terceros. Al igual que lo expuesto anteriormente, la Sentencia de Primera Instancia omite su análisis y no fue objeto ni fundamento del presente Recurso de Apelación; sin embargo, de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio no fueron impugnados o desconocidos, por los que se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y se reitera el análisis que hace esta Alzada a los certificados de los cursos y talleres dictados por la empresa demandada a su trabajador. Así se establece.

Promueve marcado con las letras “A-A” que riela desde el folio 321 al 342, ambos inclusive, Guía Administrativa del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) emanado de la empresa PDVSA.

La Sentencia recurrida en el folio 454 expresa que esta documental no tiene valor probatorio por ser emanado de un tercero, a tenor que en la valoración que hace de la prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA sobre el SISDEM lo valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las actas que conforman el presente expediente se observa que la empresa demandada pasó a manos del Estado y por ello se notificó a la Procuraduría General de la República quien respondió mediante Oficio (folio 67 primera pieza) que informó a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de la misma, y consta que los Apoderados Judiciales de la Estatal Petrolera comparecieron a la Audiencia Preliminar consignando Poder. Ahora bien, la presente documental o Guía Administrativa, debe tenerse como un manual que deben observar las personas naturales y jurídicas para el empleo. En el presente caso, esta documental no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada, dado que, como se analiza, el demandante no fue aparece registrado en los Archivos de la empresa Petrolera Nacional. Así se establece.

Promovió la Prueba de Informes al Banco Mercantil para éste informara sobre los particulares señalados, principalmente si constaba en sus registros la titularidad del Ciudadano J.L.R.M. sobre una cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y de Fondo de Ahorro, y una Cuenta nómina signada con el número 01080256370100110272.

La respuesta de la Entidad Bancaria riela en el folio 419 al 422 y del 427 al 430, en la cual indica que efectivamente es titular de la Cuenta de Fideicomiso y con respecto a la cuenta nómina, que la misma no se encuentra registrada en dicha Institución.

Esta prueba arroja elementos de convicción que al trabajador demandante se le habría aperturado una cuenta de Fideicomiso en la cual la empresa debía hacer los depósitos de Ley correspondientes, siendo esto igualmente reconocido por el actor según se observó de la grabación audiovisual; no obstante, no emergen elementos para la solución de la controversia sobre el régimen jurídico aplicable. Se valora de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes a la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. para que informe sobre la contratación de tarjeta electrónica de alimentación con la empresa demandada y emisión de un plástico a favor del demandante. No existen elementos que valorar por cuanto no consta en autos respuesta correspondiente.

Solicitó Informe a la Gerencia de Desarrollo de Negocios de PDVSA Maturín, y el segundo, a la Oficina del SISDEM (Sistema de Democratización del empleo de PDVSA).

Consta en Autos las respuestas emanadas de la empresa PDVSA, (folios 414 y 415) en la cual informan que el demandante no se encontraba registrado como laborante en la empresa demandada ni en otra empresa; asimismo expresa que en la actualidad no tenía suscrito contratos con la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.A. porque siendo el servicio de Compresión de Gas una actividad conexa a las actividades primarias de hidrocarburos, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y servicios conexas con las actividades primarias de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.173 del 7 de mayo de 2009, dichas actividades pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de Petróleos de Venezuela (PDVSA); que todas las empresas contratistas como todo trabajador de PDVSA, “indistintamente de su condición de nómina” debe respetar la confidencialidad de la información asociada a su trabajo; por último que el demandante no aparece registrado en el SISDEM.

