Decisión nº 178 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000269

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RENNY A.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 7.626.984, parte demandante, representada INICIALMENTE por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAYRIN MÁRQUEZ, R.A., SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N., P.P. y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076 y 113.022 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 4 al 6; y posteriormente confiere Poder Apud Acta a los Abogados J.L.A.P., L.D.A.C. y J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.912, 128.670 y 44.903 respectivamente, según consta en el folio 335 de la segunda pieza, contra sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el actor antes identificado, contra la sociedad mercantil GALE, S.R.L. la cual se encuentra Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de junio de 1990, quedando anotada bajo el Nro. 42, tomo 52-A RM, representada por los Abogados C.A.F.G. y A.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 68.119 y 100.688, respectivamente, respectivamente, según documento Autenticado de Sustitución de Poder, que riela en los folios 19 al 22 del expediente principal; y la empresa llamada como Tercero en Garantía, PDVSA PETROLEO, S.A., representada por representada por los Abogados EIMARA R.P., A.B., A.R., Á.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., OSMARIBER BOTINO, R.S. y S.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, según instrumento Poder que riela, según instrumento Poder que riela en los autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 3 de Octubre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 10 de Octubre de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 24 de Octubre de 2013; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el Artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 30 de Octubre de 2013, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente fundamentó el Recurso de Apelación en dos (2) puntos específicos; el Primero, con respecto a la Falta de Cualidad declarada por el Juez. Manifiesta que está en desacuerdo con la Sentencia, exponiendo que la Sentencia incurre en el “vicio de incorrección”, para lo cual hace referencia a los documentos emitidos por la Empresa PDVSA dirigidos a la Empresa GALE, que rielan de los folios 46 al 48; en los cuales se se evidencia que es la empresa PDVSA quien señala los trabajadores que van a trabajar por obra determinada y quien sale. En este Sentido, el Demandante trabajó como Supervisor de la Obra, y siendo PDVSA beneficiaria de dicha obra, es por lo que considera, existe inherencia y conexidad y por ello la responsabilidad y cualidad de la empresa Petrolera del Estado.

Como segundo punto, señala que en el contrato suscrito por la empresa GALE y PDVSA, identificado con el número 4600030455, y el trabajador firmó un contrato por tiempo determinado en el que hubo prórrogas, y en la Cláusula Primera se establecen condiciones de trabajo, que estaba sujeto al contrato referido. Expone que al trabajador lo despidieron antes de finalizar el Contrato suscrito entre las empresas y por eso demandó la indemnización del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha. Igualmente, en forma escueta señala el Recurrente, que demandó la diferencia salarial, y que debía aplicarse el principio que “a trabajo igual, igual salario”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Empresa demandada GALE, S.A., expone que, está de acuerdo con la Sentencia. Que se firmó un contrato a tiempo determinado y finalizó en la fecha pautada, aunque éste señalara que estaba supeditado al Contrato firmado con PDVSA.

Manifiesta que PDVSA fue quien dio la orden para que se finalizara el contrato con el trabajador.

Solicitó se declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación.

En su Intervención, el Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., solicitó que la Sentencia dictada en Primera Instancia fuera ratificada. Que el contrato suscrito por el trabajador era a Tiempo Determinado y concluyó en la fecha pautada. En cuanto a la diferencia de salarios, expone que el Accionante no demostró los diferentes salarios y la obligación de su pago.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Juicio del Trabajo declaró Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y Sin Lugar, la Demanda incoada por la Ciudadano RENNY A.R., en contra de la sociedad mercantil GALE, C.A., motivando para ello lo siguiente:

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que ocupaba el cargo de INSPECTOR INDUSTRIAL para la empresa GALE, C.A., la cual es contratista de la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por este ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos, tal como se evidencia de las copias fotostáticas del Documento Estatutario Constitutivo de la sociedad mercantil denomina Gale, C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su patrocinada PDVSA Petróleo, S.A.

