Decisión nº 013 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001582

ASUNTO: NP11-R-2012-000248

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos FELIX DANIEL FUENTES, M.J.S.R., E.J.D.O., CRASSO CESAR GIL GONZÁLEZ, C.L.E.B., H.A.B., E.E.R., A.L.S.R., J.F.C.M., R.A.Z.R., J.E.U.C., O.R.R., J.I.R.G., Y.J. CALDERA y B.C.L.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.858.105, 10.784.837, 12.148.128, 8.375.309, 10.836.089, 9.894.539, 8.354.968, 5.993.567, 9.281.402, 8.367.333, 6.483.115, 8.351.860, 8.373.198, 10.302.351 y 9.293.063 respectivamente, representados por los Abogados H.B. LA ROSA; R.J.R., V.M. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 37.239, 7.182, 80.161 y 51.129 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos (folios 42 al 45), en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró La Prescripción de la Acción de la demanda incoada en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., cuya última modificación de su documento constitutivo-estatutario se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 61-A-RM MAT, representada por los Abogados JOSÉ ORSINI LA PAZ, M.M.A., S.B., A.C.S. ESTABA, R.D., L.A., C.M., J.O.J., J.E.M., C.B., M.R., L.O. y CARMEN CAROLINA SALANDY, según copia de Poder que riela de los folios 155 al 160.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de noviembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 29 de noviembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 3 de diciembre de 2012 a las 10:15 a.m.

El día antes señalado no se llevó a cabo la Audiencia por cuanto No hubo Despacho en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, según resolución Nro. 61-2012 emitida por la Coordinación del Trabajo, por fallas eléctricas en este edificio Sede, siendo que el día hábil siguiente, 4 del mismo mes y año, el co-Apoderado Judicial recurrente, presentó un escrito de Recusación en contra de este J., el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2012, declarando por incomparecencia a la Audiencia Oral fijada al efecto, Desistida la Recusación e imponiendo multa por considerarla temeraria.

En fecha 12 de diciembre de ese mismo año, se reciben las resultas de la Recusación resuelta, y en fecha 14 de ese mismo mes y año, se fija nuevamente la Audiencia oral y Pública del Recurso de Apelación para el 9 de enero de 2013 a las 8:40 a.m., compareciendo la parte actora y demandada a través de sus Apoderados Judiciales; en dicha oportunidad se difirió el Dispositivo del Fallo para el 16 de enero de 2013, y quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente: Inicia sus alegatos señalando que en la Sentencia recurrida se aprecia un absoluto desconocimiento de las normas Constitucionales y L., porque lo que se demandó fue que la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA incumplió con la Convención Colectiva e incumplió el Dictamen Administrativo del Ministerio del Trabajo sobre el pago de los Domingos Trabajados que la empresa no canceló como estaba obligada legalmente a hacerlo, conforme a lo estipulado en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo que los rige.

Señala que en una comunicación que envió la Empresa demandada a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, reconoció la obligación contractual, con ello considera el Recurrente que se interrumpe la prescripción que fue tolerada por la empleadora.

Argumenta que la Accionada no dio contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Hizo referencia a los trabajadores E.D., E.R., R.Z. y J.U. que finalizaron su relación de trabajo posterior a la introducción de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, a los cuales la Jueza de Juicio también les aplicó la prescripción.

Como segundo aspecto de su fundamentación, se refirió a la valoración de las probanzas, específicamente alegó que la Jueza de Juicio no valoró la exhibición de documentos, motivando para ello que los demandantes no aportaron los elementos de pruebas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , considerando que la prueba de lo reclamado le correspondía a la Demandada, siendo contrario a derecho lo expuesto en la Sentencia recurrida al respecto.

Solicitó con respecto a la Prescripción que esta deba ser declarada sin lugar y condenar los conceptos reclamados conforme la aclaratoria del Ministerio del Trabajo a través de su Dictamen que riela en Autos.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada: La Apoderada Judicial de la Empresa demandada inicia su exposición refiriéndose como punto previo al escrito presentado por los Recurrentes el día anterior a la Audiencia, considerando que los fundamentos del Recurso de Apelación en este proceso laboral deben ser realizados en forma oral en la Audiencia y son ellos los que tienen validez, y no los presentados en dicho escrito.

En segundo término, señalan que los Accionantes no realizaron actos interruptivos de la prescripción a tenor de lo dispuesto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que no se siguieron los trámites administrativos conforme a la Ley para considerar que hubo un pliego conciliatorio

Indicó que al revisar la contestación de la demanda se indicó claramente que el objeto de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, es una actividad de proceso continuo y los trabajadores laboran en sistemas de guardias o turnos, y antes del año 2006, no había la obligación legal de cancelar los domingos con el recargo, lo cual si realizó la empresa a sus trabajadores después de la reforma de la Ley.

Reitera que las acciones estaban prescritas conforme al texto legal y solicita que se confirme la Sentencia de Primera Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En primer término, sobre el fundamento que expuso el Apoderado Judicial Recurrente, de haber sido interrumpida la prescripción con las acciones realizadas por los trabajadores ante el Ministerio del Trabajo y demás Organismos del Estado y por la propia empresa, específicamente en la comunicación que envió a la Asamblea Nacional reconociendo las obligaciones laborales; y en segundo término, considerando que debe prosperar el alegato anterior, sobre el fondo de la controversia y los conceptos reclamados, referido a la valoración de la prueba de exhibición de documentos.

A los fines de verificar dicho alegato, esta Alzada procede al análisis de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, la cual declaró la Prescripción de la Acción que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaran los Ciudadanos señalados en el encabezamiento de esta Sentencia, motivando lo siguiente:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta J. pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta S. en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P. de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

(Subrayado de este juzgado).

En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizaron en las siguientes fecha: FELIZ DANIEL FUENTES, en fecha 03/04/1997, por lo que el trabajador tenia hasta el 03/04/98, para intentar la acción; M.J.S.R., en fecha 18/08/2004, por lo que el trabajador tenía hasta el 18/08/2005, para intentar la acción, E.J.D.O., en fecha 26/09/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 26/09/2007, para intentar la acción; CRASSO CESAR GIL GONZALEZ, en fecha 30/05/1992, por lo que el trabajador tenía hasta el 30/05/1993, para intentar la acción; C.L.E.B., en fecha 13/06/1991, por lo que el trabajador tenía hasta el 13/06/1992, para intentar la acción; H.A.B., en fecha 30/01/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 30/01/2007, para intentar la acción; E.E.R., en fecha 06/12/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 06/12/2007, para intentar la acción; A.L.S.R., en fecha 15/07/1992, por lo que el trabajador tenía hasta el 15/07/1993, para intentar la acción ; J.F.C.M., en fecha 06/12/1999, por lo que el trabajador tenía hasta el 06/12/2000, para intentar la acción; R.A.Z.R., en fecha 26/09/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 26/09/2007, para intentar la acción; J.E.U.C., en fecha 20/12/2006, por lo que el trabajador tenía hasta el 20/12/2007, para intentar la acción; O.R.R., en fecha 28/02/1997, por lo que el trabajador tenía hasta el 28/02/1998, para intentar la acción ; J.I.R.G., en fecha 05/12/1997, por lo que el trabajador tenía hasta el 05/12/1998, para intentar la acción; YERRI JOSE CALDERA, en fecha 11/05/2005, por lo que el trabajador tenía hasta el 11/05/2006, para intentar la acción; Y, B.C.L.A., en fecha 27/08/1.997, por lo que el trabajador tenía hasta el 27/08/1998, para intentar la acción; por cobro de diferencia de prestaciones laborales y otros conceptos, y la presente demanda fue incoada el 21 de septiembre de 2011, es decir, se evidencia claramente que se encuentra holgadamente trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, a la fecha de interposición de la presente demanda.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual considera esta juzgadora necesario analizar los distintos actos efectuados por los hoy demandantes a los fines de verificar si los mismos pueden ser considerados como actos interruptivos de la prescripción de la acción incoada.

Ahora bien, revisado el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho momento, se establece que la parte actora no demostró haber ejercido acción alguna dentro del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios, igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 64, y ya anteriormente trascrito, que las formas de interrupción de la prescripción, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera, pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercerse el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Sin apartarnos, de las previsiones establecidas en el Código Civil, debemos avocarnos en primer término, la interrupción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego proseguir con la interrupción de la prescripción prevista en el Código Civil, por remisión expresa de la norma sustantiva laboral. A tal efecto, en el artículo 64, se señala, las formas de interrupción lo cual hace de la siguiente manera:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Sobre este supuesto, observa esta sentenciadora, que las acciones provenientes de los actores y a tenor de lo establecido en dicho literal, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, en consecuencia, y aunque no esté prevista en esta causal a), que la demanda debe ser interpuesta dentro del año de terminación de la relación de trabajo, los actores debieron interponer la demanda dentro del ano, por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que el empleador sea notificado dentro de los 2 meses siguientes. En la presente causa se consta que los accionantes C.F.D.F., M.J.S.R., E.J.D.O., CRASSO CESAR GIL GONZALEZ, C.L.E.B., H.A.B., E.E.R., A.L.S.R., J.F.C.M., R.A.Z.R., J.E.U.C., O.R.R., J.I.R.G., YERRY JOSE CALDERA, B.C.L.A., no introdujeron demanda judicial alguna dentro del lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hicieron uso de la forma interruptiva establecida en este literal.