De estas pruebas de Informes a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 eiusdem, puede inferir esta Alzada lo siguiente: primero, que el demandante laboraba para la empresa demandada en virtud de una contratación directa realizada por ésta y no por requerimiento de una obra específica por parte de la empresa petrolera Nacional. Segundo, que las actividades que realizaba la empresa y en las cuales se desempeñaba el trabajador, es una actividad conexa a las actividades primarias de hidrocarburos, y por en virtud de la Ley Orgánica promulgada al efecto por ser una actividad de carácter estratégico, pasaron a ser ejecutadas directamente por la República Bolivariana de Venezuela a través de su empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); y tercero, que la confidencialidad de la información asociada al trabajo que se realicen en la Industria Petrolera, no es de exclusividad de la nómina mayor, sino que es obligatoria para todos los trabajadores indistintamente de su condición de nómina.

Promovió la prueba de exhibición de Certificados recibidos por el actor, los cuales acompañó en copias fotostáticas. Los mismos fueron reconocidos por el demandante, por lo cual se le confiere valor.

Promovió la prueba de testigos, verificándose en la grabación audiovisual que no comparecieron, se declaró desierto por lo que no existe elemento que valorar. Así se establece.

Con respecto a la Inspección Judicial, no existen elementos que valorar por cuanto no se llevó a cabo según se evidencia de Autos.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración rendida por el trabajador, observa este Sentenciador que es conteste en sus respuestas. Expone como inició su relación laboral como Operador, que recibió cursos por parte de la empresa, y su grado de instrucción como Técnico Superior. Expuso las actividades del cargo desempeñado con sus actividades según las preguntas formuladas por la Jueza, a los que el trabajador sobrepone el trabajo de índole manual y bajo instrucciones y señala que debía realizar el mantenimiento a motores y plantas deshidratadoras, cambios de filtros, lectura de manómetros entre otros, remitir los reportes de su actividad, tenía que proceder a efectuar reparaciones cuando lo llamaban, incluso de noche; si existía algún funcionamiento irregular de algún motor debía pararlo y revisarlo, entre otros.

De la declaración rendida por el Representante de la Empresa demandada, manifiesta que las actividades de la empresa para la Industria Petrolera Nacional no es la comercialización de productos derivados de hidrocarburos, sino que prestaban apoyo suministrando el personal técnico y especializado en el manejo de los motores de gas; y sobre los trabajadores a los cuales se les aplicaba la Convención Colectiva Petrolera, eran sólo los cocineros, ayudantes de cocina, capitán y ayudante de lanchas en el Maracaibo y a ningún otro se le aplicaba dicha Convención Colectiva.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa, y se infiere que el trabajador debía realizar actividades manuales periódicamente, reparaciones, mantenimiento de equipos, mediciones, revisiones, las cuales muchas de ellas eran según la planificación y programación de la empresa y otras de la actividad cotidiana, y luego debía reportar a su Supervisor dichas actividades, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios; y por parte de la empresa, que la empresa prestaba apoyo a las actividades de PDVSA con el personal técnico y especializado, las cuales luego pasaron a ser ejecutadas directamente por ella. Estas deposiciones las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a esa Alzada analizar si le corresponden o no al Ciudadano J.L.R.M. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

En la contestación de la demanda, la parte demandada negó y rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella con la empresa PDVSA, alegando entre otros aspectos que, la empresa EXTERRAN presta servicios a diferentes Sociedades mercantiles, operadoras o no petroleras y entre ellas, la empresa Petrolera Nacional, alegando que dicha actividad no representa su mayor fuente de lucro. Alegó igualmente realizando un análisis del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que,

… para determinar si la obra o servicio que presta un contratista a un contratante es inherente o conexa, es menester que una fase indispensable en la operación de la contratante, es decir, ue sin ella no puede funcionar y realizar su objeto principal; (sic) y que represente un volumen para la contratista que se convierta en su principal y mayor fuente de ganancia, requisitos que no están presente (sic) en la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. y así solicitamos respetuosamente sea declarado por el Tribunal de Juicio que conozca el caso

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por ende, fundamenta la falta de inherencia y conexidad alegando que el requisito que la actividad es su mayor fuente de lucro, no están presentes. De conformidad al régimen de distribución de la carga de la prueba considera quien decide que al haber solicitado la demandada que el Tribunal de Juicio declarara que no se encuentran presentes los requisitos referidos a la mayor fuente de lucro, debía la Accionada presentar los elementos de pruebas correspondientes, v.gr. una relación de sus gananciales por cada uno de sus clientes, así establecer si la mayor fuente o monto de ganancias o el lucro obtenido en el ejercicio fiscal no proviene de PDVSA.