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

En lo que respecta a la relación laboral, el tiempo de servicios y los demás conceptos, motivó lo siguiente:

Ahora bien es pertinente acotar, que el hecho que en la primera cláusula del contrato suscrito por las partes, expresamente se señala que el trabajador se encontraba supeditado al destino del referido contrato, no significa que su contratación haya sido para una obra determinada por cuanto tal como se evidencia del contrato suscrito por la empresa GALE, C.A. y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., el objeto del mismo era de Servicios de Consultaría, es decir, la empresa accionada en la presente causa suministraba personal a PDVSA., cuando se utiliza en este caso el termino de supeditado es por cuanto tal como es costumbre y es del conocimiento público, y como fue expresado por el representante de la empresa PVSA Petróleo, S.A. al momento de ser interrogado, su patrono contrato los servicios de innumerables empresas a los fines de suministrar personal para que laboren en ciertos y determinados proyectos, contratos estos que pueden ser rescindidos antes de tiempo, por lo que al terminar la relación mercantil entre dichas empresas, mal podría mantener la empresa contratista personal alguno en dichas instalaciones, motivos por el cual se observa en la cláusula octava lo correspondiente a la terminación definitiva del contrato, estipulándose las distintas formas de terminación sin perjuicio a lo establecido en la cláusula segunda, estableciendo por muto acuerdo, y en caso de terminación unilateral del contrato. Por lo antes expuesto se concluye que la relación de trabajo que unio a las partes era a tiempo determinado, al cual culmino al finalizar el lapso establecido para la prorroga, es decir, el 31 de diciembre de 2009, por tal motivo no procede los reclamos correspondientes a preaviso e indemnización establecida en los artículos 104 y 110 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época de la prestación del servicio. Y así se decide.

En lo que respecta al resto de los conceptos reclamados debe concluirse que no existe diferencia alguna a favor del trabajador por cuanto la empresa cancelo en su oportunidad legal dichos conceptos, tal como se evidencia en los folios 134 al 138, debiendo hacer la salvedad que lo que concierne al salario base de calculo utilizado, estos se encuentran ajustados a derecho por cuanto fueron los que efectivamente devengo el trabajador, por cuanto el accionante no demostró por medio de prueba alguna que su salario haya sido distinto al expresamente señalado por la accionada en su escrito de contestación. Y así se resuelve.

Como puede observarse de los extractos anteriores, que la Jueza consideró que no le eran aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, así como, consideró no procedente la indemnización solicitada y, no demostró, que la empresa le adeudara los conceptos demandados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

A los fines metodológicos, este Juzgador de Alzada invertirá el orden en que fueron expuestos los fundamentos del Recurso de Apelación, conociendo la delación sobre los conceptos reclamados y posteriormente sobre la cualidad o no de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para ser demandado.

En el caso sub examine, el Accionante en su escrito libelar expone que, en fecha 1 de marzo de 2009 inicia a prestar servicios para la empresa GALE, S.A. con el cargo de Inspector Industrial, devengando una salario básico mensual de Bs.4.650,00; para el Contrato Nro.4600030455 suscrito entre la empresa que lo Contrata y PDVSA PETROLEO, S.A..

Que el firma un contrato de trabajo por tres (3) meses, del 01/03/2009 al 01/06/2009; que hubo una prórroga hasta el 30/09/2009 y una última prórroga hasta el 30/12/2009, fecha que finaliza la relación laboral, alegando que lo retiraron injustificadamente, porque al momento de su retiro, aún no había terminado el servicio que por contrato se había suscrito entre GALES, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala que su contrato individual de trabajo quedaba supeditado al referido contrato, el cual señala que fue prolongado, finalizando el 30/09/2010.

Alega que el tiempo de servicios que debe computarse, es de un (1) año y seis (6) meses. Indica que el Salario Básico diario es de Bs.155,00; el Salario Normal diario de Bs.190,33; y el Salario Integral diario de BS.276,36.

Demanda el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, señalando:

• Antigüedad: 1er año, 45 días y el 2do año, 30,99 días, a Salario Integral, para un total de Bs.21.000,00.

• Vacaciones: 1er año, 21 días y el 2do año, 10,50 días, a Salario Básico, para un total de Bs.4.882,50

• Bono Vacacional: 1er año, 54 días y el 2do año, 27 días, para un total de Bs.12.555,00.