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Al respecto debe señalar quien juzga que en la presente causa no aplica, por estar en presencia de reclamaciones contra empresa privada),

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. En este sentido, se revisa este punto para las acciones de los demandantes cuya prestación de servicio finalizo posterior al ano 2005, ya que las que finalizaron con anterioridad, se había consumado con creces la prescripción alegada. Al respecto, esta juzgadora es del criterio que muy por el contrario de lo señalado por la parte actora, de las documentales aportadas en el periodo probatorio, se constata que no existe reclamación alguna ni pormenorizada de los conceptos hoy reclamados, como los son días domingos laborados y horas extras, puesto que lo que riela inserto en autos, lo que emerge de dichas documentales es que se ventilo un procedimiento de pliego conciliatorio, correspondiente a la interpretación de una cláusula de la convención colectiva el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo mediante el pedimento de citación de la accionada, por cuanto como pliego de conciliatorio la representación sindical no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para efectuar el mismo, tal como se expreso al momento de valoración de las pruebas., por lo que nunca existió una reclamación laboral detallada y precisa de los conceptos reclamados en la presente demanda.

    En cuanto al dictamen jurídico efectuado por la Consultoría del Ministerio del Trabajo debe señalar quien juzga que el mismo no tiene carácter vinculante, ni obligatorio, por lo que depende del funcionario del trabajo o del juez acoger el criterio esgrimido en el mismo, por otro lado, aun cuando la Consultaría Jurídica es un órgano adscrito al Ministerio del Trabajo no es el órgano pertinente a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción.

    Igual situación aconteció en la Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional, organismos estos que no tienen el carácter de Autoridad administrativa del Trabajo, por lo que se considera que los accionantes no ejercieron uso de la forma interruptiva de la prescripción, señalada taxativamente por la ley en este literal.

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Respecto, a este supuesto, se constata que no demostró los accionantes, haber intentado una demanda judicial antes del lapso de expiración, ya tantas veces analizado, ni mucho menos haber protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente demanda alguna. No se constata igualmente, notificación a la parte demandada, de algún acto de embargo capaz de interrumpir la prescripción, y por último, tampoco se constata, acto capaz de constituir a la demandada en mora, dentro del lapso correspondiente de prescripción.

    Ahora bien, analizado el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y constatado que los accionantes no ejercieron reclamación alguna dentro del año de terminación de la relación laboral, y que no ejerció acto alguno para su interrupción, es menester constatar, si la empresa realizo algún acto que pudiera considerarse como renuncia tacita o expresa a la prescripción consumada, verificando esta sentenciadora, que no hay documento en autos, público ni privado en el cual la empresa demandada haya reconocido derecho alguno de los reclamados. Igualmente, tampoco se constata hechos que evidencien una renuncia tacita, como por ejemplo, lo sería el pago de algún concepto reclamado, por cuanto las documentales promovidas por la accionada corresponde al pago de las liquidaciones de alguno de los hoy demandantes, verificándose que para la fecha de dichos pagos con la introducción de la presente demanda también transcurrió con creces el lapso de prescripción.

    En consecuencia, considera esta J., que vista la fecha de admisión de la demanda, el 21 de septiembre del 2011, y de una simple confrontación del libelo de demanda específicamente en las fechas que la propia representación de la parte demandante señala como fechas de finalización de la relación laboral para los actores, con la fecha de la interposición de la demanda, se videncia claramente la consumación de la prescripción alegada. Igualmente, al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que las acciones de los demandantes se encuentran evidentemente prescritas, pues siendo que para todos los actores evidentemente se había consumado ya la prescripción, lo que debió demostrar la representación judicial de la parte actora fue la realización de algún acto capaz de interrumpir la misma, y al no constatar este despacho de las pruebas que reposan en las actas que conforman el presente expediente, ningún acto procesal que interrumpiera la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente declararse que en la presente causa se consumó en perjuicio de los actores la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el citado supra artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”

    La Jueza de Primera Instancia de Juicio fundamentó principalmente su decisión, en que cada uno de los Accionantes desde la fecha de terminación de su relación individual de trabajo hasta la fecha de introducción de la demanda en fecha 21 de septiembre de 2011, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción que dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al considerar que no realizaron ningún acto de índole jurisdiccional que interrumpiera válidamente la prescripción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 eiusdem, estimó y así lo declaró, que en la presente causa se consumó en perjuicio de los actores la prescripción de la acción.

    A los fines de resolver el presente Recurso y verificar la valoración de las pruebas, este Juzgador observó el desarrollo de la Audiencia de Juicio a través de las grabaciones audiovisuales, así como del análisis de los elementos que rielan en Autos.

    DEL LIBELO DE DEMANDA

    Señalan los Accionantes que interpusieron la Acción Laboral por Diferencia de Prestaciones y otras Indemnizaciones Sociales adeudadas con ocasión a la relación laboral sostenida con la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, anteriormente denominada VIDRIOS MONAGAS, S.A. (VIMOSA), y para explicar y fundamentar su pretensión narran los siguientes hechos:

    Que un grupo de trabajadores de la Accionada a través de Representantes del Sindicato, en fecha 23 de Agosto de 2006 tramitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una reclamación motivada por incumplimientos de la Empresa demandada en el pago de los días descansos (domingos) laborados con el recargo del 50%, conforme la Convención Colectiva que los ampara y la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha; siendo admitida dicha reclamación por el Ente Administrativo del Trabajo, en fecha 28 de Agosto de 2006.

    Que citada la empresa, ésta comparece a través de uno de sus Apoderados Judiciales en fecha 31 de enero de 2006, suscribiéndose un Acta entre las partes del Acto Conciliatorio llevado a cabo en dicho Organismo donde cada una realizó los argumentos pertinentes, fijándose un nuevo Acto para el 4 de Octubre de 2006, oportunidad ésta que suscribieron una nueva Acta.

    Que en fecha 14 de marzo de 2007, la Inspectora del Trabajo de esta Ciudad de Maturín, elevó Consulta a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo sobre la reclamación en curso, cuyo pronunciamiento fue emitido en fecha 24 de Agosto de 2007.

    Que simultáneamente a lo anterior, los trabajadores a través de la representación sindical, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas realizara inspecciones a la empresa, la cuales se materializaron en fechas 12 de marzo de 2007 y 4 de Agosto de 2007.

    Que en la continuación de estas reclamaciones, los trabajadores a través de sus representantes y los Apoderados Judiciales de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, suscribieron nuevas Actas en fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007; en la Defensoría del Pueblo de Maturín, Estado Monagas, la cual deja constancia de ello mediante comunicación que envió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 18 de Noviembre de 2008; en fecha 19 de mayo de 2009.

    Que en fecha 15 de marzo de 2010 la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Pueblo emite opinión con respecto a la reclamación en referencia, luego de una reunión sostenida con las partes, empresa y trabajadores.

    Que en fecha 17 de marzo de 2010 los trabajadores acudieron ante la Comisión Integral Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, la cual mediante comunicación enviada a la empresa involucrada en fecha 16 de Septiembre de 2010, la exhorta a cumplir con la reclamación formulada por los trabajadores, siendo la misma recibida por la empresa en fecha 20 de Septiembre de ese año, y enviada respuesta de la empresa a dicho Ente, el 29 de ese mismo mes y año, en la cual señala que ratifican su disposición al diálogo y la posibilidad de elevar el caso a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que consideran que vistas las diferentes actuaciones llevadas a cabo ante los diferentes Organismos del Estado a los fines de la solución de la controversia planteada, fue interrumpida la prescripción en algunos casos, y en otros se verificó la renuncia a la prescripción (folios 11 y 12)

    Alegan los Demandantes que laboraron días domingos y que los mismos fueron cancelados por la empresa demandada a salario básico, y sin el recargo convencional y el legal del 50%; asimismo, que laboraron en un Sistema de Guardias en turnos D., M. y Nocturnos de ocho (8) horas diarias, por lo que generaron horas de exceso las cuales tampoco fueron canceladas; y que en virtud de ello, la demandada, adeuda también las incidencias sobre aquellos pagos ordinariamente realizados, es decir sobre salario, vacaciones, utilidades, antigüedad y otros beneficios laborales, reclaman las cantidades adeudadas tomando en consideración la fecha de inicio de los servicios prestados según consta de cuadro esquemático pormenorizadamente realizado por contador público que agregan anexo al escrito libelar, en el cual señalan que se determinan los montos desde los años en que comenzó la prestación de servicio de cada trabajador, siendo los conceptos reclamados: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS y BONO VACACIONAL; y por DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL, siendo estimados conforme se indica a continuación:

    TRABAJADOR CEDULA ID FECHA ING FECHA FIN SALARIO DIF. P.SOC. DOMINGO TRAB y

    BV DIF. VAC BV TOTAL

    F.D. FUENTES 9.858.105 10/05/1995 03/04/1997 1.987,64 2.140,40 15.946,00 7.809,83 25.896,23

    M.J.S.R. 10.784.837 10/03/1994 18/08/2004 16.886,00 5.405,63 25.946,00 7.958,87 39.310,50

    E.J.D.O. 12.148.128 06/03/1998 26/09/2006 24.128,10 3.984,19 25.540,55 5.591,66 35.116,40

    CRASSO CESAR GIL G. 8.375.309 23/07/1990 30/05/1992 24.128,10 2.204,19 10.965,00 3.543,13 16.712,32

    C.L.E.B. 10.836.089 15/05/1991 13/06/1993 23.421,10 1.620,49 11.870,55 4.913,17 18.404,21

    H.A.B. 9.894.539 18/04/1997 30/01/2006 20.283,13 2.811,13 28.110,00 7.099,47 38.020,60

    E.E.R. 8.354.968 16/05/1991 06/12/2006 27.361,35 4.103,21 27.255,00 19.649,76 51.007,97

    ANGEL L. SIMOSA R. 5.993.567 06/02/1990 15/07/1992 19.215,15 1.815,30 12.110,70 3.536,70 17.462,70

    J.F.C.M. 9.281.402 03/02/1992 06/12/1999 24.664,21 3.214,33 24.179,67 16.625,40 44.019,40

    R.A.Z. 8.367.333 13/01/1998 26/09/2006 24.128,10 2.332,43 25.550,66 10.362,09 38.245,18

    J.E.U. C. 6.483.115 10/01/1991 20/12/2006 26.088,20 5.804,17 29.875,21 16.141,07 51.820,45

    O.R.R. 8.351.860 21/10/1993 28/02/1997 25.632,10 2.998,48 17.314,42 8.446,24 28.759,14

    JOSE I. RAMOS GIL 8.373.198 11/07/1990 05/12/1997 22.544,76 2.984,65 26.750,88 10.354,63 40.090,16

    YERRI JOSE CALDERA 10.302.351 22/07/1993 11/05/2005 24.653,64 4.532,32 27.718,06 17.859,22 50.109,60

    B.C.L.A. 9.293.063 18/02/1991 27/08/1997 23.258,16 3.784,44 26.778,54 10.758,68 41.321,66

    Siendo la sumatoria de las reclamaciones individuales, y estimación total de la demanda, la cantidad de Bs.538.770,06.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 22 de junio de 2012, la empresa Accionada consigna escrito de Contestación de la demanda, que riela del folio 383 al 397 vto, de la Segunda pieza, en el cual alegan en Capítulo Especial, el Punto Previo de la Prescripción de la Acción.

    Puede constatarse que ratifican y admiten las fechas alegadas por los Accionantes de sus respectivas fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral, haciendo énfasis que desde la fecha de culminación individual de cada uno de los Accionantes a la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 21 de septiembre de 2011, habría transcurrido indefectiblemente el lapso de un (1) año y los dos (2) meses siguientes a tenor de lo dispuesto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que los trabajadores hubiesen realizado ningún acto a los fines de interrumpir la prescripción, considerando que la consecuencia legal para ello, no era otra que declarar la prescripción de la acción de todos y cada uno de los demandantes, y que las gestiones realizadas en los diferentes Entes del Estado, incluyendo en la Asamblea Nacional, no podrían constituirse en Actos válidos para interrumpir dicha prescripción.

    Posteriormente en el Capítulo I referido a la Improcedencia de los Días Domingos solicitados, alegando que la empresa, rechazando que adeude la cantidad de dinero por los días domingos con recargo del 50% por considerar que no estaba obligada contractualmente siendo lo expuesto por los ex trabajadores, una interpretación errónea de las Cláusulas Contractuales de las Convenciones Colectivas, que de las mismas no se desprende en ningún momento que deba pagársele a los trabajadores el día domingo con recargo; y posteriormente alega que la empresa no pagó los días domingos con el recargo del 50% por considerar que no tenía obligación legal para ello con anterioridad a la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, alegando que la actividad realizada por dicha Empresa es la producción de vidrio el cual es un proceso de producción continua cuyas actividades no pueden ser paralizadas por razones técnicas de conformidad con lo establecido en los Artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b); siendo el objeto de la misma,

    En los Capítulos II, III y IV de dicho escrito, contesta al fondo la demanda, y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que son absolutamente falsos e inciertos así como los hechos y el derecho en que fundamenta las defensas y excepciones de la empresa.

    Observa este J., que posterior al Capítulo IV (folio 389 vto), nuevamente identifica como Capítulo III denominado: “Únicos Hechos Admitidos”, en la cual simplemente señala el nombre de cada trabajador, su Cédula de Identidad, el Cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el tiempo de servicios.

    En el “otro” Capítulo IV (folio 390 vto), denominado “de los Hechos Negados”, niega y rechaza la pretensión de cada uno de los quince (15) Accionantes individualmente reflejados, alegando repetitivamente para cada uno de ellos lo siguiente:

    .(…) pues lo cierto es que lo reclamado en la presente demanda es por concepto de día domingo laborado en jornada de proceso continuo hasta el año 2006, que resulta totalmente improcedente, ya que el objeto de mi Representada es la producción del vidrio, actividad esta que no es susceptible de interrupción por razones técnicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b) (…)

    Y luego citan una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2005, contra HOTEL PUNTA PALMA, C.A. con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R..

    Analizados de esta forma el Libelo de Demanda y el Escrito de Contestación de la Demanda, a los fines de resolver la Delación planteada, es necesario examinar las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

    1. - Reproduce el merito favorable de las actas procesales, y el Informe contable que formar parte de la demanda; coincide este Juzgador con lo expuesto por la A quo, en que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; y en lo que concierne al informe contable, el mismo no tiene valor probatorio alguno por cuanto emana de un tercero, el cual no fue llamado a juicio para su ratificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. - Promueve marcadas “A” Constancias de Trabajo correspondientes a los actores, solicitando a la demandada su exhibición; sin embargo, de las documentales marcadas con dicha letra, incluyen recibos de pago de salarios (folios 177 y 181); formatos de liquidaciones de Prestaciones Sociales (folios 178 y 182) y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad (folios 174, 176, 179, 184, 186,188 y 190). De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la empresa reconoce las relaciones de trabajo y las fechas de inicio y terminación, lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso. Se valora de conformidad a la sana crítica.

      Asimismo, en el mismo numeral solicita la exhibición de documentos referidos a:

      Contrato de iniciación de la relación de trabajo.

      Comprobantes de pago s de su salario semanal desde la fecha en que se inicio la relación laboral hasta que culmino.

      Comprobantes de pagos de sus prestaciones sociales

      Comprobantes de pagos del nuevo régimen de prestaciones sociales

      Comprobantes de inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales de cada ex trabajador

      Comprobantes de pagos de vacaciones canceladas durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación.

      Comprobantes de pagos de pagos de utilidades cancelados durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación.

      Comprobantes de pago de todas las horas extras laboradas durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación.

      Comprobante de pago de todos los días domingos trabajados hasta su culminación

      C. de los descuentos sindicales efectuado desde que se inicio la relación laboral hasta que culmino.

      Constancia del cargo desempeñado por cada ex trabajador durante las labores realizadas desde que inicio la relación laboral hasta su culminación.

      Esquema de trabajo realizado por cada ex trabajador durante las labores realizadas desde que inicio la relación laboral hasta su culminación.

      Todas y cada una de aquellas remuneraciones percibidas por los ex trabajadores conforme lo estipulan las distintas convenciones colectivas de trabajo.

      El esquema de pago de todas las horas extraordinarias laboradas.

      En la Audiencia de Juicio, al ser instada la parte accionada a exhibir las originales de los referidos documentos, manifestó que no realizaba exhibición en virtud de que desde el momento de la terminación de la distintas relaciones de trabajo, habían transcurrido más de diez años y por tanto, ya no tenían los mismos por no estar obligada a conservar en sus archivos las documentales solicitadas en exhibición. Observándose de la grabación respectiva que además señala que la parte actora no consigno copias fotostáticas de los documentos solicitados, ni tampoco realizo señalamiento alguno del contenido de los mismos.

      En la Sentencia recurrida, la Jueza de juicio señaló que “(…) este tribunal, no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por el contrario, forzosamente debe desechar la referida prueba. Y así se resuelve. (…)”

      De las Actas procesales, se observa en el folio 400 de la segunda pieza, el Auto de Admisión de las pruebas de fecha 3 de julio de 2012, en la cual la Jueza de Juicio, ordenó a la demandada la exhibición o entrega de los documentos mencionados en el escrito de pruebas, sin hacer señalamiento alguno. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado.