No obstante lo anterior, los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

El Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    De los Artículos anteriores se hace énfasis en que debe ser de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado.

    Así mismo define como conexo aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.

    De las pruebas promovidas por la empresa demandada referidas a la prueba de informes a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM) de la misma empresa Petrolera, informó que en la actualidad no tenia contrato suscrito con la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, S.A. debido que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, las actividades de servicios conexos a la realización de actividades primarias previstas en dicha Ley, pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y señala expresamente que, el servicio de Compresión de gas es una actividad conexa con las actividades primarias de hidrocarburos.

    En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: N.C.O.H. contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

    .

    Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

    Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    En consecuencia, existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.

    Ahora bien, si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo.

    La Jueza A quo en la motivación realizada, excluyó al actor de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera al considerar que el Trabajador nunca había hecho algún reclamo al respecto y que tenía un paquete de condiciones que superaban los beneficios previstos en dicha Contratación Colectiva, y que para ser acreedor del amparo contractual debía devengar los mismos salarios establecidos en tal instrumento, considerando que “… no es justo pretender devengar un salario superior al contemplado en la convención y que se le apliquen las normas de ésta bajo ese salario.”

    Para sustentar que el demandante recibía beneficios superiores a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, asimiló el cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada con el cargo establecido en el Tabulador de la referida Convención Colectiva, y realizó un análisis comparativo de la remuneración que percibiría un trabajador amparado por la estipulación contractual trabajando bajo el sistema 7 x 7, de conformidad a lo establecido en su Cláusula 68, obteniendo un resultado anualizado, con lo recibido por el trabajador en ese mismo periodo anual del año 2006.

    Sobre dicho análisis este Juzgado de Alzada debe hacer las siguientes observaciones:

    1. La Jueza de Juicio utiliza el salario básico indicado en el Tabulador salarial de Bs.32.325,00, actualmente Bs.F.32,33, no incluyendo el monto del Bono Compensatorio.

    2. No incluye la A quo en el cálculo comparativo, los montos por concepto de viaje y tiempo de viaje nocturno, que corresponde al traslado del trabajador desde su sitio de partida a la Planta de Gas o área donde debe laborar, diferenciada cuando le correspondiera laborar en la guardia diurna y nocturna.

    3. No incluye el pago de comida de conformidad a lo establecido en la Cláusula 12 contractual.

      Al incluir los montos por los conceptos faltantes, el resultado anualizado se equipara a lo recibido por el demandante, con lo cual puede concluir este Juzgador que con respecto al paquete salarial, que no era en medida muy superior o más beneficiosa que el establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

      Adicionalmente a ello, este Sentenciador no puede dejar de indicar que, cuando la n.c. establece que al trabajador de la denominada Nómina Mayor se les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención Colectiva, que en dicho instrumento normativo los beneficios, procedimientos y condiciones no se limitan únicamente al ámbito remunerativo, sino que existen beneficios, procedimientos y condiciones de otros niveles, entre otros como social, alimentarias, médicas, de Higiene y Seguridad, familiares, de vivienda, sindicales, las cuales - en el presente caso -, la empresa demandada no alegó ni demostró que las otorgara a sus trabajadores y que las mismas fueran iguales o superiores a los que otorga a los que si se encuentran amparados.

      De la misma forma, la A quo consideró que por el desempeño de su labor el actor requirió una serie de cursos de capacitación y especialización y el alto conocimiento técnico que posee respecto a la actividad, y por ello, realizaba una labor más compleja, desempeñando una labor en primer término intelectual armonizada con una labor manual, lo cual lo asemeja a un trabajador de confianza y no a un obrero calificado.