• Utilidades: 1er año, 120 días y el 2do año, 60 días, para un total de Bs.34.259,40.

• Preaviso: Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a Salario Integral, total Bs.8.290,80

Artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo: del 01/01/2010 al 30/09/2010 = 270 días a Salario Normal, para un total de Bs.51.389,10

La estimación total de la demanda, es la cantidad de Bs.132.377,40.

En el escrito de Contestación de la Demanda de la empresa GALE, C.A., se admite la relación laboral a tiempo determinado; la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado por el Trabajador de Bs.4.650,00. Asimismo, reconoce el contrato suscrito con PDVSA PETROLEO, S.A. Nro.460003455, denominado “Plan Maestro de Contratación de la Fase de Servicios Profesionales de Consultoría para la Ejecución de Proyectos de Implantación para el desarrollo de las Facilidades Administrativas y Operacionales de Exploración en la Comunidad de Campo Quince y en Poblaciones Aledañas”

Admiten que el Accionante fue contratado inicialmente por tres (3) meses y luego se prolongó la prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2009; así como que la empresa le canceló sus Prestaciones Sociales.

Posteriormente, Niega, Rechaza y Contradice que el actor fuera contratado por Obra Determinada, y que la terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada, alegando que el mismo se debió a la terminación del lapso de la prórroga.

Niega, Rechaza y Contradice el Salario Normal alegado de Bs.190,33 diarios, y por ende, el Salario Integral de Bs.276,36 diarios derivado desde la base del anterior, exponiendo que el trabajador no tuvo ingresos diferentes ni constantes para establecer ese salario normal; y así, Niega, Rechaza y Contradice en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados, exponiendo las razones que lo justifican, principalmente con base a lo anterior.

La empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en su escrito de Contestación de la demanda, en el Título I, Capítulo I, alega la Falta de Cualidad e interés en el juicio, fundamentado principalmente en que considera, no existe inherencia y conexidad entre las Actividades de GALE, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; así como no quedó demostrado que el mayor monto de los ingresos de la Contratista, provengan de la Industria Petrolera, considerando de esa forma, que tampoco queda demostrada la responsabilidad solidaria de la Industria Petrolera Nacional.

En el Título II, Capítulo I, Niega, Rechaza y Contradice que existió alguna relación de trabajo entre el Accionante y dicha empresa y que por ello, le adeude la cantidad reclamada en el libelo de Bs.132.377,42.

En el Capítulo II de ese Título, Niega, Rechaza y Contradice en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados en forma absoluta, motivado a la Falta de Cualidad y de Interés Pasivo en el presente Juicio.

Al realizar el análisis de las pruebas promovidas, observa este Juzgado lo siguiente:

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

En el Capítulo I promueve el mérito favorable que se desprende de los Autos. Ha sido reiterado el criterio que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve documentales:

Marcada con la letra “A”, copia certificada de Expediente Administrativo, ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En dicho Expediente se observa que el Accionante y otro grupo de trabajadores acudieron a dicho Ente a presentar sus reclamos; no obstante, según Acta levantada por ese Ente en fecha 20 de julio de 2000, se cierra la vía administrativa, y se exhorta a los trabajadores a acudir a la vía jurisdiccional. Se valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el ejercicio de la vía administrativa, pero no aporta elementos de solución a la controversia planteada en este proceso.

Marcado con la Letra “B”, original de C.d.T., emitida por la empresa a favor del Trabajador. La misma se le otorga valor probatorio, al no ser desconocida ni impugnada por la Accionada. En ella se ratifica lo señalado por el Actor y por la Accionada principal en cuanto a la fecha de ingreso 01/03/2009, la de egreso 31/12/2009, el cargo y el Salario Mensual devengado de Bs.4.650,00.

Marcado con la letra “C”, finiquitos de Prestaciones Sociales. En ellos se verifican los montos pagados por la empresa por Antigüedad, vacaciones, Bonos vacacionales, utilidades, e intereses. No fueron desconocidas ni impugnadas por la Accionada, por lo que se les otorga valor probatorio.