      Este Juzgado Superior considera lo siguiente:

      Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso (G.E. DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

      Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

      Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

      (Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

      Por ende, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral, con excepción de la documental que riela en el folio 177 correspondiente al Recibo de pago del periodo 04/06/2001 al 10/06/2001 del trabajador M.S.; de la documental que riela en el folio 178 correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador M.S.; de la documental que riela en el folio 181 correspondiente al Recibo de pago del periodo 01/01/2005 al 15/01/2005 del trabajador E.E.R.; de la documental que riela en el folio 182 correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador E.E.R.. Así se establece.

    3. - Promueve marcada “B”, Constancia expedida por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y comunicación enviada por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A. (folios 192 al 194). Esta Alzada, al observar de la Audiencia que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, las valora conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Del contenido de estas documentales se evidencia que la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional conoció reclamación presentada por frente bolivariano de ex trabajadores de la empresa GUARDÍAN DE VENEZUELA, Exhortando a la empresa a a cumplir con la reclamación por considerarla justa; y la respuesta de la empresa recibida por dicho Ente del Estado en fecha 29 de Septiembre de 2010, en la cual manifestó su disposición al diálogo con los representantes de ese grupo de trabajadores, que bajo la dirección de tres (3) Inspectores del Trabajo este grupo de trabajadores han intentado reclamaciones y fueron presentados argumentos y pruebas de su parte, concluyendo que la procedencia o no de las Aspiraciones debe decidirse en la vía Jurisdiccional, y que en Minuta levantada por el Presidente, se aprobara que dicha Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional exhortara y planteara el caso a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea ésta quien orientara en relación a si tenía lugar o no la reclamación de estos Ciudadano a la Empresa, de cuya decisión se evidencia tenía amplio conocimiento el Representante de la empresa que firmó la comunicación.

    4. - Promueve marcado “C” listado de trabajadores pertenecientes al Frente de Trabajadores Bolivarianos. Se observó que la Accionada impugnó la referida documental por cuanto fue promovida en copia simple. Si bien la A quo no le otorga valor probatorio, observa esta Alzada que dicho listado que riela a los folios 230 al 257 del asunto principal, fueron presentados y forman parte del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y son parte de las copias certificadas de ese expediente, lo cual se evidencia del sello en la parte superior derecha de cada folio, y en ellos se determina y demuestra quienes son los Ciudadanos que a través de la Representación Sindical, interpusieron y siguieron la reclamación de sus derechos por la vía Administrativa y ante los Entes del Estado. Por consiguiente, se valora de conformidad a la sana crítica.

    5. - Promueve marcado “D”, Expediente y actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y Constancias de las distintas reclamaciones efectuadas ante dicho ente administrativo.

      La Sentencia recurrida estableció en este punto que: “Visto que la referida prueba no fue impugnada en su oportunidad legal se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los representantes del Sindicato de trabajadores del vidrio de la empresa Guardían de Venezuela, C.A. en fecha 23 de agosto de 2006, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del estado M. un pliego de peticiones, a los fines de solicitar el cumplimiento de las cláusulas 85,55,59, 63 y 64 del contrato colectivo que los rige. Dicha solicitud fue declarada inadmisible por el ente administrativo en fecha 28 del referido mes y año, .por no cumplir el sindicato con os requisitos exigidos por la ley; no obstante en dicho auto a los fines de no vulnerar ni desamparar a los trabajadores se procedió a tramitar los reclamos hechos por el sindicato, por medio de un procedimiento de citación. Y así se establece.”; en consecuencia, este Juzgado concuerda con la Sentenciadora de Instancia sobre la valoración efectuada.

    6. y 7- Promueve marcados “E y F”, Informes expedidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y por la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y Actas levantadas. Las mismas al no ser impugnadas se valoran conforme la Sana Crítica.

    7. - Promueve marcado “G” copias fotostáticas de recortes de periódicos. En la Audiencia de Juicio la parte demandada los impugna por ser copias fotostáticas simples, y si bien a criterio de quien decide remiten a un hecho comunicacional público, los mismos no aportan elementos sustentables para la resolución de la delación planteada en Alzada, ya que no evidencia la participación de ambas partes en el proceso, sino la actividad unilateral de una de ellas ante los medios de comunicación, adicional al hecho de no cumplir con el requisito legal de consignar un ejemplar de la prensa donde se encuentra publicada dicha noticia. Por consiguiente debe desecharse la prueba.

      Tomando en consideración que dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se resuelve.

    8. - Promueve Convenciones Colectivas de Trabajo de los trabajadores de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA. Al respecto, las Convenciones Colectivas son consideradas Ley entre las partes y por ello deben ser del conocimiento del Juzgador sin obligación de las partes en consignarlas en Autos para hacerlas valer; es decir, conforme lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, las convenciones colectivas son el derecho mismo y ello dispensa a las partes de la carga de demostrarla, ya que aplica el principio de iuria novit curia, es decir, el juez debe conocer el derecho. Por tanto, dichas Convenciones tienen pleno valor en el proceso.

    9. - Promueve marcada “H” comunicación enviada por la masa de trabajadora representada por el Frente de Trabajadores Bolivarianos a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. La misma por ser emanada de la parte promoverte e impugnada por la demandada no tiene valor probatorio.

      Asimismo, en los numerales 3, 5, 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas, solicitan evacuar Informes a la Asamblea Nacional, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

      En el expediente se observa que la Jueza emitió los Oficios respectivos, recibiendo solo las resultas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual riela al folio 418 de la Segunda pieza, en la cual la Inspectora del Trabajo Jefe informa mediante O.N.707-12 y sin fecha de emisión, que no existe por la sala de reclamos ninguna información o reclamo incoado por los Accionantes del presente Expediente en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.

      A pesar de lo expuesto en el Oficio remitido por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, en Autos constan actuaciones referente a la reclamación efectuada por los trabajadores, actuaciones del Ente Administrativo del Trabajo, como Citaciones, Notificaciones, Consultas, Inspecciones entre otros, así como los escritos y actuaciones realizadas por los Apoderados y Representantes de la Empresa Accionada, en virtud de lo cual, aplicando lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera errónea la información suministrada por la Funcionaria del Trabajo, valorando la misma conforme la sana crítica. Así se establece.

      Con respecto a las demás pruebas de informes solicitadas, al no recibir las resultas, no existe mérito que valorar.

      Por último en el escrito de promoción de pruebas, dispone un Capítulo el cual titulan “De la Simulación y Fraude Laboral”, siendo éstas puras alegaciones y no promoción de elementos probatorios, este Juzgador no tiene elementos que valorar al respecto. Así se establece.

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

      La parte accionada en el Capítulo I alega el Punto Previo “De la Prescripción de la Acción”, en el cual solo hace alegatos y referencias legales sobre el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los Demandantes a la fecha de interposición de la demanda.

      Posteriormente en su parte final, promueve constante de siete (7) folios útiles documentales correspondientes a liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos F.D.F., E.J.D.O., H.A.B., J.E.U.C., J.I.R.G., J.J. CALDERA Y B.L.A.. No obstante, de la revisión de dichas documentales se observa que las que cursan de los folios 372 al 375 corresponden a liquidaciones de los Ciudadanos FELIX FUENTES, E.D., J.U. y B.L.A., las cuales no fueron desconocidas y se les otorga valor probatorio. Las tres (3) restantes corresponden a copias de formatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), formas 14-03 y 14-02 la última, de los trabajadores H.B., J. CALDERA y JOSÉ ISABEL RAMIREZ GIL. Estas documentales tampoco fueron desconocidas ni impugnadas y aunque se presentan en copias simples, este Juzgador las valora de conforme la sana crítica, en el entendido que la relación de trabajo y su terminación no se encuentra controvertida. Así se establece.

      No hubo más pruebas que valorar.

      DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

      Analizada como fue la Sentencia recurrida, ésta declara la Prescripción de las acciones laborales de los Demandantes, al considerar de la fecha de terminación de los trabajadores alegada por ellos y reconocida por la empresa demandada, y la fecha de admisión de la demanda el 21 de septiembre de 2011, se consumó la prescripción alegada como Punto Previo en la contestación de la demanda, al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, hecho que debía a su criterio demostrar la representación judicial de la parte actora, y al no considerar de las pruebas que reposan en las actas que conforman el presente expediente, ningún acto procesal que interrumpiera la misma conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que las acciones de los demandantes se encuentran evidentemente prescritas, en perjuicio de los actores, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En lo referente a la prescripción, ésta constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. En este sentido, el Artículo 1.952 del Código Civil vigente define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

      Este concepto de Prescripción extintiva que recoge el Código Civil, se encuentra integrada por elementos bien definidos para que dicha prescripción pueda hacerse valer, la primera, por el transcurso del tiempo; la segunda, por la inactividad del acreedor para ejercitar su acción para obtener la satisfacción de su acreencia o derecho; y un tercer elemento basado en la Ley, siendo que ésta la que determina las condiciones de tiempo y modo para que pueda considerar que se extinguió el derecho ó la parte obligada al mismo, se libere de tal obligación.

      La Legislación Laboral (vigente para la época de la finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda que nos ocupa), recogió esta institución procesal en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, norma ésta que fue citada y analizada por la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida.