      Observa este Juzgado que el Artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, se entiende por obrero calificado al que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor. Analizando la prueba promovida y consignada por la empresa demandada marcado con la letra “V” (folio 316) de la Descripción del cargo de Técnico de Operaciones I y de las actividades que debía realizar, se infiere que el trabajador que ocupa el cargo de Técnico de Operaciones I en dicha empresa, no requiere muchos años de experiencia ni un nivel académico de estudios Superior, dado que pudiera ser desde un Técnico Medio a Técnico Superior, así como a criterio de quien decide, predomina un trabajo manual al trabajo intelectual lo cual se corresponde con la asistencia a los cursos y talleres de la empresa que asistió el trabajador y las actividades señaladas por el demandante en la Declaración de Partes.

      Por ello, visto lo establecido por la Jueza de Primera Instancia, este Juzgado de Alzada basado en el análisis de los hechos alegados por las partes, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difiere de la conclusión a que llega, al considerar que existen elementos de convicción para no excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.

      A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

      CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

      Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (omissis) …

      A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

      Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

      En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

      En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.

      (omissis) …

      En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

      Artículo 42.

      Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45.

      Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47.

      La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Artículo 50.

      A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

      Artículo 51.

      Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

      Artículo 510.

      No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

      Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

      Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la n.c.. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

      En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano J.L.R.M. no debía estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

      En virtud de lo anterior, se revoca el fallo recurrido y debe este Juzgador conocer y dictar Sentencia sobre el fondo de la controversia.

      SENTENCIA AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera este Juzgado de Alzada ratificar la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera al Accionante, considerando lo siguiente:

      Se toma como fecha de ingreso, el 3 de Octubre de 2001 y la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 5 de marzo de 2009, lo que arroja un tiempo de servicios de siete (7) años, cinco (5) meses y tres (3) días; que laboró en guardias bajo el sistema 7 por 7. Que el último salario básico que devengó fue de Bs.2.769,00 mensual y diario de Bs.92,30.

      Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

    4. Pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran en el sistema de trabajo 7 x 7, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera: Bs.F. 548.517,54.

    5. Aumento general de sueldos y salarios básicos / Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2000/2002, 2002/2004 y 2005/2007, Bs.F.9.789,00.

    6. Diferencia de pago de vacaciones (2001/2002) / Cláusula 8, literal b) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.5.072,44.

    7. Diferencia de pago de Bono Vacacional (2001/2002) / Cláusula 8, literal e) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.3.968,90.

    8. Diferencia de pago de vacaciones (2002/2003) / Cláusula 8, literal b) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.4.980,14.

    9. Diferencia de pago de Bono Vacacional (2002/2003) / Cláusula 8, literal e) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.3.876,60.

    10. Diferencia de pago de vacaciones (2003/2004) / Cláusula 8, literal b) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.4.887,84.

    11. Diferencia de pago de Bono Vacacional (2003/2004) / Cláusula 8, literal e) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.3.784,30.

    12. Diferencia de pago de vacaciones (2004/2005) / Cláusula 8, literal b) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.4.795,54.

    13. Diferencia de pago de Bono Vacacional (2004/2005) / Cláusula 8, literal e) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.3.692,00.

    14. Diferencia de pago de vacaciones (2005/2006) / Cláusula 8, literal b) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.4.703,24.

    15. Diferencia de pago de Bono Vacacional (2005/2006) / Cláusula 8, literal e) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.3.599,70.

    16. Diferencia de pago de vacaciones (2006/2007) / Cláusula 8, literal b) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.4.610,94.

    17. Diferencia de pago de Bono Vacacional (2006/2007) / Cláusula 8, literal e) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.3.507,40.

    18. Diferencia de pago de vacaciones (2007/2008) / Cláusula 8, literal b) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.4.518,64.