En el escrito de promoción de pruebas señala que Marcada con la letra “B”, en 4 folios, Contrato de Trabajo emitido por la empresa a favor del Trabajador. Observa este Juzgador que dicha prueba en el expediente no tiene la identificación señalada, y la misma riela del folio 139 al 142 ambos inclusive. Dicho contrato fue reconocido por la accionada. En él se constata en la Cláusula Primera, especifica y detalla que el Accionante fue contratado para prestar servicios en la ejecución del contrato Nro.4600030455 suscrito entre la empresa GALE, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., señalando que se encontraba supeditado al destino del mencionado contrato, lo que hace entender, que efectivamente, la relación de trabajo no era a tiempo indeterminado.

En la Cláusula Segunda, se establece el plazo de vigencia inicial de dicho contrato, el cual comprendía del 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de junio de 2009, señalando expresamente que podría ser prorrogado, atendiendo a lo establecido en las Cláusulas Primera y Octava. Esta Cláusula delimita la condición del Contrato, el cual se entiende celebrado a “TIEMPO DETERMINADO”; lo cual quiere decir, que si bien la prestación del servicio y los trabajos a desarrollar por el trabajador se encontraban supeditados al contrato suscrito entre las personas jurídicas, el trabajador, inicialmente conocía que era por un periodo de tiempo que no necesariamente era el establecido en el contrato a que se supeditaba.

En las Cláusulas siguientes, se establecen los beneficios convenidos entre las partes, las causales de terminación del mismo y el domicilio al cual se someten.

Este Juzgador valor conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha documental.

El escrito de Pruebas no tiene un Capítulo III. En el Capítulo IV solicita la prueba de Informes, dirigido a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Las resultas de esta prueba fueron agregadas al expediente en fecha 8 de febrero de 2013, y riela al folio 315 de la segunda pieza. En el Se especifica que el contrato suscrito entre las Empresas Nro.4600030455 tuvo cinco (5) prórrogas; que dicho contrato se suscribió en fecha 02/03/2009; lo recibió concluido la empresa Petrolera del Estado, mediante Acta en fecha 31/01/2011, siendo la última valuación de cierre realizada por la empresa GALE, C.A. en fecha 28/01/2011. Esta prueba determina y confirma la existencia del servicio contratado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. con la Empresa GALE, C.A. para la prestación del servicio señalado, en donde desarrolló su labor el Accionante; verificándose que el beneficiario del mismo fue la Industria Petrolera Nacional. A esta prueba se valora conforme la sana crítica.

En el Capítulo V, solicita la exhibición de documentos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el contrato Nro.4600030455, referidos a las Prorrogas que fueron aplicadas hasta la culminación; el Acta de recepción provisional; el Acta de recepción definitiva; y la Valuación de cierre.

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Una vez instada a la parte accionada a exhibir las referidas documentales, sus apoderado judicial señalo no poder exhibir las mismas por cuanto no se encuentran en mano de su representada. Al respecto debe señalar quien juzga, que si bien es cierto no fueron exhibida las documentales no es menos cierto que este juzgado no puede establecer consecuencia jurídica alguna por tal conducta, por cuanto del escrito de pruebas promovido por la parte accionante se evidencia en su capitulo V que dicha parte no consigno copia fotostática de los mismos, así como tampoco procedió a señalar los datos y afirmaciones que contienen dichos documentos, motivos por el cual este tribunal desecha la presente prueba. Y así se resuelve.

Al respecto observa esta Alzada que, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

En el caso de Autos, consta en Autos que la Jueza de Juicio mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2011, Admitió las pruebas, y en especial, instó a la demandada a exhibir o entregar al momento de la Audiencia de Juicio el documento que se indicó. Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en este caso, debe compartir el criterio no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

El escrito de promoción de pruebas, repite el Capítulo V, en este caso, promoviendo testimoniales. De la grabación audiovisual de la Audiencia de la Audiencia de Juicio evidencia la falta de comparecencia de los mismos. No existe elementos que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GALE, C.A.