      No obstante lo anterior, debemos referirnos a la evolución Doctrinaria y Jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en la cual se hace más clara la diferencia entre la prescripción del derecho y la prescripción de la acción, siendo que el derecho no prescribe, sino la acción judicial para ejercitarlo.

      Así tenemos que los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), disponían lo siguiente:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    El primer Artículo citado establecía que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al año de la terminación de la misma, mientras que el segundo de los Artículos citados consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción.

    Ahora bien, este Juzgado de Alzada al constatar las Actas procesales que conforman el expediente principal, tal y como se hizo precedentemente, procede de seguidas a considerar si la Acción para ejercer el Derecho reclamado se encuentra o no prescrito, a saber:

    Tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la misma, ambas partes señalaron que la relación laboral de cada uno de los Trabajadores finalizó en las siguientes fechas:

    TRABAJADOR CEDULA ID FECHA FIN

    F.D. FUENTES 9.858.105 03/04/1997

    M.J.S.R. 10.784.837 18/08/2004

    E.J.D.O. 12.148.128 26/09/2006

    CRASSO CESAR GIL G. 8.375.309 30/05/1992

    CARLOS L. ESPINOZA B. 10.836.089 13/06/1993

    HENRY A. BARRETO 9.894.539 30/01/2006

    ELIAS E. RIVERO 8.354.968 06/12/2006

    ANGEL L. SIMOSA R. 5.993.567 15/07/1992

    JACOB F. CHACON M. 9.281.402 06/12/1999

    RAFAEL A. ZACARIAS 8.367.333 26/09/2006

    JAIRO E. URDANETA C. 6.483.115 20/12/2006

    OSCAR R. ROMERO 8.351.860 28/02/1997

    JOSE I. RAMOS GIL 8.373.198 05/12/1997

    YERRI JOSE CALDERA 10.302.351 11/05/2005

    B.C.L.A. 9.293.063 27/08/1997

    Por ende se considera que dicho hecho no resulta controvertido a los fines de resolver el presente conflicto.

    Consta en Autos que un grupo de trabajadores de la Accionada a través de Representantes del Sindicato, en fecha 23 de Agosto de 2006 tramitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una reclamación motivada por incumplimientos de la Empresa demandada en el pago de los días descansos (domingos) laborados con el recargo del 50%, conforme la Convención Colectiva que los ampara y la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha; siendo admitida dicha reclamación por el Ente Administrativo del Trabajo, en fecha 28 de Agosto de 2006.

    Que citada la empresa, ésta comparece a través de uno de sus Apoderados Judiciales en fecha 31 de enero de 2006, suscribiéndose un Acta entre las partes del Acto Conciliatorio llevado a cabo en dicho Organismo donde cada una realizó los argumentos pertinentes y se dio contestación a la reclamación planteada en fecha 6 de septiembre de 2006, fijándose un nuevo Acto para el 4 de Octubre de 2006, oportunidad ésta que suscribieron una nueva Acta.

    en fecha 14 de marzo de 2007, la Inspectora del Trabajo de esta Ciudad de Maturín, elevó Consulta a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo sobre la reclamación en curso, cuyo pronunciamiento fue emitido en fecha 24 de Agosto de 2007.

    Que en la continuación de estas reclamaciones, los trabajadores a través de sus representantes y los Apoderados Judiciales de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, suscribieron nuevas Actas en fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007; en la Defensoría del Pueblo de Maturín, Estado Monagas, la cual deja constancia de ello mediante comunicación que envió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 18 de Noviembre de 2008; en fecha 19 de mayo de 2009.

    Que en fecha 15 de marzo de 2010 la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Pueblo emite opinión con respecto a la reclamación en referencia, luego de una reunión sostenida con las partes, empresa y trabajadores.

    Posteriormente se realizaron nuevas reuniones conciliatoria entre los Representantes Sindicales de los Trabajadores reclamantes y los Representantes Judiciales de la empresa en las cuales se establecen por escrito los pedimentos y las reuniones a celebrar; en este orden constan en Autos, las documentales de las Actas levantadas en Diciembre del año 2007, el Acta manuscrita de fecha 28 de enero de 2009, suscrita en y por la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la cual como aspecto importante, se estableció la mesa de diálogo acordada por las partes en conflicto, insistiendo los trabajadores que el caso se resuelva por la vía de la conciliación, y así fuera aceptado por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A. Asimismo, las partes realizaron nuevas reuniones y un Acto Conciliatorio en la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas en fecha 27 de marzo de 2009, en cuya S. se levantó el Acta correspondiente.

    De seguidas, constan documentos y comunicaciones de este Ente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y la Consulta que hace la Funcionaria del Trabajo a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y en la continuación de esa reclamación colectiva, en fecha 17 de marzo de 2010 los trabajadores acudieron ante la Comisión Integral Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, la cual mediante comunicación enviada a la empresa involucrada en fecha 16 de Septiembre de 2010, la exhorta a cumplir con la reclamación formulada por los trabajadores, siendo la misma recibida por la empresa en fecha 20 de Septiembre de ese año, y enviada respuesta de la empresa a dicho Ente, el 29 de ese mismo mes y año, en la cual señala que ratifican su disposición al diálogo acudiendo a reuniones con los representantes de este grupo de ciudadanos extrabajadores, la ratificación de su disposición al diálogo, y por último, la posibilidad de elevar el caso a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, a los fines de establecer si la reclamación que se iniciara ante el Ente Administrativo del Trabajo del Estado Monagas, es un Acto capaz de interrumpir la Prescripción, este Juzgado Superior estima procedente citar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado D.O.A.M.D., caso: A.L.L. contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual estableció:

    (…) Asimismo, según se desprende de autos, en fecha 7 de mayo de 2001, la parte actora conjuntamente con otros trabajadores, interpuso reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del Estado Carabobo. (folios 339 y 340).

    Posteriormente, el día 10 de mayo de 2001, se citó a la parte demandada para que compareciere en fecha 17 de mayo del mismo año, por ante la Sala de Reclamos, arriba referida, con el fin de dar contestación a la reclamación formulada por los trabajadores (folio 342).

    En fecha 17 de mayo de 2001, día pautado para que se celebrase la primera reunión conciliatoria para ventilar las reclamaciones incoadas por el grupo de trabajadores del ente demandado, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los representantes de ambas partes y en tal oportunidad se acordó: “...establecer un lapso de 45 días contados a partir del día de mañana, para consignar ante esta dependencia los respectivos informe de los trabajadores antes señalados...”. (folios 343 y 344).

    S., se realizaron nuevas reuniones conciliatorias, siendo que en la celebrada el día 2 de julio de 2001, la ciudadana E.C.L., en su carácter de S.P.M. señaló lo siguiente: “... En vista de haberse agotado los 45 días solicitados en fecha dos (02) de Julio del presente año 2.001, dentro del transcurso de ese lapso de timpo (sic) concedido se procedió por parte de Sindicatura Municipal (sic) a realizar el estrudio (sic) respectivo de cada una de las reclamaciones formuladas tanto por los empleados jubilados del Municipio como de los Obreros jubilados del Municipio, siendo diecisiete (17) las reclamaciones para el estudio matemático del cálculo de las diferencias de Prestaciones Sociales solicitadas por los mismos una vez realizados es estudio de cada una de ella se procedió con el proceso administrativo correspondiente de remitir dicho estudio a la Oficina del despecho del Alcalde en haras (sic) de que fuese revisado por sus asesores legales externos y pudiesen determinar si realmente existe tal deuda de diferencia de Prestaciones Sociales, una vez concluya la revisión de parte de los asesores legales externos y si se llegase a determinar la existencia de la deuda antes señalada se procederá con el procedimiento administrativo de remitirlo a la ilustre Cámara Municipal para la devida (sic) autorización del ciudadano Alcalde para convenir tal como lo establece el Art. 78 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal...”. (folio 370)

    Es importante destacar que en las reuniones conciliatorias efectuadas por ante dicha Inspectoría del Trabajo, no se arribó a ningún acuerdo entre las partes.

    Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta S. en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P. de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    (omissis)…

    Así pues, conforme al criterio precedentemente transcrito, esta Sala observa que en el caso de autos el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, debe contarse a partir del día 31 de diciembre de 1999, por ser ésta la fecha en que efectivamente finalizó la relación laboral, y por cuanto el acto capaz de interrumpir la prescripción, esto es la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, se produjo en fecha 7 de mayo de 2001, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días después, debe concluirse que evidentemente para ese momento ya se había consumado la prescripción de la acción para solicitar el pago por diferencia en las prestaciones sociales por parte de la trabajadora accionante.(…)

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Por consiguiente, al verificar las fechas de terminación de la relación de trabajo individual de cada uno de los Accionantes, esto es:

    FELIX DANIEL FUENTES

    9.858.105 03/04/1997

    MAURICIO J. SUAREZ R. 10.784.837 18/08/2004

    E.J.D.O. 12.148.128 26/09/2006

    CRASSO CESAR GIL G. 8.375.309 30/05/1992

    CARLOS L. ESPINOZA B. 10.836.089 13/06/1993

    HENRY A. BARRETO 9.894.539 30/01/2006

    ELIAS E. RIVERO 8.354.968 06/12/2006

    ANGEL L. SIMOSA R. 5.993.567 15/07/1992

    JACOB F. CHACON M. 9.281.402 06/12/1999

    RAFAEL A. ZACARIAS 8.367.333 26/09/2006

    JAIRO E. URDANETA C. 6.483.115 20/12/2006

    OSCAR R. ROMERO 8.351.860 28/02/1997

    JOSE I. RAMOS GIL 8.373.198 05/12/1997

    YERRI JOSE CALDERA 10.302.351 11/05/2005

    B.C.L.A. 9.293.063 27/08/1997

    Y, considerando la materia del lapso para prescribir las acciones establecidas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; el Artículo 63 eiusdem señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo; y el Artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil, este Juzgado Superior observa que en el caso de los C.F.D.F., M.J.S.R., CRASSO CESAR GIL G., C.L.E.B., A.L.S.R., J.F.C., O.R.R., J.I.R.G., Y.J. CALDERA y B.C.L.A., el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, debe contarse a partir de la fecha en que efectivamente finalizó la relación laboral, y por cuanto el acto capaz de interrumpir la prescripción, esto es la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es decir, más de un (1) año después, debe concluirse que evidentemente para ese momento ya se había consumado la prescripción de la acción para solicitar el pago por diferencia en las prestaciones sociales u otros conceptos laborales por parte de estos trabajadores accionantes, no así para el caso del C.H.A.B., ya ex trabajador, habría transcurrido solo un poco más de seis (6) meses, siendo que efectivamente con dicha reclamación se interrumpió la prescripción, y debe ser considerada en forma continuada en el tiempo vista las gestiones y actuaciones ante los Órganos Administrativos y legislativos del Estado. Así se establece.

    Para el caso de los Ciudadanos EDGAR J, D., E.E.R., R.A.Z. y J.E.U., quienes para la fecha de la reclamación, aún eran trabajadores activos de la empresa, y considerando que dichas Acciones tendientes a ejercer el derecho al cobro de las prestaciones reclamadas por la vía Administrativa y demás gestiones extrajudiciales ante los Entes del estado hasta la interposición de la demanda, no se verifica la prescripción de la Acción. Así se establece.

    En consecuencia, para los Demandantes H.A.B., E.J., D., E.E.R., R.A.Z. y JAIRO E. URDANETA, no puede afirmarse como lo hizo la A quo existiera inercia de los titulares del derecho tutelado, por lo que forzoso es concluir que con nombrados sí se interrumpió la prescripción en la presente causa, ya que es evidente que lo reclamado en una y otra acción guarda absoluta correlación. Así se declara.

    Ahora bien, en el escrito libelar los Accionantes señalaron que hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la empresa demandada. A este respecto, luego de haber examinado las actas procesales y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente Asunto, quien decide observa lo siguiente:

    Según la doctrina y Jurisprudencia Patria reiterada y pacífica, define la “RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN” como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma, así lo dispone el Artículo 1.957 del Código Civil, señalando que la renuncia tácita debe resultar de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, siendo indispensable, tal y como lo dispone el Artículo 1.954 eiusdem, que para que esta renuncia sea válida y pueda efectivamente realizarse, debe indefectiblemente verificarse o consumado la prescripción de la Acción, tal como es el supuesto de los demandantes F.D.F., M.J.S.R., CRASSO CESAR GIL G., C.L.E.B., A.L.S.R., J.F.C., O.R.R., J.I.R.G., Y.J. CALDERA y B.C.L.A.

    Entre las Sentencias de la Sala de Casación Social que podemos citar al respecto, tenemos la Sentencia Nro.116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso J.F.T.Y. contra H.F., S.A.); la Sentencia Nro. 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: B.T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure); y entre otras la Sentencia Nro. 302, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure), que estableció lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, E.; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    ‘La prescripción no es de orden público. No puede el J., en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, M.; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Considera quien Sentencia, que la reclamación formulada por los Demandantes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y las diferentes gestiones y actuaciones realzadas ante los diferentes Organismos del estado, muy especialmente puede establecerse con la comunicación enviada por el Representante Legal de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. a la COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, recibida por ese Ente en fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual es evidente que la empresa no alega que las acciones o reclamaciones incoadas se encuentran prescritas, sino por el contrario, expresas su disposición al diálogo a los fines de lograr acuerdos entre las partes, no solo en el hecho de si le son o no procedentes las aspiraciones, sino en el hecho de querer someterse a la vía Jurisdiccional, hasta el punto de aceptar la propuesta que aprobara dicha Comisión de la Asamblea nacional, de plantear el caso a la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República del País, para que ésta orientara sobre la procedencia o no de dicha reclamación.

    No observó quien decide del análisis de todas las documentales promovidas y evacuadas por las partes, que la Empresa demandada en algún momento específico ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Defensoría del Pueblo, en alguna de las Actas de las reuniones conciliatorias suscritas entre las partes o de la misma misiva referida ut supra, expusiera, surgiera o asomara el alegato de la Prescripción de las Acciones de los Trabajadores con respecto a los conceptos y derechos laborales reclamados en un periodo de tiempo de más de cuatro (4) años desde la interposición de la reclamación Administrativa a la Comunicación enviada a la Asamblea Nacional, por ello considera este Juzgado Superior aplicando uno de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como lo es el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador, que hubo en todo momento un reconocimiento voluntario por parte de la Demandada respecto a las reclamaciones de los demandantes, y tal omisión de alegar la Prescripción en ese largo periodo de tiempo, solo puede atribuirse a suponer la voluntad de no hacer uso de la prescripción en forma tácita en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1954 y 1957 del Código Civil. Así se establece.

    Para concluir, visto que los C.F.D.F., M.J.S.R., E.J.D.O., CRASSO CESAR GIL GONZÁLEZ, C.L.E.B., H.A.B., E.E.R., A.L.S.R., J.F.C.M., R.A.Z.R., J.E.U.C., O.R.R., J.I.R.G., Y.J. CALDERA y B.C.L.A. formaron parte de la reclamación realizada desde el año 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ya enumerada, establecido como fue la interrupción de la prescripción en unos y la renuncia de la misma en otros, y que igualmente abarca a todos los prenombrados, debe prosperar la delación expuesta en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada. Así se decide.

    En lo que respecta al Segundo fundamento del Recurso de Apelación, referido a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, habiendo sido procedente la delación planteada sobre la prescripción, este Juzgador se pronuncia sobre el segundo alegato en los siguientes términos:

    El Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso (G.E. DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    (Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

    Se reitera y reproduce lo motivado por este Sentenciador en el punto de la evacuación de las pruebas que, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral, con excepción de la documental que riela en el folio 177 correspondiente al Recibo de pago del periodo 04/06/2001 al 10/06/2001 del trabajador M.S.; de la documental que riela en el folio 178 correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador M.S.; de la documental que riela en el folio 181 correspondiente al Recibo de pago del periodo 01/01/2005 al 15/01/2005 del trabajador E.E.R.; de la documental que riela en el folio 182 correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador E.E.R.. Así se establece.

    Por consiguiente, al no haber cumplido con todos los requisitos legales no puede prosperar el alegato o fundamento del Recurso expuesto por el Recurrente sobre la valoración de esta prueba. Así se establece.

    Para concluir, al haber encontrado esta Alzada, procedente la aludida delación, declara procedente en derecho el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia, debe Revocar el fallo recurrido, por lo que seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    SENTENCIA DE FONDO

    Este Juzgador reitera los Señalamientos realizados por los Accionantes en su escrito de demanda indicados en la parte Motiva que laboraron días domingos y que los mismos fueron cancelados por la empresa demandada a salario básico, y sin el recargo convencional y el legal del 50%; asimismo, que laboraron en un Sistema de Guardias en turnos D., M. y Nocturnos de ocho (8) horas diarias, por lo que generaron horas de exceso las cuales tampoco fueron canceladas; y que en virtud de ello, la demandada, adeuda también las incidencias sobre aquellos pagos ordinariamente realizados, es decir sobre salario, vacaciones, utilidades, antigüedad y otros beneficios laborales, reclaman las cantidades adeudadas tomando en consideración la fecha de inicio de los servicios prestados según consta de cuadro esquemático pormenorizadamente realizado por contador público que agregan anexo al escrito libelar, en el cual señalan que se determinan los montos desde los años en que comenzó la prestación de servicio de cada trabajador, siendo los conceptos reclamados: DIFERENCIA DE PRESATCIONES SOCIALES; DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS y BONO VACACIONAL; y por DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL.