    19. Diferencia de pago de Bono Vacacional (2007/2008) / Cláusula 8, literal e) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.3.415.10.

    20. Diferencia de pago de vacaciones (2008/2009) / Cláusula 8, literal b) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.4.700,36.

    21. Diferencia de pago de Bono Vacacional (2007/2009) / Cláusula 8, literal e) Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.2.463,49.

    22. Indemnización de Antigüedad Legal / Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera: Bs.F. 39.881,10.

    23. Indemnización de Antigüedad Adicional / Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera: Bs.F. 19.940.55.

    24. Indemnización de Antigüedad Legal / Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera: Bs.F. 19.940,55.

    25. Horas Extras dejadas de Percibir: 5.432 horas extraordinarias: Bs.F.120862,00.

    26. Bono Nocturno dejado de percibir: Bs.F.73.494,96.

    27. Ayuda Única y Especial (Ayuda de Ciudad) / Cláusula 7 Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.12.322,05

    28. Pago de Vivienda / Cláusula 7 Convención Colectiva Petrolera: Bs.F.10.828,00

      Total reclamado y estimación de la demanda: Bs.F.922.152,38.

      Ahora bien, la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero anteriormente transcrita in extenso establece, que cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de la referida Convención, y si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

      No consta ni fue alegado en este proceso que el trabajador durante el tiempo que duró su relación laboral, hubiera reclamado su exclusión del ámbito de aplicación mediante el procedimiento establecido en la propia Convención Colectiva; no obstante, establecido como fue en la parte motiva de esta Decisión que le aplican las estipulaciones contractuales, considera este Juzgado Superior en aplicación del principio de equidad y justicia, que los beneficios y normas que deben aplicarse son los relacionados con los pagos de Prestaciones Sociales, diferencia de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones ó Bono Vacacional pagados en número de días inferior al contractual.

      Razón de lo anterior se fundamenta en la misma Contratación Colectiva en su Cláusula 69, en el aparte que establece que, toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor.

      En vista que el demandante de Autos devengó un salario o remuneración mensual mayor a la que hubiera devengado un trabajador de la Nómina Menor Mensual con su mismo cargo y actividades, lo equitativo correspondía a calcular el salario que hubiere devengado en el sistema de guardias 7 x 7 y descontarle el salario que efectivamente recibió; sin embargo, en virtud que el demandante en su escrito libelar no estableció en forma precisa y detallada los días y meses del trabajo efectuado en el sistema 7x7, a título de ejemplo, cuando trabajó en guardia diurna y cuando en guardia nocturna, sino que lo hace de una forma genérica y abultada, sin discriminar ni descontar los periodos vacacionales entre otros, siendo ésta su carga procesal de conformidad con la distribución de la carga de la prueba. En consecuencia, al no poder delimitarse y establecer en Autos las fechas calendario y periodos laborados en el sistema 7x7 y luego al sistema de guardia en el cual alega trabajó fines de semana cada 15 días, el reclamo por pago adicional de sueldos y salarios durante su relación de trabajo por el sistema de guardia de 7 x 7 según Cláusula 68 del Convención Colectiva, no es procedente. Así se establece.

      Con respecto al reclamo por Aumento general de sueldos y salarios básico, según Cláusula 5, en vista que el trabajador devengó en toda su relación laboral un salario superior al estipulado en dicha Cláusula para los trabajadores de la Nómina Menor Mensual, además que de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que recibió diferentes aumentos salariales y de cargos incluso superiores a los Contractuales, el mismo no es procedente. Así se establece.