• Promovió y ratificó las documentales anexadas con el escrito de tercería en el presente expediente. Estas documentales que incluyendo el referido escrito, rielan en Autos desde el folio 16 al 49, ambos inclusive, y del 151 al 201 ambos inclusive; se refieren a la copia fotostática del Contrato Nro. 4600030455, denominado, “Plan Maestro de Contratación de la Fase de Servicios profesionales de Consultoría para la Ejecución de Proyectos de Implantación para el desarrollo de las Facilidades Administrativas y Operacionales de la Comunidad de Campo Quince y en Poblaciones Aledañas.”; y copia fotostática simple de Acta de Inicio del mismo.

Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas ni por el Accionante ni por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. llamada como Tercera, y siendo ratificada su existencia por la prueba de Informes valorada supra. De ellas se desprende que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., contrató los servicios de la Empresa GALE, C.A., Especificándose en la Cláusula Primera que los servicios contratados se señalan e indican en el Anexo “A” del mismo, del cual puede observarse que se refiere a que la Empresa GALE, C.A. “(…) suministrará los servicios profesionales de ingeniería en las instalaciones del Campo Quince (…)” y las áreas que abarca, indicando que para ello, “(…) se requiere realizar la contratación de los servicios profesionales necesarios (…)”, y las demás condiciones establecidas.

En consecuencia, este Juzgador considera que el beneficiario del servicio fue la empresa Petrolera del Estado, y la empresa Accionada fue contratada para el suministro del personal adecuado y capacitado para desarrollar el servicio de su interés, aplicando las normas, térmios y condiciones de la Contratante. Estas documentales debe valorarlas conforme la sana crítica. Así se establece.

Asimismo, promueve las testimoniales de tres (3) Ciudadanos, observándose en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que tampoco comparecieron; por lo que no tiene esta Alzada elementos que valorar.

PRUEBAS DEL TERCERO (PDVSA PETROLEO, S.A.)

En el Capítulo I, Promueven e Invocan en favor de su representada el merito favorable de las actas procesales. Este Juzgador reitera lo motivado al respecto supra.

En el Capítulo II, alega la Falta de Cualidad e Interés en el proceso. Está es una defensa de fondo y no un medio de prueba promovido para ser evacuado.

En el Capítulo III promueve las documentales siguientes:

Marcada con la letra “A”, copia fotostática del Documento Estatutario Constitutivo de la Sociedad Mercantil GALE, C.A. de la Audiencia grabada de Juicio, no consta que la misma fuera desconocida e impugnada por las partes, por lo que se valoran conforme la sana crítica. Consta de la misma, al folio 214, que el objeto de esta empresa es todo lo relacionado o conexo con el ramo de la construcción especialmente, pudiendo realizar cualquier Acto de lícito comercio. Entiende este Juzgado que el objeto social de esta empresa, no fue impedimento legal para que la empresa Petrolera Nacional contratara sus servicios para desarrollar el Contrato anteriormente citado. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su patrocinada PDVSA PETRÓLEO, S.A.. En esta documental se pretende demostrar el objeto de la Empresa Petrolera Nacional, lo cual no es un hecho discutido ni controvertido. En este sentido, no consta ni se evidencia la prohibición de dicha Empresa, de realizar contratos como el sucrito con la empresa GALE, C.A. Nro.4600030455, ni la prohibición de planificar, desarrollar o ejecutar y ser beneficiaria de dichos servicios, los cuales puedan servir al propósito y objeto de la Industria. Esta documental se valora conforme a derecho.

Bajo el título de INSPECCIONES JUDICIALES, que se practique en la Sede de PDVSA Maturín (ESEM), ubicado en la Av. A.U.P.d. esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en el Dpto. de relaciones Laborales, Equipo CAIC, para la verificación en el sistema Sistema Integral de Control de Contratista (SICC).

Dicha Inspección consta que fue realizada en fecha 9 de diciembre de 2011, y consta en los folios 264 y 265 de la segunda pieza. Se dejó constancia que el Accionante RENNY A.R.B., no se encontraba registrado en dicho Sistema de Control de Contratistas.