    Ahora bien, es menester señalar que el escrito libelar adolece de fallas graves a los fines de establecer con claridad que es lo que se pide o reclama, ya que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, hecho éste que no realizó al inicio en fase de sustanciación y tampoco al finalizar la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, debían los accionantes tener presente que el objeto de la demanda como la de Autos por cobro de Diferencias conceptos y demás Prestaciones Sociales, debía estar determinada por los cálculos correspondientes, y para obtener dichos montos es necesario establecer en el propio escrito libelar detalladamente como se obtienen dichos montos, cuales son los salarios percibidos durante la relación laboral, los días efectivamente laborados, los conceptos y montos cancelados, ya que en el asunto objeto de la presente Decisión, se reclaman pagos complementarios como son los dís domingos con su respectivo recargo legal, a confesión de los mismo Actores que dichos días si les fueron pagados pero sin el recargo respectivo, así como reclaman diferencias de pagos sobre Prestaciones y otros conceptos, los cuales no especifican, por ello lo indispensable de las operaciones aritméticas utilizadas para su obtención y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de lo solicitado, ya que del escrito libelar, los Accionantes solo indicaron en forma general la jornada, observándose que acompañaron con el libelo, un informe contable correspondiente al Ciudadano de nombre J.L., el cual no es uno de los Demandantes en el presente expediente, por lo que dicha relación de cálculos y montos no pueden ser consideradas por este Juzgador. Así se establece.

    Por otra parte, debe señalar este Juzgador que se reitera los transcrito anteriormente en el Capítulo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que resuelto como fue el Punto Previo de la Prescripción, corresponde indicar que fueron Admitidas las relaciones de Trabajo con cada uno de los demandantes de Autos, el cargo desempeñado, las fechas de inicio y terminación de cada relación de trabajo y el tiempo de servicios de cada uno.

    Asimismo, rechazaron que adeude la cantidad de dinero por los días domingos con recargo del 50% por considerar que no estaba obligada contractualmente siendo lo expuesto por los ex trabajadores, y posteriormente alega que la empresa no pagó los días domingos con el recargo del 50% por considerar que no tenía obligación legal para ello con anterioridad a la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, alegando que la actividad realizada por dicha Empresa es la producción de vidrio el cual es un proceso de producción continua cuyas actividades no pueden ser paralizadas por razones técnicas de conformidad con lo establecido en los Artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b); siendo el objeto de la misma.

    A los fines de Resolver el presente Asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

    En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el Artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

    En el caso sub examine, la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. no rechazó el salario alegado por cada uno de los trabajadores, por consiguiente, este Juzgador debe tomar como ciertos los alegados en el escrito libelar. Así se establece.

    Con respecto a la jornada de trabajo, los Accionantes plantearon una jornada de Guardias diurnas, mixtas y nocturnas, y siendo que la Accionada no niega dicha jornada de trabajo, sino por el contrario, admitió que dicha empresa laboraba en jornadas de proceso continuo, por ser su objeto la producción de vidrio, lo cual no era susceptible de interrupción, por ello, se infiere el reconocimiento de jornadas por turnos de trabajo o guardias, así como el hecho cierto de haber admitido la omisión del pago del día domingo conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    En consecuencia, siendo carga probatoria de la parte demandada demostrar la jornada laborada por cada uno de los demandantes, y visto que no fue rechazado el alegato de los Accionantes ni la jornada con horario general transcrita en el libelo, este Juzgador tomará como cierto lo señalado por la parte actora, siendo las jornadas de trabajo mensual de cada uno de los demandantes la siguiente:

    Días Laborados Horario Horas Diarias Laboradas

    Martes Libre Libre

    Miércoles 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

    Jueves 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

    Viernes 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

    Sábado 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

    Domingo 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

    Lunes 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

    Martes 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

    Miércoles Libre Libre

    Jueves 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

    Viernes 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

    Sábado 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

    Domingo 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

    Lunes 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

    Martes 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

    Miércoles 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

    Jueves Libre Libre

    Viernes Libre Libre

    Sábado 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

    Domingo 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

    Lunes 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

    Martes 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

    Miércoles 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

    Jueves 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

    Viernes 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

    Sábado Libre Libre

    Domingo Libre Libre

    Como puede observarse del cuadro anterior, los Demandantes señalan que todos ellos laboraron semanalmente bajo ese sistema, por lo que debemos considerar conforme a ello que, iniciando la Primera (1ra) semana de trabajo, inicia el primer (1er) día de esa semana el MARTES, el cual es LIBRE o de DESCANSO, y finaliza el séptimo (7mo) día, el LUNES en horario diurno. Del simple cálculo de horas trabajadas tenemos que esa primera semana el trabajador laboró CUARENTA Y OCHO (48) HORAS; la Segunda (2da) inicia el día MARTES, en jornada diurna, se tiene el día MIÉRCOLES LIBRE, y finaliza el séptimo (7mo) día, el LUNES en horario mixto. Se puede constatar que igualmente laboraron CUARENTA Y OCHO (48) HORAS; la Tercera (3ra) semana de trabajo inicia el día MARTES, en jornada mixta, se tienen los días JUEVES y VIERNES LIBRES, y finaliza el séptimo (7mo) día, el LUNES en horario nocturno. Se puede constatar que es esta tercera semana laboraron CUARENTA (40) HORAS.

    En este orden de ideas, en la Convención Colectiva de los años 1990 – 1993 se estableció con respecto a la Jornada de Trabajo en su CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA lo siguiente: La empresa conviene en que la duración del trabajo ordinario efectivo de cada obrero no excederá de ocho (8) horas por día o de cuarenta y ocho (48) horas por semana. Cuando el trabajo fuere diurno. Si el trabajo fuere nocturno su duración no excederá de siete (7) horas por días ni de cuarenta y dos (42) horas por semana. Queda entendido que cuando los trabajos se efectúen por equipo, guardias o turnos, la empresa podrá establecer sistemas de trabajo en el cual su duración podrá prolongarse más de las ocho 88) horas ordinarias por día y de la cuarenta y ocho (48) horas por semana, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo de tres (3) semanas o más corto, no exceda de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) horas semanales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 66 de la Ley del Trabajo.

    Al realizar el promedio de las horas laboradas en el periodo de TRES (3) semanas, tenemos que la primera laboraron 48 horas, la segunda 48 horas y la tercera 40 horas, las cuales totalizan CIENTO TREINTA Y SEIS (136) HORAS, las cuales promediadas en tres (3) semanas, nos arroja CUARENTA Y CINCO COMA TRES (45,3) HORAS LABORADAS en ese periodo. Por ende, la jornada de trabajo se encuentra ajustada a la norma Contractual la cual si bien no consta en todas las Convenciones Colectivas, y conforme lo señalado en el propio Libelo de Demanda, esta por ser derecho entre las partes, rigen su faena diaria, y en consecuencia, para este Juzgador no se verifican horas laboradas en exceso, siendo improcedente lo reclamado por los Accionantes por Horas Extraordinarias. Así se establece.

    En cuanto a la reclamación de los Días Domingos Laborados, los cuales – conforme manifestaron expresamente los Demandantes en el Escrito de la Demanda – solo fueron cancelados a salario básico, más no se le canceló a salario normal y tampoco se les canceló el recargo del Cincuenta por ciento (50%) que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    Por tanto, establecido conforme lo señalaron los propios Accionantes en el escrito libelar que la empresa canceló los días domingos a salario básico, sin incluir el recargo establecido en la Legislación laboral, siendo que el mismo reconocimiento que hace la empresa Accionada al respecto, habiendo alegado que no estaba obligada a ello por interpretación legal. Este Juzgador a los fines de determinar la procedencia de este concepto y el monto reclamado, al analizar las cláusulas contractuales de las diferentes Convenciones vigentes en los periodos desde el año 1990 al año 2005, siendo consideradas Ley entre las partes como ya se valoró en las pruebas, establecen:

    La Convención Colectiva 1990-1993 establece en su Cláusula Décima: La Empresa conviene pagar, cuando se trate de trabajos realizados en días feriados de remuneración obligatoria, además de la remuneración correspondiente al tiempo trabajado, un salario básico por concepto de días feriados de acuerdo con la Ley y una prima equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico por concepto de prima por trabajo en día feriado.

    La Convención Colectiva 1991-1993 establece en su Cláusula Décima Novena, sobre el Trabajo en Días feriados. La Empresa conviene que, además de los días feriados establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede los días nueve (9) de Febrero, por ser el Día del Trabajador Vidriero; veinticuatro y treinta y uno (24 y 31) de diciembre, en el entendido que aquellos trabajadores que laboren durante los días señalados en esta cláusula, se les cancelará de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El mismo texto anterior se repite en la Convención Colectiva 1994-1997, en su Cláusula 18; en la Convención Colectiva 1998-2001 en su Cláusula 57; en la Convención Colectiva 2002-2005 en su Cláusula 65 y en la Convención Colectiva 2005-2008 en su Cláusula 64.