      Con referencia a los reclamos por Pago de Vivienda e Indemnización Sustitutiva y la Ayuda Única y Especial de Ciudad, que establece la Cláusula 7 en los literales i) y j) respectivamente, disponen:

  4. Pago por Vivienda - Indemnización Sustitutiva:

    Cuando la EMPRESA tenga la obligación legal de suministrar alojamiento al TRABAJADOR y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN, le pagará una indemnización sustitutiva de alojamiento… (omissis) …

  5. Ayuda Única y Especial de Ciudad:

    La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que preste servicio en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con la FEDERACIÓN para la conversión de los campamentos en COMUNIDAD INTEGRADA, una Ayuda Única y Especial de Ciudad … (omissis) …

    De la lectura y análisis de estas dos Cláusulas, se evidencia que se contraponen entre sí, es decir, no pueden aplicar simultáneamente. Si bien este Juzgador podría inferir que conforme lo señalado en la Audiencia de Juicio y valorado en la prueba de declaración de parte, pudiera corresponderle al trabajador la Ayuda de Ciudad más que la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, no fue demostrado en el juicio el sitio o lugar geográfico donde prestó servicios el trabajador durante el lapso de duración de la relación laboral de un poco más de siete (7) años. En consecuencia, siendo incompatible la aplicación concurrente de ambos beneficios contractuales y además de ser carga del actor demostrar el lugar geográfico donde prestó servicios – (en campo o en Ciudad) – y no cumplir con la misma, este reclamo no procede. Así se establece.

    En referencia al Reclamo por el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes periodos dentro de su relación laboral, que totalizan 5.432 horas extraordinarias, siendo ésta cantidad de horas en exceso a las que Constitucional, Legal y Contractualmente corresponden, la carga probatoria correspondía a la parte Actora, y al no haber demostrado el trabajo efectivo en jornadas extraordinarias, dicho reclamo no es procedente. Así se establece.

    Referente al reclamo por diferencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización Adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no son procedentes de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber:

    Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    En consecuencia, las cantidades pagadas por estos conceptos al trabajador por la empresa demandada en la liquidación de prestaciones Sociales que fue promovida y reconocida por las partes, serán descontadas – en el caso que hubiere alguna diferencia a pagar a favor del trabajador – de las indemnizaciones del Preaviso y por Antigüedad legal, contractual y adicional respectivamente. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos que se ordenan cancelar por el tiempo de servicios del Accionante de 7 años, 5 meses y 3 días, le corresponde:

    Establecido como fue que el último salario básico que devengó fue de Bs.F.2.769,00 mensual y diario de Bs.92,30, a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario normal diario de Bs.100,38 al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas cuya base de cálculo es el 33,33% de las remuneraciones (equivalente a 4 meses) y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, cuya base de cálculo es de 55 días anuales, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario normal diario, la cantidad de (Bs.33,46) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.13,94) por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, siendo el salario integral la cantidad de (Bs.147,78). Así se establece.

    De conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 9:

    1. - En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  6. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (omissis) …

    Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación.

    Le corresponde por este concepto, 60 días a salario normal de Bs.100,38, la cantidad de Bs.6.022,58. Visto que la empresa demandada le canceló al trabajador por este concepto en la liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.7.992,30, es decir, una cantidad mayor, no existe diferencia a pagar a favor del demandante. Así se decide.

    Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    Le corresponde por este concepto, 210 días a salario integral de Bs.147,78, la cantidad de Bs.31.033,020. Así se decide.

    Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    Le corresponde por este concepto, 105 días a salario integral de Bs.147,78, la cantidad de Bs.15.516,51. Así se decide.

    Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    Le corresponde por este concepto, 105 días a salario integral de Bs.147,78, la cantidad de Bs. 15.516,51. Así se decide.

    Las cantidades anteriores por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual totalizan Bs.62.066,03; si embargo, como fuera establecido, visto que la empresa demandada pagó en la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.66.337,52, no queda diferencia a pagar a favor del trabajador. Así se decide.

    En lo que respecta al reclamo por las diferencias por pago de Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2001 hasta 2006/2009, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 8. Debe observarse que el demandante en su libelo utiliza para las Vacaciones de todos estos periodos, la base de 34 días, y por concepto de Ayuda de Vacaciones o Bono Vacacional, la base de 50 días.