Dicha prueba se valora conforme la sana crítica; sin embargo, la relación laboral no fue desconocida; el cargo, el contrato y donde prestó sus servicios. Por consiguiente, el hecho de no haber sido debidamente registrado, no menoscaba ni desvirtúa la existencia de dicha relación de trabajo. Así se establece

Posteriormente, se observa de la grabación Audiovisual de la Audiencia de Juicio, que en fecha 10 de enero de 2013, se realizó la declaración del Accionante y del Representante de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; sin embargo, la Declaración del Representante de la Empresa demandada GALE, C.A., se realizó en fecha 29 de julio de 2013.

De las declaraciones rendidas, se evidencia que el Actor fue conteste y ratifica lo señalado en el libelo, en cuanto a la fecha de ingreso, y las prórrogas a su contratación. Puede observarse de la grabación audiovisual que efectivamente dicho Trabajador estaba al tanto y conciente de la labor para la que fue contratado, del contrato por el suscrito a tiempo determinado, así como de la remuneración convenida y percibida. No observa este Juzgador de Alzada de dicha grabación, que este Ciudadano entrara en contradicciones o manifestara alguna duda de la forma como fue contratado y desarrolló la prestación de sus servicios, así como observa, que no manifestó contrariedad alguna ni reclamos ante sus patronos en cuanto a dichas condiciones y salarios durante el desarrollo de su labor, infiriéndose de alguna forma, su conformidad al respecto mientras perduró la relación laboral, percibiendo de esta forma esta Alzada, a través de la inmediación que otorga la grabación Audiovisual de dicho Acto.

Por su parte, de la declaración del Representante de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., igualmente que fue conteste y directo. De ella se evidencia que reconoce que su actividad o labor consistía en la de Coordinador de dicho proyecto o contrato, con la empresa GALE, C.A., entre los años 2008 al 2009, siendo éste previsto para la integración social para lo cual consistía en la construcción de viviendas y plantas de agua etc. Por otra parte mencionó, que la contratación era efectuada con varias empresas; lo que demuestra e infiere este Juzgador de dicha declaración, el control, inspección y autoridad directa de la Industria Petrolera Nacional en la ejecución de ese Proyecto. Asimismo, en cuanto a la contratación de personal, manifestó que el profesional contratado por la empresa y Demandante de Autos, no era responsabilidad de PDVSA; no obstante, si tenía conocimiento y control de las jornadas de trabajo que debían cumplir.

La Representación Legal de la empresa GALE, C.A. que rindió declaración más de seis (6) meses después de los anteriores, reconoció la prestación de los servicios del Demandante de Autos, manifestando que a su consideración, la responsable de la ejecución, el control de las jornadas y horarios de trabajo, que las instrucciones y demás requerimientos, así como la contratación y terminación de contratos, era responsabilidad y decisión directa de la empresa PDVS PETROLEO, S.A., quien le giraba instrucciones a GALE, C.A. y ésta las cumplía.

Este Juzgador en aplicación de la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extraer elementos de convicción de la relación laboral, el tiempo determinado por el cual fue contratado el Accionante y el conocimiento de éste en cuanto a esa condición de temporalidad; el contrato entre personas jurídicas que dio origen a la contratación de personal, en especial, al del Demandante de Autos, y de las actividades realizadas por el demandante. Las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA

En innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por tanto, acogiendo la Jurisprudencia citada, a tenor de lo señalado previamente por este Juzgador, con respecto a la cargad de distribución de la prueba, y conforme a la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En el presente asunto, la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, reconoció y admitió las labores desempeñadas por el Trabajador, las cuales especificó en el escrito libelar.

De las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de la Declaración de Partes, tanto el trabajador como la empresa demandada tienen claridad en que la relación laboral se convino mediante un Contrato Individual de Trabajo a TIEMPO DETERMINADO, el cual tuvo su origen en la contratación de Servicios que hizo la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a la empresa GALE, C.A., y ésta última, en cumplimiento de las estipulaciones, contrató a tiempo determinado, los servicios del Ciudadano RENNY A.R.B. como Inspector Industrial, y el Salario Mensual de Bs.4.650,00, lo que se traduce a Salario Diario de Bs.155,00.