    En cuanto a la norma Sustantiva del Trabajo, observamos que la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.4.240 Extraordinario del 20 de Diciembre de 1990, así como en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, establecen en su Artículo 216 lo siguiente:

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Concordado con lo anterior, el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997 (ambas derogadas) establecían:

    Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    En el caso que nos ocupa y conforme la contestación de la Demanda y la distribución de la carga probatoria, la empresa Accionada al alegar el tipo de trabajo y reconocer que los trabajadores desarrollaban su labor en jornadas de guardia, las cuales involucran el trabajo efectivamente realizado en días domingos o de descanso legal, por lo cual, en base a las normas Contractuales y L., considera quien Sentencia que le corresponden a los trabajadores el pago del día domingo el cual debe ser calculado a salario normal y con el porcentaje de recargo legal por ser esta la norma más favorable al trabajador, ello por cuanto en la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1990 – 1993, se establecía el recargo del 25%, siendo que para esa fecha, ya entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así se establece.

    Conforme a la tabla de las jornadas laboradas por cada uno de los Demandantes anteriormente transcrita y analizada, expresamente señalan que hubo un Día DOMINGO LIBRE, el cual a los efectos de lo manifestado en el Libelo de Demanda, le fue pagado a cada uno de los Accionantes, y por ser LIBRE, no corresponde pago alguno ni adicional con recargo. Así se establece.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el monto por la Diferencia de Pago del Día Domingo laborado, conforme a la norma S. laboral y la Jurisprudencia reiterada al efecto, éste debía ser pagado al Salario Normal de la Semana laborada, y luego establecer el monto del 50% de recargo.

    Como ya se indicó, el Libelo de Demanda presentado por los Apoderados Judiciales de los Trabajadores, adolece de insuficiencias en cuanto a los salarios semanales devengados por cada uno de ellos en sus diferentes periodos laborales, y tampoco pudo evidenciarse del escrito de promoción de pruebas ni de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, la solicitud de evacuación de medios de pruebas adicionales a tenor de lo establecido en los Artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    P. Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el J. en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente,

    Por consiguiente, al no constar en Autos ni en los medios de pruebas aportados por las partes y evacuadas, ni solicitar otros medios adicionales, - salvo la exhibición de documentos, a lo cual este Juzgador de Alzada se pronunció al respecto, siendo que se reitera y da por reproducido lo valorado y motivado en las pruebas aportadas por la parte Actora, - que indiquen y puedan dar certeza de los conceptos y montos de las remuneraciones pagadas semanalmente a los fines de determinar el denominado SALARIO NORMAL, el recargo legal por los domingos laborados deben ser calculados en base al salario diario indicado por los Accionantes en el libelo de demanda, el cual – se insiste – que al no ser impugnado o desconocido por la Empresa Demandada, siendo su carga procesal, deben tomarse como ciertos. Así se establece.

    A los fines de establecer y definir la forma de cálculo de este concepto, este Juzgado ordenará que se realice mediante experticia complementaria al fallo, en la cual el Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el supuesto que las partes no puedan acordar designar alguno, debe considerar los siguientes parámetros:

    Debe ubicar en el Calendario, los días domingos desde el año 1990 al año 2006 para luego establecer desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta su fecha de egreso los referidos días domingos que resultaron dentro de ese periodo de tiempo laboral, excluyendo, los días Domingos que coincidieron con el día LIBRE conforme a la jornada de guardias reflejadas en el cuadro aportado por los Accionantes y reconocido por la Accionada, y al día resultante debe calcularse el cincuenta por ciento (50%) del Recargo, siendo ese el monto a establecer y condenar a pagar a la empresa.

    El cálculo sería reflejado con la fórmula aritmética de SALARIO DIARIO multiplicado por el 50%, arroja como resultado el monto del Recargo a pagar por la empresa, multiplicado por la cantidad de días domingos laborados. Así se establece.

    A los fines de establecer las fechas y salarios que debe considerar el Perito o Experto Contable para la experticia ordenada supra, debe tomar los siguientes datos particulares de cada trabajador, a saber:

    FELIZ DANIEL FUENTES:

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso:10/05/1995

    Fecha de Egreso: 03/04/1997

    Salario diario: Bs.10.987,64 = Bs.F.10,99

    Tiempo de servicio: 2 años y 11 meses.

    MAURICIO JOSE SUAREZ RADA

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 17/03/1994

    Fecha de Egreso: 18/08/2004

    Salario diario: Bs.16.886,00 = Bs.F.16,89

    Tiempo de servicio: 9 años y 5 meses.

    EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 06/03/1998

    Fecha de Egreso: 26/09/2006

    Salario diario: Bs.24.128,10; = Bs.F.24,13

    Tiempo de servicio: 8 años y 7 meses.

    CRASSO CESAR GIL GONZALEZ

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 23/07/1990

    Fecha de Egreso: 30/05/1992

    Salario diario: Bs.24.128,10; = Bs.F.24,13

    Tiempo de servicio: 1 año y 10 meses.

    CARLOS LUIS ESPINOZA BERMUDEZ

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 15/05/1991

    Fecha de Egreso: 13/06/1991

    Salario diario: Bs.23.421,10; = Bs.F.23,42

    Tiempo de servicio: 2 años y 27 días.

    HENRY ALBERTO BARRETO

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 18/04/1997

    Fecha de Egreso: 30/01/2006

    Salario diario: Bs.20.283,13; = Bs.F.20.28

    Tiempo de servicio: 9 años y 9 meses.

    ELIAS ENRIQUE RIVERO

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 16/05/1991

    Fecha de Egreso: 06/12/2006

    Salario diario: Bs.27.361,35; = Bs.F.27,36

    Tiempo de servicio: 15 años y 7 meses.

    ANGEL LUIS SIMOSA RAMIREZ

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 06/02/1990

    Fecha de Egreso: 15/07/1992

    Salario diario: Bs.19.215,15 = Bs.F.19,22

    Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 9 días.

    JACOD FRANCISCO CHACON MAYZ

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 03/02/1992

    Fecha de Egreso: 06/12/1999

    Salario diario: Bs.24.664,21 = Bs.F.24,66

    Tiempo de servicio: 7 años y 10 meses.

    RAFAEL ANTONIO ZACARIAS RODRIGUEZ

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 13/01/1998

    Fecha de Egreso: 26/09/2006

    Salario diario: Bs.24.128,10; = Bs.F.24,13

    Tiempo de servicio: 6 años y 9 meses.

    JAIRO ENRIQUE URDANETA CEREZO

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 10/01/1991

    Fecha de Egreso: 20/12/2006

    Salario diario: Bs.26.088,20 = Bs.F.26,09

    Tiempo de servicio: 15 años y 11 meses.

    OSCAR RAFAEL ROMERO

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 21/10/1993

    Fecha de Egreso: 28/02/1997

    Salario diario: Bs.25.632,10 = Bs.F.25,63

    Tiempo de servicio: 3 años y 4 meses.

    J.I.R. GIL

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 11/07/1990

    Fecha de Egreso: 05/12/1997

    Salario diario: Bs.22.544,76 = Bs.F.22,55

    Tiempo de servicio: 7 años y 8 meses.

    YERRI JOSE CALDERA

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 02/07/1993

    Fecha de Egreso: 11/05/2005

    Salario diario: Bs.24.653,64; = Bs.F.24,65

    Tiempo de servicio: 11 años y 11 meses.

    BORIS CARLOS LARA ANDARCIA

    Cargo de Operador de Planta

    Fecha de ingreso: 18/02/1991

    Fecha de Egreso: 27/08/1.997

    Salario diario: Bs.23.258,16; = Bs.F.23,26

    Tiempo de servicio: 6 años y 8 meses.

    En cuanto al reclamo del recálculo de las Prestaciones Sociales, Vacaciones y B.V., la parte Actora no especificó para cada trabajador si dichos conceptos le fueron pagados o no, así como no especificó – en el caso de verificarse su pago – la oportunidad en la cual cada trabajador disfrutó de dichos beneficios de vacaciones y el pago del respectivo bono, siendo que no promovió elementos de pruebas tendientes a demostrar dichos conceptos y montos. Por tanto, no existen en Autos elementos de certeza para que este Juzgador de Alzada pueda establecer el pago de diferencia de Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional incluyendo la incidencia que pudiere resultar de adicional al salario la alícuota respectiva del recargo del cincuenta por ciento (50%) por la condena de pago por domingos trabajados que debe ser determinada por experto contable. En consecuencia, no puede prosperar la reclamación por esos conceptos. Así se decide.

    Establecido como fue que el monto que se condena a pagar a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. por concepto del porcentaje de recargo de los días Domingos de descanso semanal trabajados, se calculará por experticia complementaria al fallo según las especificaciones ordenadas, y habiendo solicitado la parte Accionante los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago del monto resultante del porcentaje por concepto de los domingos trabajados al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que para el cómputo de los mismos, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA condenando a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. al pago a favor de los Ciudadanos F.D.F., M.J.S.R., E.J.D.O., CRASSO CESAR GIL GONZÁLEZ, C.L.E.B., H.A.B., E.E.R., A.L.S.R., J.F.C.M., R.A.Z.R., J.E.U.C., O.R.R., J.I.R.G., Y.J. CALDERA y B.C.L.A. de las cantidades por el concepto condenado que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas en la parte motiva de la presente Sentencia.

    No hay condenatoria en costas.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    P., regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. R.G.A.

    LA SECRETARIA

    Abog. Y.B.

    En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.B.

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