    Tal reclamación es incorrecta, ya que la tarifa o base de cálculo en días a pagar, fue diversa en las diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas. Así tenemos que para el Contrato Colectivo del periodo 2002/2004 establecía por concepto de Vacaciones Anuales 30 días remunerados a salario normal y por concepto de Ayuda para Vacaciones 45 días de salario básico. El Contrato Colectivo del periodo 2005/2007 establecía por concepto de Vacaciones Anuales 34 días remunerados a salario normal y por concepto de Ayuda para Vacaciones 50 días de salario básico; y el Contrato Colectivo del periodo 2007/2009 establece por concepto de Vacaciones Anuales 34 días remunerados a salario normal y por concepto de Ayuda para Vacaciones 55 días de salario básico.

    Establecido como fue que al trabajador se le canceló 30 días por concepto de Vacaciones y 40 días por concepto de Bono Vacacional, se condena a la empresa al pago de las diferencias de los días, de conformidad con lo establecido en los Contratos Colectivos señalados.

    A los fines de determinar el Salario de base para el cálculo de estos conceptos, este Juzgador aplica y se vale de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la Sentencia Nro. 1161 de fecha 4 de abril del 2006, que estableció con respecto al pago de Vacaciones no disfrutadas en su debida oportunidad, el salario de base para el cálculo de lo que corresponda, será el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual como ya se indicó ut supra es de Bs.100,38, y el salario básico para el cálculo de la Ayuda de Vacaciones es de Bs.92,30. Así se establece.

    Para calcular lo que corresponde al trabajador tenemos lo siguiente:

    VACACIONES (DIAS) AYUDA VACACIONAL (DIAS)

    PERIODO VACACIÓN CCP PAGADO DIFERENCIA CCP PAGADO DIFERENCIA

    2001 2002 30 30 0 45 40 5

    2002 2003 30 30 0 45 40 5

    2003 2004 30 30 0 45 40 5

    2004 2005 34 30 4 50 40 10

    2005 2006 34 30 4 50 40 10

    2006 2007 34 30 4 50 40 10

    2007 2008 34 30 4 55 40 10

    16 55

    En lo que respecta a las diferencias por Vacaciones, le corresponden dieciséis (16) días a salario normal, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.816,66). Así se decide.

    En lo que respecta a las diferencias por Ayuda Vacacional, le corresponden cincuenta y cinco (55) días a Salario Básico, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.580,51). Así se decide.

    Se declara que no procede el pago por retardo en el pago de liquidación de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que al finalizar la relación de trabajo, la empresa realizó el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo que a criterio de este Juzgador, la aplicación de dicha disposición contractual sólo es procedente en los casos de ausencia o incumplimiento en el pago de la liquidación, no siendo el presente caso de Autos, visto que se reconoció el pago parcial de lo adeudado.

    Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas del último periodo de trabajo, conforme al Convención Colectiva Petrolera le corresponden 14,17 días, la cantidad de Bs.1.422,38 y se verifica que la empresa le pagó en la liquidación de Prestaciones Sociales, 17,50 días, la cantidad de Bs.1.756,58. En consecuencia, no existe diferencia a favor del trabajador. Así se decide.

    Con respecto a la Ayuda para Vacaciones Fraccionadas del último periodo de trabajo, conforme al Convención Colectiva Petrolera le corresponden 22,92 días, la cantidad de Bs.2.115,52 y se verifica que la empresa le pagó en la liquidación de Prestaciones Sociales, 23.31 días, la cantidad de Bs.2.151,51. En consecuencia, no existe diferencia a favor del trabajador. Así se decide.

    Las cantidades por asignaciones indicadas anteriormente totalizan la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.5.397,17), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del trabajador demandante. Así Se Decide.

    Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral condenados a pagar, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.L.R.M. en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.A en juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.5.397,17) por los conceptos indicados en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada.

    Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

    Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No hay condenatoria en costas.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. ANAYELIS TORRES M

    En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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