Debe señalar esta Alzada que, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado; y este tipo de contratos se produce cuando las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, o cuando así lo exija la naturaleza del servicio, como en el caso sub examine.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), establece que, En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Consagra de esta forma, un régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

En el caso del Demandante RENNY A.R.B., este fue contratado por la empresa GALE, C.A., mediante un Contrato individual de trabajo a TIEMPO DETERMINADO cuya fecha de inicio fue el 01 de marzo de 2009, por tres (3) meses; y posteriormente por las necesidades del servicio prestado, dicho contrato fue prorrogado, finalizando el mismo al 31 de diciembre de 2009; es decir, el trabajador conocía perfectamente cual era la fecha en la cual finalizaría su contrato, y así lo señaló y demostró en la declaración de partes.

El hecho que se indicara en el contrato individual de trabajo suscrito entre el Trabajador y la empresa GALE, C.A. que el mismo se encontraba “supeditado” al contrato de servicios suscrito por ésta con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Nro-4600030455, a criterio de esta Alzada, debe entenderse como tal, que se encontraba subordinado y era dependiente, más no quiere significar que corriera la misma suerte de ese contrato suscrito entre las personas jurídicas. Quiere decir, que debía cumplir las instrucciones, ordenes, planificaciones y demás requisitos establecidos en ese contrato de servicios, más sin embargo, el carácter de temporalidad del contrato individual de trabajo no se elimina ni modifica por ese hecho, ya que del análisis del Contrato in commento, la empresa Contratante de ese servicio, exigía la contratación de diversos servicios profesionales para cumplir con el objetivo del Contrato denominado “Plan Maestro de Contratación de la Fase de Servicios profesionales de Consultoría para la Ejecución de Proyectos de Implantación para el desarrollo de las Facilidades Administrativas y Operacionales de la Comunidad de Campo Quince y en Poblaciones Aledañas”.

En consecuencia, considera esta Alzada y concuerda con lo motivado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio que no son procedentes los reclamos de Preaviso e indemnización que disponían los Artículos 104 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.

Una vez establecida la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas al considerar que la terminación de la relación laboral corresponde por la terminación del tiempo convenido para la prestación del servicio y no por causa injustificada, debe señalarse que el tiempo de servicios debe computarse desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009; es decir, diez (10) meses de servicios, y no el tiempo alegado por el actor de un (1) año y seis (6) meses de servicio. Así se establece.

En cuanto a la delación planteada en Audiencia de Alzada que al Actor le correspondía un salario mayor al percibido, tomando en consideración que otros trabajadores con cargos similares devengaban mayor salario, observa esta Alzada del análisis de las pruebas lo siguiente:

A los folios 173 y 174 de la primera pieza, riela un listado de los trabajadores contratados en el proyecto, en el cual se indican los cargos y remuneraciones. Se observa en la casilla 61, que el actor R.R., como Inspector de Obra, devengaba Bs.4.650,00; ahora, en la casilla 67 se observa al Ciudadano UBETO GUILLERMO, con el mismo cargo, y una remuneración de Bs.3.665,25; es decir, menor que la del actor; en la casilla 69, se observa al Ciudadano VALDEZ CARLOS, con el mismo cargo, y una remuneración de Bs.4.784,00; es decir, Bs.134,00 más que el Demandante; y en la casilla 76 (folio 174), al Ciudadano Z.G., con el mismo cargo y una remuneración de Bs.2.209,24.

Dicha prueba trae a colación, que si bien los cargos son similares en su denominación, le correspondía demostrar al actor que las funciones y trabajos convenidos eran iguales, lo cual no fue demostrado en Autos; así como se evidencia que en el rango de remuneraciones, el Accionante solo devengaba Bs.134,00 menos que la más alta, pero un monto significativamente mayor, a los otros dos trabajadores con la misma denominación del cargo.

Además de lo anterior, en el escrito libelar, el Accionante reclama como SALARIO MENSUAL, la cantidad de Bs.4.650,00, y SALARIO DIARIO, Bs.155,00, el mismo reconocido por la Accionada.

En cuanto al SALARIO NORMAL DIARIO, el Demandante señala un salario de Bs. 190,33; sin embargo, no señala ni especifica que otras remuneraciones percibió en forma regular y permanente que incrementaran el salario mensual recibido. De las pruebas aportadas, reconocidas y debidamente valoradas en Autos, se evidencia que la empresa reconoce como SALARIO NORMAL DIARIO, la cantidad de Bs.162,75, el cual deviene del Salario Básico Mensual más el adicional del concepto de Ayuda de Ciudad, siendo correcta según la apreciación de este Juzgado dicho monto; y consecuencialmente, el SALARIO INTEGRAL, debe tomarse a partir del monto del salario normal y adicionar las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional.

Ahora bien, determinado lo anterior, visto la falta de demostración del Salario Normal señalado por el Actor, lo cual incrementaría el Salario Integral, así como el error en el tiempo de servicios alegado por el Actor, siendo lo correcto el señalado en los Finiquitos de Prestaciones Sociales, de diez (10) meses de servicios, concuerda este Juzgador de Alzada con lo motivado y establecido por la Jueza de Juicio en que, no existe diferencia alguna a favor del trabajador, al constatar que la empresa canceló en su oportunidad legal todos los conceptos reclamados. Así se establece.

En consecuencia, al establecerse lo anterior, la delación planteada en Alzada no puede prosperar en derecho, siendo forzoso indicar que la demanda incoada en contra de la empresa GALE, C.A., debe declararse Sin Lugar, tal como lo consideró la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Sentencia recurrida. Así se decide.

Analizada la delación anterior, debe este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones sobre la inconformidad del Actor cobre la Falta de Cualidad declarada por el Juzgado de Primera Instancia, en los siguientes términos:

La empresa PDVSA PETROLEO, S.A. fue llamada al proceso como Tercero por la parte Demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso, conforme al escrito que riela a los folios 16 al 18 de Autos, como Tercero en Garantía.

La intervención de un tercero es provocada u obligatoria cuando alguna de las partes solicita o el propio Juez dispone su incorporación al proceso. La intervención del tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se ve impelido para intervenir en el litigio como consecuencia de un llamamiento formulado por el Juez, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes. En este caso, bajo el llamado de tercero en Garantía, aplica en que, la parte demandada, considera tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado del proceso, o considere tener derecho a repetir contra dicho Tercero, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A., lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, por ello, solicita su emplazamiento con el objeto que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

Por tanto, cuando se plantea el conflicto de la legitimación procesal, debe considerarse que dicha persona jurídica, se halla en una determinada relación con el objeto del litigio; siendo en este caso, es una peculiar situación jurídica que tienen la empresa Demandada GALE, C.A. y la llamada como Tercero, PDVSA PETROLEO, S.A. respecto del objeto que se discute.

Por otra parte, habiendo alegado la empresa PDVSA que el Accionante no prestó servicios ni indirecta ni directamente para ella, así como que las actividades desarrolladas por dicha empresa no tienen inherencia ni conexidad con las actividades de la empresa Petrolera Estadal, la Sentenciadora de Juicio declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la misma, considerando que existió una vinculación contractual entre la empresa GALE, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.; empero, si bien puede señalarse que no existe inherencia y conexidad entre las actividades de ambas, no es menos cierto, que la Legislación sustantiva del trabajo, también prevee la figura del intermediario; es decir, la persona jurídica que contrata los servicios de trabajadores para cuenta y beneficio de otra, como el caso de Autos; sin embargo, en virtud de que – se insiste – la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. fue llamada al presente proceso como un Tercero en Garantía, al no ser procedente la demanda en contra de la principal, no se verifica obligación ni responsabilidad alguna contra el Tercero. Por consiguiente, concuerda esta Alzada con lo establecido en la Sentencia recurrida. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y Confirme la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto el salario alegado por el Accionante, no se condena en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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